CE-19001-23-33-000-2017-00354-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-33-000-2017-00354-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DE DERECHO A LA SALUD / CITA CON MÉDICO ESPECIALISTA – No ha sido autorizada /CONFLICTOS CONTRACTUALES O ADMINISTRATIVOS DE ENTIDAD PRESTADORA DEL SERVICIO DE SALUD – No justifica la no prestación oportuna e ininterrumpida de los servicios médicos De acuerdo con el material probatorio allegado al expediente, para la Sala es evidente que para la fecha en que se interpuso la acción de tutela y para el momento en que se profirió la sentencia de primera instancia por parte del Tribunal Administrativo del Cauca, el Área de Sanidad del Departamento de Policía del Cauca no había autorizado la cita médica por la especialidad de psiquiatría ni tampoco había entregado los medicamentos requeridos por la parte actora, con el argumento que no había contrato para tal especialidad y que las medicinas se encontraban por fuera del Plan Obligatorio de Salud, por lo que era necesario acudir al Comité Técnico Científico de la Dirección de Policía de Sanidad de la Policía Nacional para su aprobación. Al respecto, en cuanto a la autorización de la cita médica que le fue negada al accionante, en razón a que no había contrato para la especialidad de psiquiatría, se señala que conforme lo ha definido la Corte Constitucional, “las justificaciones relacionadas con problemas presupuestales o de falta de contratación, así como la invención de trámites administrativos innecesarios para la satisfacción del derecho a la salud, constituyen, en principio, no solo una vulneración al compromiso adquirido en la previsión de todos los elementos técnicos, administrativos y económicos para su
satisfacción, sino también un severo irrespeto por esta garantía fundamental” .Sobre este punto, se precisa que pese a que es claro que existen trámites administrativos en el sistema de salud que deben cumplirse, corresponde a las entidades que prestan el servicio de salud, la contratación oportuna e ininterrumpida de los servicios médicos, sin que el afiliado esté obligado a soportar una posición irregular de responsabilidad de la entidad.
SUMINISTRO DE MEDICAMENTO Y SERVICIO MÉDICO EXCLUIDO DEL PLAN
DE SERVICIOS DE SALUD – Procedencia / SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS SIN SOMETIMIENTO A PROCESO ADMINISTRATIVO ANTE EL COMITÉ CIENTÍFICO – Cumplimiento de condiciones [E]n relación al suministro de medicamentos, la jurisprudencia Constitucional ha reconocido que ésta es una de las obligaciones que deben cumplir las entidades prestadoras del servicio de salud, para lo cual deben observar los principios de oportunidad y eficiencia (…)En el caso concreto, si bien es cierto algunos medicamentos que no se encuentran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía , requieren para su aprobación un estudio del Comité Técnico Científico de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, este trámite administrativo no puede constituir una barrera que obstaculice el acceso al servicio de salud. (…) la Corte Constitucional estableció unas reglas que deben ser analizadas por el juez de tutela para definir la procedibilidad del amparo de tutela y ordenar la provisión de medicamentos, procedimientos y elementos que estén excluidos del POS a fin de proteger los
derechos fundamentales de los afectados. Estas condiciones son las siguientes: “(i) que la falta del servicio o medicina solicitada ponga en riesgo los derechos a la vida e integridad del paciente. Bien sea, porque amenaza su supervivencia o afecta su dignidad; (ii) que el servicio o medicina no pueda ser sustituido por otro que sí está incluido dentro del POS bajo las mismas condiciones de calidad y efectividad; (iii) que el servicio o medicina haya sido ordenado por un médico adscrito a la EPS en la que está inscrito el paciente; y, (iv) que la capacidad económica del paciente, le impida pagar por el servicio o medicina solicitado” .En el presente asunto, la Sala observa que los medicamentos requeridos por el señor [H.D.G.L.] fueron ordenados por su médico tratante, quien estimó que los mismos son necesarios para el manejo de la enfermedad, denominada “trastorno depresivo recurrente”, sin los cuales se puede poner en riesgo su vida e integridad personal, pues estos le ayudan a mitigar los efectos que genera su padecimiento; además, no se demostró científicamente por la accionada, que las medicinas ordenadas por el médico tratante pudieran ser sustituidas por alguno medicamento incluido en el POS, con la misma calidad y efectividad; y se tiene que es una persona que aduce no tener los recursos económicos para sufragar el costo de sus medicinas de manera independiente, por lo que se considera que el accionante cumple con los requisitos dispuestos por la jurisprudencia Constitucional para ordenar el suministro de los medicamentos prescritos a ella, sin necesidad de someter al agenciado a un proceso administrativo ante el Comité
Científico de la entidad.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con las reglas establecidas por la Corte Constitucional para ordenar la provisión de medicamentos, procedimientos y elementos que estén excluidos del POS a fin de proteger los derechos fundamentales de los afectados, consultar la Sentencia T - 760 de 2008 M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 19001-23-33-000-2017-00354-01(AC)
Actor: MAYOLY GOMEZ DELGADO COMO AGENTE OFICIOSA DE HOLMAN
DANIEL GARCES LEDEZMA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICIA NACIONALDIRECCION DE SANIDAD La Sala decide la impugnación presentada contra el fallo proferido el 16 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio del cual se concedió el amparo de los derechos invocados por la señora Mayoly Gómez Delgado como agente oficiosa de Holman Daniel Garcés Ledezma contra la NaciónMinisterio de
Defensa NacionalPolicía NacionalDirección de Sanidad.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Mayoly Gómez Delgado como agente oficiosa de Holman Daniel Garcés
Ledezma, acudió ante el Tribunal Administrativo del Cauca, con el fin de solicitar la protección de los derechos a la salud y la vida, presuntamente vulnerados por la NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía NacionalDirección de Sanidad - Área de Sanidad del Cauca, al no prestarle los servicios médicos requeridos, ni suministrarle los medicamentos prescritos por el médico tratante. En amparo de los derechos invocados, solicitó: “(…) Sírvase señor Juez TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales a la salud y a la vida de mi esposo HOLMAN DANIEL GARCÉS LEDEZMA. Como consecuencia de lo anterior ORDENAR a la entidad SANIDAD CAUCA, que dentro del término perentorio e improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela ORDENE Y AUTORICE a mi esposo los siguientes servicios y medicamentos: PRIMERO: ASIGNAR CITA MÉDICA CON ESPECIALISTA EN PSIQUIATRÍA en los centros médicos donde haya convenio y puedan prestar el servicio, de no ser posible en la ciudad (sic); además de la atención médica se suministre pasajes de ida y regreso a mi esposo y a la suscrita como acompañante, ya que la Policía Nacional cuenta con un rubro especial para estos casos; teniendo en cuenta que se encuentra en grave estado de salud y no se puede valer por sus propios medios, además de que no contamos con el rubro para sufragar estos gastos (sic).
SEGUNDO: ORDENAR se suministren los medicamentos QUETIAPINA HEMIFUMARATO y ESCITALOPRAM OXALATO, de cambiar el tratamiento por
recomendación del especialista en psiquiatría, proveer el que este ordene (sic).
TERCERO: ORDENAR a SANIDAD CAUCA que preste los servicios integrales a mi esposo, y que asuma en un 100% de acuerdo a los procedimientos, medicamentos, y demás prescripciones de los médicos tratantes, conforme lo ordenó la Corte Constitucional en la sentencia T-524 de 2007 (sic).
(…)”.
2. Los hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones señalados por la parte actora, los cuales se resumen a continuación: Señaló que el señor Holman Daniel Garcés Ledezma se encuentra adscrito a la Policía Nacional, en servicio activo, en el grado de Subteniente, desempeñándose en el cargo de Analista Criminal en la SIJIN Cauca y por ende, está afiliado al Área de Sanidad como titular.
Afirmó que desde el año 2013 ha presentado afectaciones en su salud, lo cual se ve reflejado en la pérdida del equilibrio, en estados de shock y de pánico inexplicable, razón por la que se le diagnosticó con trastorno depresivo mayor. Manifestó que luego, el 21 de noviembre de 2016 en consulta ambulatoria de medicina especializada en psiquiatría se le diagnosticó trastorno depresivo recurrente y recibió concepto médico favorable atribuido al tratamiento dado con los medicamentos denominados “quetiapina hemifumarato y escitalopram oxalato”. Adujo que en la anterior consulta le fue ordenada cita de control con la misma especialidad, en 150 días (5 meses) y se ordenó continuar bajo formula médica con los medicamentos “quetiapina hemifumarato y escitalopram oxalato”.
Indicó que el 14 de marzo de 2017 “Sanidad Cauca” expidió orden de apoyo en la que autorizó la consulta médica especializada por psquiatría, en el Hospital Universitario San José de Popayán. Sin embargo, cuando se dirigió a la IPS para solicitar la cita le informaron que en el momento no había contrato para tal especialidad. Relató que 4 meses antes de presentar la tutela de la referencia, la Junta Regional de Medicina Laboral en la ciudad de Cali calificó al señor Holman Daniel Garcés Ledezma con una pérdida de la capacidad laboral del 49%, debido al trastorno psiquiátrico que padece, el cual adquirió con ocasión de las actividades investigativas que desarrolla en la SIJIN. Sostuvo que el estado de salud del agenciado ha empeorado, toda vez que desde hace aproximadamente 4 meses no tiene medicación, lo que ha alterado su conducta, encontrándose en constante estado de ansiedad y en un alto nivel de estrés. Señaló que en reiteradas oportunidades se ha acercado a las instalaciones de “Sanidad Cauca” y se ha comunicado telefónicamente con la entidad, con el fin que le presten los servicios requeridos, pero la respuesta siempre es negativa, bajo el argumento que a la fecha no hay contrato para la especialidad de psiquiatría. Adujo que pidió ser remitido a otra ciudad para que se le brindara la atención necesaria, suministrándosele el pago de los viáticos porque no cuenta con la solvencia económica para sufragar los gastos en los que se llegue a incurrir. Narró que el 4 de junio de 2014 presentó derecho de petición al Capitán David
Salazar Angulo, solicitando la autorización de la cita médica especializada por psiquiatría sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela, haya recibido respuesta alguna. Por lo anterior, pidió que se ordene a la entidad accionada autorizar los servicios médicos y los medicamentos requeridos por el agenciado, además de todos los procedimientos y prescripciones que sean ordenados por los médicos tratantes.
3. Trámite procesal e intervenciones El 4 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo del Cauca admitió la demanda y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada1.
La NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía NacionalDirección de Sanidad- Área de Sanidad del Cauca2, actuando a través de apoderado, señaló que el señor Holman Daniel Garcés Ledezma es titular del subsistema de salud de la Policía Nacional, con circunscripción en el Área de Sanidad de la Policía del 1 Folio 25 reverso. 2 Folios 32 a 49. Cauca, por lo tanto, tiene habilitados los servicios médicos y especializados en la red propia y en la red externa contratada. Indicó que en lo referente a la cita médica por psiquiatría, el 8 de agosto de 2017 fue solicitada la autorización y la prestación del servicio a la oficina de referencia y contra referencia, para la Clínica Seccional ValleClínica Fátima, a través de correo electrónico referenciadepartamental@hotmail.com. Enfatizó, en cuanto a la autorización y suministro de los medicamentos denominados “quetiapina hemifumarato y escitalopram oxalato”, que estos no se
encuentran incluidos en el en el Plan Obligatorio de Salud, contenido en el Acuerdo número 052 de 1 de abril de 2013, razón por la que la señora Mayoly Gómez Delgado como agente oficiosa del señor Holman Daniel Garcés Ledezma debe cumplir con los requisitos y trámites establecidos con el fin de acceder a los servicios de salud y suministro de medicamentos requeridos y ordenados por el médico tratante, sometiendo ante el Comité Técnico Científico de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, el estudio de la aprobación de los mismos. Resaltó que no es posible que se le suministren pasajes y estadía a la parte actora, teniendo en cuenta que el agenciado es servidor de la Policía Nacional y en razón a que la entidad está legítimamente obligada solo a suministrar lo concerniente con los servicios de salud. Afirmó que para cumplir con la eventual orden de tutela, es necesario repetir contra el FOSYGA. Por consiguiente, solicitó que se ordene el recobro al referido fondo, para así sufragar el costo generado por los medicamentos, insumos y servicios médicos que se autoricen al paciente, que sean no POS.
4. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante providencia de 16 de agosto de 2017 concedió el amparo de los derechos invocados, por las siguientes razones3.
Sostuvo que según se acreditó, al señor Holman Daniel Garcés Ledezma no se le ha permitido la continuidad del tratamiento ni contrarrestar oportunamente los rigores de la enfermedad que padece, por lo que resulta necesario conceder el
3 Folios 67 a 73 reverso. amparo solicitado, ordenando a la Unidad de Sanidad Cauca de la Policía Nacional que garantice de manera efectiva el servicio con especialista en psiquiatría que en su momento le fue prescrito. Explicó, frente a la negativa de la entidad de suministrar los medicamentos requeridos porque no se encuentran incluidos en el POS, que conforme lo señaló el médico tratante, los mismos no tienen homólogos en dicho plan de beneficios, por lo que la entidad debe entregarlos a la parte actora pese a que no se tenga concepto médico científico sobre la viabilidad de los mismos. Adujo, respecto a la capacidad económica del tutelante como requisito para la entrega de los medicamentos no POS, que aunque la entidad alegó que el agenciado es servidor público, no puntualizó si estos podían ser costeados por el paciente y que su valor no constituía una carga desproporcionada para él. Concluyó, sobre ese punto, que se debía ordenar la provisión de los medicamentos, procedimientos y elementos que estén excluidos del POS, en aras de proteger los derechos fundamentales del afectado. Manifestó que en caso que la accionada ordene la atención médica del agenciado por fuera de su lugar de domicilio, debe garantizarle a él y a un acompañante el servicio de transporte dada la patología que presenta. Precisó, en cuanto a la solicitud realizada por la entidad accionada acerca del recobro al Fosyga, que resulta improcedente, según lo ha estudiado el Consejo de Estado, en razón a que tal fondo pertenece al régimen general de salud.
5. Impugnación Mediante escrito radicado el 23 de agosto de 2017, la parte accionada impugnó la
sentencia de primera instancia4. Afirmó que la entidad ha efectuado todos los trámites y procesos administrativos necesarios para dar total cumplimiento al fallo de tutela de la referencia. 4 Folios 78 a 84 reverso. Informó que por medio de la administración del Área de Sanidad Cauca, fue autorizada y notificada a la señora Mayoly Gómez Delgado, como agente oficiosa del señor Holman Daniel Garcés Ledezma, la orden de apoyo número 18653 de 23 de agosto de 2017, con vigencia de 90 días, con el fin de adelantar la valoración por la especialidad de psiquiatría, en el Hospital Universitario San José de la ciudad de Popayán, Cauca. Señaló que la referida cita fue programada para el lunes 28 de agosto de 2017 a las 10:10 am con la médico Rocío González y que el paciente debería presentarse con la orden de apoyo, fotocopia de la historia clínica, copia del documento de identidad, el carnet de salud y copia del fallo de tutela del 17 de agosto de 2017. Indicó que el día de la interposición de la impugnación, radicaría ante la oficina de gestión farmacéutica del Área de Sanidad Cauca, las nuevas fórmulas médicas donde se le autorizaran los medicamentos ordenados por el médico especialista. Resaltó que las normas de contratación y orgánicas de presupuesto de la Nación constituyen un límite para prestar el servicio de salud en los términos y condiciones que requiere el accionante, no obstante, el servicio se le ha prestado y seguirá prestando a través de la red propia y la red contratada con las
especialidades necesarias, “de conformidad con la oportunidad de la cita que ofrece la entidad la cual es consecuente con la demanda y la oferta del servicio en la región”. Alegó que en el presente asunto se configuró una carencia actual de objeto ya que la Dirección de Sanidad – Área de Sanidad Cauca le ha prestado y continuará prestando los servicios de salud al señor Holman Daniel Garcés Ledezma, de forma integral, eficaz y oportuna, además del suministro de los medicamentos requeridos. Por último, solicitó que en caso que se falle a favor de la parte actora, se ordene el recobro al Fosyga del costo generado por los medicamentos, insumos, procedimientos y servicios médicos y especializados que se autoricen y no estén incluidos en el POS.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.
2. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la
inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; y la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.
3. Problema jurídico En los términos del escrito de impugnación presentado, la Sala debe decidir si se confirma la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, en la cual se concedió el amparo de los derechos invocados, o si, como lo alega la parte accionada, se debe declarar la carencia actual de objeto en tanto los servicios requeridos por el paciente, se han prestado en su totalidad.
En caso de confirmase el amparo de los derechos fundamentales, deberá determinarse, conforme se solicita en el escrito de impugnación, si hay lugar a autorizar a la parte accionada, recobrar al Fosyga los procedimientos, medicamentos, insumos y demás servicios que requiera el paciente, no incluidos en el POS.
4. Del derecho a la salud y la acción de tutela Respecto a la procedibildad de la acción de tutela frente al derecho a la salud, la Corte Constitucional había señalado que si bien es cierto este derecho por sí solo no ostentaba la calidad de fundamental, podía alcanzarla por conexidad cuando se afectaban otros derechos de ese rango constitucional, como es el caso de los derechos a la vida y la integridad personal, evento en el cual era posible obtener su protección a través de este mecanismo constitucional5.
Posteriormente, la Corte Constitucional reevaluó el criterio de la conexidad del derecho a la salud con un derecho fundamental para su amparo de manera directa y precisó lo siguiente: “(…) Protección del derecho fundamental a la salud en el orden constitucional colombiano En el artículo 49 de la Constitución Nacional se establece, entre otras cosas, que “la atención de la salud (...) [es] un servicio público a cargo del Estado.” Se dispone, además, que se garantizará a todas las personas “el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.” El derecho a la salud ha recibido un amplio desarrollo por parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Así, por ejemplo, en sentencia T-246 de 2005, la Corte entiende el derecho a la salud como la “facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser.” Aquí la Corte no hace más que retomar la definición propuesta en la sentencia T-597 de 1993 reiterada también por la sentencia T 1218 de 2004. Inicialmente se dijo que el derecho a la salud no era por sí mismo un derecho fundamental y que únicamente sería protegido en sede de tutela cuando pudiera mostrarse su estrecha conexión con el derecho a la vida. En este sentido se pronunció la sentencia T-406 de 1994. Esta jurisprudencia ha sido reiterada y profundizada por otros fallos de la Corte. Así, se marcó una distinción entre los derechos llamados derechos liberales, de autonomía o de primera generación y
5 Sentencia T-1036 de 2000, M. P. Alejandro Martínez Caballero. los derechos denominados prestacionales, económicos o de segunda generación, entre los cuales solía ubicarse el derecho a la salud. Con el paso del tiempo, no obstante, esta diferenciación tiende a ser cada vez más fluida, hasta el punto en que hoy sería muy factible afirmar que el derecho a la salud es fundamental no sólo por estar conectado íntimamente con un derecho fundamental - la vida - pues, en efecto, sin salud se hace imposible gozar de una vida digna y de calidad - sino que es en sí mismo fundamental. Es decir, se vuelve preciso distinguir entre la fundamentalidad de un derecho y la eficacia que él pueda tener en la práctica, tanto más cuanto la efectividad de derechos calificados corrientemente como fundamentales - la libre expresión del pensamiento, por ejemplo - también depende de la existencia de normas presupuestales y administrativas y de procedimientos que hagan viable y optimicen la eficacia de ese derecho. Así las cosas, se puede considerar que el derecho a la salud es un derecho fundamental cuya efectiva realización depende, como suele suceder con otros muchos derechos fundamentales, de condiciones jurídicas, económicas y fácticas, así como de las circunstancias del caso concreto. Esto no implica, sin embargo, que deje de ser por ello un derecho fundamental y que no pueda gozar de la debida protección por vía de tutela, como sucede también con los demás derechos fundamentales. El Estado tiene un amplio margen para decidir la forma como habrá de proteger el derecho fundamental a la salud y en este sentido, tal como lo señala el artículo 49 de la
Constitución Nacional, "Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación del servicio de salud a los habitantes [y] (...) establecer las políticas de prestación de servicio de salud por entidades privadas y ejercer su vigilancia y control.” (Sentencia T-159-06) (…) Tal posición ha pasado del plano del obiter dicta, a constituirse en la ratio decidendi que sustenta la procedencia de la acción de tutela y la protección del derecho a la salud en forma directa, como ya se dijo, sin atender al concepto de conexidad con un derecho fundamental. (…) Estamos entonces ante una línea jurisprudencial, que después de concienzudos estudios ha logrado establecer que el derecho a la salud se considera fundamental, ya que el mismo integra el conjunto necesario para poder llevar y disfrutar plenamente de una vida íntegra y armónica. (…)”6 (Negrilla fuera del texto). Teniendo en cuenta que la salud tiene una estrecha relación con el derecho a la vida y el principio de la dignidad humana, por su vínculo con las condiciones materiales de existencia y por su condición de garante de la integridad física y moral de las personas, el legislador mediante la Ley Estatutaria 1751 de 20157 elevó al rango de fundamental el derecho a la salud, y en su artículo 2º dispuso que la salud es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable8 que “comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento,
rehabilitación y paliación para todas las personas”. También se precisó en la referida norma que, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
5. Sobre el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, y su relación con el FOSYGA El artículo 48 de la Constitución Política establece que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio e irrenunciable, que se prestará a todos los habitantes del territorio nacional, bajo la dirección, coordinación y control del Estado, y estará sujeto a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que la Ley establezca. 6 Sentencia T-195 de 2011. M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones. 8 El artículo 1 de la ley en cita establece que: “La presente ley tiene por objeto garantizar el derecho fundamental a la salud, regularlo y establecer sus mecanismos de protección”. Por su parte, el artículo 2 dispone: “El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. // Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención,
diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado.” En desarrollo de este mandato constitucional, se expidió la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones”, que dispuso que el Sistema Integral de Seguridad Social, contenido en esa normativa, no se aplicaría a los miembros de la Fuerza Pública, por tratarse de un régimen especial, que tiene algunas particularidades concretas. Al respecto, el inciso primero del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 dispone: “ARTÍCULO 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.” El régimen del Sistema Integral de Seguridad Social de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional se encuentra regulado principalmente en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 1795 de 2000. Respecto a la función de la Dirección de Sanidad Militar en el referido subsistema de salud, la Corte Constitucional en la sentenciaT-540 de 2002, indicó: “(…) La Ley 100 de 1993 establece que el Sistema General de Seguridad Social contenido en dicha ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y
de la Policía Nacional (artículo 279). Por esta razón, el Legislador expidió la Ley 352 de 1997, mediante la cual reestructuró el Sistema de Salud y dictó otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, en la que en su artículo 9º consagra: “Dirección General de Sanidad Militar. Créase la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, cuyo objeto será el administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares” Por consiguiente, si bien en términos prácticos puede decirse que la Dirección General de Sanidad Militar, por las funciones que cumple, entre las cuales está la de “Dirigir la operación y funcionamiento del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares” (artículo 10, literal a) de la Ley 352 de 1997), puede compararse con una Empresa o Entidad Promotora de Salud de la que trata el artículo 177 de la Ley 100 de 1993, cuya función básica es la de “organizar, y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del plan de salud obligatorio a los afiliados...”, lo cierto es que la Dirección General de Sanidad Militar es un organismo que pertenece a un sistema de sa
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