CE-19001-23-33-000-2017-00172-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-33-000-2017-00172-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por omisión de remitir la petición a la autoridad competente [L]a Sala deberá determinar si el fallo de primera instancia se ajustó a derecho, al estimar que la Dirección de Personal del Ejército Nacional y el Comando General de las Fuerzas Militares vulneraron el derecho de petición de los demandantes, porque no atendieron las solicitudes presentadas el 24 de marzo y 7 de abril de 2017, relacionadas con la entrega de la documentación que dio lugar al retiro del servicio (…) los demandantes pidieron la protección de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital, que estimaron vulnerados por la Dirección de Personal del Ejército Nacional y el Comando General de las Fuerzas Militares, toda vez que no habrían atendido las peticiones presentadas el 24 de marzo y 7 de abril de 2017, relacionadas con la entrega de los documentos para disponer el retiro del servicio de los demandantes (…) no tiene asidero el argumento de la impugnación que apunta a demostrar que la petición se remitió a la nomenclatura equivocada y que así se le informó a los demandantes. Con todo, de no haberse enviado la petición a la dirección correcta, lo propio es que se hubiera direccionado al competente para que los demandantes obtuvieran un pronunciamiento de fondo frente a las solicitudes. Por otro lado, el Jefe de la Sección Jurídica de la Dirección de Personal del Ejército Nacional adujo que la solicitud fue contestada en el trámite de la tutela. De todos modos, la respuesta no ha sido comunicada a los interesados y, por ende, el tribunal acertó al conceder el amparo pedido, pues existían motivos suficientes para concluir que
las autoridades demandadas vulneraron el derecho de petición.
FUENTE FORMAL: LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 15 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23
NOTA DE RELATORÍA: La Corte Constitucional ha mencionado que para la resolución del derecho de petición, se hace necesario una respuesta de fondo, al respecto consultar sentencia T-178 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández
Galindo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (E)
Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 19001-23-33-000-2017-00172-01(AC)
Actor: YECID EDUARDO GUACA RUANO Y OTROS Demandado: COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES Y OTRO La Sala decide la impugnación formulada por el Jefe de la Sección Jurídica de la Dirección de Personal del Ejército Nacional contra la sentencia del 3 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca. Esa sentencia amparó el derecho fundamental de petición de los demandantes y dispuso:
(…) SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL y al COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia deben brindar respuestas de fondo a los derechos de petición presentados por los accionantes tendiente a la entrega de los
documentos que sirvieron de sustento para su desvinculación del servicio activo del Ejército Nacional por utilización de la facultad discrecional, sin que pueda serles oponible reserva legal.
TERCERO: COMPULSAR copias a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para la investigación de posible falta disciplinaria de conformidad con el artículo 31 de la Ley 1437 de 2011 en contra del Coronel Giovanni Valencia Hurtado, en su calidad de Director de Personal del Ejército Nacional o quien haga sus veces ante la actitud de no recepción de derechos de petición y notificación de admisión de tutela tomada tanto en vía administrativa como en sede judicial, respectivamente. De igual forma se hará lo propio frente al General Juan Pablo Rodríguez Barragán, en su calidad de Comandante General de las Fuerzas Militares, por las razones expuestas1.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones Mediante apoderado judicial, los señores Yecid Eduardo Guaca Ruano, Josman Felipe Manzano Córdoba, Jesús Eliover Cerón Cerón, Jaime Alesy Paredes Guerrero, Jhon Jairo Mosquera Bravo, Wilmer Alexis Ceballos Dagua y José Luis Benítez Mora pidieron la protección de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital, que estimaron vulnerados por el Comando General de las Fuerzas Militares y la Dirección de Personal del Ejército Nacional. En consecuencia, solicitaron que se ordene a las autoridades demandadas contesta de fondo las peticiones presentadas el 24 de marzo y 7 de abril de 2017.
2. Hechos y argumentos de la tutela Del expediente, se destaca la siguiente información:
1 Folio 131 (vuelto) del expediente de tutela. Que los señores Yecid Eduardo Guaca Ruano, Josman Felipe Manzano Córdoba, Jesús Eliover Cerón Cerón, Jaime Alesy Paredes Guerrero, Jhon Jairo Mosquera Bravo, Wilmer Alexis Ceballos Dagua y José Luis Benítez Mora estuvieron vinculados al Ejército Nacional como soldados profesionales y hacían parte del Batallón de Infantería No. 7, General José Hilario López de Popayán. Que, mediante órdenes administrativas No. 1289, 1290, 1291, 1292, 1292, 1294 y 1295 del 28 de febrero de 2017, el Comando de Personal del Ejército Nacional retiró del servicio activo de las mencionadas personas. Que, el 24 de marzo y 7 de abril de 2017, los demandantes solicitaron al Comando General de las Fuerzas Militares y a la Dirección de Personal del Ejército Nacional, que expidieran copias auténticas de los documentos que se tuvieron en cuenta para tomar la decisión de retirarlos del servicio. Dichas peticiones se remitieron por correo ordinario, según las guías 700012664277 y 700012461046. Según la parte actora, tanto el Comando General de las Fuerzas Militares como la Dirección de Personal del Ejército Nacional se negaron a recibir las peticiones presentadas por los demandantes y, por ende, fueron devueltas por la empresa de correo, según guías 3000203045489 y 3000202991840. Que, el 5 de abril de 2017, de igual manera, los demandantes le solicitaron al Comandante del Batallón de Infantería No. 7, General José Hilario López de
Popayán, que expidiera copia del Acta del 10 de febrero de 2017, mediante la cual se solicitó el retiro del servicio activo. Que, en respuesta a la solicitud anterior, el Mayor Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón de Infantería No. 7, General José Hilario López, de Popayán, le informó a los demandantes que dicha copia no se encontraba en los archivos de la dependencia. A juicio de los demandantes, el hecho de que el Comando General de las Fuerzas Militares y la Dirección de Personal del Ejército Nacional se negaran a recibir las peticiones presentadas vulnera los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital, toda vez que, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 1755 de 2015, las autoridades están obligadas a recibir las peticiones y solicitudes que se presenten de manera respetuosa.
3. Intervenciones El Comandante General de las Fuerzas Militares solicitó ser desvinculado del proceso y explicó que, por competencia, la tutela fue remitida al Comandante General del Ejército Nacional, que es el superior jerárquico del Comandante de
Personal del Ejército Nacional. El Director de Personal del Ejército Nacional no se pronunció respecto de la acción de tutela, a pesar de haber sido notificado2.
4. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia del 3 de mayo de 20173, amparó el derecho fundamental de petición de demandantes. En consecuencia, ordenó a la Dirección De Personal del Ejército Nacional y al Comando General de las Fuerzas Militares que dieran respuesta clara y de fondo a las peticiones
presentadas por los demandantes. Además, ordenó remitir copias a la Procuraduría General de la Nación para que investigue la posible falta disciplinaria en que incurrieron los funcionarios. En concreto, el a quo consideró que en el expediente obra prueba de que el Comando General de las Fuerzas Militares y la Dirección de Personal del Ejército Nacional se rehusaron a recibir las solicitudes de los demandantes, lo que, en los términos de la Ley 1755 de 2015, no solo vulnera el derecho fundamental de petición, sino que demuestra la configuración de una falla disciplinaria. Que, de hecho, la Dirección de Personal del Ejército Nacional ni siquiera intervino en el trámite de la tutela. Asimismo, sostuvo que la entrega de los documentos que solicitan los demandantes no puede ser negada por reserva legal.
5. Impugnación El Jefe de la Sección Jurídica de la Dirección de Personal del Ejército Nacional impugnó la sentencia del 3 de mayo de 2017. En síntesis, alegó que no se vulneró 2 Folios 112, 119, 120 y 125. 3 Folios 128 a 132. el derecho de petición de los demandantes, pues la solicitud que hicieron no fue enviada a la dirección correcta, razón por la que fue rehusada. Que, en efecto, la
dirección a la que fue enviada la solicitud fue la Carrera 50 # 1892, Puente Aranda de Bogotá, pero que la dirección a la que debió ser enviada es la Carrera 54 # 26-21, Puerta 8 del CAN. Que, con todo, los documentos solicitados por los demandantes fueron enviados al Tribunal Administrativo del Cauca, lo que descarta la violación del derecho de
petición.
II. CONSIDERACIONES En los términos de la impugnación, la Sala deberá determinar si el fallo de primera instancia se ajustó a derecho, al estimar que la Dirección de Personal del Ejército Nacional y el Comando General de las Fuerzas Militares vulneraron el derecho de petición de los demandantes, porque no atendieron las solicitudes presentadas el 24 de marzo y 7 de abril de 2017, relacionadas con la entrega de la documentación que dio lugar al retiro del servicio.
Como se sabe, la acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En cuanto al derecho fundamental de petición, el artículo 23 de la Constitución Política faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado. El derecho a obtener una respuesta de fondo implica que la autoridad que recibió la solicitud, según su competencia, se pronuncie completa y detalladamente sobre
todos los asuntos expuestos por el solicitante. La autoridad cuestionada no puede responder con evasivas o con razones que no guarden relación con los temas planteados en la solicitud. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el derecho de petición «no se satisface con una respuesta meramente formal, sino que es necesaria una verdadera resolución acerca de lo planteado, de modo que se defina de fondo el asunto sometido a consideración de la autoridad, desde luego sobre la base de que ella sea competente. Pero además debe distinguirse entre el derecho que tiene el peticionario a la respuesta, en virtud de la garantía constitucional, y el desarrollo interno que, en las dependencias de la Administración, tenga el curso de la petición formulada. En efecto, si la petición busca que la autoridad actúe en el ámbito de sus atribuciones o deberes, cumple su función obrando de inmediato, pero eso no la libera de su obligación de informar al peticionario sobre lo actuado y acerca de los resultados de la actividad emprendida»4. El derecho de petición, en concreto, comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o los particulares, según sea el caso; (ii) la garantía de que se entregue respuesta oportuna, es decir, en las oportunidades que prevé el ordenamiento jurídico; (iii) la respuesta de fondo o contestación material, esto es, la decisión que, en el ámbito de su competencia, debe entregar al destinatario de la petición, sin importar que la decisión sea o no favorable al solicitante; (iv) la comunicación oportuna de lo decidido, y (v) la falta de competencia para pronunciarse sobre la totalidad o parte
de la solicitud presentada no significa que el destinatario quede exento de pronunciarse, pues, en todo caso, debe informar al interesado y remitir la petición al competente. El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición. En el sub lite, los demandantes pidieron la protección de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital, que estimaron vulnerados por la Dirección de Personal del Ejército Nacional y el 4 Sentencia T-178-00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Comando General de las Fuerzas Militares, toda vez que no habrían atendido las peticiones presentadas el 24 de marzo y 7 de abril de 2017, relacionadas con la entrega de los documentos para disponer el retiro del servicio de los demandantes. De la revisión del expediente, la Sala encuentra que los demandantes, en las peticiones del 24 de marzo y 7 de abril de 20175, solicitaron: Con base en los fundamentos de hecho y de derecho presentados, de manera comedida, me permito solicitar respetuosamente, se sirva expedir copia íntegra y autentica de la siguiente documentación, para cada uno de los Soldados Profesionales Solicitantes: YECID EDUARDO GUACA RUANO c.c. 1.061.721.873, JOSMAN FELIPE MANZANO CORDOBA c.c 1.117.529.833, JAIME ALESY PAREDES GUERRERO c.c 13.041.386, JHON JAIRO MOSQUERA BRAVO c.c 10.698.832 WILMER ALEXYS CEBALLOS DAGUA c.c. 1.114888.860, JOSE LUIS BENITEZ MORA c.c.
10.302.400, que sirvió de base para sustentar los actos administrativos de retiro:
1. Informes Comandante de Pelotón
2. Informes Comandantes de Compañía
3. Informes del Comandante de la Unidad Táctica explicando claramente las circunstancias de modo tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos y as razones de la afectación del servicio por parte del Soldado Profesional
4. Informes del trabajo de campo, firmado por el S-7
5. Solicitudes de retiro firmadas por el Comandante de la Brigada
6. Apoyo del Comandante de la Unidad Técnica y Comandante de la
Brigada
7. Formatos de datos personales actualizado de cada Soldado
8. Copias de los folios disciplinarios
9. Actas de Comité de análisis de valoración de los folios disciplinarios de los soldados profesionales argumentando los hechos y las razones de la afectación del servicio por parte del soldado profesional 10.Actas del Comité de análisis de valoración de los folios disciplinarios de cada uno de los soldados profesionales solicitantes, argumentando los hechos y las razones de la afectación del servicio por parte de los
Soldados Profesionales. En la sentencia impugnada, el a quo concedió la protección del derecho fundamental de petición, porque se probó que tanto el Comando General de las Fuerzas Militares como la Dirección de Personal del Ejército Nacional se rehusaron a recibir las peticiones presentadas por los demandantes. Por su parte, en la impugnación, el Jefe de la Sección Jurídica de la Dirección de Personal del Ejército Nacional alegó que no se vulneró el derecho de petición de 5 Folios 23 y 62.
los demandantes, pues la solicitud presentada ante esa dirección, no se envió a la dirección correcta, razón por la que fue rehusada. Que, con todo, en el proceso de la tutela, la Dirección de Personal del Ejército Nacional envió los documentos solicitados por los demandantes al Tribunal Administrativo del Cauca. En primer lugar, la Sala encuentra que, contra lo afirmado por la Dirección de Personal del Ejército Nacional, la dirección a la que los demandantes enviaron la solicitud de entrega de documentos, Carrera 50 # 1892, Puente Aranda, es la dirección que aparece en la página web del Ejército Nacional6, en la que se lee: El Ejército Nacional quiere dar a conocer y poner a disposición de todo el personal de la Fuerza, las instalaciones del nuevo Comando de Personal, el cual estará integrado por las oficinas de Personal, Medicina Laboral, Bienestar, Prestaciones Sociales, Familia y Preservación de la fuerza. Ubicado en la carrera 50 # 18 92 dentro de las instalaciones del cantón militar de Puente Aranda en Bogotá, desde el próximo mes de octubre el Comando de Personal abrirá sus puertas para que toda la familia militar tenga en un solo sitio la facilidad de recibir atención sobre diferentes aspectos. Los cuales incluyen la atención de medicina laboral, casos de familia, la solicitud de reservas para nuestros centros recreacionales y la atención al usuario en todo lo referente a prestaciones sociales. Al mismo tiempo, la estructuración del Comando de Personal busca fortalecer el desempeño del individuo a partir de una evaluación objetiva y equitativa definiendo un sistema de selección y un plan de carrera basado en competencias, factores fundamentales para dar el salto adelante hacia la
conformación del Ejército del Futuro. Este esfuerzo está dirigido a la optimización del talento humano con la implementación de plataformas tecnológicas y sistemas de información integrados, que coadyuven al mejoramiento de la calidad de vida de los hombres y mujeres del Ejército Nacional y sus familias. Luego, no tiene asidero el argumento de la impugnación que apunta a demostrar que la petición se remitió a la nomenclatura equivocada y que así se le informó a los demandantes. Con todo, de no haberse enviado la petición a la dirección correcta, lo propio es que se hubiera direccionado al competente para que los demandantes obtuvieran un pronunciamiento de fondo frente a las solicitudes. Por otro lado, el Jefe de la Sección Jurídica de la Dirección de Personal del Ejército Nacional adujo que la solicitud fue contestada en el trámite de la tutela. De todos modos, la respuesta no ha sido comunicada a los interesados y, por ende, el tribunal acertó al conceder el amparo pedido, pues existían motivos suficientes 6 https://www.ejercito.mil.co/?idcategoria=385076. Consultada el 23 de agosto de 2017. para concluir que las autoridades demandadas vulneraron el derecho de petición. Dicho argumento es compartido por esta Sala. Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia impugnada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. FALLA
1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia.
2. Notificar a las partes por el medio más expedito.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la sección