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CE-19001-23-33-000-2017-00301-01(AC)-2017

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Título
CE-19001-23-33-000-2017-00301-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO

ADMINISTRATIVO PROFERIDO EN CONCURSO DE MÉRITOS / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término razonable / PERJUICIO IRREMEDIABLEInexistencia Comoquiera que la demanda objeto del presente proceso se radicó ante la oficina judicial de Cali el 30 de junio de 2016, se encuentra que la actora no se acercó a la jurisdicción constitucional con inmediatez, sino que esperó un tiempo irrazonablemente largo para interponer la presente acción de tutela. En otras palabras, la accionante dejó pasar más de siete (7) meses sin ocuparse de modo alguno del hecho que alega como vulneratorio de sus derechos fundamentales. Por otra parte, se considera que los argumentos que la [actora] dilucidó en la impugnación, no son razón suficiente para justificar el porqué de su tardanza, a la hora de acudir al juez de tutela. De hecho, la Sala no está de acuerdo con que la actora no haya puesto de presente dicha situación en la demanda, sino que haya esperado para el efecto hasta la impugnación (...) la accionante no probó a lo largo del presente trámite que en realidad se encontrara en una situación de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad que ameritara la intervención inmediata del juez constitucional. Todo lo contrario, apenas afirmó que consideraba que el hecho de haber sido excluida del concurso de méritos de su interés la perjudicaba, pues estaba esperanzada en dicha convocatoria, ante la posibilidad de acceder

a un empleo, a través de dicho mecanismo. No obstante, ello, de por sí, no configura un perjuicio como tal que traiga como consecuencia que esta Corporación la excuse por no satisfacer a estas alturas el requisito de inmediatez bajo estudio.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio

Ramírez Ramírez, de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 19001-23-33-000-2017-00301-01(AC)

Actor: LEIDY ROSSANA NARVÁEZ TIPÁN

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC),

UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁN (UMB) E INSTITUTO NACIONAL

PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por la actora contra el fallo del 17 de julio de 2017, por el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca “denegó por improcedente” la protección tutelar deprecada.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo La señora Leidy Rossana Narváez Tipán, actuando en nombre propio, por

medio de escrito radicado el 30 de junio de 2017 ante la oficina judicial de Cali, interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante, CNSC), la Universidad Manuela Beltrán (en adelante, UMB) y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante, INPEC). Ello, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la vida en condiciones dignas, al libre desarrollo de la personalidad, a la educación, a la libre escogencia de profesión u oficio, de acceso a la carrera administrativa y al trabajo, así como el principio de favorabilidad en materia laboral (ver folios Nos. 1-27). Las anteriores garantías las estimó desconocidas, por cuanto, en razón de su estatura, fue excluida del concurso de méritos para optar al cargo de dragoneante, código 4114, grado 11. A título de amparo, solicitó: “2. […] se ordene […] dejar sin efecto la decisión por medio de la cual se me declara “INHABILIDAD CON RELACION (sic) AL EXAMEN (sic) MEDICO (sic) OCUPACIONAL TALLA. NO APTO” y en consecuencia proceda a declararme APTO y reintegrarme al proceso de selección del cargo a proveer de DRAGONEANTE del INPEC, dentro de la Convocatoria No. 335 de 2016 de la CNSC, con la debida citación a curso en igualdad de condiciones. “3. Se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil, no me excluyan del proceso de convocados a curso, pues cumplo con los requisitos exigidos por los mismos, como es haber aprobado

satisfactoriamente todas las pruebas de selección, así como también el puntaje de ponderado aprobatorio para proveer el cargo, el cual es de 41,00 puntos, dicho consolidado me certifica para estar dentro de las 165 de 200 aspirantes, en ser convocadas al curso de formación mujeres (según publicación del listado de Formación Mujeres publicado por la CNSC). “4. Ordenar [a las accionadas], que en el futuro se abstenga[n] de exigir los requisitos mínimos de estatura para acceder al cargo de dragoneante”. Con el fin de sustentar su petición: 1.1. Describió las etapas del concurso en cita y narró su desempeño en éstas. Además, indicó que en la valoración médica correspondiente, se le declaró no apta, con motivo de su “talla”. Ante tal situación, presentó la respectiva reclamación, la cual le fue resuelta el 18 de noviembre de

2016. En dicha contestación, se le informó que el artículo 52 del Acuerdo 563 del 14 de enero de 2016, en su calidad de reglamento de dicho concurso, consagra que la estatura mínima que las participantes deben tener es de un metro con cincuenta y ocho centímetros (1,58 m), mientras que ella mide cuatro centímetros (4 cm) menos. 1.2. Consideró que la decisión tomada dentro del concurso es discriminatoria, ya que su medida no es relevante, con respecto a las funciones que desempeña un dragoneante. En ese sentido, en caso de ser nombrada en el cargo, su estatura no le impediría cumplir con los objetivos que la administración persigue a través de éste. Ello es muestra de que las

entidades accionadas la están excluyendo de un concurso de méritos, en razón a motivos que no son realmente justificables desde el punto de vista constitucional. 1.3. Para efectos de respaldar su argumentación, la accionante anexó varios documentos, a través de los cuales busca demostrar que otras participantes – quienes en principio resultaron excluidas de la citada convocatoria por su estatura – fueron readmitidas, por orden de diferentes jueces de tutela.

2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales se consideran relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia: 2.1. La actora se presentó a la Convocatoria No. 335 de 2016, INPEC – Dragoneantes. Allí se le asignó el número de identificación personal

(PIN, por su sigla en idioma inglés) 197EW64N875 (ver folio No. 29). Así mismo, se le declaró admitida, por cumplir los requisitos mínimos establecidos en el artículo 9 de la citada regla del concurso (ver folio No. 30). Además, se le consideró apta en la prueba psicológica-clínica (ver folio No. 31). Igualmente, obtuvo ochenta y un (81) puntos en la prueba de valores (ver folio No. 32). Posteriormente, fue calificada con setenta y ocho (78) unidades en la prueba físico-atlética (ver folio No. 33). Seguidamente, su entrevista fue considerada ajustada a los requerimientos de rigor (ver folio No. 34). Finalmente, se le declaró noapta en la valoración médica, en razón de su “talla” (ver folio No. 35).

2.2. Tras haber sido declarada noapta, por medio de memorial del 9 de noviembre de 2016, la accionante presentó la respectiva reclamación (ver folios Nos. 36-37). 2.3. El coordinador general de la convocatoria y la representante legal de la institución encargada de hacer las valoraciones médicas, mediante oficio del 18 de noviembre de 2016, resolvió el reclamo propuesto por la parte actora. Al respecto, indicó que el artículo 52 del Acuerdo 563 de 2016 estipula que (i) la estatura mínima que deben tener las postulantes al empleo de dragoneante es de un metro con cincuenta y ocho centímetros (1,58 m), (ii) condición a verificar al momento de realizarse la mencionada valoración. En ese sentido, señaló que, en el examen médico, se encontró que la actora mide un metro con cincuenta y tres centímetros (1,53 m), razón por la que fue excluida de la convocatoria (ver folios Nos. 38-45).

3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Con el auto del 5 de julio de 2017, el magistrado que obró como ponente dentro del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó a las entidades accionadas que rindieran informe en el término de dos (2) días

(ver folio No. 68). 3.2. Informe rendido por la CNSC En el oficio No. 20171400278571, radicado el 7 de julio de 2017, el asesor jurídico de la entidad en referencia informó lo siguiente (ver folios Nos. 80-96): 3.2.1. Lo que, en último término, está haciendo la actora es cuestionar la regla

del concurso contenida en el Acuerdo 563 de 2016. Ello, en la medida en que censura la exigencia de la estatura mínima como requisito para seguir participando en la convocatoria referenciada. Por tanto, la acción impetrada es improcedente, puesto que se está dirigiendo contra un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto. 3.2.2. Así mismo, es de notar que la accionante también está controvirtiendo los actos administrativos que decidieron, primero, excluirla del concurso y, segundo, rechazar la reclamación presentada por ella. En tal orden de ideas, el amparo deprecado no satisface el requisito de subsidiariedad, en tanto la parte actora contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual, por cierto, ya se encuentra caducado. 3.2.3. La única forma en que procedería la tutela en el presente caso, sería bajo el entendido de que se configure la existencia de un perjuicio irremediable. Sin embargo, la señora Narváez no probó tal particularidad dentro del expediente contentivo de este proceso constitucional. 3.2.4. Las normas del concurso son obligatorias, por lo que cada aspirante debe acatarlas. En efecto, dichas disposiciones establecen claramente el requisito de talla mínima, dirigido a los participantes varones y a las concursantes mujeres. Esa condición debe cumplirse, por igual, por todas las personas que se postulen al cargo de dragoneante. 3.2.5. La exigencia de una estatura mínima se verifica por medio de la valoración médica correspondiente, la cual es una etapa del concurso. Si

no se supera el paso en cita, es procedente la respectiva exclusión de la convocatoria, toda vez que la aprobación de los exámenes médicos de rigor es condición de posibilidad para optar al cargo ofertado. 3.2.6. Si se pide que los participantes cuenten con una estatura mínima, es porque ello es necesario para el cumplimiento de las funciones del empleo en mención. Por eso mismo, se adoptaron los estudios técnicos necesarios, contenidos en el profesiograma elaborado sobre el particular bajo discusión. Este expresa las justificaciones técnicas en referencia, dentro de las que se encuentra la necesidad de afrontar esfuerzos físicos durante el desempeño del cargo, enfrentar posibles confrontaciones con la población de reclusos y reclusas y, además, asumir el empleo con una determinada contextura psicológica, dentro de la cual la estatura es un elemento clave. 3.3. Informe rendido por la UMB Con documento radicado el 14 de julio de 2017, el representante legal de la institución de educación superior en mención informó lo siguiente (ver folios Nos. 146-156, cuaderno No. 2): 3.3.1. La UMB no está legitimada en la causa por pasiva dentro del sub examine, ya que sus funciones con respecto al concurso referenciado tienen que ver, únicamente, con las obligaciones contraídas mediante contrato celebrado con la CNSC. En ese sentido, no tiene competencia para nombrar funcionarios ni para excluirlos de la convocatoria, sino sólo para adelantar las etapas administrativas en las que tiene injerencia. 3.3.2. La tutela instaurada se torna improcedente, debido a que ya caducó el

medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través del cual la actora hubiera podido cuestionar los resultados de la valoración médica que no compartió. 3.3.3. El amparo solicitado también resulta improcedente, por cuanto la actora radicó la respectiva demanda más de siete (7) meses después de que quedaron en firme los resultados de las pruebas, a partir de las cuales resultó excluida del concurso. 3.3.4. Las entidades públicas que requieran personal que vaya a ser vinculado mediante concurso de méritos, tienen la facultad para exigir requisitos para el ingreso y permanencia en un determinado cargo. Lo importante es que esos requerimientos descansen sobre la base de una justificación razonable. Con base en lo anterior, la exigencia de una estatura mínima está soportada en unos estudios técnicos que motivan su necesidad. 3.3.5. Una vez la actora se inscribió en la convocatoria, con el solo hecho de haberse presentado, aceptó los términos y condiciones establecidos en el Acuerdo 563 del 14 de enero de 2016, el cual fue debidamente publicado en la página web de la CNSC, razón por la que pudo estar enterada de éste. 3.3.6. En lo que concierne a la UMB, la accionante gozó de todas las garantías durante el desarrollo del concurso. 3.4. Informe rendido por el INPEC Por escrito No. 8510-SUTAH-10025, radicado el 17 de julio de 2017, la Subdirectora de Talento Humano (C) de la autoridad en referencia informó lo siguiente (ver folios Nos. 80-96):

3.4.1. El Acuerdo 563 de 2016 reunió las disposiciones que regulaban la Convocatoria No. 335 de 2016. En ese sentido, si alguna persona quería participar en dicho concurso, estaba en el deber de revisar el acto administrativo en cita, a fin de verificar si cumplía con los requisitos mínimos. 3.4.2. Con el fin de determinar la aptitud psicofísica de los aspirantes, se adoptó el respectivo profesiograma, así como el perfil profesiográfico y el documento de inhabilidades médicas para el cargo de dragoneante. En el primero, se especificaron las características y necesidades del empleo en cita y las herramientas y metodología para evaluar a los candidatos. En el segundo, se fijaron las características, aptitudes y actitudes que debe tener el concursante para cubrir el puesto de trabajo. 3.4.3. Lo anterior se hizo bajo la intervención de un grupo interdisciplinario de profesionales especializados en salud ocupacional y bajo el aval de la Universidad Nacional. Ello, debido a que el cargo de dragoneante es de riesgo máximo, según lo contemplado en el artículo 26 del Decreto-Ley 1295 de 1994, lo que requiere total responsabilidad a la hora de elegir a quienes se desempeñarán en dicho empleo. 3.4.4. La estatura hace parte de las condiciones que debe reunir un aspirante, con el objetivo de que, de ser elegido, no comprometa su seguridad y la de terceros. Bajo ese entendido, si en gracia de discusión una persona sin la talla mínima llegara a ser nombrada, tendría que ser reubicada de inmediato en un cargo diferente, lo que generaría un detrimento

patrimonial. 3.5. El fallo impugnado En sentencia del 17 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca “denegó por improcedente” el amparo deprecado. Para efectos de argumentar su decisión, estimó que (ver folios Nos. 131-136): “…pese a que la actora tuvo conocimiento de la decisión de la entidad que adelantaba el proceso de selección, el 18 de noviembre de 2016, la acción de tutela se interpuso siete meses después, 30 de junio de 2017, pretendiendo que a través del (sic) este medio constitucional se le declare APTA y se le permita reintegrarse al proceso de selección del cargo a proveer de Dragoneante del INPEC. […] “En el caso de la señora LEIDY ROSSANA NARVÁEZ TIPÁN, no se encuentra ninguna razón para que la actora haya dejado trascurrir un tiempo excesivo para solicitar el amparo constitucional, ni tampoco se expresan las razones por las cuales no lo hizo una vez tuvo conocimiento de la decisión en su contra por parte de las entidades encargadas del proceso de selección. En consecuencia tal inactividad no solamente permite que dicho proceso continúe sin que pueda agotar oportunamente las etapas restantes, claro está si llegara a prosperar la acción impetrada; sino que también queda en entredicho la necesidad de la protección por vía de tutela”. 3.6. Impugnación presentada por la accionante La actora, por escrito radicado el 21 de julio de 2017,1 manifestó su desacuerdo

con la decisión de primera instancia. En concreto, adujo que no instauró la tutela inmediatamente, toda vez que pertenece a una comunidad indígena asentada en una región apartada. Por tal razón, sólo hasta que viajó desde allí, se enteró de que algunos de los concursantes excluidos por estatura habían sido readmitidos por orden de tutela, razón por la que ella decidió acudir al presente proceso constitucional (ver folios Nos. 406-427).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con los artículos 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, numeral 2, y 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver el presente asunto.

2. Problema jurídico Corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo del 17 de julio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el cual se “denegó por improcedente” el amparo solicitado por la parte actora. En ese 1 La Sala observa que el fallo impugnado fue proferido el 17 de julio de 2017 y notificado el mismo día. Por su parte, el recurso en cita fue instaurado el 21 ibídem, por lo que fue radicado en tiempo. orden de ideas, comoquiera que el requisito de inmediatez se declaró insatisfecho dentro de la providencia recurrida y, en la medida que el asunto fue objeto de la impugnación, el problema jurídico a resolver es el siguiente: 2.1. ¿Supera el sub examine el requisito de procedibilidad de la inmediatez?

En caso de superarlo,

2.2. ¿Vulneraron las entidades accionadas los derechos invocados por la actora, en el momento en que la excluyeron de la Convocatoria No. 335 de 2016 – INPEC, en razón de su estatura?

3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver el problema jurídico planteado, se tratarán los siguientes asuntos: i) la inmediatez como requisito de procedibilidad adjetiva, y (ii) el análisis del caso concreto. 3.1. La inmediatez como requisito de procedibilidad Frente al requisito de inmediatez, se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable,2 el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues, de lo contrario, se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría la finalidad del amparo de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo.3

De acuerdo con lo anterior, esta Sección ha considerado la existencia de un plazo prudencial, contado desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección, hasta la presentación del escrito de amparo. En ese sentido, cuando este lapso es excesivo se declara la improcedencia de la acción. No obstante lo anterior, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional ha indicado reiteradamente que la acción de tutela será procedente: “cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho

que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo 2 Dicho criterio fue expuesto en la siguiente sentencia: Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 2012-02201-01 (IJ), Actor: Alpina Productos Alimenticios, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, fue reiterado, entre otros, en los siguientes fallos: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencias del 26 de febrero del 2015, Expediente No. 2015-00045-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 15 de octubre del 2015, Expediente No. 2015-01605-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-290/2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual”.4 3.2. Solución del caso concreto

De acuerdo con los parámetros conceptuales trazados en precedencia, se analizará el asunto puesto a consideración de la Sala. Lo anterior, a partir del contraste entre lo expuesto por el a quo, lo manifestado por la parte impugnante y las pruebas obrantes en el expediente. Ello, en observancia de lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. Analizadas en su conjunto las pruebas allegadas al plenario, esta Sección considera acreditado que: i) La actora se presentó a la Convocatoria No. 335 de 2016, con el objetivo de optar al cargo de dragoneante, dentro del INPEC. En el transcurso de éste, superó varias de las etapas iniciales del correspondiente concurso. Sin embargo, a alturas de la valoración médica de rigor, fue declarada no-apta, con motivo de su estatura. Para el efecto, el artículo 52 del Acuerdo 563 del 14 de enero de 2016, estableció que la estatura mínima que debían tener las participantes era de un metro con cincuenta y ocho centímetros (1,58 m), mientras que la actora cuenta con un metro con cincuenta y tres centímetros (1,53 m) (ver hecho probado No. 2.1). ii) Al ser excluida del concurso, la accionante presentó la respectiva reclamación ante la CNSC, a través del recurso electrónico dispuesto para ello (ver No. 2.2. ibídem). iii) Las autoridades de la convocatoria dieron respuesta negativa al citado reclamo, a través de oficio del 18 de noviembre de 2016. Con el fin de justificar su decisión, pusieron de presente las reglas del concurso referenciadas arriba

(ver No. 2.3). iv) La parte actora instauró la presente acción el 30 de junio de 2017 (ver No. 1.1. del acápite de antecedentes). Con el fin de resolver el caso, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca consideró que la acción impetrada no cumplía con el requisito de inmediatez. Lo 4 Para efectos de este tipo de examen, pueden verse, por ejemplo, las siguientes sentencias emitidas por la Corte Constitucional: T-1229/2000, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-684/2003, M.P. Luis Eduardo Montealegre Lynett; T-016/2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1044 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-1110/2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-158/2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-166/2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En lo que concierne a la Sala, esta ha incluido el análisis en comento en varios de sus fallos. Ver, por ejemplo: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 21 de abril de 2016, Expediente No. 201600613-00, C.P. Rocío Araújo Oñate. anterior, por cuanto la reclamación en cita fue resuelta el 18 de noviembre de 2016, mientras que el amparo fue solicitado el 30 de junio de 2017. En ese sentido, dicho fallador concluyó que la parte actora tardó más de siete (7) meses en acudir al juez constitucional, sin ninguna justificación para ello.

La impugnación, por su parte, consiste en manifestar que los motivos de la demora en radicar la demanda de rigor giran alrededor de que la señora Narváez es indígena, residente en un asentamiento apartado. Por esa razón, sólo hasta que viajó a Popayán se pudo enterar de que varias concursantes que fueron descartadas por su estatura, fueron readmitidas a la convocatoria, mediante orden de fallador de tutela. Ante eso, sólo hasta ese momento tomó la decisión de acudir al presente juicio de amparo. Hecho el anterior ejercicio reconstructivo, la Sala estima que la determinación a la que llegó el a quo es susceptible de ser modificada, por cuanto la Sección considera que la providencia adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el estudio de fondo que la justificó fueron adecuadas para resolver la petición de tutela instaurada por la señora Leidy Rossana Narváez Tipán. Sin embargo, la Corporación Judicial en cita desacertó al haber “negado por improcedente” la protección deprecada, cuando lo que ha debido hacer es declarar la improcedencia de la acción. Lo concluido con anterioridad, descansa sobre la base de las siguientes razones: Lo primero que debe señalarse es que, analizado el plenario, se tiene que el hecho generador de las inconformidades propuestas por la actora en su escrito introductorio fue el acto administrativo que, al considerarla no-apta, la excluyó del concurso de méritos en el que estaba participando. Seguidamente, puede afirmarse que si bien la accionante presentó la respectiva reclamación, la contestación negativa que se dio a éste consolidó su situación.

En segundo lugar, al revisar el plenario, la Sala no encontró allí medio de convicción que acreditara que la señora Narváez desplegó alguna actividad ante las entidades accionadas desde que le fue resuelto el mencionado reclamo. Adicionalmente, en el expediente tampoco obra prueba de que ella hubiera hecho uso de los mecanismos judiciales pertinentes, a fin de atender la circunstancia en referencia. Sobre la base de los anteriores hallazgos, esta Sección considera que el criterio para analizar si la acción de amparo bajo estudio se presentó con sentido de inmediatez, se debe ubicar en el día en que terminó el último trámite que la parte actora movilizó, con el fin de intentar ser readmitida en el concurso de méritos de su interés. Así las cosas, la Sala comparte que ese parámetro se haya fijado en el 18 de noviembre de 2016, como fecha inicial. Comoquiera que la demanda objeto del presente proceso se radicó ante la oficina judicial de Cali el 30 de junio de 2016, se encuentra que la actora no se acercó a la jurisdicción constitucional con inmediatez, sino que esperó un tiempo irrazonablemente largo para interponer la presente acción de tutela. En otras palabras, la accionante dejó pasar más de siete (7) meses sin ocuparse de modo alguno del hecho que alega como vulneratorio de sus derechos fundamentales. Por otra parte, se considera que los argumentos que la señora Narváez dilucidó en la impugnación, no son razón suficiente para justificar el porqué de su tardanza, a la hora de acudir al juez de tutela. De hecho, la Sala no está de

acuerdo con que la actora no haya puesto de presente dicha situación en la demanda, sino que haya esperado para el efecto hasta la impugnación. Es de anotar que la discusión a examinar por parte del juez de tutela se debe plantear en el escrito introductorio. Ello quiere decir que el recurso bajo solución no es el momento procesal idóneo para traer a colación argumentos que, en ese instante, y por tal motivo, resultan nuevos, y con respecto a los cuales la parte accionada no pudo ejercer la debida defensa al rendir informe. En ese caso, si esa conducta se admitiera, se estaría vulnerando el derecho al debido proceso de las entidades citadas al presente juicio de amparo, en razón de lo anotado en precedencia. En todo caso, no sobra indicar que el hecho de que se haya enterado de que frente a otras personas existen otras acciones de tutela, no justifica su tardanza, pues ello constituye una circunstancia fáctica independiente a la que generó el presunto desconocimiento de sus derechos. A lo propuesto se une que la accionante no probó a lo largo del presente trámite que en realidad se encontrara en una situación de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad que ameritara la intervención inmediata del juez constitucional. Todo lo contrario, apenas afirmó que consideraba que el hecho de haber sido excluida del concurso de méritos de su interés la perjudicaba, pues estaba esperanzada en dicha convocatoria, ante la posibilidad de acceder a un empleo, a través de dicho mecanismo. No obstante, ello, de por sí, no configura un perjuicio como tal que traiga como consecuencia que esta

Corporación la excuse por no satisfacer a estas alturas el requisito de inmediatez bajo estudio. Adicionalmente, es de señalarse que durante el tiempo en que la accionante dejó transcurrir el concurso, este avanzó a la etapa correspondiente al curso, lo que ilustra las consecuencias de la inactividad en comento. En sentido de lo considerado, a pesar de lo expuesto por la parte actora – de acuerdo a la regla de inferencia aplicada por la Sala en lo que se refiere a la variable atinente a la inmediatez –, es posible concluir que su urgencia no era grave, así como tampoco lo era la denunciada afectación a los derechos fundamentales invocados por ella en el respectivo escrito introductorio.5 5 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 9 de abril de 2015, Expediente No. 2015-00507-00, C.P. (E) Alberto Yepes Barreiro. Así mismo, sentencia del 11 de febrero de 2016, Expediente No. 2015-01012-01, C.P. Rocío Araújo Oñate. Este último fallo cita otras decisiones tomadas en el mismo sentido. Estas son: Sentencias del 18 de abril de 2013, Expediente No. 2012-01172-01, C.P. Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013, Expediente. No. 2012-01891-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 12 de agosto de 2013, Expediente No. 20131435-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Expediente No. 2013-00142-01; 12

de septiembre de 2013, Expediente No. 2012-02203-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro. En conclusión, no le asiste razón al accionante en su alegato de impugnación,

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