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CE-19001-23-33-000-2017-00203-01(AC)-2017

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Título
CE-19001-23-33-000-2017-00203-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 19001-23-33-000-2017-00203-01(AC)

Actor: ANDREA VALDÉS BOLAÑOS COMO REPRESENTANTE DE DANNA

VALENTINA ARCE VALDÉS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por la institución accionada contra el fallo del 22 de mayo de 2017, por el cual el Tribunal Administrativo del Cauca concedió parcialmente la protección tutelar deprecada.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo La señora Andrea Valdés Bolaños, en nombre y representación de su hija menor de edad Danna Valentina Arce Valdés, según consta en el respectivo registro civil

de nacimiento (ver folio No. 3), mediante escrito radicado en la Oficina Judicial de Apoyo a los Despachos Judiciales de Popayán el 8 de mayo de 2017 (ver folios Nos. 1-2), interpuso acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y al debido proceso de dicha persona. Las anteriores garantías, las estimó desconocidas, por cuanto la institución accionada no le ha pagado la compensación por muerte reconocida mediante Resolución 179 del 8 de febrero de 2017 ni la tiene afiliada a su respectivo

Subsistema de Salud. A título de amparo, solicitó: “Ordenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – JEFE GRUPO DE PENSIONADOS, que de manera inmediata a la notificación del fallo de tutela, realice el pago del auxilio de compensación por muerte a favor de mi hija y que además se actualice la base de datos del sistema de sanidad de la POLICÍA NACIONAL incluyendo a mi hija DANNA VALENTINA ARCE VALDES como pensionada, de tal forma que ella goce de un servicio de salud integral, oportuno y de calidad”. Con el fin de sustentar su petición, adujo que las demoras en el pago de la obligación en referencia a cargo de la administración, así como en la afiliación de su hija al Subsistema de Salud de la Policía Nacional, la están afectando por tratarse ella de una menor de edad, sujeto de especial protección constitucional.

2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales se consideran relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia: 2.1. La menor Danna Valentina Arce Valdés nació en Popayán (Cauca) el 3 de octubre de 2014 y es hija de los señores Andrea Bolaños Valdés y del

fallecido uniformado Juan David Arce Mera (ver folio No. 3). 2.2. El Subdirector General de la Policía Nacional suscribió la Resolución 179 del 8 de febrero de 2017, “Por la cual se reconoce parte de pensión de sobreviviente y de compensación por muerte a beneficiario del señor PT (F)

JUAN DAVID ARCE MERA y se deja parte en suspenso”. Esta, en sus artículos 1º y 2°, reconoció y ordenó pagar, a favor de la menor Danna Valentina Arce Valdés, las sumas correspondientes a i) el veinte por ciento (20%) del sueldo básico de un patrullero más las partidas de rigor, a partir del 30 de junio de 2016, y ii) veinte millones sesenta y nueve mil setecientos cincuenta y seis pesos con cuatro centavos ($20’069.756, ), 04 por concepto de parte de compensación por muerte. De otro lado, en su artículo 3º, dejó en suspenso lo atinente a la señora Andrea Valdés Bolaños, en cuanto al último concepto referido. Esto, mientras el Juzgado Primero de Familia del Circuito Judicial de Popayán dicta fallo dentro del proceso judicial en el que la citada persona pretende que se le reconozca como compañera permanente del occiso (ver folios Nos. 4-5). 2.3. Según constancia de registro en el Subsistema de Salud de la Policía Nacional, la menor accionante se encuentra afiliada con carnet No. 1061731065, el cual tiene fecha de expedición 24 de mayo de 2017(1) y fecha de vencimiento 24 de agosto de 2017 (ver folio No. 58).

3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda En el auto del 10 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo del Cauca admitió la demanda. Además, ordenó notificar a la institución accionada, a la que concedió el término de dos (2) días para que rindiera informe. Igualmente, ordenó que se

oficiara a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional para que también se pronunciara (ver folio No. 14). 3.2. Conducta de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional 1 Es decir, después de dictado el fallo de primera instancia en este proceso. La institución policial guardó silencio a pesar de haber sido notificada en debida forma (ver folios Nos. 15-21; 23-27; 31). 3.3. El fallo impugnado El Tribunal Administrativo del Cauca, en sentencia del 22 de mayo de 2017, concedió parcialmente el amparo deprecado por la actora. En ese sentido (ver folios Nos. 32-39): 3.3.1. Amparó el derecho a la salud de Danna Valentina Arce Valdés, por lo que ordenó que se le reactivara su afiliación al Subsistema de Salud de la Policía Nacional. Para el efecto, se basó en los tratados internacionales y en las disposiciones locales que consagran el interés superior del menor y la prevalencia de su derecho fundamental a la salud. A partir de lo anterior, concluyó que se debía asegurar a la actora la continuidad en la prestación del servicio de salud, ante la muerte de su padre, quien era el directo cotizante ante el Subsistema en cita. Ello, en la medida en que, para la fecha en que se dictó la decisión bajo reseña, la institución accionada no tenía afiliada a la mencionada persona. 3.3.2. De otro lado, “negó” lo referente a la pretensión de pago de la prestación económica reconocida mediante la resolución referenciada arriba, toda vez que encontró insatisfecho, en ese punto, el requisito de subsidiariedad.

Dicha determinación también la respaldó en que no encontró elementos de juicios para afirmar que, en el caso, existía afectación al mínimo vital de la menor o un perjuicio irremediable para evitar. 3.3.3. En ese orden de ideas, resolvió: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud de la niña DANNA VALENTINA ARCE VALDÉS, identificada con NUIP 1.061.794.452, cuyos intereses en el presente asunto fueron representados por su madre ANDREA VALDÉS BOLAÑOS, identificada con C.C. 1.061.709.384, por lo anotado en precedencia. “En consecuencia, “SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia procedan a realizar los trámites necesarios para garantizar la prestación del servicio de salud de la menor ARCE VALDÉS, como beneficiaria del Sistema Especial de la Policía Nacional. “TERCERO: NEGAR, la solicitud de amparo en relación con la orden de pago de compensación por muerte de agente de policía en servicio activo, por lo expuesto. 3.4. Oficio de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Por medio de memorial radicado el 25 de junio de 2017, el director de la dependencia en cita arguyó que el eventual cumplimiento del fallo reseñado en el ordinal segundo recae sobre el Área de Sanidad del Cauca. Lo anterior, de conformidad con “los principios de descentralización y desconcentración”, así

como de la estructura organizacional de la institución (ver folios Nos. 42-43). 3.5. Impugnación presentada por el Área de Sanidad de la Policía del Cauca A través de escrito radicado el 26 de mayo de 2017,2 el jefe del despacho en comento impugnó la decisión judicial de primera instancia. Para el efecto, adujo que la actora ya se encuentra activa, desde el 24 ibídem, en el Subsistema de Salud de la Policía Nacional. Sin embargo, el proveído recurrido fue muy amplio en su orden, por lo que la institución tendría que darle a la menor en cita una cobertura ilimitada, cuestión que comprometería la responsabilidad penal, fiscal y disciplinaria de los funcionarios encargados de cumplirla (ver folios Nos. 52-57).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con los artículos 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, numeral 2, y 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver el presente asunto.

2. Problemas jurídicos Corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo del 22 de mayo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, en el cual se concedió parcialmente el amparo solicitado por la parte actora. En ese orden de ideas, los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: 2.1. ¿Resulta adecuada la decisión tomada por el a quo, y lo estudiado por éste, lo cual lo llevó a concluir que la institución accionada vulneró el derecho a la

salud de la actora y, por tanto, a ordenar que se reactivara su afiliación al Subsistema de Salud de la Policía Nacional? 2.2. ¿Es ajustada la decisión tomada por el a quo, consistente en “negar” el amparo deprecado en lo que consiste al pago de la compensación por muerte reconocida por medio del acto administrativo citado en precedencia?

3. Razones jurídicas de la decisión 2 La Sala observa que el fallo recurrido fue dictado el 22 de mayo de 2017. De otro lado, las respectivas notificaciones se surtieron mediante mensajes de correo electrónico del 23 ibídem (ver folios Nos. 4045). A su vez, el recurso en cita fue radicado el 26 ibídem. Por tanto, se concluye, que este fue presentado en tiempo.

Para resolver el problema jurídico planteado, se tratarán los siguientes asuntos: i) la subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, y ii) solución del caso concreto. 3.1. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y su improcedencia cuando existen otras vías judiciales pertinentes y eficaces Al respecto, la Sala reitera el criterio expresado en la providencia del 10 de septiembre de 2015, expediente No. 2015-440-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro, el cual se expone a continuación. El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del

artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia.3 Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben, en principio, buscar la defensa de aquellos. Vale decir que el respeto y la garantía de los derechos de las personas son de la esencia del Estado Social de Derecho, como bien lo establece el inciso segundo del artículo 2 de la Constitución. De ahí que la garantía de los derechos fundamentales de las personas no sólo corre a cargo del juez de tutela, sino que es vinculante para cualquier persona que esté investida de la autoridad del Estado y en cualquiera de sus ámbitos funcionales. 3 En la sentencia T-313/2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como

objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones”. 3.2. Solución del caso concreto De acuerdo con los parámetros conceptuales trazados en precedencia, se analizará el asunto puesto a consideración de la Sala. Lo anterior, a partir del contraste entre lo considerado por el a quo, lo expuesto por la actora en la impugnación y las pruebas obrantes en el expediente. Ello, en observancia de lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. Analizadas en su conjunto las pruebas allegadas al plenario, esta Sección considera acreditado que i) la menor Danna Valentina Arce Valdés nació el 3 de octubre de 2014 y sus padres son el fallecido uniformado Juan David Arce Mera y Andrea Valdés Bolaños (ver hecho probado No. 2.1.); ii) por medio de la Resolución 179 del 8 de febrero de 2017, la Policía Nacional reconoció, a favor de la menor en referencia una parte de la pensión de sobreviviente y de la compensación por muerte causadas con ocasión del deceso del citado policial (ver No. 2.2. ibídem), y iii) la institución accionada afilió a la referida menor a su

respectivo Subsistema de Salud hasta el 24 de agosto de 2017, fecha de vencimiento (ver No. 2.3.). Con el fin de resolver, el Tribunal Administrativo del Cauca encontró que, de un lado, la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para obtener el pago de las dos prestaciones económicas reconocidas por medio del acto administrativo en cita. Así mismo, encontró que, para ese momento, la menor en mención no contaba con afiliación al Subsistema de Salud de la Policía Nacional. Dichas conclusiones fueron aseveradas en grado de presunción, toda vez que la institución no rindió el informe solicitado por dicho fallador. La impugnación, por su parte, gira alrededor de que la accionada ya afilió a la menor al indicado Subsistema de Salud y de que la sentencia recurrida no establece el grado de cobertura concedido, razón por la que, de darse ésta de manera ilimitada, se estaría comprometiendo la responsabilidad fiscal, penal y disciplinaria Hecho el anterior ejercicio reconstructivo, la Sala estima que la decisión tomada por el a quo es susceptible de ser confirmada en lo que respecta al derecho a la salud de la actora y, modificada, en lo que atañe al derecho a la seguridad social de dicha persona. Ello, en razón a lo que se expondrá de aquí en adelante: En aplicación del requisito de subsidiariedad, cuyo contenido esencial se expuso con antecedencia, se tiene que la tutela no es la vía adecuada para reclamar el pago de prestaciones económicas reconocidas mediante acto administrativo. En concreto, y para el efecto, la actora cuenta con el proceso ejecutivo, de

conformidad con lo consagrado en el numeral cuarto del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, así como de lo dispuesto en el artículo 298 eiusdem. Sobre el tema, la Corte Constitucional ha señalado, a modo de criterio general, “que el conocimiento de este tipo de solicitudes al exigir la valoración de aspectos litigiosos de naturaleza legal y prestacional escapan al ámbito del juez constitucional siendo competencia, por regla general de la justicia laboral ordinaria o contencioso administrativa, según el caso”.4 Sin embargo, hay ocasiones excepcionales en las cuales se necesita la intervención inmediata del juez constitucional. Estas se caracterizan por su inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad.5 Allí la tutela cabe; pero como mecanismo transitorio, lo que indica que, de todas maneras, la parte interesada está llamada a demandar.6 Si se llevan las anteriores especificaciones al caso concreto, se tiene que la actora solicitó el pago de la compensación por causa de muerte ya individualizada. Sin embargo, de acuerdo a lo afirmado en el libelo introductorio, la Policía Nacional todavía no se la ha pagado. A pesar de lo anterior, según lo probado en el presente proceso, la mencionada persona no ha procedido al cobro judicial de la correspondiente suma de dinero. En orden a lo expuesto, antes de acercarse al juez constitucional, se debe agotar la vía judicial a la que se está haciendo referencia. La actora, en todo caso, tampoco adujo, en ninguna de sus dos intervenciones, encontrarse en una situación excepcional del tipo identificado párrafos arriba. Por

lo tanto, la Sala tampoco encuentra que esté ameritada su intervención en calidad de juez de tutela. A modo de primera conclusión, es posible afirmar que la solicitud de pago de la compensación por causa de muerte reconocida por medio de la Resolución 179 de 2017, ya citada, no satisface el requisito de subsidiariedad, tal como lo encontró el a quo. Sin embargo, dicho fallador cometió una imprecisión al “negar el amparo” sobre tal particular. Ello, en la medida en que, en ese punto específico, se ha debido declarar la improcedencia de la acción. Al respecto, es necesario aclarar que cuando un juez de tutela examina la procedibilidad adjetiva de la acción y encuentra que uno de los requisitos no se cumple, no le es posible entrar en el examen de fondo del asunto. La anterior consecuencia implica distinguir entre la improcedencia de la acción, el rechazo de la demanda y la negación del amparo. En ese entendido, la doctrina ha dicho lo siguiente: “[L]a improcedencia corresponde a una evaluación estrictamente procesal y, en caso de configurarse, excluye la posibilidad de negación del amparo, pues ésta correspondería a una evaluación material, de fondo, tan solo posible y obligatoria si previamente se ha resuelto el asunto de improcedencia procesal”.7 En los términos de la explicación dada en el párrafo anterior, la Sala encuentra que la sentencia impugnada no acertó en la calificación de la decisión tomada, puesto que negó cuando ha debido declarar la improcedencia de la pretensión 4 Corte Constitucional. Sentencia SU-023/2015, M.P. (E) Martha Victoria Sáchica Méndez.

5 Corte Constitucional. Sentencia T-538/2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-128/2016, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 7 Quinche Ramírez, Manuel Fernando. Vías de hecho. Acción de tutela contra providencias judiciales. Bogotá D.C.: Universidad del Rosario, 2007. p. 206. bajo examen. En ese sentido, ese punto del fallo recurrido será modificado, en el sentido de declarar la improcedencia de la acción de tutela frente a ese particular. En cuanto al resto de la discusión abordada en primera instancia, esta Sección Quinta la dejará incólume. Ello, en la medida de lo que se considerara a continuación: Con el fin de responder a lo aseverado por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en el oficio reseñado en el numeral 3.4.8 del acápite de actuaciones procesales relevantes, en el que dicha dependencia afirma que toda orden de tutela recae sobre el Área de Sanidad del Cauca, de acuerdo a los principios de descentralización y desconcentración, la Sala debe recordar lo dicho en uno de sus anteriores pronunciamientos, el cual, al respecto, dice lo siguiente: “En realidad, lo primero que debe decirse es que el principio de la administración que rige la institución a la que pertenece, en lo que atañe al caso concreto, es el de desconcentración y no el de descentralización. Lo anterior, según lo dispuesto en la letra “g” del artículo 4 de la Ley 352 de 1997.9 “De conformidad con el principio de desconcentración, el Ejército

Nacional está dividido en diferentes áreas, tanto administrativa como territorialmente. Sin embargo, ninguna de dichas dependencias constituye, por aparte ni por sí sola, una entidad por separado que se tenga que notificar de forma individual, por cuanto tales no tienen personería jurídica independiente ni autonomía administrativa o patrimonialmente”.10 En el mismo sentido y con el mismo fin, la Sección, en otra de sus sentencias, indicó lo siguiente: “Por otra parte, resulta claro, de conformidad con la estructura organizacional del Ejército Nacional y del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, que se trata de una sola institución, por lo que sus áreas, incluso las ubicadas en los diferentes departamentos y municipios del país, no son entidades autónomas. En otras palabras, ninguno de tales despachos constituye un ente jurídico independiente que actúe de forma individual, por cuanto aquellos no tienen personería jurídica propia ni autonomía administrativa, financiera o patrimonial”. De cara al caso concreto, se debe decir que el mismo principio discutido en los proveídos citados aplica para la Policía Nacional. Ello, debido a la manera en que 8 Debe advertirse que, en todo caso, el documento referencia fue aportado al expediente de forma posterior a las etapas procesales pertinentes. 9 En el lugar indicado se encuentra la nota de pie de página No. 8, la cual dice lo siguiente: “Artículo 4o. Principios. Además de los principios generales de ética, equidad, universalidad y eficiencia, serán orientadores de la actividad de los órganos que constituyen el SSMP, los siguientes: g) Unidad. El SSMP tendrá unidad de gestión, de tal forma que aunque la prestación de

servicios se realice en forma desconcentrada o contratada, siempre exista unidad de dirección y políticas así como la debida coordinación entre los subsistemas y entre las entidades y unidades de cada uno de ellos (resalta la Sala)”. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 8 de junio de 2017, Expediente No. 2017-137-01, C.P. Rocío Araújo Oñate. éste irradia la estructura organizacional del Subsistema de Salud de dicha institución. De ese modo, basta con que la orden tutelar se dé a la Dirección de Sanidad de la Policía para que esta tenga que cumplirla, sin que el juez de tutela tenga que vincular o se tenga que dirigir, en específico, a otra área o dependencia que, en último término, pertenece a la misma institución. Lo anterior se traduce en que es la Policía la que debe direccionar el asunto al despacho a cargo de las funciones precisas para cumplir lo dispuesto por el fallador del amparo. De igual forma, queda claro que Danna Valentina Arce Valdés debe quedar cubierta integralmente, en lo que se refiere a su derecho fundamental a la salud. Lo anterior es todavía más cierto, en cuanto se trata de una menor de edad. De ese modo, su situación resulta prevalente y preponderante, razón por la que esta Sección debe confirmar la protección dada por el a quo. Así se materializa lo consagrado en el artículo 44 Superior, en el caso de la aquí actora.11 Con base en el anterior lineamiento, se asevera que no le asiste razón la institución accionada cuando afirma que la cobertura en materia de salud, en lo

que atañe a la menor de edad que obra como actora en el presente proceso constitucional, debe ser delimitada. En sentido contrario, la atención que se le brinde a la accionante debe ser integral, de manera que se le atienda en todo lo que tenga que ver con los controles periódicos de su estado de salud y de cualquier dolencia que se le llegue a presentar. A lo anterior se une todo programa de prevención y promoción del que gozan los menores de edad.12 Para efectos de lo anterior, y por las mismas razones en comento, no es de recibo que la institución accionada se escude en los eventuales juicios de responsabilidad de carácter penal, fiscal o disciplinaria que se promuevan en contra de los funcionarios encargados de dar la orden dada por el a quo. Ello, incluso, trata de suposiciones hechas por la Policía, argumento que, además, por su falta puntual de ocurrencia, tampoco podría ser admitido aun en gracia de discusión. Finalmente, la Sala extraña que se haya afiliado a la menor actora por un periodo de tiempo, cuando es claro que su afiliación no puede tener una limitación temporal, menos aún, de tres (3) meses. Ese límite del que se está hablando sólo puede proceder cuando Danna Valentina Arce Valdés i) cumpla la mayoría de edad o ii) pase a fungir como cotizante, en general, dentro del Sistema de Seguridad Social, o ambas, según como llegue a suceder. Mientras tanto, durante su minoría de edad, se le debe asegurar la plena atención en salud que requiera, sin limitaciones. A ello se une que, en términos de la Resolución 179 de 2017, la

menor Arce pasa a hacer parte de la nómina de pensionados de la Policía 11 Así lo ha sostenido la Sala en varias ocasiones. Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencias del 2 de junio de 2016, Expediente No. 2016-436-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio y 16 de agosto de 2016, Expediente No. 2016379-01, C.P. Rocío Araújo Oñate. 12 Corte Constitucional. Sentencias T-209/2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-200/2014, M.P. Alberto Rojas Ríos; T-121/2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En especial, ver C-313/2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Nacional, lo que refuerza la necesidad y el derecho de que esté afiliada al Subsistema de Salud de la referida institución. En conclusión, esta Sección confirmará, en todas y cada una de sus partes, el fallo de primera instancia, dictado dentro del presente proceso constitucional, de acuerdo a las precisiones y consideraciones anotadas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR, los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 22 de mayo de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Sucre concedió el amparo solicitado por la señora Andrea Valdés Bolaños, como representante de la menor Danna Valentina Arce Valdés,

en lo que respecta a su derecho fundamental a la salud.

SEGUNDO: MODIFICAR, por las razones expuestas en el presente proveído, el numeral tercero de la providencia en cita, el cual “negó” la protección tutelar deprecada, en relación con la pretensión de pago de la compensación por muerte reconocida por la Policía Nacional, mediante Resolución 179 de 2017, para, en su lugar, DECLARAR la improcedencia de la solicitud de tutela presentada con respecto al mencionado particular.

TERCERO: NOTIFICAR el presente fallo a las partes y a los vinculados, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, previo envío de la respectiva copia al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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