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CE-19001-23-33-000-2017-00335-01(AC)-2017

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Título
CE-19001-23-33-000-2017-00335-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA / SUBSISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y LA POLICÍA NACIONAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD / PROCEDIMIENTOS MÉDICOS REQUERIDOS – No se acredito su práctica / TRATAMIENTO INTEGRAL – No puede entenderse de manera abstracta, por el contrario se encuentran sujetas a los conceptos del médico tratante Una vez revisadas las pruebas allegadas con la impugnación, la Sala evidencia que el 16 de agosto de 2017, la accionada emitió las órdenes médicas para la realización de dichos procedimientos médicos en el Hospital Susana López de Valencia para “ANESTESIOLOGÍA”, “DRENAJE CURETAJE

SECUESTRECTOMÍA DE PELVIS”, “INJERTO ÓSEO EN PELVIS”, “RESECCIÓN

PARCIAL DE ILIACO”, ARTROTOMÍA EN CADERA”, “REDUCCIÓN ABIERTA DE

LUXACIÓN CONGÉNITA DE CADERA INCLUYE”, “REPARACIÓN DEL MANGUITO ROTADOR DEL HOMBRO”, “CAPSULORRAFÍA ARTICULACIONES UNA A DOS” y “NEUROLISIS DE NERVIO EN PIE O DEDOS DE PIE+ (sic)”. No obstante, la Sala advierte que dichas órdenes médicas fueron emitidas en virtud del fallo de tutela proferido por el A quo. Además, no obra en el expediente, prueba que indique que los mismos se hubieran realizado, por lo cual la Sala resalta que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional debe garantizar la prestación del servicio de salud a través de su red de IPS`s, pues sus afiliados no

deben sufrir las consecuencias negativas de las anormalidades administrativas ajenas a su voluntad, las cuales tienen lugar en el sistema de salud al que se encuentra afiliado. Por otro lado, sobre la expresión “tratamiento integral” utilizada por el Tribunal Administrativo del Cauca (…) se refiere a un concepto según el cual la entidad debe prestar los servicios requeridos por el paciente, que sean necesarios en concepto del médico tratante, con el fin de recuperar un estado de salud óptima, o bien para brindar cuidados paliativos. Se destaca que la integralidad no se puede equiparar a una orden abstracta, contrario sensu, su aplicación depende del visto bueno de un profesional en la materia correspondiente IMPROCEDENCIA DE RECOBRO ANTE EL ADRES - Por ser el subsistema de salud de las fuerzas militares y de la Policía Nacional un régimen especial En cuanto a la autorización solicitada por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional con el fin de hacer un recobro al FOSYGA (hoy Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en SaludSGSSSADRES), por los procedimientos y medicamentos no incluidos en el plan de servicios de sanidad militar y policial; la Sala encuentra que no es procedente, puesto que la entidad a la cual pretende efectuar el recobro requerido, pertenece al régimen general de salud creado por la Ley 100 de 1993 y la Policía Nacional cuenta con un sistema de salud especial y preferente al régimen contenido en la Ley 100 de 1993, cuyos recursos humanos, técnicos y económicos son administrados por dicha Dirección. Finalmente, la Sala reitera que la Dirección de

Sanidad de la Policía Nacional tiene la obligación legal de prestar un servicio de salud óptimo y oportuno a sus afiliados, en atención a que es la administradora del régimen de salud de las fuerzas militares y en tal virtud, tiene el manejo de los recursos humanos, técnicos, económicos y físicos para cumplir esa misión

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 19001-23-33-000-2017-00335-01(AC)

Actor: ÁNGELA PATRICIA DELGADO TOBAR

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL - SECCIONAL CAUCA La Sala decide la impugnación presentada por la accionada contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca el 14 de agosto de 2017, por medio del cual se amparó los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas de la señora Ángela Patricia Delgado Tobar.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y pretensiones La señora Ángela Patricia Delgado Tobar, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y en nombre propio, acudió ante el Tribunal Administrativo del Cauca, con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas que estimó vulnerados por la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Dirección de Sanidad

de la Policía Nacional - Seccional Cauca. Teniendo en cuenta lo anterior solicitó: “Primero: AMPARARME los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas violados por la DIRECCION (sic) DE SANIDAD DE LA

POLICIA (sic) NACIONAL-SECCIONAL CAUCA.

Segundo: Como consecuencia de lo anterior, ordenarle a la entidad accionada, contrate de inmediato con la institución prestadora de salud que corresponda los servicios médico-quirúrgicos que necesito parta (sic) superar la deformidad congénita de cadera que padezco, como lo son: la reducción abierta de la luxación congénita de cadera incluye salter, drenaje curetaje secuestrectomia de pelvis, osteotomía de pelvis, resección parcial de iliaco, artromia en cadera, capsulorrafia articulaciones una a dos, neurosis nervio y reparación del manguito rotador del hombro. Igualmente que me cubra integralmente los servicios médicos que necesite y llegare a necesitar”.

2. Los hechos Los hechos y consideraciones que afirma el accionante se sintetizan a continuación: 2.1. Señala que con el fin de superar una deformidad congénita de la cadera no especificada, la E.S.E. Hospital Susana López de Valencia le ordenó “la reducción abierta de la luxación congénita de cadera incluye salter, drenaje curetaje secuestrectomia de pelvis, osteotomía de pelvis, resección parcial de iliaco, artromia en cadera, capsulorrafia articulaciones una a dos, neurosis nervio y

reparación del manguito rotador del hombro”. 2.2. Indica que el 1º de marzo de 2017, dichos procedimientos médicos fueron autorizados por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional para que los mismos fueran realizados en la E.S.E. Hospital Susana López de Valencia. Sin embargo, al solicitarlos ante esa institución prestadora de salud, ésta manifestó que no existía contrato vigente con la entidad accionada, por lo cual a la fecha los mismos no se han practicado, causándole un grave perjuicio por cuanto sus padecimientos le causan un intenso dolor que le impide realizar sus actividades cotidianas.

3. Trámite procesal e intervenciones El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante providencia de 1 de agosto de 2017, admitió la acción de tutela presentada por la señora Ángela Patricia Delgado Tobar contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Dirección de Sanidad de la Policía Nacional - Seccional Cauca. 3.1. El Jefe del Área de Sanidad de la Policía Nacional del Cauca (e) solicitó que se niegue la presente acción de tutela, por cuanto se ha prestado los servicios médicos que la accionante ha requerido. Igualmente, pide que en caso de resolver las pretensiones de manera favorable, se autorice el recobro al FOSYGA del costo generado por los medicamentos, insumos y servicios médicos que se le llegaren a prestar a la tutelante y que no estuvieran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud.

Informó que el 3 de agosto de 2017, mediante correo electrónico, la entidad accionada solicitó a la Clínica Seccional Valle que se autorizaran y se practicaran

los procedimientos médicos referidos con anterioridad. Una vez realizados esos trámites administrativos, se le notificará de inmediato a la señora Delgado Tobar. En consecuencia, manifestó que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por la tutelante, teniendo en cuenta que se están prestando de manera integral los servicios médicos requeridos.

4. La providencia impugnada Por medio de la sentencia de 14 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo del Cauca amparó los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas de la señora Ángela Patricia Delgado Tobar y, en consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Cauca que autorice los siguientes procedimientos médicos a través de su IPS`s: “(i) ‘Reducción abierta de la luxación congénita de cadera, incluye salterReparación del manguito rotador del hombro”, (ii) ‘Capsulorrafía articulaciones una a dos, neurolisis nervio pie’, (iii) ‘Resección parcial de Iliaco + artrotomia en cadera’, (iv) ‘Drenaje curetaje secuestrectomía de pelvis 3, osteotomía de pelvis 3, injerto óseo en pelvis 3 y (v) ‘Valoración por anestesiología, los cuales tendrán que ser practicados en un término no superior a 10 días calendario’.

Lo anterior, por cuanto la accionada no acreditó haber autorizado nuevamente los servicios médicos prescritos, ni tampoco haberlos practicado.

5. Razones de la impugnación El Jefe del Área de Sanidad de la Policía Nacional del Cauca presentó escrito

de “cumplimiento e impugnación de acción de tutela”. Respecto al cumplimiento, solicitó que se tenga en cuenta que al fallo de primera instancia se ha venido cumpliendo, pues el 16 de agosto de 2017 le fueron autorizados los diferentes procedimientos médicos objeto de esta acción constitucional, dirigidas a la E.S.E. Hospital Susana López de Valencia de la ciudad de Popayán, donde la accionante debe presentarse y realizar la respectiva programación. Adicionalmente, manifestó que, mediante comunicación telefónica, se le informó sobre la autorización de los servicios médicos y el lugar donde debía presentarse para realizar la programación de la práctica de los procedimientos médicos. En relación con la impugnación, presentó argumentos similares a los esgrimidos en los informes de tutela. Además, señaló que la orden emitida por el A quo es muy amplia, pues incluyó servicios de salud no establecidos en el Plan de Beneficios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y Policía Nacional, lo cual le causaría un grave detrimento patrimonial a la entidad, por asumir costos que van más allá del plan de salud. En cuanto a la expresión “atención integral”, indicó que se debe entender que se refiere a lo concerniente a las patologías objeto de tutela y, por lo tanto, lo que quede por fuera no es cubierto por la misma. Por las anteriores razones, como pretensión principal, solicitó que el fallo de primera instancia fuera revocado y, como pretensión subsidiaria, que se autorice el recobro al FOSYGA por parte de la Policía Nacional.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de

primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.

2. Problema jurídico En los términos de la impugnación presentada por la accionada, los problemas jurídicos se centran en establecer: (i) Si se debe confirmar o no la sentencia de primera instancia que ordenó en favor de la accionante la autorización y práctica de los procedimientos médicos requeridos para tratar sus patologías o, si por el contrario, como lo alega la Policía Nacional, se debe revocar, teniendo en cuenta que dichos procedimientos médicos se encuentran excluidos del Plan de Beneficios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y Policía Nacional y

(ii) Si es procedente ordenar el recobro al FOSYGA por la prestación de esos servicios de salud.

3. Solución al problema jurídico planteado 3.1. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de particulares en los casos que señala la Ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación

de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 3.2. El derecho a la salud y la acción de tutela Respecto a la procedibildad de la acción de tutela frente al derecho a la salud, la Corte Constitucional había señalado que si bien es cierto este derecho por sí solo no ostenta la calidad de fundamental, puede alcanzarla por conexidad cuando se afectaban otros derechos de rango constitucional, como es el caso de los derechos a la vida e integridad personal, evento en el cual es posible obtener su protección a través de este mecanismo constitucional1. Posteriormente, la Corte Constitucional reevaluó el criterio de la conexidad del derecho a la salud con un derecho fundamental para su amparo de manera directa y precisó lo siguiente: “(…) Protección del derecho fundamental a la salud en el orden constitucional colombiano 1 Sentencia T-1036 de 2000 proferida por la Corte Constitucional. Magistrado ponente: Alejandro Martínez Caballero. En el artículo 49 de la Constitución Nacional se establece, entre otras cosas, que “la atención de la salud (...) [es] un servicio público a cargo del Estado.” Se dispone, además, que se garantizará a todas las personas “el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.” El derecho a la salud ha recibido un amplio desarrollo por parte de la jurisprudencia de la Corte

Constitucional. Así, por ejemplo, en sentencia T-246 de 2005, la Corte entiende el derecho a la salud como la “facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser.” Aquí la Corte no hace más que retomar la definición propuesta en la sentencia T-597 de 1993 reiterada también por la sentencia T 1218 de 2004. Inicialmente se dijo que el derecho a la salud no era por sí mismo un derecho fundamental y que únicamente sería protegido en sede de tutela cuando pudiera mostrarse su estrecha conexión con el derecho a la vida. En este sentido se pronunció la sentencia T-406 de 1994. Esta jurisprudencia ha sido reiterada y profundizada por otros fallos de la Corte. Así, se marcó una distinción entre los derechos llamados derechos liberales, de autonomía o de primera generación y los derechos denominados prestacionales, económicos o de segunda generación, entre los cuales solía ubicarse el derecho a la salud. Con el paso del tiempo, no obstante, esta diferenciación tiende a ser cada vez más fluida, hasta el punto en que hoy sería muy factible afirmar que el derecho a la salud es fundamental no sólo por estar conectado íntimamente con un derecho fundamental - la vida - pues, en efecto, sin salud se hace imposible gozar de una vida digna y de calidad - sino que es en sí mismo fundamental. Es decir, se vuelve preciso distinguir entre la fundamentalidad de un derecho y la eficacia que él pueda tener en la práctica, tanto más cuanto la efectividad de derechos calificados corrientemente como

fundamentales - la libre expresión del pensamiento, por ejemplo - también depende de la existencia de normas presupuestales y administrativas y de procedimientos que hagan viable y optimicen la eficacia de ese derecho. Así las cosas, se puede considerar que el derecho a la salud es un derecho fundamental cuya efectiva realización depende, como suele suceder con otros muchos derechos fundamentales, de condiciones jurídicas, económicas y fácticas, así como de las circunstancias del caso concreto. Esto no implica, sin embargo, que deje de ser por ello un derecho fundamental y que no pueda gozar de la debida protección por vía de tutela, como sucede también con los demás derechos fundamentales. El Estado tiene un amplio margen para decidir la forma como habrá de proteger el derecho fundamental a la salud y en este sentido, tal como lo señala el artículo 49 de la Constitución Nacional, "Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación del servicio de salud a los habitantes [y] (...) establecer las políticas de prestación de servicio de salud por entidades privadas y ejercer su vigilancia y control.” (Sentencia T-159-06) (…) Tal posición ha pasado del plano del obiter dicta, a constituirse en la ratio decidendi que sustenta la procedencia de la acción de tutela y la protección del derecho a la salud en forma directa, como ya se dijo, sin atender al concepto de conexidad con un derecho fundamental. (…) Estamos entonces ante una línea jurisprudencial, que después de concienzudos estudios ha logrado establecer que el derecho a la salud se considera fundamental, ya que el mismo integra el conjunto necesario para poder llevar y

disfrutar plenamente de una vida íntegra y armónica (…) (subrayado fuera del texto original”2. Teniendo en cuenta que la salud tiene una estrecha relación con el derecho a la vida y el principio de la dignidad humana, por su vínculo con las condiciones materiales de existencia y por su condición de garante de la integridad física y moral de las personas, el legislador mediante la Ley Estatutaria 1751 de 20153 elevó al rango de fundamental el derecho a la salud, y en su artículo 2º dispuso que la salud es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable4 que “comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas”. 2

Sentencia T-195 de 2011 proferida por la Corte Constitucional. Magistrado ponente. Humberto Antonio Sierra Porto. 3 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones. 4 El artículo 1 de la ley en cita establece que: “La presente ley tiene por objeto garantizar el derecho fundamental a la salud, regularlo y establecer sus mecanismos de protección”. Por su parte, el artículo 2 dispone: “El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. // Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará

políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado.” También se precisó en la referida norma que, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. 3.3. Sobre el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional El artículo 48 de la Constitución Política establece que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio e irrenunciable, que se prestará a todos los habitantes del territorio nacional, bajo la dirección, coordinación y control del Estado, y estará sujeto a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que la Ley establezca. En desarrollo de este mandato constitucional, se expidió la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones”, que dispuso que el Sistema Integral de Seguridad Social, contenido en esa normativa, no se aplicaría a los miembros de la Fuerza Pública, por tratarse de un régimen especial que tiene algunas particularidades concretas. Al respecto, el inciso primero del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 dispone:

“ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.” El régimen del Sistema Integral de Seguridad Social de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional se encuentra regulado principalmente en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 1795 de 2000. Respecto a la función de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en el referido subsistema de salud, los artículos 18 y 19 del Decreto 1795 de 2000 establecen: ARTICULO 18. DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional es una dependencia de la Policía Nacional, encargada de administrar el Subsistema de Salud e implementar las políticas que emita el CSSMP y los planes y programas que coordine el Comité de Salud de la Policía Nacional respecto del SSPN. ARTICULO 19. FUNCIONES. Son funciones de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional las siguientes: a) Dirigir la operación y el funcionamiento del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, con sujeción a las directrices trazadas por el CSSMP. b) Administrar el Fondo Cuenta del Subsistema de Salud de la Policía Nacional. c) Coordinar y administrar el Recaudo de las cotizaciones a cargo de los afiliados del Subsistema de Salud de la Policía Nacional del aporte patronal de que trata el

Artículo 36 y los demás ingresos contemplados para el Subsistema en el presente Decreto. d) Organizar un sistema de información al interior del Subsistema, de conformidad con las disposiciones dictadas por el Ministerio de Salud, que contenga entre otros aspectos el censo de afiliados y beneficiarios, las características socioeconómicas de los mismos, su estado de salud y registrar la afiliación del personal que pertenezca al Subsistema. e) Elaborar y presentar a consideración del Comité de Salud de la Policía Nacional y del CSSMP el programa general de administración, transferencia interna y aplicación de recursos para el Subsistema. f) Evaluar sistemáticamente la calidad, eficiencia y equidad de los servicios directos y contratados, prestados por el Subsistema. g) Organizar, implementar y coordinar el sistema de costos. h) Elaborar los estudios y las propuestas que requiera el CSSMP, el Comité de Salud de la Policía Nacional o el Ministro de Defensa Nacional. i) Elaborar y someter a consideración del Comité de Salud de la Policía Nacional y del CSSMP el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial con sujeción a los recursos disponibles para la prestación del servicio de salud en el Subsistema de Salud de la Policía Nacional. j) Elaborar el anteproyecto del presupuesto de inversión y funcionamiento para concepto del Comité de Salud de la Policía Nacional y posterior aprobación del CSSMP. k) Realizar el seguimiento del presupuesto y evaluar la relación costo - efectividad de la utilización de los recursos del Subsistema de Salud de la Policía Nacional. l) Recomendar los regímenes de referencia y contrarreferencia para su adopción por parte del CSSMP.

m) Coordinar con las dependencias del Ministerio de Defensa Nacional la gestión para la obtención de los recursos adicionales con el fin de optimizar los servicios de salud en la Policía Nacional. n) Prestar los servicios de salud a los afiliados y sus beneficiarios del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, a través de sus Establecimientos de Sanidad Policial; así mismo podrán solicitar servicios preferencialmente con el Hospital Militar Central o con Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y profesionales habilitados, de conformidad con los planes, políticas, parámetros y lineamientos establecidos por el CSSMP. o) Apoyar las acciones que en materia de salud se requieren para el desarrollo del Servicio Policial y de los riesgos que de ella se deriven. p) Evaluar y presentar al Comité de Salud de la Policía Nacional el informe de gestión y resultados, de los Establecimientos de Sanidad Policial. q) Elaborar el proyecto del plan de desarrollo para ser presentado al Comité de Salud de la Policía Nacional para concepto y posterior aprobación del CSSMP. r) Las demás que le señalen la ley y los reglamentos. 3.4. Caso concreto La inconformidad de la accionada con la orden del A quo radica en que, en su criterio, a la accionante no se le han vulnerado los derechos fundamentales invocados, comoquiera que se le han prestado los servicios médicos que ha requerido para atender sus padecimientos de salud. Además, señaló que la orden emitida es muy amplia, sobre todo por la expresión ‘atención integral’, la cual, a su juicio, se debe interpretar que hace referencia únicamente a las patologías

referidas en la solicitud de tutela. En todo caso, solicitó que se autorice el cobro al FOSYGA por aquellos servicios e insumos médicos que no se encuentran en el Plan de Beneficios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía. Una vez revisadas las pruebas allegadas con la impugnación, la Sala evidencia que el 16 de agosto de 2017, la accionada emitió las órdenes médicas5 para la realización de dichos procedimientos médicos en el Hospital Susana López de Valencia para “ANESTESIOLOGÍA”, “DRENAJE CURETAJE SECUESTRECTOMÍA DE PELVIS”, “INJERTO ÓSEO EN PELVIS”, “RESECCIÓN PARCIAL DE ILIACO”, ARTROTOMÍA EN CADERA”, “REDUCCIÓN ABIERTA DE 5 Obran copia de las órdenes médicas de folio 45 a 53 del expediente. LUXACIÓN CONGÉNITA DE CADERA INCLUYE”, “REPARACIÓN DEL MANGUITO ROTADOR DEL HOMBRO”, “CAPSULORRAFÍA ARTICULACIONES UNA A DOS” y “NEUROLISIS DE NERVIO EN PIE O DEDOS DE PIE+ (sic)”. No obstante, la Sala advierte que dichas órdenes médicas fueron emitidas en virtud del fallo de tutela proferido por el A quo. Además, no obra en el expediente, prueba que indique que los mismos se hubieran realizado, por lo cual la Sala resalta que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional debe garantizar la prestación del servicio de salud a través de su red de IPS`s, pues sus afiliados no deben sufrir las consecuencias negativas de las anormalidades administrativas

ajenas a su voluntad, las cuales tienen lugar en el sistema de salud al que se encuentra afiliado. Por otro lado, sobre la expresión “tratamiento integral” utilizada por el Tribunal Administrativo del Cauca y que la entidad impugnante considera como un orden abstracta, destinada a proteger derechos futuros e inciertos y a incluir tratamientos y medicamentos imprecisos dentro de los servicios médicos que se ordenaron suministrar a la accionante; la Sala resalta que la citada expresión no puede entenderse en el sentido de la acepción indicada por el Jefe del Área de Sanidad de la Policía Nacional del Cauca. Por el contrario, se refiere a un concepto según el cual la entidad debe prestar los servicios requeridos por el paciente, que sean necesarios en concepto del médico tratante, con el fin de recuperar un estado de salud óptima, o bien para brindar cuidados paliativos. Se destaca que la integralidad no se puede equiparar a una orden abstracta, contrario sensu, su aplicación depende del visto bueno de un profesional en la materia correspondiente. La Corte Constitucional ha explicado el contenido de dicha frase, en los siguientes términos: “El principio de integralidad no puede entenderse de manera abstracta, lo cual supone que las órdenes de tutela que reconocen atención integral en salud se encuentran sujetas a los conceptos que emita el personal médico, y no, por ejemplo, a lo que estime el paciente. En tal sentido, se trata de garantizar el derecho constitucional a la salud de las personas, siempre teniendo en cuenta las indicaciones y requerimientos del médico tratante”6. 6 Sentencia T-053 de 2009. M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.

Dicho esto, la Sala estima que, contrario a lo afirmado por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, la frase “tratamiento integral” utilizada por el Tribunal Administrativo del Cauca, debe entenderse conforme a lo indicado en forma precedente. En cuanto a la autorización solicitada por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional con el fin de hacer un recobro al FOSYGA (hoy Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en SaludSGSSSADRES), por los procedimientos y medicamentos no incluidos en el plan de servicios de sanidad militar y policial; la Sala encuentra que no es procedente, puesto que la entidad a la cual pretende efectuar el recobro requerido, pertenece al régimen general de salud creado por la Ley 100 de 1993 y la Policía Nacional cuenta con un sistema de salud especial y preferente al régimen contenido en la Ley 100 de 1993, cuyos recursos humanos, técnicos y económicos son administrados por dicha Dirección. Finalmente, la Sala reitera que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional tiene la obligación legal de prestar un servicio de salud óptimo y oportuno a sus afiliados, en atención a que es la administradora del régimen de salud de las fuerzas militares y en tal virtud, tiene el manejo de los recursos humanos, técnicos, económicos y físicos para cumplir esa misión.

III. DECISIÓN Por las anteriores razones, esta Corporación confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se concedió la tutela para la

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