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CE-19001-23-33-000-2017-00310-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-19001-23-33-000-2017-00310-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado / TRATAMIENTO INTEGRAL Corresponde a la Sala determinar si se encuentra superada la situación que vulneró los derechos fundamentales de la menor [K.G.V.M.] y si la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca tuvo en cuenta los criterios fijados por la Corte Constitucional sobre el tratamiento integral de sus patologías (…) observa la Sala que el Tribunal amparó el derecho fundamental a la salud de la niña teniendo en cuenta la prevalencia de este en los menores de edad, ya que son sujeto de especial protección constitucional y para evitar futuras dilaciones como las que dieron origen a esta acción de amparo. Con ello pretende garantizar la prestación efectiva de los servicios médicos que requiera, a pesar de que la Dirección de Sanidad de la Policía Seccional Cauca allegara la respectiva constancia de autorización de la consulta por gastroenterología y la comunicación de esta a la [accionante] (…) aunque la entidad demostró que ya autorizó la consulta que se requería de manera prioritaria y el Tribunal decidió declarar la carencia actual de objeto por ese hecho, la paciente puede requerir otras atenciones médicas adicionales a la práctica de la referida consulta, por ello es pertinente garantizar el tratamiento integral de los servicios de salud que se deriven de la patología, ya que no se puede desconocer que su madre tuvo que acudir a este amparo para que se lograra concretar el servicio de salud necesario. La aplicación del principio de integralidad en salud implica que las EPS deben suministrar los medicamentos e intervenciones quirúrgicas, prácticas de

rehabilitación, exámenes de diagnóstico y los demás componentes que los médicos consideren necesarios para el restablecimiento de la salud de los pacientes; esto fue lo que el Tribunal buscó amparar en este caso, ya que la Dirección de Sanidad inicialmente no prestó los servicios de salud en debida forma, poniendo en peligro los derechos fundamentales del usuario (…) la Sala concluye que, en el asunto bajo estudio, procede el amparo del derecho fundamental a la salud de la menor (…) por cuanto de los hechos y de las pruebas aportadas al proceso, se pudo constatar que es una menor afectada por serias patologías riesgosas para su integridad física, las cuales deberán ser atendidas y tratadas de forma integral y continua por las entidades pertenecientes al Sistema de Salud de la Policía Nacional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 19001-23-33-000-2017-00310-01(AC)

Actor: JENNY GIOVANNA MOSQUERA PINTO COMO AGENTE OFICIOSA DE

KAREN GIOVANNA VELASCO MOSQUERA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la Dirección de Sanidad de la Policía del Cauca contra la sentencia del 21 de julio de 2017, proferida por el

Tribunal Administrativo del Cauca.

1. La acción de tutela La señora Jenny Giovanna Mosquera Pinto como agente oficiosa de Karen Giovanna Velasco Mosquera, en nombre propio, promueve acción de tutela en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, para que se protejan los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la menor, presuntamente vulnerados por cuanto la entidad no le brindó la atención médica que necesita. 1.1. Pretensiones La accionante en el acápite de pretensiones solicita que se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que de manera inmediata le entregue la autorización para control con gastroenterología y el medicamento Ranitidina 150 mg prescrito por el médico tratante de su hija.

Adicionalmente solicita que se le garantice a la menor el tratamiento integral en salud para el diagnóstico de epigastralgia y los que de este se desprendan, lo que comprende: citas de control con especialistas, realización de procedimientos y exámenes de control, entrega de medicamentos formulados por el médico tratante y viáticos, entre otros. 1.2. Hechos de la solicitud La menor Jenny Giovanna Velasco Mosquera, de 14 años, es beneficiaria del sistema de salud de la Policía Nacional y presenta la patología de epigastralgia. El 28 de febrero de 2017, tuvo una cita con la especialidad de gastroenterología, galeno que le solicitó un control en 60 días con los resultados de los exámenes prescritos y le formuló Ranitidina 150 mg, por el término de dos meses. Cuando la señora Jenny Giovanna Mosquera Pinto, madre de la menor, acudió a la entidad en busca de la prestación de estos servicios, le informaron que no

tenían autorización para realizar la entrega del medicamento porque no se encontraba en el esquema de entrega y le sugirieron que la menor debía ser valorada nuevamente por gastroenterología para ratificar la entrega de este. Posteriormente, el 7 de marzo de 2017, la Unidad de Sanidad de la Policía Nacional – Regional Cauca, le expidió la autorización para valoración por gastroenterología en la «Clinigastro», institución que le indicó que no tenía contrato vigente con esa entidad castrense. En atención a lo anterior, se acercó a las instalaciones de sanidad para solicitar la reasignación de la orden de apoyo en un centro de servicios en salud en el que contrataran con la especialidad requerida por su hija, remitiéndola nuevamente a la «Clinigastro», en donde le reiteraron que ellos no tienen contrato vigente con la Policía Nacional. Considera que las condiciones de su hija cada día se agudizan más ocasionándole deterioro en su salud y de su vida, ya que para su patología es necesario acceder a los controles con el especialista en gastroenterología y que este le formule el tratamiento farmacológico pertinente. 1.2.1 Fundamentos jurídicos de la accionante Sostiene que sus pretensiones encuentran asidero en los artículos 11, 13, 23, 25, 44, 48, 49 y 53 de la Constitución Política y en los decretos 389 de 2010, 131 de 2010 y la Ley 1438 de 2011. 1.3. Trámite en primera instancia La acción de tutela fue admitida mediante auto del 12 de julio de 2017, en el que además se ordenó notificar al Área de Sanidad de la Policía del Cauca, como

entidad accionada, para que en uso de su derecho de defensa, rindiera el respectivo informe. A su vez, se decretó la medida cautelar solicitada, ordenando al Área de Sanidad de la Policía del Cauca, que en el término de 48 horas autorizara y garantizara la realización del control médico con el especialista en gastroenterología solicitado por el médico tratante a Karen Giovanna. 1.4. Intervenciones 1.4.1. Informe del Área de Sanidad de la Policía del Cauca El jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía del Cauca señaló que Karen Giovanna Velazco Mosquera, es beneficiaria del subsistema de salud de la Policía Nacional, por lo tanto, tiene habilitados los servicios médicos básicos o especializados en la red propia, en la externa contratada y en todas las instituciones hospitalarias. Una vez revisado el caso, el 17 de julio de 2017, le entregó a la señora Jenny Giovanna Mosquera la orden de apoyo núm. 15924, en la que se autorizó la valoración especializada por gastroenterología, con cita programada para el 24 de julio de 2017 a las 8:00 a. m. con el doctor Carlos Adrada en la «Clinigastro». Referente a la autorización y suministro del medicamento denominado Ranitidina 150mg, informó que este se encuentra dentro del plan obligatorio de salud del subsistema de la Policía Nacional, por lo tanto la accionante deberá solicitarlo en la oficina de gestión farmacéutica del Área de Sanidad del Cauca. En consecuencia, solicitó que se declare el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado. 1.5. Sentencia impugnada

El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia del 21 de julio de 2017, declaró configurada la carencia actual de objeto respecto de la autorización y respectiva realización del control médico especializado en gastroenterología para la menor, ya que fue programado para el 24 de julio de 2017; tuteló el derecho fundamental a la salud de Karen Giovanna y ordenó lo siguiente: TERCERO.- ORDENAR al JEFE DEL ÁREA DE SANIDAD CAUCA DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, que suministre a la niña KAREN GIOVANNA VELAZCO MOSQUERA un TRATAMIENTO Y ATENCIÓN INTEGRAL DE SALUD respecto de su patología de EPIGASTRALGIA –o la que diagnostique el médico tratante en la respectiva valoración médica programada para el 24 de julio de 2017-, consistente en citas con médicos generales y especialistas, laboratorio clínicos, medicamentos formulados que estén en el POS y los que se encuentren fuera del mismo y los que requiera en el futuro, así como los gastos de transporte, alimentación y hospedaje, al igual que para un acompañante, en el evento que los exámenes y procedimientos médicos deban realizarse fuera de la ciudad de Popayán; y, en general, todo tipo de servicios que requiera la menor conforme a su estado de salud y demás exámenes y tratamientos que los médicos dispongan para lograr su recuperación. En primer lugar, argumentó que si bien al inicio de la acción constitucional, a pesar de que obraban las autorizaciones médicas, no se tenía certeza de la efectiva programación de la valoración por especialista que requería la menor; sin

embargo, teniendo en cuenta los documentos allegados al plenario por la accionada, dicha situación se encuentra superada, pues en efecto, ya se programó la cita médica para el 24 de julio de 2017, en cumplimiento a la medida provisional decretada. En segundo lugar, sostuvo que no existe prueba de que la accionante solicitara el suministro del medicamento Ranitidina 150 mg, ni de que la entidad hubiera negado su entrega, máxime cuando este se encuentra incluido en el plan obligatorio de salud, en consecuencia, no se encontró un elemento de juicio para abordar ese asunto. Por último, teniendo en cuenta la condición de sujeto especial de protección de la menor, y, dado que la valoración médica que necesitaba se facilitó solo con ocasión de la medida provisional, el Tribunal consideró pertinente propender por la salvaguarda de los derechos fundamentales de la accionante. 1.6. Impugnación La Jefatura del Área de Sanidad de la Policía del Cauca, inconforme con la decisión, procedió a impugnar el fallo de tutela de primera instancia proferido por Tribunal Administrativo del Cauca. En primer término, afirmó que la entidad cumplió con las obligaciones como prestador del servicio de salud y, en consecuencia, lo que correspondía era declarar la carecía actual de objeto por hecho superado. En segundo término, sostuvo que la providencia contempla un mandato demasiado amplio y no congruente con el fallo, al no establecerse hasta dónde va la protección del derecho y en qué sentido hay vulneración al derecho fundamental. Afirmó que se está causando a la Policía Nacional un grave detrimento patrimonial por asumir costos que pueden ir más allá de los

contemplados en el plan de beneficios del subsistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía, más aun teniendo en cuenta que los servicios de salud se suministran en la medida que el interesado no tenga recursos para costearlos, porque su valor es impagable o porque le impone una carga desproporcionada. Lo anterior le permite concluir que el a quo al momento de fallar no tuvo en cuenta ni valoró la contestación de la demanda presentada por el área de sanidad en las premisas y sub argumentos fácticos y jurídicos relacionados con los beneficios que comporta la integralidad de la prestación de servicios de salud. Solicitó que se revoque la decisión y que de despacharse desfavorablemente su suplica, se ordene el recobro al FOSYGA el costo generado por los medicamentos, insumos, procedimientos y servicios médicos que no estén incluidos en el plan obligatorio de salud.

2. Consideraciones 2.1. Competencia Es competente esta Sala para revisar el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto establece que «Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente (…)». 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se encuentra superada la situación que vulneró los derechos fundamentales de la menor Karen Giovanna Velasco Mosquera y si la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca tuvo en cuenta los criterios fijados por la Corte

Constitucional sobre el tratamiento integral de sus patologías. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico ha establecido diversas acciones ordinarias encaminadas igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto. Por ello el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional1 ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado. También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no tener en cuenta estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaria el juez constitucional

en contravía del sistema jurídico. 2.3.2. De la carencia actual de objeto por hecho superado El fenómeno de la carencia actual de objeto se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la solicitud, razón por la cual cualquier orden judicial seria innecesaria. Respecto a este tema, la Corte Constitucional ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho 1 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T205 de 2012, entre muchas otras que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Sobre el particular, la Corte expuso lo siguiente: Cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese

adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción. […] El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que «carece» de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela2. En resumen, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la acción, que había dado lugar a interponerla, ha cesado, desapareciendo la amenaza o daño a los derechos fundamentales, lo que conlleva que la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir órdenes. 2.3.3. El derecho fundamental a la salud. La especial protección de los menores de edad En la Ley Estatutaria 1751 de 2015, el legislador estableció una serie de disposiciones con el objeto de solucionar la constante problemática entre los usuarios y las entidades prestadoras de salud, generada, en su mayoría, por la negación de los servicios sanitarios. Al hacer una lectura integral de la ley, es claro que no se limitó a prohibir la negación del acceso a los servicios y/o tratamientos médicos (artículo 14), sino que además estableció todo un catálogo de derechos y prerrogativas para los

usuarios, que necesariamente impondrían a las entidades prestadoras un nuevo 2 Corte Constitucional, Sentencia T-096 de 2006. listado de deberes y principios con el fin de consagrar y materializar el derecho a la salud como un verdadero derecho fundamental. En este sentido, el artículo 6.º de la citada ley, relativo a los «elementos y principios del derecho fundamental a la salud», establece que ese derecho contiene cinco elementos esenciales: la disponibilidad, la aceptabilidad, la accesibilidad y la calidad e idoneidad profesional. Y nueve principios fundamentales: la universalidad, pro homine, equidad, continuidad, oportunidad, prevalencia de derechos, progresividad¸ libre elección, solidaridad, eficiencia, e interculturalidad. En lo que a este caso interesa, de acuerdo con el literal f) del artículo 6.º, es competencia del Estado «implementar medidas concretas y específicas para garantizar la atención integral a niñas, niños y adolescentes», pues como lo ha manifestado la Corte Constitucional «en tratándose de menores de edad, el derecho a la salud cobra mayor relevancia, toda vez que se trata de sujetos que por su temprana edad y situación de indefensión requieren de especial protección».3 A su vez, dicha norma establece el deber de priorizar su atención en función de las etapas o ciclos de edad en los que estos se encuentren. La sentencia C-313 de 2014, analiza la constitucionalidad de la norma en mención, en esta la Corte Constitucional fue enfática en aclarar que la atención integral de los menores —máxime sin son discapacitados— no solo comprende la prestación de los servicios sanitarios esenciales para el restablecimiento de su

salud, sino que debe abarcar toda una estrategia para la consecución del goce efectivo del derecho: Para la Corte, el deber de garantizar la atención integral de los menores resulta de capital importancia, pues, en su sentir, tal obligación se corresponde con una adecuada estrategia para la consecución del goce efectivo del derecho. En este sentido resultan pertinentes las recomendaciones hechas por la OMS en su informe de 2005 cuando, en el apartado sobre supervivencia, crecimiento y desarrollo de los menores, explicaba «(…) se supone que la integración aborda la necesidad de garantizar la complementariedad de diversos servicios y estructuras administrativas interdependientes, de manera que sea más fácil alcanzar objetivos comunes». En dicho documento, se precisaban formas puntuales de realizar el cometido para hacer más efectiva la prestación del servicio. Una de estas vías es la combinación de un mayor número de intervenciones, según la cual los programas en atención sanitaria infantil, no deben centrarse en una sola cuestión, sino tratar de 3 Ibídem. responder a las varias necesidades del niño o niña. Otra aludía a que el asunto de la salud en los menores, no depende solo de combatir los padecimientos, sino que implica considerar otras esferas del entorno de aquellos, la idea se resume en la frase «ocuparse de los niños, no solo de las enfermedades». [Negrillas fuera del texto] 2.3.2 Régimen especial de la seguridad social en salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional La Ley 100 de 1993, en su artículo 279, consagró distintos regímenes especiales de seguridad social, los cuales están excluidos del Sistema General en Salud,

como son los relativos a los miembros de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de Ecopetrol y de las empresas en concordato preventivo y obligatorio mientras dure el proceso concursal. Bajo este entendido, se tiene que las Fuerzas Militares y la Policía Nacional forman parte de los regímenes especiales de salud, frente a los cuales la Corte Constitucional, en la Sentencia T-348 de 1997, sostuvo lo siguiente: [t]ales regímenes consagran derechos adquiridos por los mencionados sectores laborales, gracias a reivindicaciones colectivas que fueron defendidas por sus voceros ante el Congreso de la República, justamente, para que no fueran desconocidas por el sistema general de pensiones y salud. Concretamente, respecto del Régimen Especial de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, la Ley 352 de 1997 «por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional», define la sanidad como un servicio público esencial orientado a dar respuesta a las necesidades del personal activo, retirado, pensionado y beneficiario de dichas entidades. Lo anterior debido a que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía se inspira en principios orientadores, entre los cuales se encuentra el de la universalidad, que es la garantía de la protección para todas las personas sin ningún tipo de discriminación y en todas las etapas de la vida; y el de la protección integral, dirigido a sus afiliados y beneficiarios en sus fases de educación, información y fomento de la salud, prevención, protección, diagnóstico,

recuperación y rehabilitación. 2.4. Hechos probados De acuerdo al material probatorio arrimado, se tendrán por ciertos los siguientes hechos: La menor Karen Giovanna Velazco Mosquera acudió consulta por gastroenterología con el doctor Juan Carlos Adrada en «Clinigastro» el 28 de febrero de 2017, quien dispuso como plan terapéutico la toma de ranitidina 150 mg por dos meses, le solicitó análisis de hemograma, glicemia pre, creatinina, esófago - gasto - duodeno endoscopia y consulta por neurología pediátrica. Asimismo, le indicó que debía volver a cita de control en 60 días con los resultados de los exámenes solicitados (folio 8). Dicho control fue autorizado por la Dirección de Sanidad con la orden de servicios 3425 del 7 de marzo de 2017, en la misma clínica, pero, en la parte inferior de ese documento reposa a mano la afirmación «cambio x vencimiento» (folio 6). Posteriormente, con la orden de servicios 4146, se volvió a autorizar la consulta, la cual no se pudo concretar por idénticas razones «vencimiento. No hay contrato» (folio 7). En cumplimiento de la medida cautelar ordenada por el Tribunal Administrativo del Cauca en el auto admisorio de esta acción, el 14 de julio de 2017, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional autorizó los servicios externos de gastroenterología y le programó la cita para el 24 de julio de 2017 a las 8:00 a. m. con el doctor Juan Carlos Adrada, quien es su médico tratante (folios 31 y 32).

2.5. Análisis de la Sala La señora Jenny Giovanna Mosquera presentó acción de tutela en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, pues considera que esa entidad conculcó los derechos fundamentales de su menor hija Karen Giovanna Velazco Mosquera, al no autorizarle de forma prioritaria la prestación de los servicios necesarios para la salud y el bienestar de la niña. En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Cauca tuteló los derechos fundamentales a la salud de Karen Giovanna y ordenó al Área de Sanidad de la Policía Nacional Departamento del Cauca, que de inmediato garantizara toda la prestación del servicio de gastroenterología, necesario para tratar la patología que la aqueja; también deberá prestarle la atención y tratamiento integral, oportuno, continuo y sin interrupciones, que le ordenen los médicos tratantes. Al analizar el presente caso, observa la Sala que el Tribunal amparó el derecho fundamental a la salud de la niña teniendo en cuenta la prevalencia de este en los menores de edad, ya que son sujeto de especial protección constitucional y para evitar futuras dilaciones como las que dieron origen a esta acción de amparo. Con ello pretende garantizar la prestación efectiva de los servicios médicos que requiera, a pesar de que la Dirección de Sanidad de la Policía Seccional Cauca allegara la respectiva constancia de autorización de la consulta por gastroenterología y la comunicación de esta a la señora Mosquera Pinto. La Sala considera acertado el discernimiento realizado por el Tribunal Administrativo del Cauca y, por tanto, confirmará el amparo tal cual quedó expresado en el fallo y las medias adoptadas para su garantía, pues, esta menor

es sujeto de especial protección constitucional y su tratamiento médico debe ser atendido por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, de forma integral así no hubiera un procedimiento judicial por medio. Como se anotó en el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, la Corte Constitucional4 ha indicado que si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica, en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, o la pretensión solicitada ha sido debidamente satisfecha, pierde eficacia el amparo solicitado en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela y, consecuentemente, cualquier orden de protección sería innocua. Pero en este caso, aunque la entidad demostró que ya autorizó la consulta que se requería de manera prioritaria y el Tribunal decidió declarar la carencia actual de objeto por ese hecho, la paciente puede requerir otras atenciones médicas adicionales a la práctica de la referida consulta, por ello es pertinente garantizar el tratamiento integral de los servicios de salud que se deriven de la patología, ya 4 Ver entre otras las sentencias T-495 de 2001, T-692 A de 2007, T178 de 2008, T975 A de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil. que no se puede desconocer que su madre tuvo que acudir a este amparo para que se lograra concretar el servicio de salud necesario. La aplicación del principio de integralidad en salud implica que las EPS deben suministrar los medicamentos e intervenciones quirúrgicas, prácticas de

rehabilitación, exámenes de diagnóstico y los demás componentes que los médicos consideren necesarios para el restablecimiento de la salud de los pacientes; esto fue lo que el Tribunal buscó amparar en este caso, ya que la Dirección de Sanidad inicialmente no prestó los servicios de salud en debida forma, poniendo en peligro los derechos fundamentales del usuario. El juez constitucional, cuando concede ese tipo de amparo, debe hacer determinable la orden e impartir indicaciones precisas y órdenes concretas que garanticen la prestación integral del servicio de salud, más aun cuando sujetos de especial protección constitucional, como niños y niñas, solicitan su protección, debido a que este principio tiene como finalidad mejorar las condiciones de existencia de los pacientes, prestando los servicios médicos en el momento adecuado. Por último, en lo concerniente a la solicitud de la entidad para proceder con el recobro al FOSYGA por los posibles gastos que tuviera que asumir con ocasión del cumplimiento del fallo de tutela, la Sala no la considera de recibo, puesto que la orden de amparo que se profirió no se imparte a efectos de garantizar servicios de salud que exceden la órbita de su competencia, sino en aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional que determina la obligación de las Fuerzas Militares y de Policía para prestar el servicio de salud a los beneficiarios de los cotizantes cuando estos son sujetos de especial protección constitucional.

3. Conclusión A partir de las anteriores consideraciones, la Sala concluye que, en el asunto bajo estudio, procede el amparo del derecho fundamental a la salud de la menor Karen

Giovanna Velasco Mosquera por cuanto de los hechos y de las pruebas aportadas al proceso, se pudo constatar que es una menor afectada por serias patologías riesgosas para su integridad física, las cuales deberán ser atendidas y tratadas de forma integral y continua por las entidades pertenecientes al Sistema de Salud de la Policía Nacional. En ese sentido, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida el por el Tribunal Administrativo del Cauca. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad que la ley le confiere, Falla: Se CONFIRMA la sentencia del 21 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópi

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