CE-19001-23-33-000-2017-00268-01(AC)-2017
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-33-000-2017-00268-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA – Ampara /
PRESTACIÓN EFECTIVA E INTEGRAL DEL SERVICIO DE SALUD COMO GARANTÍA DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE LA SALUD DE LOS MENORES DE EDAD – Por ser sujetos de especial protección constitucional / NO CONFIGURACIÓN DEL HECHO SUPERADO – Pese a haberse autorizado algunos procedimientos médicos a favor del menor La [actora] presentó acción de tutela en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, pues considera que esa entidad conculcó los derechos fundamentales de su menor hijo [J.F.E.P.] al no autorizarle de forma prioritaria la prestación de los servicios necesarios para la salud y el bienestar del niño. Al analizar el presente caso, observa la Sala que el Tribunal amparó el derecho fundamental a la salud [del menor J.F.E.P.] teniendo en cuenta la prevalencia de este en los menores de edad, ya que son sujeto de especial protección constitucional y para evitar futuras dilaciones como las que dieron origen a esta acción de amparo. Con ello pretende garantizar la prestación efectiva de los servicios médicos que requiera, a pesar de que la Dirección de Sanidad de la Policía Seccional Cauca allegara la respectiva constancia de autorización de los exámenes de prueba de aliento para H pilory (taukit), colangiografía X RMN, y endoscopia digestiva alta con sedación y la comunicación de esta a la [accionante]. La Sala considera acertado el discernimiento realizado por el Tribunal Administrativo del Cauca y, por tanto, confirmará el amparo tal cual quedó expresado en el fallo y las medias adoptadas para su garantía, pues este menor
es sujeto de especial protección constitucional y su tratamiento médico debe ser atendido por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Como se anotó en el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, la Corte Constitucional ha indicado que si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica, en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, o la pretensión solicitada ha sido debidamente satisfecha, pierde eficacia el amparo solicitado en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela y, consecuentemente, cualquier orden de protección sería innocua. Pero en este caso, dado a que el paciente puede requerir otras atenciones médicas adicionales a la práctica de los referidos exámenes y a la consulta por primera vez por gastroenterología pediátrica, es pertinente garantizar el tratamiento integral de los servicios de salud que se deriven de la patología y por ello no se configura el fenómeno de caricia actual de objeto por hecho superado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 19001-23-33-000-2017-00268-01(AC)
Actor: YASMÍN ELIANA PÉREZ EN REPRESENTACIÓN DE JUAN FERNANDO
ENRÍQUEZ PÉREZ
Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la Dirección de Sanidad de la Policía del Cauca contra la sentencia del 4 de julio de 2017, proferida por el
Tribunal Administrativo del Cauca.
1. La acción de tutela La señora Yasmín Eliana Pérez en representación de Juan Fernando Enríquez Pérez, en nombre propio, promueve acción de tutela en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, para que se protejan los derechos fundamentales a la salud y a la vida del menor, presuntamente vulnerados por cuanto la entidad no le brindó la atención médica que necesita. 1.1. Pretensiones La accionante en el acápite de pretensiones solicita que se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional autorizar con la IPS con la que efectivamente tenga contrato, y/o asuma los costos, la atención especializada en gastroenterología pediátrica, prueba de aliento para H pilory (taukit), colangiografía X RMN, y endoscopia digestiva alta con sedación, que de manera prioritaria requiere el menor, de acuerdo con la prescripción del médico tratante.
Adicionalmente solicita que se garantice el tratamiento para las patologías que presenta el menor como dolor localizado en la parte inferior del abdomen, gastritis no especificada, pólipo duodenal ulcerado, ulcera duodenal, gastritis crónica atrófica leve, patología de la vía biliar, y las que de estas se desprendan, lo que comprende: citas de control con especialistas, realización de procedimientos y
exámenes de control, entrega de medicamentos formulados por el médico tratante en las cantidades y concentraciones por él establecidas POS y no POS. 1.2. Hechos de la solicitud El menor Juan Fernando Enríquez Pérez, de 14 años, es beneficiario del sistema de salud de la Policía Nacional y presenta las patologías de gastritis no especificada, dolor localizado en la parte inferior del abdomen, pólipo duodenal ulcerado, ulcera duodenal, gastritis crónica atrófica leve, y estudio de la vía biliar. El 6 de junio de 2017, tuvo que ser llevado por urgencias a la Policlínica de la ciudad de Cali, en donde le informaron que no contaban con la atención por gastroenterología pediátrica, por lo que tuvieron que remitirlo a nivel superior para que fuera valorado. El 12 de junio de 2017, el doctor Wilson Caro Bedoya, gastroenterólogo adscrito a Endocirujanos lo valoró y formuló de manera prioritaria los exámenes de colangiografía X RMN, y endoscopia digestiva alta con sedación, remisión que en su oportunidad se radicó en el área de Sanidad del Departamento de Policía del Cauca, sin que a la fecha de la interposición de la acción haya procedido de conformidad. La madre del menor, teniendo en cuenta que no había sido valorado por el gastroenterólogo pediatra, decidió sufragar de manera particular la consulta con esa especialidad el 13 de junio de 2017, quien confirmó el concepto de su colega y adicionalmente le ordenó prueba de aliento para H pilory (taukit). 1.2.1 Fundamentos jurídicos del accionante
Argumenta la accionante que existe violación a los derechos fundamentales al demorar y no hacer entrega de lo aquí relacionado, ya que su hijo no tiene porqué asumir las trabas administrativas que existen al interior de la institución y que la entidad está desconociendo la Ley Estatutaria 1751 de 2015, que en su artículo 6º literal d) indica que las personas tienen derecho a recibir los servicios de manera continua y no pueden interrumpirse por motivos administrativos o económicos máxime si se trata de un menor de edad sujeto de especial protección constitucional. 1.3. Trámite en primera instancia La acción de tutela fue admitida mediante auto del 21 de junio de 2017, en el que además se ordenó notificar al Área de Sanidad de la Policía del Cauca, como entidad accionada, para que en uso de su derecho de defensa, rindiera el respectivo informe. A su vez, se decretó la medida cautelar solicitada, ordenando al Área de Sanidad de la Policía del Cauca, que de manera inmediata procediera a expedir la respectiva orden de apoyo que autorice la práctica de los exámenes solicitados por los médicos tratantes a Juan Fernando. 1.4. Intervenciones 1.4.1. Informe del Área de Sanidad de la Policía del Cauca El jefe del Área de Sanidad del Cauca señaló que Juan Fernando Enríquez Pérez, es beneficiario del subsistema de salud de la Policía Nacional, por lo tanto, tiene habilitados los servicios médicos básicos o especializados en la red propia, en la externa contratada y en todas las instituciones hospitalarias. Una vez revisado el caso, le entregó a la señora Yasmín Eliana Pérez la orden de apoyo núm. 12675,
en la que se autorizó el examen helicobacter pilory en el laboratorio «Lorena Vejarano» en Popayán. También le fueron entregadas las órdenes de apoyo núm. 12676 y 12607 en las que respectivamente se autorizan los exámenes de colongiografía por resonancia nuclear magnética y esofagogastroduodenoscopia con biopsia cerrada SOD. Teniendo en cuenta esto, afirmó que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental, por cuanto la administración del área de sanidad de la Policía Nacional esta y seguirá prestando los servicios de salud y suministrando los medicamentos para tratar la enfermedad que aqueja al menor. En consecuencia, solicitó que se declare el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado. 1.5. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia del 4 de julio de 2017, tuteló los derechos fundamentales de los niños a la salud y a la vida en condiciones dignas de Juan Fernando Enríquez Pérez y ordenó lo siguiente. SEGUNDO.- ORDENAR al Área de Sanidad de la Policía Nacional Departamento del Cauca, para que de inmediato se garantice TODA la prestación del servicio especializado de GASTROENTEROLOGÍA PEDIÁTRICA, necesario para tratar la patología que aqueja al menor
JUAN FERNANDO ENRÍQUEZ PÉREZ.
De igual manera deberá prestarle la ATENCIÓN Y TRATAMIENTO INTEGRAL, OPORTUNO, CONTINUO Y SIN INTERRUPCIONES, que ordenen ahora o con posterioridad los médicos tratantes, mientras conserve su vinculación con la entidad, bajo las condiciones clínicas que
exijan (sic) su estado de salud, a fin de garantizarle y permitirle llevar una calidad de vida acorde a sus condiciones y sin impedimentos para el goce de vivir dignamente. El cumplimiento de estos ordenamientos se acreditará en el expediente. En primer lugar, argumentó que la accionante debió acudir a la acción de tutela con orden de medida cautelar para obtener una respuesta favorable de la entidad a los requerimientos médicos de su menor hijo, por lo que es evidente la violación de los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana y seguridad social de este; por ello esa Dirección de Sanidad debe brindar no solo la atención inicial sino todas aquellas contingencias que permitan dar, en la medida de lo posible, una solución para las complicaciones en salud que se puedan presentar. En segundo lugar, sostuvo que teniendo en cuenta la especial protección constitucional de la que goza el menor afectado, sus derechos deberán ser amparados de manera reforzada, por lo tanto, no es procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado debido a que apenas comienza el servicio de salud que requiere, y con el fin de brindarle una protección efectiva, se ordenó el tratamiento integral que requiera. Por último, fue enfático en afirmar que las situaciones administrativas no pueden ser excusa para no otorgar una efectiva, pronta y eficaz protección del derecho vulnerado. Además, la especial protección constitucional de los niños hace indispensable brindar al menor el tratamiento integral necesario para su pronta recuperación. 1.6. Impugnación La Jefatura del Área de Sanidad de la Policía del Cauca, inconforme con la decisión, procedió a impugnar el fallo de tutela de primera instancia proferido por
Tribunal Administrativo del Cauca. En primer término, afirmó que la entidad cumplió con las obligaciones como prestador del servicio de salud y, en consecuencia, lo que correspondía era declarar la carecía actual de objeto por hecho superado. En segundo término, sostuvo que la providencia contempla un mandato demasiado amplio y no congruente con el fallo, al no establecerse hasta dónde va la protección del derecho y en qué sentido hay vulneración al derecho fundamental. Afirmó que se está causando a la Policía Nacional un grave detrimento patrimonial por asumir costos que pueden ir más allá de los contemplados en el plan de beneficios del subsistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía. Lo anterior le permite concluir que el a quo al momento de fallar no tuvo en cuenta ni valoró la contestación de la demanda presentada por el área de sanidad en las premisas y sub argumentos fácticos y jurídicos relacionados con los beneficios que comporta la integralidad de la prestación de servicios de salud.
2. Consideraciones 2.1. Competencia Es competente esta Sala para revisar el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto establece que «Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente (…)». 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se encuentra superada la situación que vulneró los derechos fundamentales del menor Juan Fernando Enríquez Pérez, y si la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del
Cauca tuvo en cuenta los criterios fijados por la Corte Constitucional sobre el tratamiento integral de sus patologías. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico ha establecido diversas acciones ordinarias encaminadas igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto. Por ello el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional1 ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado. También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no tener en cuenta estos parámetros se desconocería el
principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaria el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 1 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T205 de 2012, entre muchas otras 2.3.2. De la carencia actual de objeto por hecho superado El fenómeno de la carencia actual de objeto se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la solicitud, razón por la cual cualquier orden judicial seria innecesaria. Respecto a este tema, la Corte Constitucional ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Sobre el particular, la Corte expuso lo siguiente: Cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo
apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción. […] El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que «carece» de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela2. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-096 de 2006. En resumen, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la acción, que había dado lugar a interponerla, ha cesado, desapareciendo la amenaza o daño a los derechos fundamentales, lo que conlleva que la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir órdenes. 2.3.3. El derecho fundamental a la salud. La especial protección de los menores de edad En la Ley Estatutaria 1751 de 2015, el legislador estableció una serie de disposiciones con el objeto de solucionar la constante problemática entre los usuarios y las entidades prestadoras de salud, generada, en su mayoría, por la negación de los servicios sanitarios. Al hacer una lectura integral de la ley, es claro que no se limitó a prohibir la
negación del acceso a los servicios y/o tratamientos médicos (artículo 14), sino que además estableció todo un catálogo de derechos y prerrogativas para los usuarios, que necesariamente impondrían a las entidades prestadoras un nuevo listado de deberes y principios con el fin de consagrar y materializar el derecho a la salud como un verdadero derecho fundamental. En este sentido, el artículo 6.º de la citada ley, relativo a los «elementos y principios del derecho fundamental a la salud», establece que ese derecho contiene cinco elementos esenciales: la disponibilidad, la aceptabilidad, la accesibilidad y la calidad e idoneidad profesional. Y nueve principios fundamentales: la universalidad, pro homine, equidad, continuidad, oportunidad, prevalencia de derechos, progresividad¸ libre elección, solidaridad, eficiencia, e interculturalidad. En lo que a este caso interesa, de acuerdo con el literal f) del artículo 6.º, es competencia del Estado «implementar medidas concretas y específicas para garantizar la atención integral a niñas, niños y adolescentes», pues como lo ha manifestado la Corte Constitucional «en tratándose de menores de edad, el derecho a la salud cobra mayor relevancia, toda vez que se trata de sujetos que por su temprana edad y situación de indefensión requieren de especial protección».3 A su vez, dicha norma establece el deber de priorizar su atención en función de las etapas o ciclos de edad en los que estos se encuentren. La sentencia C-313 de 2014, analiza la constitucionalidad de la norma en mención. En esta la Corte Constitucional fue enfática en aclarar que la atención integral de los menores —máxime sin son discapacitados— no solo comprende la
prestación de los servicios sanitarios esenciales para el restablecimiento de su salud, sino que debe abarcar toda una estrategia para la consecución del goce efectivo del derecho: Para la Corte, el deber de garantizar la atención integral de los menores resulta de capital importancia, pues, en su sentir, tal obligación se corresponde con una adecuada estrategia para la consecución del goce efectivo del derecho. En este sentido resultan pertinentes las recomendaciones hechas por la OMS en su informe de 2005 cuando, en el apartado sobre supervivencia, crecimiento y desarrollo de los menores, explicaba «(…) se supone que la integración aborda la necesidad de garantizar la complementariedad de diversos servicios y estructuras administrativas interdependientes, de manera que sea más fácil alcanzar objetivos comunes». En dicho documento, se precisaban formas puntuales de realizar el cometido para hacer más efectiva la prestación del servicio. Una de estas vías es la combinación de un mayor número de intervenciones, según la cual los programas en atención sanitaria infantil, no deben centrarse en una sola cuestión, sino tratar de responder a las varias necesidades del niño o niña. Otra aludía a que el asunto de la salud en los menores, no depende solo de combatir los padecimientos, sino que implica considerar otras esferas del 3 Ibídem. entorno de aquellos, la idea se resume en la frase «ocuparse de los niños, no solo de las enfermedades». [Negrillas fuera del texto] 2.3.2 Régimen especial de la seguridad social en salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional La Ley 100 de 1993, en su artículo 279, consagró distintos regímenes especiales
de seguridad social, los cuales están excluidos del Sistema General en Salud, como son los relativos a los miembros de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de Ecopetrol y de las empresas en concordato preventivo y obligatorio mientras dure el proceso concursal. Bajo este entendido, se tiene que las Fuerzas Militares y la Policía Nacional forman parte de los regímenes especiales de salud, frente a los cuales la Corte Constitucional, en la Sentencia T-348 de 1997, sostuvo lo siguiente: [t]ales regímenes consagran derechos adquiridos por los mencionados sectores laborales, gracias a reivindicaciones colectivas que fueron defendidas por sus voceros ante el Congreso de la República, justamente, para que no fueran desconocidas por el sistema general de pensiones y salud. Concretamente, respecto del Régimen Especial de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, la Ley 352 de 1997 «por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional», define la sanidad como un servicio público esencial orientado a dar respuesta a las necesidades del personal activo, retirado, pensionado y beneficiario de dichas entidades. Lo anterior debido a que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía se inspira en principios orientadores, entre los cuales se encuentra el de la universalidad, que es la garantía de la protección para todas las personas sin ningún tipo de discriminación y en todas las etapas de la vida; y el de la protección integral, dirigido a sus afiliados y beneficiarios en sus fases de educación,
información y fomento de la salud, prevención, protección, diagnóstico, recuperación y rehabilitación. 2.4. Hechos probados De acuerdo al material probatorio arrimado, se tendrán por ciertos los siguientes hechos: El menor Juan Fernando Enríquez Pérez acudió al servicio de urgencias de la Clínica Regional de Occidente de Cali, el 6 de junio de 2017, en donde le practicaron el siguiente diagnóstico: MASCULINO CON HISTORIA DE 20 DÍAS POR DOLOR EPIGASTRIO QUE NO MEJORÍA (sic) CON MANEJO IBP, TRAE REPORTE DE EVDA 24/05/2017 CAMBIOS MUCOSOS Y PEUQEQA ULCERA EN LA PAPILA DE VATERL GASTRITIS CRÓNICA
DEL ANTRO
TRAE REPORTE DE PATOLOGÍA GASTRITIS CRÓNICA ATRÓFICA INFLAMACIÓN
AGUDA LEVE H. PYLORI NEGATIVO PÓLIPO ULCERADO EN INFLAMADO CRÓNICAMENTE A NIVEL DE PAILA DUODENAL IC DE PEDIATRÍA NO HAY GASTROENTEROLOGÍA – NI ADULTOS NI PEDIÁTRICO – POR LO QUE SE
INDICA REMISIÓN A NIVEL QUE CUENTE CON GASTROENTEROLOGÍA PEDIÁTRICA.
Y AQUE (sic) VIENE DESDE POPAYÁN DONDE NO SOLUCIONAN PORQUE NO
CUENTA CON LA ESPECIALIDAD, ADEMÁS ENDOSCOPIA PARTICULAR REFIER
(SIC) QUE HAY LESIÓN COMPATIBLE CON DUODENO POLIPOIDE –LESIÓN NO HABITUAL EN PEDIATRÍAMUY SINTOMÁTICO – HA PERDIDO 2 KG DE PESO A LA
FECHA POR LO CUAL SE INICIA REMISIÓN A NIVEL SUPERIOR PARA VAL X GASTROENTEROLOGÍA PEDIÁTRICA (folio 6).
El 12 de junio de 2017, fue atendido en la Clínica Endocirujanos por el doctor Wilson Caro Becerra, quien le solicitó «colangiormn para evaluar completamente la vía biliar repetir endoscopia digestiva alta para evaluzar (sic) cambios inflamatorios en el área periampular con buena toma de BX» (folio 11). Al día siguiente, de manera particular la madre del joven solicitó una cita con la doctora Maria Mercedes Naranjo, gastroenteróloga pediátrica quien ratificó el diagnóstico de su colega y requirió más análisis de laboratorio especializados (folios 12 al 14). En cumplimiento de la medida cautelar ordenada por el Tribunal Administrativo del Cauca en el auto admisorio de esta acción, el 22 de junio de 2017, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional autorizó los servicios externos de «prueba de aliento [13 C UREA] para Helicobacter pilory +», «colangiografia por resonancia nuclear magnética» y «esofagogastroduodenoscopia [EGD] con biopsia cerrada sod» (folios 33 al 35). De igual forma, luego de proferirse el fallo de primera instancia dentro de esta acción, la entidad le informó a la señora Yasmín Eliana Pérez que cuando le sean entregados todos los resultados de los exámenes y procedimientos especializados deberá presentarse al área de sanidad del Cauca para programarle la respectiva cita de valoración con medicina especializada en gastroenterología pediátrica y le
entregó las autorizaciones para ese servicio y para el estudio anatomopatológico (folios 64 y 65). 2.5. Análisis de la Sala La señora Yasmín Eliana Pérez presentó acción de tutela en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, pues considera que esa entidad conculcó los derechos fundamentales de su menor hijo Juan Fernando Enríquez Pérez, al no autorizarle de forma prioritaria la prestación de los servicios necesarios para la salud y el bienestar del niño. En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Cauca tuteló los derechos fundamentales de los niños a la salud y a la vida en condiciones dignas de Juan Fernando Enríquez Pérez y ordenó al Área de Sanidad de la Policía Nacional Departamento del Cauca, que de inmediato garantizara toda la prestación del servicio de gastroenterología pediátrica, necesario para tratar la patología que lo aqueja, también deberá prestarle la atención y tratamiento integral, oportuno, continuo y sin interrupciones, que le ordenen los médicos tratantes. Al analizar el presente caso, observa la Sala que el Tribunal amparó el derecho fundamental a la salud de Juan Fernando teniendo en cuenta la prevalencia de este en los menores de edad, ya que son sujeto de especial protección constitucional y para evitar futuras dilaciones como las que dieron origen a esta acción de amparo. Con ello pretende garantizar la prestación efectiva de los servicios médicos que requiera, a pesar de que la Dirección de Sanidad de la Policía Seccional Cauca allegara la respectiva constancia de autorización de los exámenes de prueba de aliento para H pilory (taukit), colangiografía X RMN, y
endoscopia digestiva alta con sedación y la comunicación de esta a la señora Pérez. La Sala considera acertado el discernimiento realizado por el Tribunal Administrativo del Cauca y, por tanto, confirmará el amparo tal cual quedó expresado en el fallo y las medias adoptadas para su garantía, pues este menor es sujeto de especial protección constitucional y su tratamiento médico debe ser atendido por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Como se anotó en el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, la Corte Constitucional4 ha indicado que si la situación fáctica que motiva la 4 Ver entre otras las sentencias T-495 de 2001, T-692 A de 2007, T178 de 2008, T975 A de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil. presentación de la acción de tutela se modifica, en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, o la pretensión solicitada ha sido debidamente satisfecha, pierde eficacia el amparo solicitado en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela y, consecuentemente, cualquier orden de protección sería innocua. Pero en este caso, dado a que el paciente puede requerir otras atenciones médicas adicionales a la práctica de los referidos exámenes y a la consulta por primera vez por gastroenterología pediátrica, es pertinente garantizar el tratamiento integral de los servicios de salud que se deriven de la patología y por ello no se configura el fenómeno de caricia actual de objeto por hecho superado.
La aplicación del principio de integralidad en salud implica que las EPS deben suministrar los medicamentos e intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y los demás componentes que los médicos consideren necesarios para el restablecimiento de la salud de los pacientes; esto fue lo que el Tribunal buscó amparar en este caso, ya que la Dirección de Sanidad inicialmente no prestó los servicios de salud en debida forma, poniendo en peligro los derechos fundamentales del usuario. El juez constitucional, cuando concede ese tipo de amparo, debe hacer determinable la orden e impartir indicaciones precisas y órdenes concretas que garanticen la prestación integral del servicio de salud, más aun cuando sujetos de especial protección constitucional, como niños y niñas, solicitan su protección, debido a que este principio tiene como finalidad mejorar las condiciones de existencia de los pacientes, prestando los servicios médicos en el momento adecuado.
3. Conclusión A partir de las anteriores consideraciones, la Sala concluye que, en el asunto bajo estudio, procede el amparo del derecho fundamental a la salud del menor Luis Fernando Enríquez Pérez por cuanto de los hechos y de las pruebas aportadas al proceso, se pudo constatar que es un menor afectado por serias patologías riesgosas para su integridad física, las cuales deberán ser atendidas y tratadas de forma integral y continua por las entidades pertenecientes al Sistema de Salud de
la Policía Nacional. En ese sentido, la Sala con
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