CE-19001-23-33-000-2017-00357-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-33-000-2017-00357-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado / SUBSISTEMA DE SALUD DE LA POLICÍA NACIONAL / SOLICITUD
DE PRESTACIÓN DE SERVICIO MÉDICO
[L]a accionada allegó las autorizaciones para consulta de primera vez con la especialidad de (...) y para los procedimientos de exámenes especializados de (...) con biopsia cerrada bajo sedación. (...) el Despacho estableció comunicación vía telefónica con la actora, para corroborar si se le habían realizados los procedimientos de (...) En efecto, la demandante indicó que se habían realizado dichos procedimientos y que en la resección de tumor, el médico tratante le informó que padecía de “quistes ováricos”. (...) la Sala declarará la carencia actual de objeto teniendo en cuenta que se pudo constatar que la situación que vulneraba los derechos fundamentales de la actora fue superada, en tanto a la señora se le realizaron los procedimientos que requería.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 49 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / LEY 352 DE 1997 - ARTÍCULO 38 / LEY 1751 DE 2015 / DECLARACIÓN
UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - ARTÍCULO 12 / DECRETO 1795 DE 2000 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 32
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 19001-23-33-000-2017-00357-01(AC)
Actor: LILIANA DEL SOCORRO MUÑOZ MEJÍA Demandado: POLICÍA NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Área de Sanidad Policía del Cauca, contra la sentencia dictada el 16 de agosto de 2017, por el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 001, en la que resolvió: “PRIMERO.- TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana, seguridad social y los de las personas que gozan de especial y reforzada protección constitucional por sus condiciones de salud, a la señora Liliana del Socorro Muñoz Mejía vulnerados por el ÁREA DE LA POLICÍA NACIONAL DEPARTAMENTO DEL CAUCA y la CLÍNICA REY DAVID – COSMITET, según lo expuesto.
SEGUNDO.- ORDENAR al ÁREA DE SANIDAD DE POLICÍA NACIONAL DEPARTAMENTO DEL CAUCA y la CLINICA REY DAVID – COSMITET (y/o quien haga sus veces), para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, cada una según sus
competencias, le realicen los procedimientos i)
ESOFAGASTRODUODENOSCOPIA CON BIOPSIA BAJO SEDACIÓN y
COLONOSCOPIA TOTAL, ASISTIDAS POR ANESTESIOLOGO, y ii) RESECCIÓN DE TUMOR DE OVARIO POR LAPAROSCOPIA MAS BIOPSIA POR CONGELACIÓN, en los términos ordenados por los médicos tratantes. Una vez se establezcan los diagnósticos, con los resultados obtenidos, le brindaran todo el tratamiento según las prescripciones que al respecto indiquen los médicos tratantes, entre otros exámenes, valoraciones, procedimientos, medicamentos, laboratorios, rayos X, hospitalización cirugías, etc, en los términos y condiciones clínicas que exijan su estado de salud y ordenen los médicos tratantes, sin que pueda ser suspendida o interrumpida en ningún caso antes de lograr su recuperación o estabilización. La entidad acreditará al expediente el cumplimiento de esta disposición”.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos La accionante refirió que se encuentra afiliada a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en calidad de beneficiaria.
Indicó que padece una patología de evolución consistente en “útero anteversoflexión,(…) a nivel intramiometrial se evidencia estructura heterogénea y ecogenicidad alterada por presencia de múltiples áreas difusas redondeada por irregulares en cara anterior y fundica a la evaluación con doppler color se evidencia un incremento en vascularización intramiometral”. Refirió que Clinigastro mediante ordenes médicas N° 17303 y 17304, ordenó la realización de una colonoscopia y esofagogastroduondenoscopia total bajo
sedación asistida por anestesiólogo. No obstante, el prestador de los servicios médicos COSMITET de Cali, le manifestó que no podía prestar el servicio al no existir ningún convenio. Relató que el 20 de junio de 2017, FETAMED le informó que debía ser intervenida quirúrgicamente para realizarse una “resección de tumor de ovario por laparoscopia más biopsia por congelación”, motivo por el cual la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, autorizó los procedimientos mediante orden de servicios N° 16721 y 16722 de 21 de julio de 2017 y la redireccionó a la COSMITET, Clínica Rey David, para programar la cirugía. Sin embargo, la anotada clínica le informó que no tiene agenda para ese procedimiento. Finalmente, aseveró que es una persona de especial protección constitucional al tener una enfermedad catastrófica que requiere un tratamiento preferente, por lo que la situación en la que se encuentra afecta su estabilidad emocional, económica, social y familiar.
2. Fundamentos de la acción En sentir de la actora, la entidad demandada vulneró los derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana y a la seguridad social, en tanto no ha prestado el servicio de salud que requiere, pues necesita de manera prioritaria una intervención quirúrgica y la realización de unos exámenes médicos.
3. Pretensiones La demandante formuló en su escrito de tutela la siguiente: “1. Sírvase Señor Juez TUTELAR, EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIDA en
conexidad con la SALUD, SEGURIDAD SOCIAL Y DERECHOS DE LOS
SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL, en consecuencia ordenar a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – COSMITET CALI, que suministre de forma inmediata la Cirugía requerida dentro del cual se debe ordenar que sea atendido en la CLINICA REY DAVID en la Ciudad de Cali”.
4. Pruebas relevantes La accionante allegó los siguientes documentos: Copia de la “ecografía pélvica ginecológica endocavitaria transvaginal” de alta resolución1. Copia de la historia clínica Nº 436521042. Copia de la historia clínica ginecológica de la actora, en la que se prescribe la resección de tumor de ovario por laparoscopia3. Copia de la orden de servicios N° 17303 de 27 de julio de 20174. Copia de la orden de examen prioritario de esofagogastroduedonoscopía con biopsia y colonoscopia expedida el 12 de junio de 20175. Copia de la orden de servicios N° 16721 y 16722 de 21 de julio de 20176.
5. Oposición Respuesta de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Área de Sanidad Cauca El jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía Cauca solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, por considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. Así mismo, pidió que se tuviera en cuenta que la entidad está prestando los servicios de salud y exámenes especializados a través de la red propia y externa contratada para la actora, por lo
que, a su juicio, se configuró carencia actual de objeto por hecho superado. A su turno, subsidiariamente requirió que en caso de ordenar el suministro de los medicamentos, insumos y servicios médicos especializados que estén por fuera del plan obligatorio de salud de la Policía Nacional, se autorizara a la entidad para efectuar el recobro correspondiente al FOSYGA, hoy la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES). 1 Folio de 6 a 8. 2 Folios 9 a 10. 3 Folio 11. 4 Folio 12. 5 Folios 13 y 15. 6? Folios 19 y 20. Adicionalmente, requirió que en caso de ordenar la realización del procedimiento de ginecología, se tuviera en cuenta que la entidad no tiene contrato vigente con COSMITET, Clínica Rey David de Cali. Manifestó que el 9 de agosto de 2017, fue solicitada la autorización y la prestación de los servicios especializados de “ginecología oncología – cistectomía de ovario por laparoscopia de biopsia de congelación a nivel III”, a la Clínica Seccional Valle, mediante correo electrónico referenciadepartamenta@hotmail.com, por lo que indicó que cuando sea autorizado y programado el procedimiento se notificaría a la actora. Por lo anterior, consideró que no existe vulneración a los derechos fundamentales de la demandante, toda vez que la entidad seguirá prestando los servicios de salud requeridos para el tratamiento integral de la patología que padece la accionante.
6. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 001, en sentencia de
16 de agosto de 2017, amparó los derechos fundamentales a la salud, la vida, dignidad humana, seguridad social y los de las personas que gozan de especial y reforzada protección constitucional por condiciones de salud, por lo que ordenó al Área de Sanidad del Departamento de Policía Cauca y a COSMITET, Clínica Rey David, que de acuerdo a sus competencias, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, realice los procedimientos de i)
ESOFAGASTRODUODENOSCOPIA CON BIOPSIA BAJO SEDACIÓN y
COLONOSCOPIA TOTAL, ASISTIDAS POR ANESTESIOLOGO, y ii) RESECCIÓN DE TUMOR DE OVARIO POR LAPAROSCOPIA MAS BIOPSIA POR CONGELACIÓN, en los términos ordenados por los médicos tratantes. A su turno, indicó que deben prestar todos los procedimientos de acuerdo al diagnóstico que exija el estado de salud de la actora. Lo anterior, por cuanto encontró probado que pese a las formulaciones otorgadas en mayo y junio de 2017, por los especialistas en gastroenterología y ginecología oncología, con carácter prioritario, no ha sido posible la realización de los procedimientos, porque al asistir a la IPS COSMITET, Clínica Rey David, el servicio médico fue negado por no existir contrato vigente, ni turnos disponibles, lo que impidió que la actora iniciara el tratamiento requerido. Finalmente, consideró inaceptable que la entidad esté a la espera de un concepto y/o autorización de su auditor médico, desconociendo que los médicos tratantes consignaron en las órdenes de servicios que la práctica de los procedimientos era
de manera prioritaria.
7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el Área de Sanidad del Departamento de la Policía del Cauca, solicitó revocar el fallo de tutela y que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, en su concepto, ha realizado todos los trámites administrativos necesarios para dar cumplimiento al fallo de tutela.
Aseveró que autorizó la valoración de ginecología oncológica, así como también los servicios de colonoscopía y esafagosgastroduodenoscopia con biopsia cerrada, mediante las órdenes de apoyo N° 18718, 17304 y 17303 de 24 de agosto de 2017, respectivamente, en COSMITET, Clínica Rey David, por lo que la actora deberá programar las citas. Sostuvo que la decisión de primera instancia contempla un mandato demasiado amplio e incongruente, en tanto no estableció hasta dónde va la protección del derecho fundamental y en qué sentido la entidad lo está vulnerando, lo que, a su juicio, causa un detrimento patrimonial por asumir costos que pueden ir mas allá de los contemplados en el Plan de Beneficios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Por último, sostuvo que no vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, dado que la entidad seguirá presando los servicios de salud requeridos para el tratamiento integral de las patologías de la demandante, por lo que solicitó autorizar el recobro al FOSYGA por el costo generado por los medicamentos, insumos, procedimientos y servicios médicos que no estén incluidos en el plan obligatorio de salud.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Problema jurídico Conforme al escrito de impugnación, le corresponde a la Sala establecer si se debe revocar el fallo emanado del Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 001, en el que amparó los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la dignidad humana, seguridad social y los de las personas que gozan de especial y reforzadas protección constitucional por sus condiciones en salud de la actora y ordenó al Área de Sanidad del Departamento de Policía Cauca, que realizara los procedimientos i) ESOFAGASTRODUODENOSCOPIA CON
BIOPSIA BAJO SEDACIÓN y COLONOSCOPIA TOTAL, ASISTIDAS POR
ANESTESIOLOGO, y ii) RESECCIÓN DE TUMOR DE OVARIO POR LAPAROSCOPIA MAS BIOPSIA POR CONGELACIÓN, en los términos ordenados por los médicos tratantes, al considerar que la entidad accionada no ha vulnerado los derechos fundamentales de la demandante. De igual manera, de mantenerse la tutela concedida, deberá constatar si procede el recobro a la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), por concepto de suministro de los elementos ordenados.
3. Derecho a la salud de los miembros de las Fuerzas Militares De acuerdo con el artículo 49 de la Constitución Política, la salud tiene una doble
connotación: de derecho constitucional y de servicio público. La Corte Constitucional, reconoció su carácter fundamental y autónomo en la sentencia T016 de 20077, lo que fue reiterado posteriormente por su jurisprudencia. Recientemente, la Ley 1751 de 2015 lo consagró como un derecho fundamental, autónomo e irrenunciable tanto en lo individual y como en lo colectivo, el cual debe 7 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. ser garantizado a todos los seres humanos, en consonancia con el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) y el artículo 108 del Protocolo de San Salvador. En el caso de los miembros de las Fuerzas Militares, la obligación de satisfacer las necesidades básicas de salud está en cabeza del Estado quien a través del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares atiende las necesidades básicas de salud de las personas cuya integridad personal se vea lesionada mientras ejercen la actividad militar o con ocasión de la misma, ya que dichas actividades entrañan riesgos tanto físicos como síquicos durante su desarrollo e incluso después de su retiro del servicio. En la sentencia T-140 de 20089, se sistematizaron los criterios que sustentan la anterior obligación, en el sentido de explicar que ella se deriva, en principio, del carácter de sujeción en que se encuentran los militares en servicio y el deber de atención con el personal acuartelado. Por ello, “las autoridades militares se encuentran obligadas a proteger la vida y la salud de los soldados y a adoptar todas aquellas medidas necesarias para que su permanencia en filas constituya
una experiencia lo más humana, dignificante y enriquecedora posible...”, proporcionándoles atención suficiente para satisfacer sus necesidades básicas de salud, alojamiento, alimentación, vestuario, bienestar, entre otros, desde el día de su incorporación, durante el servicio y hasta la fecha de licenciamiento”. En definitiva, las personas que presten su servicio a la Fuerza Pública para salvaguardar la seguridad de los demás ciudadanos deben recibir como contraprestación del Estado la protección y plena garantía de sus derechos, ya que éstos pueden verse menoscabados en razón de la labor que desempeñen durante este tiempo.
4. Servicios médicos excluidos del Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial y del Manual Único de Medicamentos y Terapéutica El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional tiene un organismo que se encarga de autorizar los servicios médicos que no estén contemplados en el Plan de Servicios de Sanidad o en el Manual Único de Medicamentos y Terapéutica, denominado Comité Técnico Científico. Sin embargo, la protección del derecho fundamental a la salud por vía de tutela, permite, de manera excepcional, que se ordene el suministro de servicios aun cuando el Comité se haya negado a otorgarlo o no se hubiera pronunciado al respecto.
Así pues, la Corte Constitucional ha sostenido que es posible en algunos casos amparar prestaciones excluidas del Plan de Servicios de Sanidad o del Manual 8 Protocolo de San Salvador, artículo 10: “Derecho a la Salud: 1. Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social.2. Con
el fin de hacer efectivo el derecho a la salud los Estados partes se comprometen a reconocer la salud como un bien público y particularmente a adoptar las siguientes medidas para garantizar este derecho: a. la atención primaria de la salud, entendiendo como tal la asistencia sanitaria esencial puesta al alcance de todos los individuos y familiares de la comunidad; b. la extensión de los beneficios de los servicios de salud a todos los individuos sujetos a la jurisdicción del Estado; c. la total inmunización contra las principales enfermedades infecciosas; d. la prevención y el tratamiento de las enfermedades endémicas, profesionales y de otra índole; e. la educación de la población sobre la prevención y tratamiento de los problemas de salud, y f. la satisfacción de las necesidades de salud de los grupos de más alto riesgo y que por sus condiciones de pobreza sean más vulnerables”. 9 Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Único de Medicamentos y Terapéutica, con el fin de proteger los mandatos constitucionales, en los siguientes términos: “Las entidades prestadoras de salud tienen el deber de autorizar de manera inmediata servicios de salud y/o medicamentos no incluidos en el plan de beneficios, sin someter su suministro a previa autorización del Comité Técnico Científico o de la Junta Técnico-Científica de Pares, cuando conforme a lo dispuesto por el médico tratante, se requieran de forma urgente para salvaguardar la vida y/o la integridad del paciente afectado, sin perjuicio de la revisión posterior por parte de dichas entidades10”. Además, ha reiterado que le corresponde al juez constitucional examinar el caso concreto y determinar si la negativa de la entidad de prestar o suministrar el
medicamento o la terapia pone “en peligro el derecho fundamental a la salud o a la vida del interesado, o algún otro derecho fundamental, que tenga relación con ellos11”. Esta Corporación, ha sostenido en reiteradas oportunidades que la salud como servicio público tiene como principales características la eficiencia y la continuidad del servicio, por lo que ha considerado que: “Los encargados del sistema de salud no pueden, sin quebrantar gravemente el ordenamiento jurídico, efectuar acto alguno ni incurrir en omisión que pueda comprometer la continuidad y eficiencia del servicio, porque es obligación primordial de las entidades estatales y de los particulares que participan en la prestación del servicio público de salud, garantizar los principios de la seguridad social establecidos en la Constitución y desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como intérprete autorizada de la Carta” 12. La Corte Constitucional en sentencia T-1204 de 200013, entre otras14, ha dispuesto las subreglas que deben seguir los jueces constitucionales para ordenar el suministro de medicamentos, procedimientos o tratamientos que no estén dentro de la cobertura de servicios de salud, a saber: “i) La falta de servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere, ii) El servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el POS. iii) El interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie, iv) El servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad
encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo”. En conclusión, los encargados del servicio de salud, bien sea en el régimen general o en los regímenes exceptuados, están en la obligación de garantizar los derechos fundamentales de sus afiliados y beneficiarios, aun cuando para su protección sea necesario suministrar servicios médicos o medicamentos que se 10 Sentencia T – 745 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 11 Sentencia T-565 de 1999, MP. Alfredo Beltrán Sierra. 12 Consejo de Estado, Sentencia de 26 de noviembre de 2015, Exp. Nº 08001-23-33-000-201500118-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 M. P. Alejandro Martínez Caballero. 14 Véase: sentencia T-104 de 2010, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio; sentencia T-974 de 2011,
M. P. Mauricio González Cuervo; sentencia T-036 de enero 28 de 2013, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio; sentencia T-160 de 2014, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. encuentren fuera del Plan de Beneficios en Salud establecido para el respectivo régimen, pues lo que prevalece en estos casos es la protección a la vida en condiciones dignas y a la salud.
5. Solución del caso concreto La jefe de Sanidad de la Policía Nacional, Área de Sanidad del Cauca, impugnó la decisión y solicitó que se revocara y declarara la carencia actual de objeto por hecho superado ya que, en su concepto, había dado cumplimiento a la orden de
tutela por lo que no había vulnerado los derechos fundamentales de la actora. De manera subsidiaria, solicitó que se facultara a la entidad para efectuar el recobro ante el FOSYGA, hoy ADRES, por los gastos en los que incurriera para tratar la patología de la demandante. Con el escrito, la accionada allegó las autorizaciones para consulta de primera vez con la especialidad de ginecología oncológica y para los procedimientos de exámenes especializados de colonoscopia y de esofagogastroduodenoscopia con biopsia cerrada bajo sedación. En atención a la informalidad que reviste a la acción de tutela, el Despacho estableció comunicación vía telefónica con la actora15, para corroborar si se le habían realizados los procedimientos de i) “esofagogastroduodenoscopia con Biopsia bajo sedación y colonoscopia total” y ii) resección de tumor de ovario por laparoscopia más biopsia por congelación. En efecto, la demandante indicó que se habían realizado dichos procedimientos y que en la resección de tumor, el médico tratante le informó que padecía de “quistes ováricos”. Así las cosas, la Sala declarará la carencia actual de objeto teniendo en cuenta que se pudo constatar que la situación que vulneraba los derechos fundamentales de la actora fue superada, en tanto a la señora se le realizaron los procedimientos que requería. Ahora bien, a Corte Constitucional en repetidas ocasiones se ha pronunciado acerca de la carencia actual de objeto cuando la satisfacción del derecho se alcanza en virtud de una orden judicial. Al respecto, ha indicado: “El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial
que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda no surtiría ningún efecto y sería inocua. 5.2. El hecho superado y el daño consumado son las modalidades más típicas en la jurisprudencia constitucional de la carencia actual de objeto. Sin embargo, no son sus únicas especies, pues este fenómeno agrupa cualquier caso en el que se haya presentado un evento posterior a la solicitud de amparo, sea que venga del propio titular, del accionado o de un tercero, que modifique de forma tal los supuestos de la demanda al punto que resulte inane la protección real y en el modo original que pretendían lograr los accionantes. A continuación, la Sala se referirá al hecho superado para después precisar sus diferencias y similitudes con una modalidad adicional e innominada de la carencia actual de objeto que resulta más aplicable al caso concreto. 5.3. El hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface la pretensión contenida 15 Se estableció comunicación telefónica al número de teléfono 3218779582, suministrado por la parte actora en los anexos de la tutela. en la demanda. Lo que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ocurre antes de que él mismo se pronuncie. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido el hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela, presuponiendo que la satisfacción de las pretensiones devino de una conducta positiva por parte de la persona o entidad demandada en orden a
garantizar los derechos del accionante (…)”.16 Así mismo, indicó que, en principio, la acción de tutela “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada”17. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia impugnada toda vez que la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales a la salud, a la vida, dignidad humana y seguridad social de la actora. Además, declarará la carencia actual de objeto por cuanto la situación que presuntamente generaba la vulneración de los derechos fundamentales alegados se superó, en tanto le realizaron los procedimientos que eran prioritarios para la demandante, pretensión que motivó la solicitud de amparo. Ahora bien, respecto a la viabilidad del recobro ante ADRES18 por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Bogotá, la Corte Constitucional en sentencia T-540 de 2002 sostuvo que ni la Ley 352 de 1997, ni el Decreto 1795 de 2000, mediante el cual se estructuró el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, contemplan esa posibilidad y, por tanto, no es procedente pues dicho sistema tiene una connotación distinta al del régimen general. Así pues, el artículo 38 de la Ley 352 de 199719, estableció dos fondos particulares dentro del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, que tienen finalidades similares a las del Fosyga, debiendo entonces acudir a ellos. Esta Sección en diversos pronunciamientos20 ha determinado que “no es
procedente autorizar a la Dirección de Sanidad para que solicite el recobro ante el FOSYGA, pues aquella debe costear los gastos con sus propios fondos”21. Lo anterior, teniendo en cuenta que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, excluyó del sistema general de seguridad social en salud al régimen de salud de las Fuerzas Militares de la Policía Nacional y, por tanto, el funcionamiento de los dos 16 T-529 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. 17 Corte Constitucional, sentencia T-970 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 18 “De Conformidad con la Ley 1753 de 2015, el Gobierno Nacional creó la nueva entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) ADRES”, entidad que inició operaciones a partir del 01 de agosto de 2017 en reemplazo del FOSYGA. 19 “FONDOS CUENTA DEL SSMP. Para los efectos de la operación del SSMP, funcionarán el fondo cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y el fondo cuenta del Subsistema de Salud de la Policía Nacional. Los fondos cuenta tendrán el carácter de fondos especiales, sin personería jurídica, ni planta de personal. Los recursos de los fondos serán administrados en los términos que determine el CSSMP, directamente por la Dirección General de Sanidad Militar o por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, y ejecutados por las Fuerzas Militares o por la Policía Nacional, según corresponda. Los recursos podrán ser administrados por encargo fiduciario conforme a lo dispuesto en el estatuto general de contratación de la Administración Pública (…)”.
20 Véase, entre otras: Consejo de Estado, Sección Cuarta, exp. Nº: 25000-23-15-000-2011-00946-01 de 16 de junio de 2011, M.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, exp. Nº: 73001-23-31-000-2008-00448-01 de 29 de abril de 2010, M.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia y exp. Nº 70001-23-31-000-2012-0023801 de 26 de julio de 2012. M.P. William Giraldo Giraldo (Cfr. Sentencia de 18 de mayo de 2017, exp. N º 19001-23-33-000-2016-00536-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 21 Sentencia de 18 de mayo de 2017, exp. N º 19001-23-33-000-2016-00536-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. regímenes es distinto, contando cada uno de ellos con unos fondos específicos y excluyentes. Por las razones expuestas, la Sala confirmará el fallo del a quo y declarará la carencia actual de objeto, por las razones expuestas.
6. Razón de la decisión En el presente asunto, la Sala confirmará la sentencia impugnada toda vez que se constató la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.
Adicionalmente, se declarará la carencia de objeto pues en el curso de la acción de tutela, en razón a la orden judicial, la entidad demandada realizó los procedimientos de i) “esofagogastroduodenoscopia con Biopsia bajo sedación y
colonoscopia total” y ii) “resección de tumor de ovario por laparoscopia más biopsia por congelación”, los cuales motivaron la presentación del amparo constitucional. Dicha prestación no conlleva la posibilidad de que el Área de Sanidad de la Policía Nacional del Departamento del Cauca, recobre ante ADRES los sobrecostos que se causen al garantizarla, pues la naturaleza especial del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, lo excluye del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado en su Sala de lo Contencioso, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- CONFÍRMASE el fallo de tutela de 16 de agosto de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 001, por las razones expuestas.
Segundo.- DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, por las
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