🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-19001-23-33-000-2017-00270-01(HC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-19001-23-33-000-2017-00270-01(HC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

HABEAS CORPUS - Niega / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD Corresponde al despacho definir si es procedente utilizar el mecanismo de habeas corpus para buscar que se conceda la libertad a una persona que ha sido capturada para cumplir una condena cuando, según el usuario del mecanismo de protección, aún no ha sido puesta a disposición de autoridad competente, ni se ha legalizado la captura, ni se ha resuelto sobre su libertad. (…) En el presente caso, (…) el despacho no advierte que se haya dado una situación de ilegalidad en la restricción de la libertad o que se encuentre privado por orden de autoridad que no es competente, esto no justifica la utilización del mecanismo del habeas corpus, razón por la cual la solicitud de libertad del señor [F.G.B.] por considerar que no es responsable de las conductas reprochadas en la sentencia penal en la medida que ha cumplido estrictamente con sus obligaciones deben ser resueltas en el trámite que sea pertinente ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 19001-23-33-000-2017-00270-01(HC)

Actor: FERNEY GRISALES BUCHELI

Demandado: JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE

CONTROL DE GARANTÍAS, CONOCIMIENTO Y ADOLESCENCIA DE LA PLATA, HUILA Decide el despacho la impugnación interpuesta contra la providencia del 21 de junio de 2017, proferida por el magistrado Naun Mirawal Muñoz Muñoz del Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual negó el amparo de habeas corpus en el asunto de la referencia, decisión que será confirmada.

I. ANTECEDENTES

A. Síntesis del caso

1. El 20 de junio de 2017, el señor Ferney Grisales Bucheli invocó el amparo de habeas corpus por considerar que se encuentra injusta y arbitrariamente privado de su libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “San Isidro”, Popayán. Narra el accionante que el 18 de junio del presente año con ocasión de un procedimiento de policía rutinario fue requisado por uniformados adscritos al cuadrante 23 de la Policía Metropolitana de Popayán y fue aprehendido por registrar en el sistema de orden de captura en su contra por cuenta del Juzgado Promiscuo Municipal de la Plata, Huila, calendada 13 de febrero de 2013. No obstante, la restricción de su libertad se ha prolongado durante más de 48 horas, contadas desde el momento de la captura sin haber sido puesto a disposición de la autoridad judicial competente, legalizar captura y resolver sobre su libertad.

Indica, finalmente, que si bien está vinculado a una investigación penal, se encuentra a la espera que se profiera sentencia definitiva, sin que esto implique que haya dejado de cumplir con sus obligaciones y, por lo anterior, destaca que

esta acción impetrada tiene vocación de prosperar.

B. Trámite

2. Efectuado el reparto del proceso el 20 de junio de 2017, según las disposiciones de la Ley 1095 de 2006, fue asignado a uno de los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Cauca, quien por auto de la misma fecha avocó el conocimiento de la petición de habeas corpus (fl. 37).

3. Dicho Tribunal decidió negar la petición con fundamento en que el recurso de habeas corpus resulta improcedente cuando no se ha elevado las solicitudes de libertad ante la autoridad designada por la ley para tal efecto. Al respecto, las razones jurídicas para pronunciarse de fondo fueron las siguientes:

[D]e acuerdo con el material probatorio existente se tiene que el señor FERNEY GRISALES BUCHELI fue capturado el 18 de junio de 2010 (sic) a las 10:20 por la Policía Nacional - Patrulla de Vigilancia Cuadrante 23 Norte, al tener vigente orden de captura para cumplir condena del proceso 413966000594201300243 adelantado en el Juzgado Municipal 2º de la Plata, Huila, y ordenada por el Justado (sic) 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva – Huila. Igualmente se tiene que con boleta de encarcelación n.° 60 del 21 de Junio de 2017 el Juzgado 1º de EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE NEIVA - Huila solicita al director del INPEC San Isidro de Popayán, mantener detenido en prisión a

órdenes de ese juzgado al señor FERNEY GRISALES BUCHELI, por contar con fallo condenatorio en firme, del 25 de octubre de 2016, proferido por el Juzgado 2º Penal Municipal de la Plata Huila, con el que se le impuso una pena de prisión de 02 años y 09 meses por el delito de inasistencia alimentaria. De acuerdo con lo anterior el señor GRISALES BUCHELI se encuentra privado de la libertad por orden de autoridad competente, toda vez que se adelantó un proceso penal en su contra y al momento se encuentra capturado para cumplir la condena de prisión impuesta. El acto expone en su escrito que efectivamente conocía del proceso judicial adelantado en su contra, y acude a esta instancia manifestando además que no es responsable dentro del mismo por cuanto ha cumplido con sus obligaciones; para el efecto aporta recibos de consignación a nombre del Juzgado Único Promiscuo de Familia de la Plata Huila, pruebas con las que pretende demostrar su inocencia, no siendo ésta la instancia, ni la oportunidad procesal para su pretensión. En este punto debe señalarse que el demandante es privado de su libertad por decisión de un funcionario competente, adoptada dentro de una sentencia condenatoria, de manera que cualquier solicitud de libertad tienen (sic) que ser formulada inicialmente ante la autoridad designada por la ley para tal efecto; y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus (…). En el caso bajo estudio aunque se superó las 36 horas para poner a disposición del juzgado que ordenó la captura del señor

GRISALES BUCHELI, por razones de identificación del mismo, ya que no cuenta con su documento de identidad, por lo que debió procederse en ese fin a través de la SIJIN – MEPOY de la Policía Nacional a identificarle, no resulta procedente el amparo invocado, toda vez, que al contarse con una sentencia condenatoria a 02 años, 09 meses y su captura es para cumplir la pena, no se percibe el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable con la privación de la libertad del accionante, que permita a esta judicatura proceder obviando los procedimientos judiciales comunes ante el Juez natural por parte del interesado. De esta manera se concluye que la detención actual del señor FERNEY GRISALES BUCHELI se ha mantenido bajo el ámbito de la normatividad penal aplicable, sustentado en providencias que se enmarcan dentro de los parámetros sustanciales y procesales de la Jurisdicción Competente y por lo tanto habrá de declararse improcedente el amparo invocado.

4. Se debe mencionar que el Tribunal ordenó que frente a la petición de hábeas corpus el Juzgado Penal Municipal de la Plata, Huila; el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Neiva, Hula; la Policía Nacional del Departamento de Policía, Cauca; y la Fiscalía General de la Nación aporten sus conceptos, antes de proferir un fallo de fondo.

5. Inconforme con la decisión antes reseñada, el señor Ferney Grisales impugnó en el acto de la notificación la decisión tomada por la primera instancia (folio 187),

recurso que le fue concedido mediante proveído del 22 de junio del 2017 (folio 217). El despacho destaca que el peticionario sin indicar las razones de la impugnación en contra de la decisión de primera instancia se limitó a consignar la palabra “Apelo”.

6. El proceso fue repartido a este despacho el jueves 29 de junio del 2017, según el informe secretarial que obra a folio 236.

C. Hechos demostrados

7. En el presente asunto, se acreditaron las siguientes actuaciones procesales, según los documentos aportados en copia simple por diferentes autoridades judiciales: 7.1. El Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de Conocimiento de la Plata, Huila, profirió sentencia el 25 de octubre de 2016 por medio de la cual

decidió: PRIMERO: CONDENAR a FERNEY GRISALES BUCHELI, titular de la cédula de ciudadanía n.° 76.310.440 de Popayán, Cauca, de condiciones civiles y personales conocidas en el proceso a la pena de TREINTA Y TRES (33) MESES DE PRISIÓN y MULTA de VEINTIUN (21) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, los que deberá consignar en la cuenta denominada Dirección de Tesoro Nacional multas y cauciones n.° 3-0070000030-4 del Banco Agrario de Colombia, como AUTOR penalmente responsable de la conducta punible de INASISTENCIA ALIMENTARIA, tipificada en el Código Penal, Libro II, Título VI, Capítulo IV, Art. 233 inciso 2, cometido en

circunstancias de tiempo, modo y lugar conocidas en el proceso por cumplirse los requisitos del Art. 381 del Código de Procedimiento Penal, por las razones expuestas en la parte motiva. Para el pago de la multa se concede un plazo de sesenta días, contados a partir de la ejecutoria del fallo.

SEGUNDO: CONDENAR a FERNEY GRISALES BUCHELI a la pena accesoria (ilegible).

TERCERO: NEGAR a FERNEY GRISALES BUCHELI el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, conforme a lo expuesto. Para tal efecto se librará orden de captura en su contra.

CUARTO: SUSTITUIR a FERNEY GRISALES BUCHELI la prisión intramuros por la prisión domiciliaria en su lugar de residencia, conforme a las consideraciones expuestas, bajo caución prendaria por valor de cien mil pesos ($100.000), suma que deberá consignar en la cuenta de depósitos judiciales (…) que el Juzgado tiene en el Banco Agrario de Colombia, debiendo suscribir diligencia de compromiso.

QUINTO: En firme este fallo, compúlsense las copias para las autoridades respectivas, remítase copia del fallo y la ficha técnica al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Reparto, de Neiva (Huila), para lo de lo de su cargo.

SEXTO: A las partes se les informa que contra esta decisión procede el recurso de APELACIÓN por ante el Tribunal Superior de este Distrito Judicial (…). Este fallo queda notificado en estrados a las partes intervinientes (énfasis original) (folios 207 y 208). 7.2. El 18 de junio de 2017, el señor Ferney Grisales fue capturado por

uniformados de la Policía Nacional en cumplimiento de la orden de captura n.º 28 por el delito de inasistencia alimentaria (fl. 50 -acta de derechos del capturado; fls. 56 y 57 -sistema de información de antecedentes y anotaciones). 7.3. El 21 de junio de 2017, los uniformados de la Policía Nacional - Patrulla de Vigilancia Cuadrante 23 Norte, dejaron a disposición del Juzgado 1º Municipal de Neiva al señor Ferney Grisales Bucheli (fl. 52 -oficio n.° 1024 - ESTPO NORTE – CAI CUATRO-29). 7.4. Se allegó al presente proceso copia de tarjeta decadáctilar que certifican que la persona privada de la libertad responde al nombre de Ferney Grisales Bucheli y se identifica con cédula de ciudadanía n.° 76.310.440 (fls. 48 a 54). 7.4. De acuerdo con el Sistema de Información sobre Antecedentes y Anotaciones -SIANel señor Ferney Grisales Bucheli, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 76.310.440 figura con registro vigente de captura en la base de datos (fls. 55 a 58). Se constata la existencia de la orden de captura en el sistema acusatorio oral n.° 270.015.789 por el delito de inasistencia alimentaria, dentro del proceso n.° 413966000594201300243 adelantado por el Juzgado Municipal 2º de la Plata, Huila, cuya sentencia fue proferida el 25 de octubre de 2016 y el motivo de su retención lo fue para cumplir condena (fls. 55 a 57). 7.5. El 21 de junio de 2017, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas

de Seguridad de Neiva - Huila precisó que ese despacho avocó conocimiento del proceso n.° 2013-00243 NI 5259 para el control y vigilancia de la pena proferida el 25 de octubre de 2016 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, Conocimiento y Adolescencia de la Plata, Huila, quien condenó a Ferney Grisales Bucheli a la pena principal de 33 meses de prisión, multa de 21. SMLMV y a la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por período igual a la pena principal como autor del delito de inasistencia alimentaria. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva – Huila informó igualmente que una vez fue dejado el condenado a su disposición, se legalizó la captura mediante boleta de encarcelamiento n.° 60 por ante el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán y se procedió a cancelar las ordenes de captura vigentes.

Aclaró además que: [E]n atención que (sic) el penado se encuentra privado de su libertad por fuera de nuestra jurisdicción territorial, se ordenó la remisión del expediente a los juzgados de esta especialidad reparto de esa ciudad [Popayán], por competencia. Es de advertir que el condenado fue objeto de un proceso penal en su contra, en donde fue plenamente identificado e individualizado y fue condenado por autoridad judicial competente, y en ese mismo sentido una vez privado de la libertad, fue expedida Boleta de encarcelación, igualmente por autoridad competente, la sentencia se encuentra en firme y hacen tránsito a cosa juzgada material,

está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad que cobija a todas las decisiones judiciales, de suerte que este despacho no ha vulnerado el derecho fundamental reclamado en protección como lo es la libertad, en la medida que se desvirtuó su presunción de inocencia, de manera que su privación de la libertad por cuenta de la presente causa, está ajustada a la legalidad y solo podrá acceder al subrogado penal previsto en el artículo 63 del C. Penal cuando demuestre que ha pagado integralmente los perjuicios a los que fue condenado, lo que hasta este momento y hasta la fecha del fallo del incidente de reparación integral no ha demostrado (...) (fl.234). 7.6. Antes de que se profiriera decisión de primera instancia, quien interpone el amparo de habeas corpus, allegó copia de los recibos de consignación por concepto de alimentos, dentro del proceso judicial n.° 20130002500 (fls. 7 a 33). 7.7. Se allegó copia del registro de actuaciones del proceso n.° 413966000594201300243 del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, Conocimiento y Adolescencia de la Plata, Huila (fls. 56 a 181).

II. CONSIDERACIONES

A. El problema jurídico

8. Corresponde al despacho definir si es procedente utilizar el mecanismo de habeas corpus para buscar que se conceda la libertad a una persona que ha sido capturada para cumplir una condena cuando, según el usuario del mecanismo de protección, aún no ha sido puesta a disposición de autoridad competente, ni se ha

legalizado la captura, ni se ha resuelto sobre su libertad.

B. Análisis de despacho

9. La Corte Constitucional ha precisado que las condiciones que determinan la procedencia y eficacia del mecanismo de habeas corpus son: i) que la persona esté privada de la libertad; y ii) que la privación de la libertad o la prolongación de la misma hayan ocurrido como consecuencia de una decisión judicial manifiestamente arbitraria y violatoria del ordenamiento jurídico. Al respecto se precisó en la sentencia del 15 de marzo de 2006: Una interpretación acorde con la Constitución Política supone que, después de invocado el habeas corpus, la autoridad judicial encargada de conocer, deberá verificar la existencia de las condiciones que conducen a ordenar que el peticionario sea puesto en libertad. Tales condiciones son: i) que la persona esté privada de la libertad, y ii) que la privación de la libertad o la prolongación de la misma se haya dado con violación o quebrantamiento del orden constitucional y legal. Una vez demostrado que la privación de la libertad personal o la prolongación de la privación de la libertad son el resultado de actos contrarios a lo dispuesto por el ordenamiento constitucional o legal, la autoridad judicial competente deberá ordenar que la persona sea puesta inmediatamente en libertad1.

10. Adicionalmente, la Corte Constitucional distingue los eventos de privación de la libertad por orden judicial, de aquellos casos en los que no media ese tipo de 1 Corte Constitucional, sentencia C-187 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. orden, en la medida en que en aquéllos debe preferirse la utilización de los

mecanismos ordinarios que plantea el proceso penal para lograr la libertad del sindicado. Se sostiene al respecto que el juez constitucional que conoce del habeas corpus no puede sustituir a las autoridades judiciales competentes para decidir la libertad del reo. En estos casos, dice la Corte, el mecanismo de amparo sólo es procedente en la medida en que se demuestre que la providencia judicial que dio lugar a la detención es una vía de hecho, y cuando esté demostrado que los recursos ordinarios han sido agotados respecto de la privación de la libertad que se acusa de ilegal. En relación con este punto dijo el máximo organismo de la jurisdicción constitucional: En la correspondiente sentencia2, la Corte señaló que el Habeas Corpus opera, especialmente, cuando se trata de solicitar la libertad de una persona que ha sido capturada, de manera arbitraria, por orden de una autoridad no judicial. Adicionalmente, la acción debe prosperar para garantizar la libertad de una persona que permanece detenida sin que exista orden judicial que ampare la retención. No obstante, en aquellos eventos regulados por el inciso segundo de la norma transcrita, en los cuales la privación de la libertad se encuentra fundada en una providencia judicial presuntamente válida, las solicitudes de libertad deben formularse dentro del proceso penal respectivo, mediante los recursos legales existentes. Para la Corte, en los casos descritos, sólo procedería el Habeas Corpus en dos eventos (1) cuando la decisión judicial constituya una auténtica actuación de hecho o, (2) cuando, contra la providencia judicial que ordena la privación de la libertad, no exista un recurso ordinario que pueda ser resuelto por

un funcionario judicial distinto a aquel que la profirió. No obstante, como se demuestra en la sentencia referida, con excepción de aquellas dictadas por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia cuando actúa como juez penal de única instancia, en la actualidad las providencias a través de las cuales se puede ordenar privación de la libertad, pueden ser controvertidas ante un juez de segunda instancia. En consecuencia, la Corporación declaró exequible, en su integridad, al artículo 2 transcrito indicando que se refería, de manera clarad y expresa, a la procedencia de la acción de Habeas Corpus cuando se solicita por una persona que se encuentra privada de la libertad en virtud de una orden judicial. En el mismo sentido se manifestó la Corte en la sentencia C10/943 en la que consideró que las peticiones de libertad de quien se encuentre privado de ella en virtud de una orden judicial, no se pueden tramitar, en principio, a través del recurso de Habeas Corpus. Para ello deben utilizarse los recursos ordinarios que permiten la revisión del acto judicial por un juez imparcial, salvo que se trate de una auténtica actuación de hecho. 2 [11] Sentencia C-301/93 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). 3 [12] M.P. Fabio Morón Díaz. En suma, según el derecho vigente, la garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de Habeas Corpus en alguno de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia

judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de Habeas Corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, entres de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial4.

11. Revisado el caso concreto, el despacho observa que la privación de la libertad del señor Ferney Grisales Bucheli fue ordenada por autoridad judicial competente para ello, que lo es el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva – Huila, encargado del control y vigilancia de la pena proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de Conocimiento de la Plata, Huila. En este punto el despacho destaca que, aún cuando el solicitante no endilga error jurídico o fáctico alguno a la sentencia del 25 de octubre de 2016, revisada la decisión asumida en la misma no se observa que allí se hubiera cometido alguna vía de hecho que pueda implicar el desconocimiento del ordenamiento jurídico, o una interpretación groseramente equivocada de los hechos del proceso, razones que son suficientes para que se considere que en virtud de la aludida decisión no se está restringiendo injustificadamente el derecho a la libertad del accionante.

12. Ahora bien, según lo dicho por la Corte Constitucional, el juez que conoce del habeas corpus no puede suplantar las funciones de los jueces que naturalmente deben decidir sobre la libertad del detenido, o inmiscuirse en ellas. Y en el presente caso, en el cual el detenido está a órdenes del Juzgado Primero de

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva – Huila, lo procedente es que el solicitante formule la concesión del subrogado penal ante esa autoridad judicial, quien dentro de los trámites procesales establecidos para tal efecto podrá determinar, con las pruebas y requisitos anunciados en la sentencia penal, si habrá lugar a ello, cuestión que no es competencia de esta sede judicial.

13. Al respecto se observa que tal y como lo ha sostenido reiteradamente la Corte Suprema de Justicia, el habeas corpus es un mecanismo defensivo del derecho 4 Corte Constitucional, sentencia T-260 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. fundamental a la libertad, que es de aplicación residual y restrictiva pero no encaminado a suplantar o sustituir al juez natural de los procesos penales, dentro de los cuales se han implementado los recursos y defensas que el legislador ha considerado apropiados y suficientes como garantía de los derechos de los procesados. En palabras de la Corte: (…) vale destacar que el trámite de hábeas corpus no se erige en el mecanismo para suplir los trámites propios del proceso penal, esto es, que no tiene el carácter de residual.

De ahí que cuando la acción pretenda suplir los mecanismos propios del diligenciamiento penal, la misma se torna improcedente, en tanto que los vicios de derecho o de actividad cometidos durante el proceso, la misma ley contempló los recursos y los institutos tendientes a sanearlos5.

14. Por tal razón, el juez natural no puede ser suplantado por la referida acción constitucional, pues ello implicaría desconocer la competencia de dicho juez para

resolver las solicitudes que el sindicado le formule en el marco del cumplimiento de una sentencia penal6. Y como lo dijo la Corte Suprema de Justicia7: [E]sta acción no es una figura alternativa o sucedánea para debatir aspectos que se deben confrontar en desarrollo del proceso penal en relación con los hechos que se investigan, el marco temporal y situacional de su ocurrencia o las causales de excarcelación, pues por ser un trámite excepcional está limitado a la protección de la libertad y de los derechos fundamentales que se deriven de ella como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas, como lo concluyó la Corte Constitucional en sentencia C-187 de 2006 en el control previo realizado a la Ley Estatutaria de habeas corpus. Precisamente, al constituir un medio excepcional de protección de la libertad no puede desconocer los trámites judiciales dispuestos para el proceso penal, ni el juez constitucional encargado de resolverlo puede sustituir a los funcionarios encomendados del conocimiento de tales procedimientos ordinarios, al punto que le está vedado cuestionar situaciones de fondo o de responsabilidad penal del procesado, debatir asuntos probatorios y de valoración, porque sólo se trata de una revisión de los aspectos formales o circunstanciales que rodearon la afectación de la libertad. 5 Sala de Casación Penal, sentencia del 7 de noviembre de 2008, expediente 30772. M.P. Jorge Luis Quintero Milanés. Se pueden consultar también: sentencia de 17 de mayo de 2007, exp.

27511. M.P. Javier Zapata; sentencia de 27 de noviembre, exp. 26503. M.P. Dr. Alfredo Gómez Quintero; sentencia de 2 de mayo de 2007, exp. 27417. M.P. Yesid Ramírez. 6 Al respecto, se puede consultar sentencia del 14 de noviembre de 2008, Expediente 63001-2331-000-2008-00163-01, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, en la cual se resolvió un caso similar. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 19 de enero de 2010,

expediente 33373. M.P. Julio Enrique Socha Salamanca. Por lo mismo, no puede tener un alcance que desnaturalice el esquema previsto legalmente para el adelantamiento del proceso penal, ni es dable que sea utilizado como medio para desplazar o sustituir al funcionario judicial penal que conozca del asunto en relación con el cual se demande el amparo de la libertad. En relación con este tópico la Corte Suprema en Sentencia de 15 noviembre de 2007 (Rad. No. 28747), destacó que: “…las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que con dicho propósito resulte viable, en principio, acudir a la invocación del habeas corpus, pues el ordenamiento confiere variados mecanismos, tales como la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, la solicitud de libertad por vencimiento de términos … por eso se

reitera que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal y no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.” Y si bien al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso penal, sólo sería dable y legítima su intervención como garante de los derechos cuando se advierta una ostensible vía de hecho, esto es, un flagrante desconocimiento del orden jurídico de los jueces ordinarios o una interpretación grosera de la ley alejada de postulados razonables.

15. La Sala de Casación Penal8 ha precisado que si bien el habeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. 8 Corte Suprema de Justicia, sentencia del 28 de mayo de 2010, rad. 34296, M.P. Julio

Enrique Socha Salamanca.

16. En el presente caso, se reitera, el despacho no advierte que se haya dado una

situación de ilegalidad en la restricción de la libertad o que se encuentre privado por orden de autoridad que no es competente, esto no justifica la utilización del mecanismo del habeas corpus, razón por la cual la solicitud de libertad del señor Ferney Grisales Buchelli por considerar que no es responsable de las conductas reprochadas en la sentencia penal en la medida que ha cumplido estrictamente con sus obligaciones deben ser resueltas en el trámite que sea pertinente ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus.

17. Finalmente, el despacho le advierte al peticionario que la orden de captura fue librada para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia proferida el 25 de octubre del 2016 Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, Conocimiento y Adolescencia de La Plata, Huila donde se precisó que para acceder al beneficio de sustitución de prisión intramuros por prisión domiciliaria deberá prestar caución prendaria por valor de cien mil pesos ($100.000), suma que deberá ser consignada en la cuenta de depósitos judiciales n.° 413962040002 del Banco Agrario de Colombia a órdenes del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, Conocimiento y Adolescencia de La Plata, Huila y suscribir diligencia de compromiso de acuerdo con el artículo 38 B numeral 4º del Código Penal -véase folio 207.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia apelada, esto es, la proferida el 21 de

junio del 2017, por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se negó el habeas corpus en el asunto de la referencia.

SEGUNDO: Por secretaría, NOTIFÍQUESE esta providencia de la forma más expedita e idónea al accionante, Ferney Grisales Buchelli.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Magistrado

Consultar sobre este documento ...