CE-19001-23-33-000-2017-00371-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-33-000-2017-00371-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL / FALTA DE ATENCIÓN MÉDICA INTEGRAL A MENOR DE EDAD [El problema jurídico] [c]onsiste en determinar si ¿la entidad accionada ha vulnerado los derechos fundamentales a la salud, a la vida y seguridad social del menor [C.R.A.G.], al presuntamente, no programar citas con los médicos especialistas que él requiere para tratar la deformidad congénita que sufre? (…) La señora [N.J.G.G.] actuando como agente oficiosa de su hijo, interpuso la presente acción de tutela con el fin de que se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que autoricen las valoraciones por genética, dermatólogo, medicamentos, viáticos, alimentación y transportes que requiera el niño y la madre así no estén incluidos en el POS y lo que se ordene en lo sucesivo por lo médicos tratantes (…) que tanto la jurisprudencia constitucional, como la Legislación es específica frente al trato preferente que tienen los derechos de los menores frente a otros derechos, razón por cual en los casos en que se encuentra de por medio la salud de un niño, sin importar la edad que tenga, tiene derecho a recibir una atención preferente, integral, adecuada y proporcional a su diagnóstico médico, esto por el sólo hecho de ser un menor de edad. Adicionalmente, el principio de integralidad en materia de salud que se refiere a que se brinde al paciente un tratamiento adecuado y completo que permita mejorar las condiciones de salud y calidad de vida de las personas, como lo establece el artículo 8 de la citada Ley
1751 de 2015, no se puede imponer obstáculo alguno para que el paciente acceda a todas aquellas prestaciones que el médico tratante considere que son las indicadas para combatir sus afecciones, de manera oportuna y completa. Por lo anterior, la Sala encuentra razón a lo expuesto por el tribunal de primera instancia, pues es deber de la Dirección de Sanidad prestar de manera efectiva los servicios que demanda el menor, lo que se traduce en que se le proporcione la atención eficiente, adecuada y oportuna para tratar la deformidad congénita que lo afecta y que le impide disfrutar de una adecuada calidad de vida.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 44 / LEY 1751 DE 2015 - ARTÍCULO 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 19001-23-33-000-2017-00371-01(AC)
Actor: NINI JOHANA GÓMEZ GAITÁN COMO AGENTE OFICIOSA DE
CRISTIAN RICARDO AVILEZ GÓMEZ
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD La Sala decide la impugnación1 interpuesta por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional contra la sentencia de 4 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que amparó los derechos invocados por la señora Nini Johana Gómez Gaitán como agente oficiosa de su menor hijo Cristian
Ricardo Avilez Gómez contra la referida Dirección de Sanidad y otros. ANTECEDENTES Escrito de tutela. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por el apoderado judicial de la parte demandante:2 Relató que su hijo es beneficiario del subsistema de salud del Sanidad de la Policía del Cauca, que desde los 4 años aproximadamente, empezó a sufrir de deformidad y asimetría en uno de los dedos de su pie izquierdo, de manera que a medida que el niño crecía, la deformidad iba aumentando, aunado a ello, empezó a sentir dolor en su columna y miembros inferiores; comentó también que cuando tenía entre 14 y 15 años, estuvo enyesado a causa de una fractura de radio, circunstancias por las cuales, en el año 2015, una ortopedista ordenó practicarle un examen de densitometría ósea, con el que le diagnosticaron que tiene baja densidad de los huesos. Indicó que como su otra hija (hermana del agenciado) ha sufrido de distintas afecciones de salud, entre esas, varias fracturas desde que nació, el 30 de noviembre de 2016, un especialista ordenó que a Cristian Ricardo lo valoraran especialistas en genética, en ortopedia pediátrica y un dermatólogo, de las cuales solo faltó que le autorizaran la cita con el genetista y pese a solicitarlo reiteradamente a la Dirección de Sanidad, no se la han concedido. Manifestó que con los exámenes practicados, le sugirieron manejar factores de
riesgo, por lo que debería llevar control permanente, sin embargo Sanidad de la 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con el informe de la Secretaría General de la Corporación el 17 de octubre de 2017, visible a folio 90 del expediente. 2 Fls. 1 y 2 del expediente. Policía Nacional, a la fecha de interponer la acción de tutela no había emitido la orden para la valoración genética ni tampoco la de control con los especialistas que debieron haberlo valorado desde 1.° de marzo de 2017. Como consecuencia de lo anterior, solicitó: « […] Ordenar a EL AREA DE SANIDAD DEL DEPARTAMENTO DE POLICIA CAUCA, y/o quien corresponda que garantice las Autorizaciones por valoración de genética, control con dermatología y las que se presenten dentro de la enfermedad, ordenes de apoyo, medicamentos, productos alimenticios, viáticos necesarios de estadía, alimentación y transporte que requiera la madre e hijo y cualquier otro servicio que requiera etc. se encuentren EN EL POS O FUERA DE ÉL, hasta lograr la recuperación de la salud de mi hijo CRISTIAN RICARDO AVILEZ GOMEZ, igualmente; todos los procedimientos posteriores ordenados por sus médicos tratantes.
TERCERO: para evitar presentar tutela por cada evento, solicito ORDENAR QUE LA ATENCIÓN SE PRESTE EN FORMA INTEGRAL es decir todo lo que requiera en forma PERMANENTE Y OPORTUNA, para evitar el proceso de deterioro de la calidad de vida, de la que está siendo objeto mi hijo […]» ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído de 22 de agosto de 20173, el Tribunal Contencioso
Administrativo del Cauca, admitió la petición de amparo y dispuso la notificación a la accionada, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Dirección de Sanidad de la Policía Nacional El jefe de Sanidad del Cauca, presentó escrito mediante el cual indicó que al menor se le prestan los servicios en la red propia y en la red externa, que frente a las solicitudes de valoración genética y dermatológica se están tramitando y una vez sean autorizados, se avisará al paciente. Por lo que no se vislumbra vulneración alguna a los derechos de Cristian Ricardo Avilez; indicó que frente a la solicitud de pago de viáticos, no es viable porque solo se concede, en la medida que el interesado no tenga recursos para costearlos o el valor de los gastos sean muy altos, que normalmente se pagan a quienes están hospitalizados y que por 3 Visible a folio 40 del expediente. sus condiciones de salud y limitaciones del servicio en el lugar donde residen, requieren de traslado especial. Mencionó que los gastos en salud están sujetos a un control riguroso, más en los asuntos donde haya que contratar con otras entidades, pues debe mediar un registro presupuestal, ya que los recursos no pueden ser desviados, ni excederse en el saldo disponible Indicó que se está ante la carencia actual de objeto por el hecho superado porque la entidad presta y seguirá prestando los servicios de salud al menor agenciado. Finalmente solicitó que en el caso de acceder a las pretensiones, se les autorice el recobrar al Fosyga, los gastos en que se incurra y que no estén incluidos los planes obligatorios, esto para garantizar el equilibrio financiero y la sostenibilidad
del sistema de salud. La sentencia de tutela impugnada. El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia de 4 de septiembre de 2017, amparó los derechos fundamentales a la salud, la vida digna y la seguridad social del menor Cristian Ricardo Avilez Gómez, al estimar que pese a la entidad estar gestionando la prestación de los servicios especializados al menor, no se ha tenido una respuesta concreta que asegure la efectividad de la atención que requiere, situación que vulnera los derechos fundamentales, pues, a pesar de ser un menor de edad, está sometido a la espera indefinida para recibir la atención médica necesaria. Adicionalmente, como se tiene clara la patología que padece, una garantía justa es que se proporcione tratamiento integral, es decir no solo lo que se ordenó previamente, sino también todo lo que requiera hacia futuro para tratar la enfermedad. Frente a los gastos de transporte no hay elementos de juicio que permita inferir que el núcleo familia del menor no cuenta con los recursos mínimos para solventar los viáticos en los que pudiera incurrir en caso de tener que trasladarse a otro lugar, y, frente a la solicitud de recobro al Fosyga, se advirtió que no es la instancia para dirimir ese tema Impugnación. La jefe del área de Sanidad Departamento de Policía Cauca, el 8 de septiembre de 2017, presentó informe con los respectivos soportes de cumplimiento al fallo de instancia y en el mismo escrito impugnó la referida decisión por estimar que al haberse ordenado los exámenes y visitas con especialistas, ya no se está ante la vulneración de los derechos fundamentales del menor Cristian Ricardo Avilez, se
está ante un hecho superado, agregó argumentos que había expuesto al contestar la tutela y expuso que la orden impartida por el a quo fue demasiado amplia, porque incluyó servicios médicos que no están contemplados dentro del plan de beneficios del subsistema de salud, causando así un detrimento a la institución por hacerla asumir costos no contemplados en el plan de salud, finalmente, reiteró la petición de que en caso de confirmarse la decisión, se permita recobrar al Fosyga. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: i) competencia; ii) problema jurídico; iii) legitimación para actuar como agente oficioso; iv) derecho fundamental a la salud de los niños, sujetos de especial protección constitucional y vi) solución al caso concreto. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que «[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]», esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, de 4 de septiembre de 2017. Problema Jurídico. Consiste en determinar si ¿la entidad accionada ha vulnerado los derechos fundamentales a la salud, a la vida y seguridad social del menor Cristian Ricardo Avilez Gómez, al presuntamente, no programar citas con los médicos especialistas que él requiere para tratar la deformidad congénita que sufre?
De la legitimación en la causa por activa y la facultad de actuar como agente oficioso. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a impetrar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 dispuso que la legitimidad o interés en el ejercicio de esta acción radica en cabeza del titular de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, quien puede actuar por sí mismo o a través de representante. En efecto, tanto las normas referidas como la jurisprudencia consideran válidas cuatro vías procesales para la interposición del amparo constitucional a saber: i) directamente por quien se considere afectado; ii) por medio de representante legal o de apoderado judicial; iii) por medio de agente oficioso; y iv) por medio del Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales. Por regla general, la acción de tutela se interpone directamente por el titular del derecho fundamental violado o amenazado, o, por intermedio de apoderado judicial. Sin embargo en situaciones excepcionales en las que por circunstancias físicas, mentales o sicológicas el afectado no pueda ejercerla por sí mismo, se acepta que sea interpuesta por su representante legal o agente oficioso. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la interposición a través de agente oficioso, el referido artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, señala que: «[…] también se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no
esté en condiciones de promover su propia defensa. […]» Supeditando la eficacia de dicha figura a que en la solicitud se manifieste esta situación, esto es, que se ponga de presente que se actúa en tal calidad. La Corte Constitucional4 se ha referido al respecto de la siguiente manera: «[…] Entretanto esta Corte ha sintetizado los elementos de la agencia oficiosa, así: (i) la manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa; (iii) la existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los 4 Sentencia de la Corte Constitucional T-995 de 2008, M.P.: Mauricio González Cuervo. derechos; (iv) la ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente. […]» En este orden de ideas, le corresponde al juez de tutela valorar las circunstancias del caso y determinar si es procedente o no la acción, para el asunto que se revisa, la Sala considera que la agencia oficiosa de la señora Nini Johana Gómez Gaitán, como madre de Cristian Ricardo Avilez, resulta procedente en la medida que como lo indicó en el escrito de tutela, se trata de un caso que involucra los derechos de un menor de 17 años de edad y que por lo tanto no se encuentra en la capacidad de asumir su propia defensa, adicionalmente dentro de los deberes
de la madre, está velar por los derechos de su hijo, actuar con diligencia y prontitud para evitar situaciones que pongan en riesgo al menor, lo que implica presentar las acciones judiciales que considere convenientes para tal fin. Adicionalmente, la Corte Constitucional, ha indicado que los niños, niñas y adolescentes hacen parte de ese grupo de personas que deben recibir un mayor y especial protección por parte del Estado, deber impuesto por el artículo 44 de la Carta Política que establece que “los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”,. Esto tiene concordancia con las obligaciones derivadas de los tratados internacionales ratificados por Colombia para la protección de los niños, como la Convención de los Derechos del Niño de 1989. De esta manera, se pretende garantizar el desarrollo de todos los niños, niñas y adolescentes, y así ofrecerles condiciones de salubridad, dignidad y libertad para que se desarrollen armónica e integralmente, razón por la cual la regla de procedencia de la tutela como mecanismo de protección idóneo resulta ser más clara y evidente en los casos que involucren a los menores de edad. El derecho fundamental a la salud de los niños La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha indicado que es deber del Estado garantizar y satisfacer el derecho fundamental a la salud de todos los colombianos en general5, el cual es según la sentencia T-625 de 2009: «[…] es fundamental, ya que aunque se trata de un derecho que a pesar de que en principio es prestacional y por tanto guiado por el principio de maximización de su protección y garantía, su característica principal es su universalidad, es decir, es atribuible y exigible por todo ser humano y
ciudadano, lo cual lo convierte en fundamental. En este sentido, en la 5 Constitución Política, artículos 49, 95 y 366 Constitución de 1991, el artículo 49 estableció que el derecho a la salud es atribuible a todo ser humano, a “todas las personas”-“los habitantes”, por su misma condición reconoció que “el ser humano lleva ínsita la facultad de estar bien,… bienestar… caracterizado por el Estado por medio de una serie de atributos -denominado carta de derechos, entre éstos el de la salud-, que deben ser satisfechos para de este modo cumplir el objetivo estatal”. 6 b) En íntima conexión con lo anterior, el derecho a la salud ostenta un valor autónomo; es un derecho fundamental en sí mismo considerado e independiente de otros derechos fundamentales, aunque se encuentra en estrecha conexión con múltiples derechos fundamentales. c) Finalmente, el derecho a la salud se encuentra en conexidad con otros derechos de importancia fundamental para el desarrollo del ser humano, ya que la salud se constituye en un presupuesto indispensable para la realización de diversas funciones y actividades, y su afectación repercute en el rango de oportunidades para la escogencia y el posterior cumplimiento de un estilo de vida. Esto significa, que satisfecho este derecho primordial, se garantiza el amparo de derechos esenciales como la vida, la integridad, la dignidad personal y la libertad […]». Ahora, de acuerdo con el artículo 44 constitucional, los derechos de los niños y niñas son prioritarios sobre los de los demás, y es deber de la sociedad y el Estado proteger a los niños para asegurar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus garantías; en materia de salud, tienen un carácter
prevalente en caso de que se presenten conflictos con otros intereses7, es decir que gozan de un régimen de protección especial y que cualquier vulneración a su salud exige una actuación inmediata y prioritaria por parte del juez constitucional, al respecto la Corte ha dicho: «[…] la prestación debe darse en condiciones de oportunidad, eficiencia y calidad. Así, la Sala ha expresado que el derecho a la salud se considerará vulnerado cuando, a pesar de haber sido autorizado el servicio médico, éste no haya sido garantizado oportunamente. Lo mismo sucederá si se entrega un medicamento o procedimiento de mala calidad8, o si se niega o demora su suministro por surtir trámites burocráticos y administrativos que al paciente no le corresponde asumir9. Igualmente la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que el derecho a la salud debe protegerse en su aspecto de la continuidad del mismo. A este respecto, ha establecido “como servicio público esencial a cargo del Estado, además de regirse por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, que consagra expresamente el artículo 49 de la Constitución Política, debe darse cumplimiento a los principios de continuidad, que 6 Sentencia T-625 de 2009. 7 Sentencias C-041 de 1994 y T-391 de 2009. 8 Ibídem. 9 Sentencia T-195 de 2010. conlleva su prestación de forma ininterrumpida, constante y permanente; y de necesidad, sin que sea admisible su interrupción, sin una justificación constitucional» […]». En conclusión, el derecho a la salud lo tienen todas las personas y de este se desprenden otros derechos fundamentales, por ende se debe garantizar la
protección en caso de que se vea vulnerado e incluso amenazado y más cuando se trate de un menor de edad y más si estos se encuentran su situación de indefensión, vulnerabilidad o discapacidad. Solución al problema jurídico. La señora Nini Johana Gómez Gaitán actuando como agente oficiosa de su hijo Cristian Ricardo Avilez Gómez, interpuso la presente acción de tutela con el fin de que se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que autoricen las valoraciones por genética, dermatólogo, medicamentos, viáticos, alimentación y transportes que requiera el niño y la madre así no estén incluidos en el POS y lo que se ordene en lo sucesivo por lo médicos tratantes. El a quo accedió al amparo por tratarse de un menor, porque la entidad no se ha dado una respuesta concreta que asegure la prestación efectiva de los servicios que requiere, vulnerando los derechos fundamentales, porque lo sometió a la espera indefinida para obtener la atención médica necesaria, adicionalmente estimó que como se tiene certeza de la patología, se le debe proporcionar tratamiento integral. Frente a los gastos de transporte, consideró que no hay elementos de juicio que permitan inferir que el núcleo familiar del menor no tiene los recursos mínimos para solventar los viáticos en los que pudiera incurrir en caso de tener que trasladarse a otro lugar. La Dirección de Sanidad impugnó la decisión al considerar que además de no probarse amenaza alguna a los derechos del menor, él viene siendo atendido por esa dirección; solicitó que se tenga en cuenta que la entidad ya dio cumplimiento a la decisión de instancia por lo que ya no habría razón para confirmar la decisión
y en caso que así lo hicieran, se permita recobrar al Fosyga los gastos adicionales. Dentro del expediente quedó demostrado que: Según registro civil10, tarjeta de identidad y carné del sistema de salud de la Policía Nacional11 Cristian Ricardo Avilez Gómez, es aún menor de edad, pues nació el 30 de noviembre de 1999. Obra Historia clínica en la que se aportó orden de exámenes de densitometría ósea por deformidad congénita de los pies12 de 6 de agosto de 2015, a folio seguido se encuentra el resultado de dicho examen, fechado 29 de septiembre de 2015, en el que se le diagnosticó baja densidad ósea y se sugirió manejo de factores de riesgo, medicamentos, y estudios de control en un año13, entre folios 10 y 17 obra fotocopia de la consulta ambulatoria de medicina especializada en donde se le indicó valoración por genética, ortopedia y dermatológica. Se tiene que el 1.° de marzo de 2017 fue atendido por medicina especializada y este lo remitió al especialista en dermatología con control en 2 meses14. Obra fotocopia de la atención por ortopedia y traumatología de 21 de marzo de 201715, posterior examen de densitometría ósea con diagnóstico de “baja densidad ósea” por lo que recomendó control en un año, fotocopia de la atención por fractura de radio distal izquierdo por caída, de 2 de agosto de 2017, ese mismo día le fueron tomadas rx de muñeca izquierda. El 2 de agosto de 2017, realizó consulta a medicina general por deformidad en el
dedo del pie no especificada16 y también por disminución visual en optometría De conformidad con lo anterior, la Sala entrará a estudiar si se está ante la vulneración al derecho a la salud y seguridad social de un menor de edad: Es válido mencionar que la Constitución de 1991, previó una protección especial a las personas que se encuentran en estado de indefensión, o de debilidad manifiesta, imponiéndole al juez constitucional la obligación de tomar medidas para garantizar dicha salvaguardia, ejemplo cuando se refiere a un menor de edad, que cuando se trata de la protección de aquellos, se autoriza la defensa 10 Folio 7 11 Folio 39 12 Folio 8 13 Folio 9 14 Folios 16 y 17 15 Folios 17 a 20 16 Folios 26, 27, 28, 29, 30 y 31 inmediata de sus derechos, frente a quien de alguna manera pueda vulnerarlos o ponerlos en peligro. Al respecto, la Jurisprudencia Constitucional ha sido reiterativa en indicar que prevalece el principio constitucional del interés superior de niño, niña o adolescente, de manera que la protección de sus derechos debe ser integral, más cuando se busca es salvaguardar su salud, y, que en caso de que se presenten conflictos de intereses, siempre se atenderá primero al menor. Al respecto en la sentencia T417 de 2007 señaló: “…es claro que en los casos en que está de por medio la salud de un niño, independientemente de la edad que tenga, por el sólo hecho de ser un menor tiene derecho a recibir una atención adecuada y de forma regular por parte de las entidades que tienen a su cargo esa función,
sin dilaciones injustificadas, pues, de lo contrario, se vulneran los derechos fundamentales del niño al no permitirle el acceso efectivo a la prestación del servicio de salud que demanda. » Asimismo referente a los derechos a la salud y a la seguridad social, en la Sentencia T-760 de 2008, la Corte indicó: “[…] el desarrollo de un menor es integral cuando se da en las diversas dimensiones de la persona (intelectual, afectiva, deportiva, social, cultural). El desarrollo de un menor es armónico cuando no se privilegia desproporcionadamente alguno de los diferentes aspectos de la formación del menor, ni cuando se excluye o minimiza en exceso alguno de ellos.” En esa misma oportunidad, la Corte reiteró el carácter fundamental del derecho a la salud de los niños, e indicó qu “debe ser protegido en forma inmediata por el juez constitucional en los casos en que sea amenazado o vulnerado. » En cuanto a la prevalencia del derecho a la salud de los menores, el legislador con la Ley 1751 de 201517, integró la orden en el artículo 6, literal f): […] El Estado debe implementar medidas concretas y específicas para garantizar la atención integral a niñas, niños y adolescentes. En cumplimiento de sus derechos prevalentes establecidos por la Constitución Política. Dichas medidas se formularán por ciclos vitales: prenatal hasta seis (6) años, de los (7) a los catorce (14) años, y de los quince (15) a los dieciocho (18) años» De lo manifestado con anterioridad se puede concluir, que tanto la jurisprudencia constitucional, como la Legislación es específica frente al trato preferente que
17 “por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones” tienen los derechos de los menores frente a otros derechos, razón por cual en los casos en que se encuentra de por medio la salud de un niño, sin importar la edad que tenga, tiene derecho a recibir una atención preferente, integral, adecuada y proporcional a su diagnóstico médico, esto por el sólo hecho de ser un menor de edad. Adicionalmente, el principio de integralidad en materia de salud que se refiere a que se brinde al paciente un tratamiento adecuado y completo que permita mejorar las condiciones de salud y calidad de vida de las personas, como lo establece el artículo 8 de la citada Ley 1751 de 2015, no se puede imponer obstáculo alguno para que el paciente acceda a todas aquellas prestaciones que el médico tratante considere que son las indicadas para combatir sus afecciones, de manera oportuna y completa. Por lo anterior, la Sala encuentra razón a lo expuesto por el tribunal de primera instancia, pues es deber de la Dirección de Sanidad prestar de manera efectiva los servicios que demanda el menor Cristian Ricardo Avilez Gómez, lo que se traduce en que se le proporcione la atención eficiente, adecuada y oportuna para tratar la deformidad congénita que lo afecta y que le impide disfrutar de una adecuada calidad de vida. Ahora, frente a la petición de la entidad demandada para que se autorice a la Dirección de Sanidad Seccional de Santander de la Policía Nacional realizar el recobro correspondiente al Fosyga, en otros asuntos se resolvió negativamente, porque ya está establecido que la Dirección General de la Policía Nacional, administra los recursos de su propio Subsistema de Salud, por ende es la llamada
a asumir los gastos que demande el servicio médico necesario para la recuperación de las lesiones y las enfermedades de sus beneficiarios18, al respecto, esta Subsección, con ponencia del Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, el 25 de abril de 2017, Advirtió: […] Frente a la solicitud de permitirle a la jefe del área de sanidad de la policía del Quindío tramitar el recobro ante el Fosyga, no es procedente acceder a esta, toda vez que los miembros de las fuerzas militares y de policía fueron excluidos del sistema general de seguridad social en salud, 18 Ley 352 de 1997, Artículo 9o. Dirección General de Sanidad Militar. Créase la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, cuyo objeto será administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.. del cual hace parte dicho Fondo. No obstante, se precisa que ese establecimiento de sanidad tiene la posibilidad de acudir al fondo cuenta del subsistema de salud de la Policía Nacional, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 352 de 199719 y el Decreto 1795 de 200020, para lo pertinente”. Lo anterior, impone a la Sala a confirmar la sentencia de primera instancia, proferida el Tribunal Administrativo del Cauca el 4 de septiembre de 2017, que amparó los derechos fundamentales de salud, la vida digna y la seguridad social del menor Cristian Ricardo Avilez Gómez En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley,
III. FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 4 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca dentro de la acción de tutela presentada por la señora Nini Johana Gómez Gaitán como agente oficiosa de Cristian Ricardo Avilez Gómez contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, mediante la cual se amparó el derecho fundamental a la salud, la vida digna y la seguridad social de conformidad con las precisas razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. TERCERO. En acatamiento de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por Secretaría General de la Corporación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providenc
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