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CE-19001-23-33-000-2017-00166-01(AC)-2017

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Detalles

Título
CE-19001-23-33-000-2017-00166-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA - Ampara los derechos a los derechos a la salud y a la vida / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL - Adulto mayor al que se le deben brindar los servicios médicos que requiera / RECOBRO ANTE EL FOSYGA - No es procedente acceder ya que los miembros de las fuerzas militares y de policía fueron excluidos del sistema general de seguridad social en salud del cual hace parte ese fondo [L]a Sala observa que se cumplen cada una de ellas en el presente asunto, situación que impone ordenarle al señor jefe del área de sanidad del departamento de policía del Cauca que le provea al agenciado el suplemento recetado por el profesional de la salud que lo atiende. Cabe advertir que si bien el comité técnico-científico conceptuó que no era viable entregarle la medicación reclamada en la acción de tutela de la referencia, porque no se agotaron otras posibilidades terapéuticas, ello no impide que se disponga su suministro, pues la Corte Constitucional ha señalado que el concepto de ese órgano no es un requisito para acceder a los servicios médicos ni tampoco una instancia adicional, máxime cuando en él no se determina fehacientemente el remedio POS por el que podría reemplazarse el Ensure Advance. Ahora, la agente oficiosa pide que se ordene a las autoridades accionadas otorgarle al señor [A.M.] un tratamiento integral para tratar sus dolencias de salud, lo cual es procedente, tal como lo indicó el a quo, ya que los padecimientos de aquel y la condición de adulto mayor (…) le brindan la calidad de sujeto de especial protección por parte del Estado, lo

que hace menester ordenar que le brinden los servicios médicos que requiera. Por último, frente a la solicitud de permitirle al jefe del área de sanidad del departamento de policía del Cauca tramitar el recobro ante el Fosyga, resulta necesario señalar que no es procedente acceder a esta, puesto que los miembros de las fuerzas militares y de policía fueron excluidos del sistema general de seguridad social en salud del cual hace parte ese fondo. (…). Sin más elucubraciones sobre el particular, esta Sala confirmará la sentencia impugnada, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cauca amparó los derechos constitucionales fundamentales a la salud y vida del señor [A.M.] y ordenó al señor jefe del área de sanidad del departamento de policía del Cauca suministrarle el Ensure Advance formulado por el médico tratante, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, y brindarle un tratamiento integral.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 217 / DECRETO 2591

DE 1991 - ARTÍCULO 10 / DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 1382 DE 2000 / DECRETO 1795 DE 2000 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / LEY 1751 DE 2015 - ARTÍCULO 2 / LEY 1251 DE 2008 - ARTÍCULO 3

NOTA DE RELATORÍA: Respecto al derecho a la salud y acceso al tratamiento médico, ver: Corte Constitucional, sentencia de 30 de septiembre de 2010, exp. T780, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En cuanto a la protección especial del derecho a la salud de personas en circunstancias de debilidad manifiesta, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de noviembre de 2013, exp. T-781, M.P. Nilson Pinilla

Pinilla.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 19001-23-33-000-2017-00166-01(AC)

Actor: CARMEN GAMBOA DE MUÑOX, COMO AGENTE OFICIOSA DEL

SEÑOR ALIRIO MUÑOZ

Demandado: DIRECTOR DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL Y JEFE DEL ÁREA DE SANIDAD DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL CAUCA Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el señor jefe del área de sanidad del departamento de policía del Cauca, contra la sentencia de 26 de abril de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que accedió al amparo deprecado.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 5). La señora Carmen Gamboa de Muñoz, quien actúa como agente oficiosa de su esposo Alirio Muñoz, interpone acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos constitucionales fundamentales a la vida, salud, igualdad y dignidad humana, presuntamente quebrantados a este por los señores director de sanidad de la Policía Nacional y jefe del área de sanidad

del departamento de policía del Cauca. Como consecuencia de lo anterior, solicita se ordene a los accionados que le suministren al agenciado Ensure Advance en una cantidad de veinte (20) «tarros» de cuatrocientos (400) gramos y se le brinde un tratamiento integral para superar la desnutrición crónica que sufre y las secuelas que le produjo un infarto cardíaco. 1.2 Hechos. Relata la demandante que su cónyuge tiene ochenta (80) años de edad, recibe los servicios de salud de la dirección de sanidad de la Policía Nacional y padece deficiencias cardíacas. Que el 14 de enero de 2017, el galeno tratante le diagnosticó al señor Alirio Muñoz desnutrición crónica, dado que presenta dificultad en la deglución de alimentos sólidos, lo que le impide obtener los nutrientes de aquellos, motivo por el cual le recetó veinte (20) tarros de Ensure Advance de cuatrocientos (400) gramos. Dice que deprecó la entrega de ese producto, pero el área de sanidad del departamento de policía del Cauca le exigió diligenciar un formulario para que el comité técnico-científico determinara si era viable autorizarlo, órgano que lo negó al estimar que no estaba incluido en el «manual único de medicamentos y terapéutica». Que el 31 de marzo de 2017, su esposo fue sometido a una nueva valoración nutricional, en la cual le prescribieron treinta (30) tarros adicionales del suplemento alimenticio, los que no ha solicitado debido a que no se ha realizado el aprovisionamiento de la primera fórmula. Arguye que la omisión de las autoridades tuteladas de concederle la medicación

desconoce los derechos constitucionales fundamentales invocados en el escrito de tutela, toda vez que su marido no ha superado el estado de desnutrición debido a la negligencia de aquellas, situación que impone acceder al amparo reclamado. Que la jurisprudencia constitucional1 ha señalado que la garantía superior a la salud involucra tanto la atención como el suministro de las medicinas que requiere el paciente para aliviar sus dolencias, las cuales no es dable rehusar por no estar en el plan obligatorio de salud (POS), pues prima el bienestar de aquel, mandato que no se ha cumplido por los accionados. Concluye que debe ordenarse el otorgamiento del Ensure Advance a su cónyuge y brindarle un tratamiento integral, porque cuenta con ochenta (80) años de edad y está postrado en una cama, circunstancias que le confieren la condición de sujeto de especial protección por parte del Estado debido a su vulnerabilidad manifiesta, lo que impone adoptar las medidas necesarias para que supere sus padecimientos. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 El señor jefe del área de sanidad del departamento de policía del Cauca (ff. 52 a 68) pide negar la solicitud de amparo, al considerar que aunque se le han 1 Corte Constitucional, sentencia T-37 de 2010. prestado integralmente los servicios de salud al señor Alirio Muñoz, no es posible entregarle el remedio formulado por el nutricionista, habida cuenta que no hace parte del «manual único de medicamentos» ni lo autorizó el comité técnicocientífico. Afirma que no se han empleado otros fármacos contemplados en el vademécum institucional para tratar la desnutrición que sufre el señor Alirio Muñoz, lo que

impide ordenar la concesión de lo recetado, máxime si no se cuenta con la autorización del mencionado comité, que es indispensable para proveer las medicinas no contempladas en el POS. Que en la presente controversia se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que se le ha prestado al enfermo la atención que requiere, por lo que no existe vulneración de las garantías constitucionales fundamentales citadas en el libelo introductorio. Asevera que en el eventual caso de que se ordene la provisión de productos farmacéuticos que no hacen parte del «manual único de medicamentos», se autorice realizar el correspondiente recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), en aras se sostener financieramente el subsistema de salud a cargo de la dirección de sanidad de la Policía Nacional. 1.3.2 El señor director de sanidad de la Policía Nacional guardó silencio. 1.4 Providencia impugnada (ff. 70 a 75). Con fallo de 26 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo del Cauca tuteló los derechos constitucionales fundamentales a la salud y vida del señor Alirio Muñoz y le ordenó al señor jefe del área de sanidad del departamento de policía del Cauca que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, suministre el suplemento alimenticio Ensure Advance de 400 gramos en las cantidades dispuestas por el profesional de la salud que lo recetó, y le brinde un tratamiento integral para aliviar sus enfermedades. Manifiesta que la jurisprudencia constitucional ha precisado que la prerrogativa superior a la salud adquiere mayor relevancia cuando se trata de personas de la

tercera edad, pues esa condición hace menester adoptar medidas urgentes para garantizarla, como entregarles los fármacos que no están incluidos en el POS, con el propósito de asegurar su subsistencia. Que si bien al agenciado se le ha brindado atención médica, de nada sirve si no se le proporciona el medicamento prescrito por el galeno que lo trata, el cual, aunque está sujeto a un trámite administrativo, no es aceptable que mengüe sus beneficios como paciente, dentro de los que se encuentra la de superar la desnutrición crónica que lo aqueja. Indica que el Ensure Advance recetado tiene hipercalóricos de los que no gozan los antídotos previstos en el vademécum institucional, tal como lo indicó el nutricionista que valora al señor Alirio Muñoz, lo que hace imperioso ordenar su suministro dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. Que en razón a que aquel es sujeto de especial protección del Estado, el señor jefe del área de sanidad del departamento de policía del Cauca está en la obligación de ofrecerle un tratamiento integral, el cual involucra la práctica de exámenes, la provisión de medicinas, etc., con el objeto de contrarrestar sus quebrantos de salud. 1.5 Impugnación (ff. 80 a 91). El señor jefe del área de sanidad del departamento de policía del Cauca, inconforme con la anterior decisión, la impugnó, bajo el argumento de que el complemento alimenticio reclamado no hace parte del «plan de beneficios», por lo que no puede ser proporcionado, cuanto más si no obra

autorización del comité técnico-científico y la Corte Constitucional2 ha señalado que previo a la entrega de fármacos no contemplados en el POS, es menester agotar un procedimiento, que en el presente asunto no se ha surtido. Arguye que en caso de confirmarse la sentencia de primera instancia, se le debe autorizar para realizar el recobro ante el Fosyga, ya que el otorgamiento del suplemento nutricional pretendido afecta la sostenibilidad del subsistema de salud que administra la dirección de sanidad de la Policía Nacional. 2 Sentencia T-760 de 2008.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud del artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, esta Colegiatura es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como instrumento transitorio. 2.3 Cuestión preliminar. La demandante sostiene que actúa como agente oficiosa

de su esposo Alirio Muñoz, quien tiene ochenta (80) años de edad y sufre desnutrición crónica y varias afecciones que le produjeron un paro cardíaco. Con la finalidad de establecer si la señora Carmen Gamboa de Muñoz cuenta con legitimación en la causa, se precisa que la agencia oficiosa es una fórmula procesal por medio de la cual una persona asume la defensa de los derechos constitucionales fundamentales de otra que no está en la capacidad de solicitar su protección ante la autoridad judicial, conforme lo estipula el artículo 10 del Decreto 2591 de 19913. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional4 ha señalado que además de las dos (2) exigencias previstas en la mencionada norma, a saber, la manifestación expresa del agente oficioso de que obra como tal y la imposibilidad del titular de las garantías superiores de asumir su defensa, el agenciado debe ratificar dentro del trámite de la tutela los hechos expuestos en ella, siempre que sea posible. 3 «La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. […]». 4 Corte Constitucional, sentencias T-4 de 2013, T-614 de 2012, T-277 de 1997, entre otras.

Así las cosas, en el sub lite se colma el primer requisito para que se configure la agencia oficiosa, habida cuenta que la señora Carmen Gamboa de Muñoz indicó expresamente que actuaba como agente oficiosa del señor Alirio Muñoz. De igual manera, se evidencia que también se cumple la segunda condición, pues él padece graves problemas de salud, lo que permite colegir que está en una situación de debilidad manifiesta que le impide asumir la defensa de sus garantías constitucionales, cuanto más si en «[…] el marco normativo [de la agencia oficiosa] encajan todas las eventualidades que limitan a quien se considera afectado para acudir ante el juez»5. Además, dadas las afecciones de salud, no está dentro de sus posibilidades ratificar lo indicado por la agente oficiosa en el libelo introductorio, lo que lo releva de acreditar este presupuesto6. En atención a lo expuesto, la Sala observa que en el presente caso, por cumplirse los requerimientos previstos en el ordenamiento jurídico para que se configure la agencia oficiosa, se satisface el presupuesto de la legitimación en la causa por activa. 2.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si las autoridades accionadas han quebrantado los derechos de linaje constitucional fundamental del señor Alirio Muñoz, invocados por su agente oficiosa en el escrito de tutela, por cuanto no le han suministrado (presuntamente) el suplemento alimenticio ordenado por el médico tratante para aliviar sus dolencias de salud. 2.5 El derecho constitucional fundamental a la salud. La Corte Constitucional,

en sentencia T-760 de 31 de julio de 20087 y tras estudiar las distintas posiciones jurisprudenciales relacionadas con el derecho a la salud, consideró: El derecho a la salud es un derecho constitucional fundamental. La Corte lo ha protegido por tres vías. La primera ha sido estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y 5 Corte Constitucional, sentencia T-573 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Corte Constitucional, sentencia T-312 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 7 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. admitir su tutelabilidad; la segunda ha sido reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protección, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto ámbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; la tercera, es afirmando en general la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna. […] el ámbito del derecho fundamental a la salud está delimitado por la dogmática constitucional, que reconoce los contenidos garantizados a las personas en virtud del mismo. El ámbito de protección, por tanto, no está delimitado por el plan obligatorio de salud. Puede existir un servicio

de salud no incluido en el plan, que se requiera con necesidad y comprometa en forma grave la vida dignidad de la persona o su integridad personal. Así pues, considerando que ‘son fundamentales (i) aquellos derechos respecto de los cuales existe consenso sobre su naturaleza fundamental y (ii) todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo’, la Corte señaló en la sentencia T-859 de 2003 que el derecho a la salud es un derecho fundamental, ‘de manera autónoma’, cuando se puede concretar en una garantía subjetiva derivada de las normas que rigen el derecho a la salud, advirtiendo que algunas de estas se encuentran en la Constitución misma, otras en el bloque de constitucionalidad y la mayoría, finalmente, en las leyes y demás normas que crean y estructuran el Sistema Nacional de Salud, y definen los servicios específicos a los que las personas tienen derecho. Concretamente, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el acceso a un servicio de salud que se requiera, contemplado en los planes obligatorios, es derecho fundamental autónomo. En tal medida, la negación de los servicios de salud contemplados en el POS es una violación del derecho fundamental a la salud, por tanto, se trata de una prestación claramente exigible y justiciable mediante acción de tutela. La jurisprudencia ha señalado que la calidad de fundamental de un derecho no depende de la vía procesal mediante la cual éste (sic) se hace efectivo. De lo anterior se colige que el derecho a la salud es una garantía constitucional fundamental en sí misma, susceptible de ser exigible a través de la acción de tutela, sin necesidad de alegar su conexidad con el derecho a la vida o a la

integridad personal. 2.6 Régimen especial de seguridad social en salud de las fuerzas militares y de la Policía Nacional. El sistema de salud de las fuerzas militares y de la Policía Nacional fue creado en desarrollo del artículo 217 de la Carta Política8, regulado por el Decreto 1795 de 2000, como un subsistema autónomo de prestaciones médicas y asistenciales (artículo 279 de la Ley 100 de 19939) que está legitimado por las condiciones especiales de los miembros de la fuerza pública en el desempeño de sus labores, debido a la constante exposición de su integridad física como elemento inherente al servicio que prestan. Mediante sentencia T-135 de 200610, la Corte Constitucional precisó que la sanidad es un «[…] servicio público esencial de la logística militar y policial, inherente a su organización y funcionamiento, orientada al servicio del personal activo, retirado, pensionado y beneficiarios […]», y que según los artículos 5 y 6 del Decreto 1795 de 2000, el objeto del sistema de salud de las fuerzas militares y de la Policía Nacional consiste en «[…] prestar el Servicio de sanidad inherente a las Operaciones Militares y del Servicio Policial como parte de su logística Militar y además brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios […]», obligación que debe ser cumplida11 a través de los establecimientos de sanidad, «[…] con plena observancia de los principios […] de calidad, ética, eficiencia, universalidad, solidaridad, protección integral, obligatoriedad, equidad y racionalidad, entre otros, que orientan la prestación del

servicio de salud […]». Por lo anterior, la aludida Corporación concluyó que «[…] es deber de las fuerzas militares otorgar la atención médica y la asistencia necesaria a las personas que sufran afecciones de salud y que se encuentren como afiliados o beneficiarios del 8 «Artículo 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio». 9 «Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas […]». 10 M. P. Álvaro Tafur Galvis. 11 «Artículo 27. Plan de servicios de sanidad militar y policial. Todos los afiliados y beneficiarios al SSMP, tendrán derecho a un Plan de Servicios de Sanidad en los términos y condiciones que establezca el CSSMP. Además cubrirá la atención integral para los afiliados y beneficiarios del SSMP en la enfermedad general y maternidad, en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación. Igualmente

tendrán derecho a que el SSMP les suministre dentro del país asistencia médica, quirúrgica, odontológica, hospitalaria, farmacéutica y demás servicios asistenciales en Hospitales, Establecimientos de Sanidad Militar y Policial y de ser necesario en otras Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud». Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía nacional – SSMP- […]» (se destaca). Por su parte, el artículo 2.º de la Ley 1751 de 201512 consagra que «El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo» y «Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado». 2.7 Suministro de medicamentos no incluidos en el plan obligatorio de salud (POS). Si bien es cierto la Corte Constitucional13 ha sostenido que resulta admisible limitar el suministro de medicamentos a los estipulados en el plan obligatorio de salud (POS), en virtud del principio de sostenibilidad financiera del sistema, no lo es menos que las medicinas que no estén enunciadas allí deben ser entregadas al paciente cuando son indispensables para tratar sus dolencias, con

lo que se garantiza el goce efectivo del derecho constitucional fundamental a la salud14. Al respecto, el alto tribunal15 explicó: […] la entidad prestadora de servicios viola el derecho a la salud de una persona cuando no autoriza un servicio que requiera, únicamente por el hecho de que no esté incluido en el plan obligatorio de servicios. Toda persona tiene el derecho constitucional a acceder a los servicios de salud que requiera con necesidad […]. En virtud de lo anterior, la jurisprudencia constitucional16 ha precisado que es dable acceder a medicaciones que no están señaladas en el POS, siempre que se colmen ciertas exigencias, a saber: (i) que la falta del fármaco amenace los derechos fundamentales a la vida, dignidad e integridad física del enfermo; (ii) que este no pueda ser sustituido por otro previsto en dicho plan, o que, de ser ello 12 «Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones». 13 Sentencia T-131 de 2015, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 14 Corte Constitucional, sentencia T-760 de 2008, M. P. Manuel José Cepeda. 15 Sentencia T-760 de 2008. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 16 Sentencia T-178 de 2003. M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. posible, el sustituto tenga menor efectividad que el excluido; (iii) que el paciente no tenga la posibilidad de sufragar su costo; y (iv) que haya sido prescrito por un médico de la empresa promotora de salud (EPS) a la que está afiliado el usuario. Ahora bien, la Corte Constitucional sobre la segunda condición ha explicado que es

procedente ordenar la concesión de una medicación que no está incluido en el POS, así pueda ser reemplazado por otro que sí lo esté, pero solo si la EPS determina que el primero es más eficaz para tratar la enfermedad, lo cual se logra mediante estudios científicos y no meras afirmaciones carentes de sustento probatorio. Por otra parte, el ordenamiento jurídico ha establecido que las EPS, a través de un comité técnico-científico, pueden determinar la viabilidad de proporcionar tratamientos o medicamentos que no se encuentren contemplados en el POS, con fundamento en su necesidad y efectividad. Empero la jurisprudencia constitucional17 ha sostenido que las decisiones que adopte dicho comité no son un requisito para acceder a los servicios no POS ni tampoco una instancia adicional. 2.8 Caso concreto. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca lo siguiente: a) El señor Alirio Muñoz nació el 18 de febrero de 1937, es sargento segundo retirado de la Policía Nacional (f. 6) y está casado con la señora Carmen Gamboa de Muñoz, quien es beneficiaria de los servicios que presta la dirección de sanidad de la institución (f. 7). b) El agenciado ingresó el 22 de marzo de 2016 a la Clínica Salud SAS de Popayán por presentar un fuerte dolor en el pecho, donde luego de ser valorado le indicaron que sufría un paro cardíaco, pero fue estabilizado oportunamente (ff. 27 y 28). c) El 14 de enero de 2017, el médico tratante le diagnosticó desnutrición crónica,

dado que solo ingiere líquidos ya que presenta problemas para digerir alimentos sólidos, lo que le produjo una disminución considerable de peso, por lo que le recetó veinte (20) tarros de cuatrocientos (400) gramos de Ensure Advance (ff. 11 a 14). d) El 21 de enero de la presente anualidad, la esposa del paciente presentó petición 17 Sentencia T-780 de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. de autorización del suplemento alimenticio ante el comité técnico-científico, puesto que no estaba dentro del POS (ff. 15 y 16), que fue rechazada porque no se agotaron otras posibilidades terapéuticas (f. 17). e) El profesional de la salud tratante valoró nuevamente al agenciado el 31 de marzo de 2017 y le prescribió diecisiete (17) latas de Ensure Advance de 400 gramos, en razón a que la desnutrición crónica persistía y las drogas previstas en el POS no contienen los elementos hipercalóricos necesarios para su recuperación (ff. 20 y 21). Hechas las anteriores precisiones fácticas, la Sala analizará si el medicamento deprecado en la solicitud de amparo colma las exigencias previstas por la jurisprudencia constitucional para que se ordene su concesión, o si por contrario, las autoridades accionadas no están obligadas a proveerlo. Vistas las pruebas allegadas a las presentes diligencias, se observa que el nutricionista a cargo del señor Alirio Muñoz le prescribió a este Ensure Advance, debido a que sufría desnutrición crónica. Estudiado el «listado de medicamentos del manual único de medicamentos y

terapéutica», adoptado mediante el acuerdo 52 de 201318, expedido por el consejo superior de salud de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, se tiene que el aludido complemento nutricional no integra dicho listado, por lo que debe determinarse si se cumplen los requisitos fijados por la Corte Constitucional para ordenar su suministro, así: (i) Que la falta de lo ordenado vulnere garantías superiores. La Sala observa que el galeno que atiende al señor Alirio Muñoz le diagnosticó desnutrición severa originada en que solo recibe alimentos líquidos, ya que presenta dificultad para digerir los sólidos, por lo que le recetó Ensure Advance. En virtud de ese criterio y que dicho paciente padece quebrantos de salud originados en la imposibilidad de alimentarse debidamente, la Sala encuentra que la omisión de entregarle el suplemento alimenticio pretendido vulnera sus garantías 18 «Por el cual se establece el Manual de Medicamentos y Terapéutica para el SSMP y se dictan otras disposiciones». constitucionales invocadas en la solicitud de amparo, toda vez que es indispensable para recuperarse dados sus componentes. (ii) Que los antídotos no puedan ser sustituidos por otros que sean POS. Tampoco se evidencia que esa medicación pueda ser sustituida por otra que haga parte del «listado de medicamentos del manual único de medicamentos y terapéutica» de la fuerza pública, pues las accionadas no indicaron cuáles de las que lo integran son más efectivas. Además, el profesional de la salud que valora al agenciado determinó expresamente que en el POS no existen productos alimenticios que contengan los elementos

hipercalóricos del Ensure Advance, indispensables para que aquel supere su desnutrición. (iii) Que el paciente no esté en condiciones de sufragarlos. La jurisprudencia constitucional19 ha señalado que es al juez de tutela

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