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CE-19001-23-33-000-2017-00163-01(AC)-2017

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Título
CE-19001-23-33-000-2017-00163-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA - Ampara el derecho a la personalidad jurídica / DERECHO A LA PERSONALIDAD JURÍDICA - Los hijos de padre o madre colombianos, nacidos en Venezuela, que no cuenten con el registro civil de nacimiento apostillado, podrán solicitar su inscripción con la presentación de dos testigos / NACIONALIDAD Y REGISTRO CIVIL DE NACIDO EN EL EXTERIOR - Persona nacida en el exterior, de padres colombianos y domiciliado en el país / JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA - La intervención es determinante para la cesación de la vulneración de los derechos alegados la cual se encuentra ajustada a derecho [L]a Sala encuentra que las razones por las cuales la actora no aportó el registro civil de nacimiento apostillado por la autoridad venezolana competente, son: i) su avanzado estado de embarazo de alto riesgo; ii) que contra su vida e integridad existían amenazas por parte de grupos armados ilegales, de las cuales dio cuenta su madre colombiana en la versión libre y espontánea rendida ante el Consulado de Colombia en San Antonio Del Táchira (Venezuela); y iii) su precaria situación económica, la cual, muy escasamente, le permitía cubrir los gastos médicos. A juicio de la Sala, las razones expuestas justifican ampliamente su imposibilidad de allegar el registro civil de nacimiento apostillado, razón por la que es necesario que la Registraduría Nacional del Estado Civil imprima el trámite previsto en los numerales 5 y siguientes del artículo 1 del Decreto 356 de 2017, conforme lo ordenó Tribunal en el fallo impugnado. (…). Sobre este asunto en particular, la

Sala ya tuvo oportunidad de pronunciarse en sentencia de 4 de mayo de 2016, en la que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, señaló que si la intervención del juez de primera instancia es determinante para la cesación de la vulneración de los derechos alegados y se encuentra ajustada a derecho, corresponde confirmarla. (…). Así las cosas, es evidente que la cesación de la vulneración del derecho fundamental de la accionante se produjo en virtud de las órdenes de amparo decretadas en la sentencia de primera instancia, razón por la que la Sala considera que, de conformidad con el criterio antes expuesto, dichas órdenes estuvieron bien impuestas y, en consecuencia, es del caso confirmar el fallo impugnado, como en efecto, se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 40 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 96 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 189 NUMERAL 11 / NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al alcance e importancia del derecho a la personalidad jurídica, consultar: Consejo de Estado, Auto de 30 de noviembre de 2015, exp. 2014-00699-00, M.P. María Elizabeth García González. En relación con el derecho a la personalidad jurídica, ver: Corte Constitucional, sentencia T-623 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sobre los elementos que se derivan del Derecho a la personalidad jurídica, ver: Corte Constitucional, sentencia T-308 de

2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha indicado que el desconocimiento del derecho a la personalidad jurídica equivaldría a la negación absoluta de la posibilidad que tiene una persona de ser sujeto de derechos y obligaciones, sentencia T-1000 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 19001-23-33-000-2017-00163-01(AC)

Actor: FRANCY ELENA RAMOS BECERRA COMO AGENTE OFICIOSA DE

YURLEY ALEJANDRA ORTEGA SALAZAR Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y OTROS La Sala procede a decidir la impugnación, oportunamente interpuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil, contra el fallo de 21 de abril de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, en adelante el Tribunal, que tuteló el derecho fundamental a la personalidad jurídica de la parte demandante.

I. ANTECEDENTES I.1. La Solicitud La señora FRANCY ELENA RAMOS BECERRA, actuando en calidad de agente oficiosa de la señora YURLEY ALEJANDRA ORTEGA SALAZAR, presentó acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Ministerio de Relaciones Exteriores -Consulado de Colombia en Venezuelay la Alcaldía

Municipal de Popayán, para buscar la protección de sus derechos fundamentales al reconocimiento de la personalidad jurídica, igualdad, salud y vida en condiciones dignas, los que considera vulnerados por no habérsele adelantado el trámite para la obtención del registro civil como colombiana. I.2.- Hechos La Sala extrae como hechos relevantes de la demanda los siguientes: La señora Yurley Alejandra Ortega Salazar, quien actualmente se encuentra en estado de gestación con un embarazo de 8 meses catalogado como de alto riesgo, nació en Venezuela el 30 de junio de 1998 y sus padres son el señor Harold Hernando Ortega (Q.E.P.D.), de nacionalidad venezolana y Martha Isabel Salazar Ramos, colombiana. La señora Ortega Salazar vivía en la ciudad de Ureña, Venezuela, pero debido a que su padre murió en extrañas circunstancias y su hermano desapareció, debió trasladarse a la ciudad de Popayán, lugar donde reside actualmente, a su juicio, en medio de una total desprotección por parte del Estado Colombiano, por cuanto asegura que las autoridades le han negado las ayudas necesarias a las que tiene derecho por ser Colombiana de nacimiento de conformidad con lo establecido en el literal b del artículo 96 de la Constitución Política1. La citada señora sostuvo que a pesar de que acudió ante la Registraduría Nacional del Estado Civil para adelantar el trámite de inscripción en el registro civil, no pudo efectuarlo toda vez que la entidad le solicitó el registro civil de nacimiento venezolano apostillado, documento que no ha podido conseguir por la crisis que está viviendo el vecino país y su precaria situación económica, la cual se agravó debido a que fue estafada por un tramitador venezolano que le envío un

registro con apostillado falso. Finalmente, afirmó que, dada su situación de indocumentada no ha podido acceder a los servicios de salud, los cuales son absolutamente indispensables por 1 “Artículo 96. Son nacionales colombianos:

1. Por nacimiento: […] b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República […]”. su estado de gravidez, razón por la que ha tenido que pagar atenciones particulares con la ayuda de algunos familiares.

I.3.- Pretensiones Solicitó que se tutelen los derechos fundamentales de la señora Yurley Alejandra Ortega Salazar y, en consecuencia:

“[…]PRIMERO.- SE ORDENE A LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL

ESTADO CIVIL o A QUIEN CORRESPONDA, PROCEDA a realizar el REGISTRO DE LA SEÑORA YURLEY ALEJANDRA ORTEGA SALAZAR, y una vez registrada, los Registradores Delegados para el Registro Civil y la Identificación a nivel nacional y con sede en Popayán, expidan la cédula de ciudadanía en el término que su señoría determine. SEGUNDO.- Cumplido lo anterior, se ORDENE a la Entidad de Salud que corresponda la INSCRIPCIÓN definitiva en el servicio de salud de la

señora YURLEY ALEJANDRA ORTEGA SALAZAR […]”.

I.4.- Defensa La Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Nacionalidad del Ministerio de Relaciones Exteriores afirmó que una vez consultadas las bases de datos del Grupo Interno de Trabajo de Nacionalidad y el Grupo Interno de Trabajo de

Archivo de la entidad, se logró constatar que no reposa solicitud de nacionalidad colombiana por adopción a nombre de la señora YURLEY ALEJANDRA ORTEGA SALAZAR, identificada con cédula venezolana nro. V-26-566-087. Asimismo, indicó que para poder solicitar el reconocimiento de la nacionalidad colombiana se deben cumplir los requisitos establecidos en la Constitución Política y en la Ley 43 de 1o. de febrero de 19932, modificada por la Ley 962 de 8 de julio 2 “Por medio de la cual se establecen las normas relativas a la adquisición, renuncia, pérdida y recuperación de la nacionalidad colombiana; se desarrolla el numeral séptimo del artículo 40 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.” de 20053 y reglamentada por el decreto 1067 de 26 de mayo de 20154 y una vez surtido el trámite puede solicitar la expedición de la cédula de ciudadanía y el pasaporte colombiano. El Director de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó ser desvinculado por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, a su juicio, la entidad que representa sólo interviene en el reconocimiento de nacionalidad cuando se trata de extranjeros que la solicitan por adopción y en caso de nacionales por nacimiento, como el presente, la competencia es de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Aclaró que, en ningún momento se han vulnerado los derechos fundamentales de la actora teniendo en cuenta que en cumplimiento del decreto Ley 1260 de 27 de

julio de 19705, el Ministerio nunca se ha negado a la inscripción del nacimiento de la misma en el registro civil, por lo que con el fin de llevar a cabo dicho trámite, la señora Ortega Salazar debió hacer el respectivo registro en la oficina consular correspondiente, mediante la presentación del certificado de nacimiento apostillado ante las autoridades venezolanas. La Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de su Jefe de Oficina Jurídica, solicitó que se denieguen las súplicas de la demanda por presentarse carencia actual de objeto. 3 “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos.” 4 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores.” 5 “Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas”. Manifestó que, de conformidad con el Decreto 356 de 3 de marzo de 20176, la inscripción extemporánea de nacimiento de colombianos nacidos en el exterior sólo puede adelantarse con el registro civil de nacimiento del país de origen, en idioma español y presentado debidamente apostillado y legalizado, sin que el ordenamiento permita documentos supletorios. Precisó que, todo documento público debe apostillarse en el país en el cual fue expedido como único requisito para ser presentado en Colombia, sin que sea necesaria la autenticación en el consulado ni la legalización en el Ministerio de Relaciones Exteriores en Bogotá. Señaló que, en el presente caso, para la inscripción en el registro civil de

nacimiento de la señora Yurley Alejandra Ortega Salazar es necesario presentar el acta extranjera apostillada y la prueba de nacionalidad de sus padres, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 387 de la Ley 962 de 8 de julio de 20058, corresponde a la cédula de ciudadanía. Por último, indicó que envió un oficio a la actora y otro a la Registraduría Especial de Popayán, con el fin de informarles el procedimiento a seguir para la inscripción en el registro civil de nacimiento de la señora Ortega Salazar. 6 “Por el cual se modifica la Sección 3 del Capítulo 12 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” 7 “ARTÍCULO 38. PRUEBA DE NACIONALIDAD. Modifíquese el artículo 3° de la Ley 43 de 1993, el cual quedará así: "Artículo 3o. Prueba de nacionalidad. Para todos los efectos legales se considerarán como pruebas de la nacionalidad colombiana, la cédula de ciudadanía para los mayores de dieciocho (18) años, la tarjeta de identidad para los mayores de catorce (14) años y menores de dieciocho (18) años o el registro civil de nacimiento para los menores de catorce (14) años, expedidos bajo la organización y dirección de la Registraduría Nacional del Estado Civil, acompañados de la prueba de domicilio cuando sea el caso.” 8 “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que

ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos.” El Municipio de Popayán, a través de su Jefe de la Oficina Asesora de Planeación afirmó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva por parte del Municipio, debido a que los hechos objeto de demanda no guardan relación con sus competencias legales. Adicionalmente, aclaró que la actora no ha solicitado su ingreso al Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios para Programas Sociales -SISBENy que para el efecto es necesario que aporte su cédula de ciudadanía o en su defecto la cédula de extranjería colombiana, razón por la que no es dable endilgarle a la entidad responsabilidad alguna por un servicio que nunca se le ha solicitado.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, mediante sentencia de 21 de abril de 2017, tuteló el derecho fundamental a la personalidad jurídica de la actora y, en consecuencia, dispuso lo siguiente: “[…]SEGUNDO.- ORDENAR al señor REGISTRADOR ESPECIAL DEL ESTADO CIVIL DELEGADO PARA POPAYÁN - CAUCA, que de forma expedita, efectúe la inscripción en el registro civil colombiano de la señora YURLEY ALEJANDRA ORTEGA SALAZAR, para lo cual ella deberá aportar mínimo dos testigos “que hayan presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento.” Una vez efectuado el registro, la señora YURLEY ALEJANDRA ORTEGA SALAZAR deberá aportar a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL DE POPAYÁN CAUCA la documentación exigida para

tramitar la cédula de ciudadanía, ante lo cual deberá entregar de forma inmediata la contraseña que certifica el trámite del documento, el cual deberá ser expedido en el plazo de treinta (30) días siguientes a la entrega de la contraseña. TERCERO.- ORDENAR al ALCALDE DEL MUNICIPIO DE POPAYÁN, que una vez la señora YURLEY ALEJANDRA ORTEGA SALAZAR aporte la copia de la contraseña que le sea suministrada por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, a través de las dependencias competentes, inicie de forma inmediata los trámites para determinar si la demandante debe ser o no incluida dentro de los programas subsidiados y asistenciales con los que cuenta tal entidad. Labor que en todo caso deberá cumplirse en el plazo de quince (15) días siguientes a la presentación del documento referido por parte de la actora. La señora YURLEY ALEJANDRA ORTEGA SALAZAR deberá aportar de forma inmediata la copia de la cédula de ciudadanía a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE POPAYÁN, una vez le sea expedida. CUARTO.- CONMINAR al SECRETARIO DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CAUCA a que suministre la colaboración necesaria para que la actora YURLEY ALEJANDRA ORTEGA SALAZAR pueda acceder a los controles y atenciones necesarias para su embarazo, hasta tanto se defina por parte del Municipio de Popayán su vinculación o no al régimen subsidiado de salud […]”. Indicó que, de conformidad con lo manifestado por las entidades accionadas, el

trámite pretendido por la actora, relativo a su inscripción en el registro civil como colombiana de forma extemporánea, sólo es posible si allega el registro civil de nacimiento elevado por las autoridades venezolanas debidamente apostillado. Asimismo, para su inscripción en los programas de ayuda del SISBEN debe aportar su cedula de ciudadanía colombiana o una cédula de extranjería. Adujo que, en principio, no vulnera el derecho fundamental a la personalidad jurídica de la accionante el que la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia le exija para su inscripción en el registro civil su registro de nacimiento debidamente apostillado, puesto que es su obligación adelantar las diligencias necesarias para obtener los documentos que la identifican como nacional colombiana, de conformidad con las normas que rigen tal procedimiento. No obstante lo anterior, consideró que existen dos situaciones que justifican la intervención del Juez constitucional y hacen procedente el amparo en el presente caso: el estado avanzado de gravidez en el que se encuentra la actora que, además, fue catalogado como de alto riesgo y la alteración de orden público que está padeciendo el vecino país, hecho notorio que hace arriesgado someter a la demandante a que tramite el apostillado de su registro civil de nacimiento ante las autoridades venezolanas.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La Registraduría Nacional del Estado Civil impugnó la sentencia de 21 de abril de 2017, proferida por el Tribunal, por considerar que la orden impartida desconoce los preceptos constitucionales y legales que rigen el registro civil.

Aseguró que, para inscribir en el registro civil como colombiana de nacimiento a

una persona nacida en Venezuela, país que hace parte de la Convención de la Haya sobre abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, se requiere que las Actas de Nacimiento que se aporten y sean expedidas por la autoridad de dicho país, estén debidamente apostilladas. Alegó que, la mencionada exigencia está basada en un requisito de orden legal que tiene como fuente un acuerdo internacional ratificado por Colombia, el cual no puede ser desconocido por ningún estamento público nacional y mucho menos pretermitirlo a través de la acción de tutela, toda vez que los funcionarios judiciales se encuentran sometidos al imperio de la ley. Sostuvo que, no es procedente la solicitud de la actora relativa a que se aplique como precedente jurisprudencial la Sentencia T-212 de 2013, comoquiera que en ese caso el estado de vulnerabilidad y la condición de menor de 18 años de la accionante fue lo que permitió de manera excepcional la protección de los derechos fundamentales, lo que a su juicio, no se probó en la presente acción.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto ley 2591 de 19 de noviembre 19919. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice

como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la señora FRANCY ELENA RAMOS BECERRA, en calidad de agente oficiosa de la señora YURLEY ALEJANDRA ORTEGA SALAZAR, instauró acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Ministerio de Relaciones Exteriores -Consulado de Colombia en Venezuelay la Alcaldía Municipal de Popayán, para buscar la protección de sus derechos fundamentales al reconocimiento de la personalidad jurídica, igualdad, salud y vida en condiciones dignas. Para el efecto, puso de manifiesto que nació en Venezuela, no obstante, al ser hija de madre colombiana, por expresa disposición del artículo 96 de la Constitución Política de Colombia, también es nacional colombiana, razón por la que, al verse obligada a huir de su país por amenazas contra su vida, se radicó en la ciudad de Popayán, en donde solicitó la inscripción de su nacimiento en el correspondiente registro civil, con el fin de materializar su condición de nacional colombiana y así acceder a los derechos elementales que implica el reconocimiento de tal, más aún si se tiene en cuenta que, al momento de la presentación de la acción de tutela, 9 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” tenía 8 meses de embarazo, el cual fue calificado por el personal médico como de alto riesgo. Manifestó que, la Registraduría Nacional del Estado Civil le exige para adelantar el correspondiente trámite de inscripción de su nacimiento, el registro civil de

nacimiento expedido por la autoridad venezolana competente, el cual debe estar debidamente apostillado. Aseguró que, está imposibilitada para dar cumplimiento al requisito exigido, dado su estado de embarazo de alto riesgo, su imposibilidad de regresar al vecino país por las amenazas existentes contra su vida e integridad física y por su precaria situación económica. Manifestó que, ante la falta de inscripción de su nacimiento en el registro civil, no ha podido ejercer sus derechos como nacional colombiana, resultando el más importante el de la salud, el cual es indispensable teniendo en cuenta su delicado estado de salud y su proximidad al parto. Destacó que, pese a que, en la actualidad, ha asumido con la ayuda de sus familiares el pago de atención médica particular, dicha situación no se prolongará por mucho tiempo, pues sus parientes también carecen de recursos económicos y como muestra de ello es que debe dinero al hospital Susana López de Valencia. En virtud de lo anterior, corresponde a la Sala determinar si la Registraduría Nacional del Estado Civil, al exigirle a la actora la presentación del registro civil de nacimiento expedido por la autoridad venezolana competente y debidamente apostillado, desconoce los derechos fundamentales a la vida, salud y a la personalidad jurídica de la accionante y del que está por nacer. Para desarrollar el problema jurídico planteado en precedencia, la Sala abordará el estudio de los siguientes aspectos: i) el derecho a la personalidad jurídica; ii) la nacionalidad por nacimiento y iii) el trámite para la inscripción extemporánea en el registro civil de nacimiento. Al interior del expediente, obra el siguiente material probatorio:

-. Copia de la partida de nacimiento de la señora Yurley Alejandra Ortega Salazar, con sello notarial de la Oficina de Registro Principal de Táchira - Venezuela, a través de la cual el Registrador certifica que la copia fotostática es fiel y exacta a su original, correspondiente a los libros del Registro Civil de Nacimiento. En ella se afirma que la actora es hija de madre colombiana. (fls. 7 y 8) -. Fotocopia de la cédula de identidad V 26.566.087 de la señora Yurley Alejandra Ortega Salazar, nacida en Venezuela el 30 de junio de 1998. (fl. 9) -. La historia clínica de la actora con fecha de 15 de febrero de 2017, emitida por el Hospital Susana López de Valencia de la ciudad de Popayán, en la que se registra que aparece afiliada al sistema de seguridad social de salud en calidad de “vinculada” a la Secretaría Departamental de Salud del Cauca. En dicha historia, consta su estado de embarazo de 7 meses y 15 días con un diagnóstico de: “SUPERVISIÓN DE EMBARAZO DE ALTO RIESGO, SIN OTRA ESPECIFICACIÓN SE DESCARTA RPMO”. (fls. 10 a 12) -. Versión libre y espontánea presentada por la señora Martha Isabel Salazar Ramos, madre de la actora, ante el Consulado de Colombia en San Antonio del Táchira, quien denuncia la desaparición de su hijo Hernando José Ariza Facholas, la muerte de su compañero sentimental Harold Hernando Ortega y el desplazamiento de su hija Yurley Alejandra a la ciudad de Popayán por amenazas contra su vida. (fl. 16)

La referida versión libre también fue allegada por el Director de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores. (fl. 75) -. Copia del registro de defunción del señor Harold Hernando Ortega, padre de la actora, con sello de la Oficina de Registro Civil de Venezuela. (fls. 18 y 19) -. Fotocopia de la cédula de ciudadanía colombiana de la señora Martha Isabel Salazar Ramos, madre de la actora. (fl. 20) Del derecho a la personalidad jurídica Sea lo primero advertir que el reconocimiento a la personalidad jurídica es un derecho fundamental, previsto en el artículo 14 de la Carta Política, y que por regla general se materializa mediante la cédula de ciudadanía cuando se trata de personas naturales. Respecto de dicho derecho, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación ha sido abundante en precisar que es el que le permite a la persona natural el ejercicio de derechos civiles y políticos, la acreditación de la ciudadanía, la identidad personal, nombre, domicilio, nacionalidad, estado civil, entre otros, los cuales garantizan que todo ser humano por el simple hecho de existir posea atributos que constituyen su individualidad como sujeto de derechos10. 10 Auto de 30 de noviembre de 2015, Expediente nro. 2014-00699-00, Magistrada

Ponente MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ.

En relación con el derecho a la personalidad jurídica, la Corte Constitucional en sentencia T-623 de 201411, precisó lo siguiente: “[…] El artículo 14 Superior consagra el carácter fundamental del derecho a la personalidad jurídica, al indicar que: “[t]oda persona tiene derecho al

reconocimiento de su personalidad jurídica.” Disposición que se encuentra acorde con normas vinculantes del derecho internacional que aluden expresamente a dicha garantía, como son, los artículos 6 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.12 De conformidad con la jurisprudencia13 de esta Corte, este derecho, además de permitir a la persona natural ser titular de derechos y ser sujeto de obligaciones, comprende ciertos atributos que constituyen su esencia e individualización, tales como, el ejercicio de derechos civiles y políticos, la acreditación de la ciudadanía, la determinación de la identidad personal, el nombre, el domicilio, la nacionalidad, el estado civil, entre otros. 5.1.1. Al respecto, en la sentencia T-308 de 2012,14 este Tribunal explicó los elementos que derivan del reconocimiento de tal derecho de la siguiente manera: “En relación al nombre, este comprende el nombre, los apellidos, y en su caso el seudónimo, y sirve para identificar e individualizar a cada persona en relación con los demás y con el Estado. Respecto a la nacionalidad este tribunal ha señalado que es el vínculo que une a una persona con un Estado y que permite “participar en la conformación y control de los poderes públicos y genera derechos y deberes correlativos. De ese modo, el elemento humano del Estado son sus nacionales”. En cuanto a la capacidad para contraer obligaciones y adquirir derechos, en sentencia C-983 de 2002, la Corte dijo que conforme con el artículo 1502 del Código Civil esta puede ser de goce o de ejercicio, en razón a la primera expuso que consistía

“en la aptitud general que tiene toda persona natural o jurídica para ser sujeto de derechos y obligaciones, y es, sin duda alguna, el atributo esencial de la personalidad jurídica”. Y la segunda, esto es, la de ejercicio o legal “consiste en la habilidad que la ley le reconoce a aquélla para poderse obligar por sí misma, sin la intervención o autorización de otra. Implica, entonces, el poder realizar negocios jurídicos e intervenir en el comercio jurídico, sin que para ello requiera acudir a otro”. 11 Magistrado ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 12 Al respecto, ver Sentencia T1000 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 13 Ver sentencia T-485 de 2013. Magistrado Ponente GABRIEL EDUARDO MENDOZA. 14 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Por último, en lo referente al estado civil de las personas, este Tribunal en sentencia T-861 de 2003 lo describió como “la expresión de una determinada situación o calidad como la nacionalidad, el sexo, la edad, estado mental, si son hijos legítimos, extramatrimoniales o adoptivos, casados o solteros, etc. También se relaciona con el reconocimiento de derechos subjetivos tanto públicos como privados, situándose dentro de los primeros los propios de quien es reconocido por la Constitución y la ley como ciudadano, esto es, el derecho político al voto, el ejercicio del derecho de protección jurídica y las correlativas obligaciones concretas para las personas como la de pagar impuestos, cumplir el servicio militar obligatorio etc”. 5.1.2. De otra parte, con relación a la importancia de este derecho, la Corte

Interamericana de Derechos Humanos ha indicado que su desconocimiento equivaldría a la negación absoluta de la posibilidad que tiene una persona de ser sujeto de derechos y obligaciones15. A este respecto, indicó: “(…)De todo lo dicho se desprende que el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica tiene sustancia o entidad propias y no puede ser visto como un reflejo de una situación de hecho que prive al individuo de la posibilidad de ejercer los derechos de los que, sin embargo, no se le ha negado la titularidad. Esto entrañaría una situación jurídicadesconocimiento de la personalidad de este carácter-, en tanto aquello constituye un hecho, tan deplorable o limitante como se quiera, pero no necesariamente derogatorio, en sí mismo, de la personalidad jurídica del ser humano que lo padece”16[…]”. Por lo anterior, resulta evidente que el derecho a la personalidad jurídica es de suma importancia por cuanto, además de otorgarle a los ciudadanos colombianos la capacidad de ser sujeto de derechos y obligaciones, les asegura el acceso al catálogo de otros derechos derivados de su reconocimiento, como es el caso del derecho a la salud, el cual reviste mayor importancia cuando se trata de madres en gestación. De la nacionalidad por nacimiento 15 Cfr. sentencia T-1000 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio 16 Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala, sentencia de noviembre 25 de 2000, párrafos 11, 12 y 15, citada en la sentencia T-1000 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Es del caso precisar que el derecho a la personalidad jurídica comprende, entre

otros atributos, el de la nacionalidad, que está previsto en el artículo 96 de la Constitución Política. Para el efecto, dicha norma establece que se es nacional colombiano por nacimiento o por adopción. La nacionalidad por nacimiento se adquiere en do

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