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CE-19001-23-33-000-2017-00330-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-19001-23-33-000-2017-00330-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD / ATENCIÓN INTEGRAL A MENOR DE EDAD ¿Se vulnera el derecho fundamental a la salud de un menor de edad cuando la sentencia que concede el amparo ordena la atención integral de aquél sin precisar qué aspectos comprende dicha atención? (…) En el caso sub examine, alega la parte actora en su impugnación que es insuficiente el amparo concedido por el a quo, toda vez que este se limitó a ordenar la prestación integral del servicio de salud al menor, pero no dispuso suministrar cada una de las cosas pedidas en la tutela y tampoco se manifestó respecto a los viáticos solicitados. Para la Sala no le asiste razón a la parte actora, en la medida en que, conforme lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sección, se debe entender que la atención integral en salud comporta el cuidado, el suministro de medicamentos, los procedimientos médicos, las intervenciones quirúrgicas, las prácticas de rehabilitación, la realización de exámenes de diagnóstico y seguimiento, así como todo el componente que el médico tratante valore como necesario para el restablecimiento de la salud del paciente. En ese orden, lo que ordene en cada ocasión el médico tratante adscrito a la entidad prestadora del servicio de salud deberá entenderse como parte de la atención integral en salud que requiere el menor para la recuperación de su salud.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 19001-23-33-000-2017-00330-01(AC)

Actor: SANDRA MILENA DORADO MUÑOZ COMO AGENTE OFICIOSA DE SU

HIJO MENOR DE EDAD

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD La Sala procede a decidir la impugnación presentada por la señora Sandra Milena Dorado, agente oficiosa de su hijo menor de edad1, en contra del fallo proferido el 8 de agosto de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Cauca concedió el amparo del derecho fundamental a la salud del citado menor, ordenando al Establecimiento de Sanidad Militar 3005realizar los trámites necesarios para garantizar la prestación del servicio integral de salud del menor como beneficiario del Sistema Especial de Salud del Ejército Nacional. 1 Se omite en esta providencia el nombre del menor de edad en cuya representación se formuló la acción de tutela, con el fin de proteger su derecho a la intimidad (artículo 15 C.P.).

I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Sandra Milena Dorado Muñoz, obrando como agente oficiosa de su hijo menor de edad, solicitó la tutela del derecho fundamental a la salud de éste, por cuanto padece epilepsia y la entidad demandada no le ha brindado los medicamentos necesarios para tratar su enfermedad.

Por lo anterior, a través de la presente acción de tutela pidió ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional brindar tratamiento integral en salud de acuerdo con los padecimientos de salud que presenta, lo que incluye neuropediatría, exámenes diagnósticos, medicamentos formulados por los especialistas, hospitalización cuando la requiera, rehabilitación, terapias, viáticos con acompañante

para los controles y demás servicios que requiera por fuera de la ciudad de Popayán.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN El 25 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo del Cauca admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Jefe del Establecimiento de Sanidad Militar No. 3005.

A pesar de haber sido notificado en debida forma, la entidad demandada no presentó informe alguno.

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Cauca concedió el amparo del derecho fundamental a la salud del actor, así: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud del menor […] cuyos intereses en el presente asunto fueron representados, por su madre Sandra Milena Dorado identificada con C.C. 25.708.275 de Timbío, por lo anotado en precedencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Establecimiento de Sanidad Militar 3005 que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia procedan a realizar los trámites necesarios para garantizar la prestación del servicio integral de salud del menor […] como beneficiario del Sistema Especial del Ejército Nacional, en los términos expresados en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: PREVENIR al Director del Establecimiento de Sanidad Militar 3005 para que en lo sucesivo, evite incurrir en conductas atentatorias de los derechos fundamentales del menor […].” Como fundamentos de la decisión se expuso lo siguiente: Aseveró que junto con el historial clínico del menor y los demás documentos anexos a la demanda, se puede probar que tiene "epilepsia", que en días pasados presentó

una crisis convulsiva y fue recluido en la Clínica La Estancia. Durante su estadía en ese centro asistencial, específicamente el 6 de julio de 2017, los médicos tratantes prescribieron tres medicamentos necesarios para estabilizar al menor. La epicrisis del 8 de julio del año 2017 menciona:

"PACIENTE POR LA ESPECIALIDAD POR PRESENTAR CUADRO DE

CRISIS FOCALES DE DIFÍCIL CONTROL SE LE PLANTEO UN NUEVO ESQUEMA DE TTO CON LAMICITAL Y URBADAN (SIC) LOGRANDO UN BUEN CONTROL DE LA CRISIS, SIN EMBARGO LA EPS NO SUMINISTRA OPORTUNAMENTE EL MEDICAMENTO LA MADRE NO LO COMPRA Y EL PACIENTE ENTRA EN UN STATUSCONVULSIVO POR (sic) SUSPENSIÓN ABRUPTA DEL MAC”. (Negrillas fuera de texto) Con base en lo anterior, consideró que la entidad responsable de la prestación del servicio de salud no está prestando la debida atención al menor poniendo en riesgo ese derecho. Afirmó que en orden de médico general del 10 de julio de 2017, se le prescribió al menor de edad interconsulta de neurología pediátrica y un control ambulatorio dentro de 15 días, que hasta el momento no han sido agendados, lo que a su juicio deja en claro que persiste la vulneración a los derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas de aquél por parte del Establecimiento de Sanidad Militar 3005. Estimó que es evidente y persistente la negligencia en la prestación del servicio por parte de la Dirección de Sanidad Militar al menor, a tal punto que se vio necesario informar del caso al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) como consta

en la epicrisis de la Clínica La Estancia así: "CONSIDERO QUE EXISTE MAL TRATO POR OMISIÓN EN EL PACIENTE (sic) POR LO QUE DEBE DARSE A CONOCER LA SITUACION AL ICBF PARA QUE INTERPONGA A LA EPS, Y LA MADRE DEL PACIENTE ACCIONES QUE PROTEJAN EL DERECHO QUE TIENE EL PACIENTE A QUE SE LE PROPORCIONE AL PACIENTE LA

MEDICACIÓN Y LOS CUIDADOS QUE REQUIERE PARA EL CONTROL

DE SU CRISIS".

Aseveró que es evidente la vulneración del derecho fundamental a la salud del menor agenciado ante la no prestación del servicio de salud por parte del Establecimiento de Sanidad Militar 3005, siendo su deber garantizar su continuidad y acceso como beneficiario de Sanidad Militar. De tal manera que en el marco del Principio Pro Infans se debe garantizar la continuidad de la prestación del servicio de salud y en consecuencia ordenar al Establecimiento de Sanidad Militar No. 3005 que realice los trámites necesarios para la eficaz atención médica del menor. Indicó que el acceso a los servicios de salud de los afiliados al subsistema de salud del Ejército Nacional y especialmente, de los sujetos de especial protección constitucional (niños y adultos mayores), debe garantizarse de manera efectiva e ininterrumpida, pues lo que debe buscarse es su bienestar y el mejoramiento de condiciones para tener una excelente calidad de vida, con dignidad. En este caso, no solo se trata de garantizar el acceso al servicio a través de la red propia y la red externa contratada, sino que se le brinden todos los requerimientos médicos que de éstas se deriven (exámenes, cirugías, medicamentos,

procedimientos etc); pues de nada vale que le permitan acceder a las citas, si no se le autoriza la entrega de medicamentos ordenados para su tratamiento.

IV. IMPUGNACIÓN La actora, en representación de su hijo, impugnó la decisión de primera instancia, al considerar que si bien se ordenó un tratamiento integral, no se dispuso suministrar cada una de las cosas pedidas en la demanda, como tampoco se manifestó respecto a los viáticos solicitados.

Lo anterior, al considerar que ha percibido que la entidad demandada no le da cabal cumplimiento a los fallos que ordenan un tratamiento integral, al no diferenciar punto por punto lo que deben hacer. Respecto de los viáticos, aseguró que el tribunal tampoco se manifestó y que en el evento de requerir transporte, alimentación y alojamiento, no está en las condiciones de asumir los costos para ello, pues dicha entidad a la mayoría de los usuarios les está suministrando órdenes de apoyo para controles con especialistas, exámenes de diagnósticos y en general la mayoría de los tratamientos para la ciudad de Bogotá y en su caso no cuenta con los recursos necesarios para asistir a los tratamientos que su hijo requiera. Aseveró que en un caso similar, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Popayán, mediante providencia del 28 de septiembre de 2016, con radicado 2016-00482-00, reconoció los derechos correspondientes a viáticos.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

V.I. COMPETENCIA.

De conformidad con lo previsto por el numeral segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto

1983 de 2017, y en virtud del numeral 6º del artículo 1º del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. V.2. HECHOS El menor en cuyo nombre se formula esta acción tiene 5 años de edad, según registro civil de nacimiento obrante a folio 21 del expediente, y es beneficiario del servicio de salud de Sanidad Militar del Ejército Nacional, de conformidad con el carné obrante a folio 22. Según EPICRISIS de la Clínica “La Estancia”, el menor presenta: “EPRICRISIS 10/07/2017 ANÁLISIS: Paciente con antecedentes de epilepsia de difícil manejo quien ingresa en estatus convulsivo, sin medicación desde hace 8 días. Se traslada de emergencia para vigilancia neurológica. Se inicia manejo con ácido valpródico, se reinicia manejo anticonvulsionante, se solicitan paraclínicos, valoración por pediatría y neuropediatría. (…) Por ahora se pasa la dosis de ácido valpródico de mantenimiento, se reinicia anticonvulsionantes de base, paciente que requiere monitoria en UCI pediátrica pero no disponemos de cupo en esta institución. (…) Valorado por neurología 2 Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho pediátrica: paciente conocido por la especialidad por presentar cuadro de crisis focales de difícil control, se le planteo un nuevo esquema de TTO con LAMICITAL Y URBADAN logrando un buen control de la crisis,

sin embargo la EPS no suministra oportunamente el medicamento, la madre no lo compra y el paciente entra en un status convulsivo por suspensión abrupta del MAC. Considero que existe maltrato por omisión en el paciente por lo que debe darse a conocer la situación al ICBF para que interponga ante la EPS y la madre del paciente acciones que protejan el derecho que tiene el paciente a que se le proporcione al paciente la medicación y los cuidados que requiere para el control de su crisis como lo contempla la Ley 1414 que protege a los pacientes con epilepsia en el territorio colombiano.”3 Por los hechos anteriores, la parte actora interpuso acción de tutela el 24 de julio de 2017. (Folio 8) En sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, se concedió el amparo del derecho fundamental a la salud, ordenando a la entidad demandada brindar una atención integral en salud al menor. Inconforme con la decisión anterior, el 11 de agosto de 2017, la parte actora presenta impugnación, argumentando que la decisión adoptada por el a quo es insuficiente, en razón a que no especificó qué incluye la atención integral en salud y tampoco se ordenó el pago de viáticos frente a un eventual traslado.

V.3. PROBLEMA JURÍDICO.

De conformidad con lo planteado en la impugnación a la Sala le corresponde resolver: ¿Se vulnera el derecho fundamental a la salud de un menor de edad cuando la sentencia que concede el amparo ordena la atención integral de aquél sin precisar qué aspectos comprende dicha atención? 5.4. ANÁLISIS DE LA SALA Sobre la atención integral en salud como medida de protección de este derecho fundamental, la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia de tutela de

16 de junio de 20164, con ponencia del Magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés, sostuvo: 3 Folios 9 a 16 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad: 19001-23-33000-2013-00453-02(AC) “La solicitud para que se le brinde al paciente un tratamiento integral. En el fallo de tutela impugnado el a-quo ordenó a la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR y al ESTABLECIMIENTO MILITAR No. 3015 – HOSPITAL REGIONAL DE OCCIDENTE que en lo sucesivo y mientras permanezcan las condiciones particulares de salud del paciente JOSÉ HERNANDO PITO VARGAS, se garantice el acceso efectivo, periódico e ininterrumpido, a todos los controles de medicina general y especializada y a los tratamientos médicos a los que deba someterse, incluidos la autorización y el suministro de los medicamentos, procedimientos, valoraciones y hospitalización que requiera conforme las indicaciones de su médico tratante, respecto de la enfermedad padecida actualmente, y las que puedan surgir como consecuencia de ésta. La atención integral en salud comporta el cuidado, el suministro de medicamentos, las intervenciones quirúrgicas, las prácticas de rehabilitación, la realización de exámenes de diagnóstico y seguimiento, así como todo el componente que el médico tratante valore como necesario para el restablecimiento de la salud del paciente. La orden de reconocimiento de prestación integral del servicio de salud debe contener indicaciones precisas que la hagan determinable para no volverla incumplible, y bajo ningún supuesto debe referirse a irrazonables situaciones hipotéticas y futuras, tampoco puede

proferirse de manera abstracta, sujetándose siempre a los conceptos del médico tratante.” (Negrillas ajenas al texto original) En sentencia de tutela de 19 de mayo de 20165, la Sección Primera del Consejo de Estado, en relación con la atención integral en salud, estimó lo siguiente: “El reparo sobre la orden de prestarle a la actora un tratamiento integral. En el fallo de tutela impugnado el a-quo ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Cesar, prestar de manera integral, y sin ningún tipo de dilación, los servicios de salud que requiera la señora LEONOR ESTHER RAMÍREZ ARCINIEGAS para el tratamiento de la enfermedad que padece. La Dirección de Sanidad se muestra en desacuerdo con ello por tratarse de una orden demasiado amplia que le causaría un grave detrimento patrimonial por asumir costos que pueden ir más allá de lo contemplado en su Plan de Salud. La atención integral en salud comporta el cuidado, el suministro de medicamentos, las intervenciones quirúrgicas, las prácticas de rehabilitación, la realización de exámenes de diagnóstico y seguimiento, así como todo el componente que el médico tratante valore como necesario para el restablecimiento de la salud del paciente. 5 Rad: 20001-23-33-000-2016-00095-01(AC) Cuando el médico tratante no establezca de manera previa y concreta el conjunto de prestaciones que conforman la garantía integral del derecho a la salud de su paciente, se hace necesario que el juez constitucional haga determinable la orden en el momento de conceder el amparo a fin de

brindar una protección efectiva, hacer cumplible la orden y emplear de la mejor manera los recursos del Estado. En consecuencia, la orden de reconocimiento de prestación integral del servicio de salud debe contener indicaciones precisas que la hagan determinable para no volverla incumplible, y bajo ningún supuesto debe referirse a irrazonables situaciones hipotéticas y futuras, tampoco puede proferirse de manera abstracta, sujetándose siempre a los conceptos del médico tratante. En el presente caso quedó visto que el médico tratante dejó expresamente anotado, en el formato de aprobación de medicamentos dirigido al comité técnico científico, que los medicamentos prescritos por él resultaban necesarios por la condición patológica de la paciente y su no utilización ponía en riesgo su vida. Esto da cuenta de la especial atención requerida por la actora la cual debe ser valorada periódicamente para mantenerla bajo control respecto de una patología frente a la que no se advierte una cura fácilmente. Además, no se puede pasar por alto que han pasado varios meses desde que se le prescribieron los medicamentos y no se tienen elementos de juicio que indiquen que le hayan sido entregados. No hay duda, entonces, que la situación fáctica planteada demandaba la adopción de medidas de protección concretas para que no se volviera a repetir la desatención ocurrida, a riesgo de la salud y vida digna de la paciente. Por ello, encuentra razonable la Sala que el a-quo hubiese ordenado a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – SECCIONAL CESAR, prestarle a la señora RAMÍREZ ARCINIEGAS la atención integral necesaria para el tratamiento de la enfermedad que padece.

Ha de entenderse en consecuencia que la orden no tiene la amplitud deprecada por la entidad demandada, lesiva del patrimonio público al cobijar eventualmente, tratamientos, procedimientos, medicamentos e insumos no cobijados por el Plan Obligatorio de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Ha de entenderse que la atención integral dispuesta se concreta a los procedimientos médicos, a los tratamientos, a los medicamentos, a los acompañamientos, a la asesoría y al seguimiento de la enfermedad padecida por la actora, es decir a la diabetes mellitus, tipo 2, y a la polineuropatía diabética que sufre, lo que impone la intervención del médico tratante quien debe prescribir lo requerido por la paciente, y la necesaria diligencia de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional para tramitar oportunamente lo ordenado, a fin de que no resulte necesario acudir a nuevas acciones de tutela para conjurar eventuales acciones u omisiones derivadas del mismo padecimiento.” (Negrillas agregadas por la Sala) En el caso sub examine, alega la parte actora en su impugnación que es insuficiente el amparo concedido por el a quo, toda vez que este se limitó a ordenar la prestación integral del servicio de salud al menor, pero no dispuso suministrar cada una de las cosas pedidas en la tutela y tampoco se manifestó respecto a los viáticos solicitados. Para la Sala no le asiste razón a la parte actora, en la medida en que, conforme lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sección, se debe entender que la atención integral en salud comporta el cuidado, el suministro de medicamentos, los

procedimientos médicos, las intervenciones quirúrgicas, las prácticas de rehabilitación, la realización de exámenes de diagnóstico y seguimiento, así como todo el componente que el médico tratante valore como necesario para el restablecimiento de la salud del paciente. En ese orden, lo que ordene en cada ocasión el médico tratante adscrito a la entidad prestadora del servicio de salud deberá entenderse como parte de la atención integral en salud que requiere el menor para la recuperación de su salud. 5.4.3. Pago de traslado y alojamiento La parte actora también refiere en su impugnación que el a quo no se manifestó acerca del evento de requerir transporte, alimentación y alojamiento para su hijo, pues la entidad demandada a la mayoría de los usuarios les está suministrando órdenes de apoyo para controles con especialistas, exámenes de diagnósticos y en general la mayoría de los tratamientos para la ciudad de Bogotá y, en su caso, no cuenta con los recursos necesarios para asistir a los tratamientos que su hijo requiera. Sobre el particular, la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse acerca de la posibilidad de que la entidad prestadora de los servicios de salud asuma los gastos de traslado del paciente y el alojamiento para efectos de la prestación del servicio de salud. Así, en sentencia de tutela de 2 de agosto de 20126, la Sala con ponencia de la Magistrada María Elizabeth García González fijó el siguiente criterio: “Al respecto, cabe precisar que la Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar la obligación que tienen las EPS de prestar una atención completa e integral de la atención médica requerida, pues aunque el transporte y el 6 Rad: 54001-23-31-000-2012-00232-01(AC)

hospedaje de un paciente y su acompañante no sean servicios médicos como tal, en algunas ocasiones el acceso efectivo al servicio de la salud depende de que el paciente se desplace por fuera de su lugar de residencia en donde se le pueda brindar la atención necesaria de conformidad con la patología sufrida, en dicho sentido, en los casos en que el paciente carece de los recursos suficientes para costear tales gastos, el Juez Constitucional está facultado para ordenarle a la respectiva EPS financiar los desplazamientos. En efecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-233 de 31 de marzo de 2011, Magistrado Ponente JUAN CARLOS HENAO PEREZ, manifestó: “(…) De hecho, la jurisprudencia constitucional, basándose en la regulación existente al respecto7, ha señalado que toda persona tiene derecho a acceder a los servicios que requiera, lo cual puede implicar tener derecho a los medios de transporte y gastos de estadía. De este modo, se ha establecido que la obligación de asumir el transporte de una persona se trasladará a las EPS únicamente en los eventos donde se acredite que “(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario8”9.

2. Adicionalmente, no sólo se ha garantizado el derecho al transporte y a otros costos que supone el desplazamiento a otro lugar distinto a aquel de residencia, para acceder a un servicio de salud requerido.

También se ha garantizado la posibilidad de que se brinden los medios de transporte y traslado a un acompañante cuando este es

necesario. La regla jurisprudencial aplicable para la procedencia del amparo constitucional respecto a la financiación del traslado del acompañante ha sido definida en los siguientes términos, «(i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado.»10 7 En la sentencia T-350 de 2003 (MP Jaime Córdoba Triviño), una de las principales decisiones dentro de esta línea jurisprudencial, se fundó en el artículo 2º de la Resolución No. 5261 de 1994 del Ministerio de Salud (Manual de actividades, intervenciones y procedimientos del Plan Obligatorio del Sistema de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud), en tanto señala que ‘cuando en el municipio de residencia del paciente no se cuente con algún servicio requerido, éste podrá ser remitido al municipio mas cercano que cuente con el (sic). Los gastos de desplazamiento generados en las remisiones serán de responsabilidad del paciente, salvo en los casos de urgencia debidamente certificada o en los pacientes internados que requieran atención complementaria. (…)’. 8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-900/02 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. En esta decisión, se analizaron algunos casos, donde los usuarios, al ser remitidos a lugares distintos al de su residencia para la práctica de distintos procedimientos médicos, pretendían que las respectivas

EPS asumieran el valor de su transporte, solicitud que fue desestimada por la Corte ante la falta de concurrencia de los requisitos de incapacidad económica del paciente y su familia y conexidad entre el tratamiento y la vida e integridad física del mismo. Esta regla jurisprudencial también fue utilizada en un caso similar contenido en la Sentencia T-1079/01 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 9 Corte Constitucional, sentencia T-197 de 2003 (MP Jaime Córdoba Triviño).

3. Así pues, toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obstáculos que impidan a una persona acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando éstas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de su residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado. Tiene derecho además, a que se costee el traslado de un acompañante, si su presencia y soporte se requiere para poder acceder al servicio de salud, tal y como lo

precisó la Corte en sentencia T 352 de 2010: (…) Sumado a lo anterior, esta Corte ha reconocido que: « (…)… la identificación de los eventos en los cuales es viable autorizar el servicio de transporte o suministrar ayuda económica depende del análisis fáctico en cada caso concreto, donde el juez debe evaluar la pertinencia, necesidad y urgencia de la medida, así como las condiciones económicas del actor y su núcleo familiar. Así entonces, cuando deban prestarse servicios médicos en lugares diferentes al de la sede del paciente, si éste ni su

familia disponen de los recursos suficientes para tal fin y se comprometen sus derechos fundamentales, procede la acción de tutela para ordenar a la EPS que pague los costos pertinentes y, posteriormente, recobre a la entidad estatal correspondiente, por los valores que no esté obligada a sufragar”.11 (…)».

4. Queda entonces claro que, para que el paciente tenga derecho a que la EPS cubra los gastos de transporte y estadía que sean necesarios para que pueda recibir los servicios médicos que necesita, se requiere que el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y también que ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado.” De la jurisprudencia transcrita se puede extraer lo siguiente: i) para que sea procedente ordenar que la entidad demandada asuma los gastos de traslado y eventual alojamiento de la persona que requiere la prestación médica, es necesario acreditar que ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y que de no 10 Corte Constitucional, sentencia T-350 de 2003 (MP Jaime Córdoba Triviño). Esta decisión ha sido reiterada por la Corte en varias ocasiones; entre otras, en las sentencias T-962 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-459 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). 11 Sentencia T-550 de 2009. efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el

estado de salud del usuario; ii) para que sea procedente ordenar el pago de transporte del acompañante es necesario que el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento; requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado. La Sala no tiene evidencia de la situación económica del núcleo familiar del menor agenciado en este asunto, por lo que no está en la capacidad de emitir una orden directa que le imponga a la entidad de salud asumir gastos de transporte y alojamiento. No obstante, teniendo en cuenta que el Establecimiento de Sanidad Militar demandado cuenta con elementos suficientes para acreditar en cada caso si la actora requiere que se le suministren viáticos y transporte para acompañar a su hijo en los desplazamientos que necesite en la atención integral, le ordenará que efectúe el análisis correspondiente cada vez que disponga un traslado, y provea lo que se necesite, para garantizar el derecho del niño a ser adecuadamente atendido. En consecuencia, se adicionará la sentencia impugnada con un numeral que contenga lo antes señalado, y se confirmará en lo demás. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: ADICIONAR el siguiente inciso al numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 8 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo del Cauca: “SEGUNDO: ORDENAR al Establecimiento de Sanidad

Militar 3005 que, cada vez que disponga un traslado para la atención integral en salud del menor en cuya representación se formuló la acción de tutela, efectúe el análisis correspondiente en relación con la necesidad de suministrar viáticos y transporte a la madre de aquél para su acompañamiento en dichos desplazamientos, y provea lo que se necesite, para garantizar el derecho del niño a ser adecuadamente atendido”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en los demás la sentencia impugnada.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

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