CE-19001-23-33-000-2017-00369-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-33-000-2017-00369-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PRÓRROGA DE INHABILIDAD PARA DESEMPEÑAR CARGOS PÚBLICOSCuando no se ha efectuado el pago de la condena fiscal / FACTOR CUANTÍA COMO DETERMINANTE DEL TIEMPO DE PRÓRROGA DE INHABILIDADFijada en la declaración de responsabilidad fiscal / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Ausencia de prueba [D]e conformidad con el parágrafo 1 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, la inhabilidad cesará cuando la Contraloría declare haber recibido el pago (…) La Sala advierte que el argumento del actor según el cual teniendo en cuenta que el valor de la deuda para el año 2008 era de $32.886.301, la sanción debió aumentar en dos años más y no cinco, no es de recibo. Lo anterior, por cuanto la norma es clara en señalar que en el caso en el que el responsable fiscal no haya efectuado el pago, continuará siendo inhábil por cinco años más si la cuantía, al momento de la declaración de responsabilidad fiscal, fuere superior a 100 SMLMV. En el caso del [actor] se observa que para el momento en el cual quedó en firme el acto que lo declaró responsable fiscal (7 de mayo de 2007), el SMLMV era de $433.700, suma que multiplicada por 100, arroja un valor de $43.370.000. En ese orden, el monto por el cual el accionante y otra persona fueron declarados responsables solidariamente fue para esa fecha $56.461.986. Por lo anterior, el valor de la deuda para el año 2008 no afecta el tiempo por el cual se debe prorrogar la
inhabilidad en el caso de no pago, puesto que la fecha relevante es el momento de la declaración de responsabilidad fiscal (…) Para finalizar, si bien el actor aduce ostentar la calidad de padre cabeza de familia y la configuración de un perjuicio irremediable al no poder ejercer con plenitud su profesión, estos aspectos no fueron acreditados así sea sumariamente durante el proceso.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 38
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 19001-23-33-000-2017-00369-01(AC)
Actor: PARMÉNIDES MONDRAGÓN DELGADO Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo de 30 de agosto de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Cauca negó el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado el 16 de agosto de 2017, el señor Parménides Mondragón Delgado, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría Departamental del Cauca, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la intimidad, a la honra, al buen nombre, a la dignidad humana y al hábeas data.
Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de la falta de “descargue” o retiro de una inhabilidad fiscal que a la fecha aparece registrada en sus antecedentes disciplinarios en el Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades (a cargo de la Procuraduría General de la Nación). 1.2. Hechos La solicitud de amparo se sustenta en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: Mediante acto de 13 de diciembre de 2005, la Contraloría Departamental del Cauca declaró responsable fiscal al señor Parménides Mondragón Delgado y otro, por la suma de $52.791.570. Dicha decisión fue recurrida por el actor. El 7 de mayo de 2007, la misma entidad confirmó su decisión y, en consecuencia, actualizó el valor por el que debían responder solidariamente el accionante y otro, a saber, $56.461.986. Información que remitió a la Contraloría General de la República y a la Procuraduría General de la Nación para los fines pertinentes. En el marco del proceso de jurisdicción coactiva adelantado por la Contraloría Departamental del Cauca, el 4 de diciembre de 2007 se libró mandamiento de pago. Según el certificado de antecedentes disciplinarios No. 31551674 de 14 de diciembre de 2011 emitido por la Procuraduría General de la Nación, la inhabilidad fiscal del tutelante se prolongaría hasta el 2 de diciembre de 2012. Mediante certificado de antecedentes disciplinarios No. 43573405 de 29 de
enero de 2013, se indicó que la inhabilidad de la que era objeto el actor finalizaría el 3 de diciembre de 2017. El señor Mondragón Delgado radicó el 13 de octubre de 2015 un memorial en la Contraloría, con el fin de solicitar información respecto de (i) el monto adeudado, (ii) la razón por la cual no aparecía reflejado en el total adeudado la suma asumida por la aseguradora y (iii) “(…) si la inhabilidad impuesta en mi contra persiste hasta que no se logre solucionar la responsabilidad fiscal del asunto de la referencia o si se trata de dos situaciones diferentes, por un lado la responsabilidad fiscal y por otra la inhabilidad para contratar con el estado (sic) y demás derechos civiles (…)”. Mediante oficio No. DTRF JC-60 004588 de 28 de octubre de 2015, la entidad le manifestó al accionante que la responsabilidad en el pago de los $63.755.576 es solidaria frente a cada uno de los intervinientes del proceso, la compañía de seguros responde hasta por el valor asegurado y la inhabilidad persiste hasta el momento del pago total de la deuda. La Dirección Técnica de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de la contraloría accionada, dentro del respectivo proceso seguido contra el actor y otro, a través de auto de 31 de enero de 2017, aprobó una nueva liquidación del crédito e intereses, arrojando como resultado la suma de $68.508.542. Deuda que una vez más fue actualizada con auto de 25 de julio de 2017, en un
monto de $70.464.992. 1.3. Fundamentos de la acción La parte actora afirmó que: “(…) sobre el mismo asunto se ha (sic) emitido dos Certificados de antecedentes (…) en diferentes fechas, que impone una fecha final de la inhabilidad, la cual en primera instancia como se menciona en el certificado No. 31551674, la fecha final era el día 2 de diciembre de 2012, donde se cumpliría la fecha de sanción impuesta en segunda instancia por la Contraloría Departamental del Cauca, fecha que fue superada ampliamente hace aproximadamente 5 años, en cambio en el certificado No. 97844420, con número SIRI: 300003059, se refiere en la parte respectiva que la fecha final de la inhabilidad será el día 3 de diciembre de 2017, el cual contraría ostensiblemente en tiempo, ya que la fecha de inhabilidad se encontraría más que superada y a pesar de esa información pública el antecedente persiste de manera indefinida (…)”. Agregó que por los mismos hechos se investigó disciplinariamente a la otra persona declarada responsable fiscal, proceso que finalizó con la terminación de la investigación y el archivo definitivo en contra de este sujeto (q.e.p.d.). Por lo anterior, no entiende porque a pesar de lo resuelto en el proceso disciplinario, persiste la inhabilidad. Indicó ser padre cabeza de familia, para lo cual allegó el registro civil de nacimiento de su hija de 11 años de edad. Explicó que interpuso la acción de amparo con el fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, en concreto, el desarrollo pleno de su profesión (ocupar cargos públicos y otros). 1.4. Pretensiones
Presentó las siguientes: “1.Tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a una vida digna, al Buen Nombre, Habeas Data, Honra y conexos, mismos que fueron vulnerados por la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL CAUCA, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, así como aquellos que no son invocados en la presente acción.
2. Ordenar a la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL CAUCA, que mediante resolución ordene que la inhabilidad en contra del suscrito que se generó por los hechos ya descritos sea descargada del sistema SIRI, el cual es manejado por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a la mayor brevedad” 1. 1.5. Trámite de la acción de tutela en primera instancia Por auto de 18 de agosto de 20172, el despacho sustanciador del Tribunal Administrativo del Cauca admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación al demandante y a las autoridades accionadas.
1.6. Contestaciones 1.6.1 Contraloría General del Cauca3 Mediante escrito radicado el 23 de agosto de 2017, manifestó que en cumplimiento de la Ley 610 de 2000 y el artículo 38 de la Ley 734 de 2002, la entidad tiene el deber de remitir la información de aquellos procesos que terminan con la declaración de responsabilidad fiscal tanto a la Contraloría General de la República como a la Procuraduría General de la Nación. Señaló que el actor conoce el estado del proceso coactivo y la inhabilidad proveniente del fallo de responsabilidad fiscal, pues mediante solicitud elevada el
13 de octubre de 2015 solicitó información al respecto, la cual le fue suministrada con Oficio DTRF JC-60004588 de 28 de octubre de 2015. 1.6.2. Pese a haber sido notificada4, la Procuraduría General de la Nación guardó silencio. 1.7. Fallo impugnado El Tribunal Administrativo del Cauca, en fallo de 30 de agosto de 2017, negó el amparo solicitado al considerar que la inhabilidad impuesta al actor se encuentra justificada en el parágrafo 1º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-077 de 2007. 1 Folio 6. 2 Folios 55 y 56. 3 Folios 61 a 65. 4 Folio 57. Precisó que con base en esa norma y ante el incumplimiento de pago por parte del actor, la sanción se novó por cinco años más (hasta el 3 de diciembre de 2017), tal como se consignó en el segundo certificado No. 43573405 de 29 de enero de 2013. Señaló que “(…) no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el señor PARMÉNIDES MONDRAGÓN DELGADO, siendo que la inhabilidad de la que es objeto continuará vigente en tanto no cancele la suma de dinero a la que se encuentra obligado conforme al fallo con responsabilidad fiscal proferido por la Contraloría Departamental del Cauca, razón por la cual la deprecación de amparo será negada”. 1.8. Impugnación Mediante escrito enviado por correo electrónico el 5 de septiembre de 2017, el
actor impugnó el fallo de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Insistió tener en cuenta que “(…) si bien se hace la aplicación del Cobro coactivo con el ánimo de lograr le (sic) recuperación de al parecer Detrimento Patrimonial que sufriera el municipio de Silvia Cauca, se adelantó igualmente el proceso disciplinario el cual es por los mismos hechos que terminara con la sanción disciplinaria, fiscal y civil, atentando gravemente con el principio del Derecho del Non Bis in Idem, el cual pretende poner freno a la acción punitiva del estado y permite al ciudadano no ser juzgado dos veces por los mismos hechos”. Adujo que es necesario tener en cuenta que la Compañía de Seguros la Previsora S.A., vinculada al proceso, el 4 de marzo de 2008 consignó un pago por $23.575.685, dejando una deuda a capital de $32.886.301. Por lo anterior, explicó que al 2008 el valor de la sanción no excedía los 100 SMLMV, pues para esa fecha este era de $461.500, por lo que la sanción debió ser por dos años más y no cinco. Enfatizó en que ostenta la calidad de padre cabeza de familia y en la configuración de un perjuicio irremediable al no poder ejercer con plenitud su profesión.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida el 30 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo del Cauca, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591
de 1991, el Decreto 1069 de 2015 y el artículo 2° del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 30 de agosto de 2017, emanada del Tribunal Administrativo del Cauca, en el curso de la acción de tutela instaurada por el señor Parménides Mondragón Delgado contra la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría Departamental del Cauca, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la intimidad, a la honra, al buen nombre, a la dignidad humana y al hábeas data. Para resolverlo, es estudiaran los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela y (ii) análisis del caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la tutela como un mecanismo judicial encaminado a la protección de los derechos fundamentales constitucionales cuando éstos se vulneren o amenacen por la acción o la omisión de las autoridades públicas o por particulares en algunos casos especiales, instrumento de defensa que se caracteriza por su trámite preferente, su residualidad y subsidiariedad. Lo anterior por cuanto, de conformidad con el precepto superior que la consagra y en lo que se reitera en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que la reglamenta, el ejercicio de la tutela no es absoluto; está limitado por las causales de improcedencia, en especial la que establece que no es viable cuando existan otros
mecanismos judiciales de defensa. 2.4. Caso concreto En el sub lite el accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales como consecuencia de la falta de “descargue” o retiro de una inhabilidad fiscal que a la fecha aparece registrada en sus antecedentes disciplinarios en el Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades (a cargo de la Procuraduría General de la Nación). En primera instancia el Tribunal Administrativo del Cauca, negó el amparo solicitado, toda vez que consideró que la inhabilidad impuesta al actor se encuentra justificada en el parágrafo 1º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-077 de 2007. En el escrito de impugnación el señor Mondragón Delgado reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Insistió en que se debía tener en cuenta un proceso disciplinario al que hizo referencia, el pago que efectuó la aseguradora, que es padre cabeza de familia y la consumación de un perjuicio irremediable. Ahora bien, de los antecedentes y de las pruebas allegadas al expediente la Sala observa que, como lo consideró el Tribunal a quo, no hay lugar a acceder al amparo solicitado. En efecto, de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, la inhabilidad cesará cuando la Contraloría declare haber recibido el pago, lo cual no ha acontecido. Por otro lado, analizado el tenor literal de esta norma que dispone lo siguiente: “Parágrafo 1°. Quien haya sido declarado responsable fiscalmente
será inhábil para el ejercicio de cargos públicos y para contratar con el Estado durante los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria del fallo correspondiente. Esta inhabilidad cesará cuando la Contraloría competente declare haber recibido el pago o, si este no fuere procedente, cuando la Contraloría General de la República excluya al responsable del boletín de responsables fiscales. Si pasados cinco años desde la ejecutoria de la providencia, quien haya sido declarado responsable fiscalmente no hubiere pagado la suma establecida en el fallo ni hubiere sido excluido del boletín de responsables fiscales, continuará siendo inhábil por cinco años si la cuantía, al momento de la declaración de responsabilidad fiscal, fuere superior a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por dos años si la cuantía fuere superior a 50 sin exceder de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por un año si la cuantía fuere superior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes sin exceder de 50, y por tres meses si la cuantía fuere igual o inferior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes”. (Negrilla fuera del texto original) La Sala advierte que el argumento del actor según el cual teniendo en cuenta que el valor de la deuda para el año 2008 era de $32.886.301, la sanción debió aumentar en dos años más y no cinco, no es de recibo. Lo anterior, por cuanto la norma es clara en señalar que en el caso en el que el responsable fiscal no haya efectuado el pago, continuará siendo inhábil por cinco años más si la cuantía, al momento de la declaración de responsabilidad fiscal, fuere superior a 100
SMLMV. En el caso del señor Mondragón Delgado se observa que para el momento en el cual quedó en firme el acto que lo declaró responsable fiscal (7 de mayo de 2007), el SMLMV era de $433.700, suma que multiplicada por 100, arroja un valor de $43.370.000. En ese orden, el monto por el cual el accionante y otra persona fueron declarados responsables solidariamente fue para esa fecha $56.461.986. Por lo anterior, el valor de la deuda para el año 2008 no afecta el tiempo por el cual se debe prorrogar la inhabilidad en el caso de no pago, puesto que la fecha relevante es el momento de la declaración de responsabilidad fiscal. Ahora bien, frente al pago que aduce el actor que hizo la compañía aseguradora, es menester recordar que la inhabilidad cesará cuando se efectúe por la totalidad de la deuda, para lo cual se debe tener presente que los que fueron declarados responsables fiscales lo serán solidariamente. Por otro lado, la Sala encuentra que frente a la referencia que hizo el señor Mondragón Delgado a un proceso disciplinario, no se debe desconocer que el proceso fiscal y el disciplinario son diferentes e independientes, por lo que basta con observar la finalidad de cada uno para arribar a la conclusión según la cual así se lleven a cabo esas dos investigaciones sobre unos mismo hechos, con ello no se vulnera el principio del non bis in ídem. Además, se advierte que la causa de la inhabilidad impuesta al tutelante es la responsabilidad fiscal y no la disciplinaria. Para finalizar, si bien el actor aduce ostentar la calidad de padre cabeza de familia y la configuración de un perjuicio irremediable al no poder ejercer con plenitud su
profesión, estos aspectos no fueron acreditados así sea sumariamente durante el proceso, puesto que porque aun cuando demostró su condición de padre de una menor de edad (mediante el registro civil que se anuncia en los antecedentes), no acreditó que él sea la única persona en la capacidad de aportar los ingresos familiares ni que esa inhabilidad le impida desarrollar su profesión en otros sectores. Así las cosas, en atención a las razones expuestas por la Sala, resulta evidente que en el sub examine no procede la intervención del juez constitucional, motivo suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia que negó la solicitud de amparo de la referencia.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 30 de agosto de 2017 proferida por el
Tribunal Administrativo del Cauca.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero