🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-19001-23-33-000-2017-00381-01(AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-19001-23-33-000-2017-00381-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA PROFERIDA EN ACCIÓN POPULAR POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial /

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / PERJUICIO

IRREMEDIABLE - Inexistencia [La actora], tuvo la oportunidad de presentar el recurso de apelación en contra de lo decidido en sentencia de 23 de agosto de 2010, con la finalidad de poner de presente dentro del proceso de acción popular, los argumentos que expone en la presente acción de tutela, lo que hace ahora improcedente el estudio de fondo de la tutela, dado que no se cumple el requisito de subsidiaridad, resaltando que lo que pretende ahora el actor es revivir un debate judicial que no se llevó a cabo por su actuación omisiva, al utilizar la acción de tutela como una tercera instancia dentro del proceso ejecutivo (...) la accionante no demostró, ni siquiera sumariamente, la existencia de alguna circunstancia de debilidad manifiesta de la cual se pueda advertir la existencia de un perjuicio irremediable, razón por la cual se rechazará por improcedente el amparo invocado por el accionante. (...) la sentencia de 23 de agosto de 2010, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán, por medio de la cual amparó los derechos colectivos invocados (...), fue notificada por edicto desfijado el 31 de agosto del mismo año, mientras que la acción de tutela sólo fue radicada el 22 de agosto de 2017; es decir, más de seis (6) años y once (11) meses después, lo cual supera el

término de seis (6) meses que la Jurisprudencia del Consejo de Estado estima razonable para satisfacer el principio de inmediatez, cuando se trata de peticiones de amparo dirigidas contra providencias judiciales. (...) la Sala no encuentra que en el plenario la accionante hubiera demostrado la existencia de un perjuicio irremediable o que se presentaron circunstancias o condiciones excepcionales, que le hubiesen impedido presentar la acción de tutela con anterioridad.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al requisito de inmediatez, mirar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge

Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS(E)

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 19001-23-33-000-2017-00381-01(AC)

Actor: APC ACUEDUCTO DE PIENDAMO MORALES, ORGANIZACIÓN

AUTORIZADA

Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN La Sala decide la impugnación presentada por la sociedad APC ACUEDUCTO DE PIENDAMÓ MORALES, ORGANIZACIÓN AUTORIZADA, en contra del fallo proferido el 4 de septiembre de 2017, por el Tribunal Administrativo del Cauca, por

medio del cual declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1. La sociedad APC ACUEDUCTO DE PIENDAMÓ MORALES, ORGANIZACIÓN AUTORIZADA, mediante apoderado especial, presentó acción de tutela en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en que, a su juicio, incurrió la autoridad judicial accionada al proferir la sentencia de 23 de agosto de 2010, dentro de la acción popular con radicación número 19001-33-33-001-2007-00204-00; a través de la cual ordenó a la actora que dentro del plazo de un (1) año, realizara los estudios, gestiones administrativas y financieras con miras a finalizar las obras encaminadas al cese del vertimiento de sedimentos en la Laguna Don Cruz, ubicada en el municipio de Piendamó, Cauca. I.2. Las violaciones antes enunciadas las infiere el accionante, en síntesis, de los siguientes hechos: 1º: El señor Freddy Javier Bolaños Cifuentes instauró acción popular en contra de la actora por la presunta vulneración de los derechos colectivos a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, al goce del espacio público y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, con ocasión de la indebida disposición de los residuos

sulfatados expulsados por los tanques de acueducto regional de Piendamó – Morales a la Laguna Don Cruz, ubicada en el municipio de Piendamó, Cauca. 2º: El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán, a través de sentencia de 23 de agosto de 2010, amparó los derechos colectivos invocados y ordenó a la actora que dentro del plazo de un (1) año, realizara los estudios y gestiones administrativas y financieras, con miras a finalizar las obras encaminadas al cese del vertimiento de sedimentos en la Laguna Don Cruz, ubicada en el municipio de Piendamó, Cauca. 3°: La sociedad APC ACUEDUCTO DE PIENDAMÓ MORALES, ORGANIZACIÓN AUTORIZADA, señaló que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán desconoció el precedente judicial establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 2003, en la que se consideró que la prestación de los servicios públicos podía ser realizada por parte de particulares. 4°: Indicó que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán incurrió en defecto orgánico, pues no tuvo en cuenta que los asuntos relacionados con la prestación de servicios públicos por particulares, es de conocimiento privativo de la Jurisdicción Ordinaria. Las pretensiones invocadas en el escrito de tutela, son las siguientes: “[…] PRETENSIONES Primera: Se tutele a mí representada, el derecho al debido proceso y acceso a la justicia, revocando la providencia de fecha 23 de agosto de 2010, proferida pro el Juzgado Primero Administrativo de Popayán, dentro del radicado nro. 19001-3333-001-2007-00204-00.

Segunda: Se declare como medida cautelar la cesación de los efectos de la providencia de fecha 23 de agosto de 2010, proferida pro el Juzgado Primero Administrativo de Popayán, dentro del radicado nro. 19001-33-33-001-200700204-00.

Tercera: Se declare la nulidad de todas las actuaciones, incluyendo la providencia de fecha 23 de agosto de 2010, proferida pro el Juzgado Primero Administrativo de Popayán, dentro del radicado nro. 19001-33-33-001-2007-00204-00.

[…]”.

II. TRÁMITE DE LA TUTELA El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante auto de 23 de agosto de 20171, admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán, para que en el término de dos (2) días se pronunciara sobre los hechos objeto de la acción de tutela.

Realizadas las comunicaciones a la vinculada, intervino en los siguientes términos: II.1. El Juez Primero Administrativo del Circuito de Popayán expuso que la actora contó con todas las garantías constitucionales y legales para la defensa de sus intereses, pues todas las actuaciones judiciales fueron notificadas y anotadas en el sistema de información SIGLO XXI, sin que realizara manifestación alguna. Sostuvo que la actora no agotó todos los medios de defensa que tenía a su disposición pues no interpuso el recurso de apelación para controvertir lo decidido en la sentencia de 23 de agosto de 2010.

III. EL FALLO IMPUGNADO

El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia 4 de septiembre de 2017, declaró improcedente el amparo deprecado, pues consideró que la actora no cumplió con los requisitos generales de subsidiariedad y de inmediatez para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Señaló que la actora no agotó los todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa que tenía a su disposición, ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción como mecanismo transitorio. Indicó que la acción no cumplía con el requisito de inmediatez pues fue presentada más de 7 años después de proferida la decisión objeto de controvesia.

IV. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 1 Folio 41 del expediente.

La sociedad APC ACUEDUCTO DE PIENDAMÓ MORALES, ORGANIZACIÓN AUTORIZADA reiteró que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia al proferir la sentencia de 23 de agosto de 2010, por incurrir en desconocimiento del precedente judicial y en defecto orgánico. Señaló que el perjuicio irremediable se configuraba en la violación de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al “[…] obligarla a tomar acciones que desbordan su capacidad real de acción […]”. Indicó que la entidad vinculó recientemente a un equipo de profesionales conocedores del régimen de servicios públicos, que detectaron los defectos en que incurrió el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán, motivo por el cual interpusieron la presente acción de tutela.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

V.1. Problema jurídico a dilucidar Corresponde establecer a la Sala si, en efecto: i) es procedente la acción de tutela contra la sentencia de 23 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán; y de ser así, ii) si el Juzgado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, de la sociedad APC ACUEDUCTO DE PIENDAMÓ MORALES, ORGANIZACIÓN AUTORIZADA, por incurrir en desconocimiento del precedente judicial establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 2003 y en defecto orgánico por haber conocido de un proceso que correspondía conocer a la Jurisdicción Ordinaria. A fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la tutela contra providencias judiciales y su evolución jurisprudencial; ii) los requisitos tanto generales como especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a: iii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales. V.2 Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, M.P. Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia

de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. V.3. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales Esta Sección adoptó2 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”3.

2Consejo de Estado, Sala Plena, accionante Nery Germania Álvarez Bello, Rad.: 2009-01328, M.P. María Elizabeth García González, el 31 de julio de 2012. 3 Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”4 que encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado:

11001031500020120220101. (M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez).

V.4. El caso concreto En el sub lite pretende la accionante que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, como consecuencia de lo anterior, se ordene dejar sin efectos la sentencia dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán, de 23 de agosto de 2010, dentro de la acción popular con radicación número 19001-33-33-001-200700204-00. 4 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. En ese orden de ideas, la controversia gira en torno a establecer si Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán, quebrantó los derechos fundamentales de la accionante, con la providencia cuestionada por incurrir en desconocimiento del precedente judicial establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 2003 y en defecto orgánico por haber conocido de un proceso que correspondía conocer a la Jurisdicción Ordinaria. Ahora bien, de acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de

esta Corporación. En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los siguientes requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia contra providencia judicial, debido a que: i) es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la sociedad APC ACUEDUCTO DE PIENDAMÓ MORALES, ORGANIZACIÓN AUTORIZADA; ii) por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer una análisis de este requisito; iii) la actora identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y iv) no se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Sin embargo, la Sala observa que, en el caso sub examine, la acción de tutela no cumple con los requisitos de subsidiariedad y de inmediatez que exige la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional para la procedencia contra providencia judicial. En efecto, de la revisión del proceso de acción popular con radicación número 19001-33-33-001-2007-00204-00, se evidencia que la sociedad APC ACUEDUCTO DE PIENDAMÓ MORALES, ORGANIZACIÓN AUTORIZADA, no debatió la decisión del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán, consistente en ordenarle que realizara los estudios, gestiones administrativas y financieras, con miras a finalizar las obras encaminadas al cese del vertimiento de sedimentos en la Laguna Don Cruz, ubicada en el municipio de Piendamó, Cauca.

La Sala precisa que la sociedad APC ACUEDUCTO DE PIENDAMÓ MORALES, ORGANIZACIÓN AUTORIZADA, tuvo la oportunidad de presentar el recurso de apelación en contra de lo decidido en sentencia de 23 de agosto de 2010, con la finalidad de poner de presente dentro del proceso acción popular, los argumentos que expone en la presente acción de tutela, lo que hace ahora improcedente el estudio de fondo de la tutela, dado que no se cumple el requisito de subsidiaridad, resaltando que lo que pretende ahora el actor es revivir un debate judicial que no se llevó a cabo por su actuación omisiva, al utilizar la acción de tutela como una tercera instancia dentro del proceso ejecutivo. En efecto, conforme con lo previsto en el artículo 37 de la Ley 472 de 19985, el recurso de apelación procede contra las sentencias dictadas en primera instancia dentro de los procesos de acción popular. La norma prevé: “[…] Artículo 37º.- Recurso de Apelación. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente. La práctica de pruebas durante la segunda instancia se sujetará, también, a la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil; en el auto que admite el recurso se fijará un plazo para la práctica de las pruebas que, en ningún caso, excederá de diez (10) días contados a partir de la notificación de dicho auto; el plazo para resolver el recurso se entenderá ampliado en el término señalado para

la práctica de pruebas […]”. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral primero del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que determina las causales de procedencia de la tutela, dicha acción no procede cuando existen otros mecanismos de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. La jurisprudencia constitucional ha definido lo que considera perjuicio irremediable y ha establecido los requisitos para la configuración de dicha figura, en los siguientes términos: 5 Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones. “[…] es el daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que, una vez producido, es irreversible y por tanto no puede ser retornado a su estado anterior (…) se presenta un perjuicio irremediable cuando concurran los siguientes requisitos: (1) el perjuicio es inminente, es decir, que se producirá indefectiblemente si no opera la protección judicial transitoria; (2) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes; (3) el daño o menoscabo ha de ser grave, esto es, que una vez que aquel se haya producido es imposible retornar la situación a su estado anterior; y, (4) la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable […]” (Sentencia T-348 de 1997). En ese orden de ideas, cuando se alegue un perjuicio irremediable es necesario que se pruebe, así sea sumariamente, la existencia del perjuicio y su carácter de

irremediable, en orden a que la tutela prospere. Así lo ha puesto de presente la Corte Constitucional al advertir que: “la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones”6. Sin embargo, en el caso sub examine la accionante no demostró, ni siquiera sumariamente, la existencia de alguna circunstancia de debilidad manifiesta de la cual se pueda advertir la existencia de un perjuicio irremediable, razón por la cual se rechazará por improcedente el amparo invocado por el accionante. Sobre este particular, es del caso señalar que la Sala en un caso análogo al presente, indicó que el incumplimiento del requisito de subsidiariedad deviene, indefectiblemente, en la improcedencia de la acción de tutela. Así quedó expuesto en sentencia de 15 de diciembre de 2016, en la que se estableció: “[…] En efecto, al analizar los argumentos de la presente acción de tutela, se observa que uno de los cargos que denuncia es la falta de competencia del Tribunal Administrativo del Quindío y del Consejo de Estado para ejercer como jueces de la causa, ya que se alega que la competencia para conocer la demanda era del Consejo Nacional Electoral por tratarse, presuntamente, de una demanda contra el acto de inscripción; de hecho este argumento fue planteado, como se 6 Sentencia T-236 de 2007. puso de presente, en la contestación de la demanda como una excepción por inepta demanda. Aclarado lo anterior, la Sala constató que el actor, a través de su apoderado

judicial, no tuvo en cuenta que la falta de competencia, de acuerdo con el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 y de los artículos 133 134 y 135 del Código General del Proceso, se erige en una causal de nulidad procesal que puede ser planteada en cualquier etapa del proceso, no obstante, en el caso de marras, se omitió plantear la nulidad en mención y con la acción de tutela pretende el agente oficioso resarcir y enmendar las falencias que se cometieron en el ejercicio de la defensa, en el proceso de nulidad electoral. Por lo expuesto, la Sala encuentra que la presente acción de tutela no cumple con los requisitos generales de procedibilidad señalados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y por esta Corporación y, por ello, rechazará la acción por improcedente respecto del Cargo correspondiente a la inepta demanda […]”7. Por lo antes citado, la Sala constata que la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito de subsidiariedad en relación con la omisión de la sociedad APC ACUEDUCTO DE PIENDAMÓ MORALES, ORGANIZACIÓN AUTORIZADA, en la interposición del recurso de apelación de la sentencia a la que había lugar dentro del proceso de acción popular. De otra parte y en lo concerniente al requisito de la inmediatez, ha de recordarse que expresamente no existe un término de caducidad fijado para la presentación de la tutela lo que, en principio, permite aseverar que puede ser ejercida en cualquier tiempo. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que dada su naturaleza protectora, reivindicadora y cautelar, el amparo de derechos

fundamentales que se estiman conculcados debe ser solicitado en un plazo razonable dentro del cual se presuma que su afectación es inminente y realmente con potencialidad de producir un daño palpable e irreparable, pues con ella se persigue la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales. Pensar de otra manera constituye un desconocimiento del alcance jurídico dado 7 Consejo de Estado, Sección Primera, 15 de diciembre de 2016, accionante Jesús Antonio Obando Roa, accionada Sección Quinta Consejo de Estado, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. por el Constituyente a la acción de tutela y desvirtúa su fin de protección actual, inmediata y efectiva de derechos. La observancia del principio de inmediatez cuando se presenta la acción de tutela contra providencias judiciales es más severa, pues entran en juego la seguridad jurídica, la cosa juzgada e, incluso, derechos de terceros. A propósito del tema la Sala estima conveniente recordar los siguientes apartes de la sentencia T-739 de 2010: “[…] En el caso específico de tutelas contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez adquiere una connotación aún más precisa y exigente, pues el carácter excepcional de esta figura obedece precisamente a la necesidad que existe de conciliar la protección de derechos fundamentales con los perjuicios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, que podrían comprometerse si a la tutela contra providencias judiciales se convierte en práctica generalizada. De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional haya sido particularmente reiterativa en considerar que el principio de inmediatez es particularmente importante cuando se trata de examinar la procedencia de tutelas

contra providencias judiciales. En la citada sentencia C-590 de 2005, se afirmó que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.”. No existe aún una regla vigente, formal o jurisprudencial, que de manera precisa establezca un término exacto dentro del cual se entiende cumplido el requisito de inmediatez en el caso de acciones de tutela contra providencias judiciales. Jurisprudencialmente, se han establecido algunos factores que deben ser tenidos en cuenta en cada caso concreto, para determinar la razonabilidad del lapso transcurrido entre la decisión judicial atacada y la interposición de la acción. La Corte ha establecido que el juez de tutela, ante una solicitud de amparo contra providencia judicial debe examinar: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;8 (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.9 Estos factores, ha dicho la Corte, deben valorarse en cada caso particular, con

especial atención a las circunstancias y el contexto que rodean la solicitud de protección constitucional. Esta aproximación casuística10 al principio de inmediatez como requisitos de procedibilidad ha llevado, por ejemplo, a que un lapso de seis meses entre la expedición de la providencia atacada y la interposición de la tutela se considere como excesivo y por lo tanto inconsistente con el principio de inmediatez, pero, al mismo tiempo y con base en los mismos factores, se haya podido concluir que un lapso de dos años lo satisface. Todo depende de las circunstancias del caso concreto. La Corte ha permitido lapsos más extendidos entre la providencia atacada y la interposición de la tutela, por ejemplo, en casos de solicitudes de amparo interpuestas por personas pertenecientes a sectores sociales vulnerables, como las víctimas del desplazamiento forzoso […]”11. Igualmente, la jurisprudencia constitucional12 ha establecido dos excepciones a la aplicación del presupuesto de inmediatez, los cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular13 así: “[…] (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual. Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros […]”.

8 Sentencia SU-961 de 1999 9 Sentencias T-814 de 2004, T-243 de 2008, T-743 de 2008, T-033 de 2010. 10 Entre las sentencias en las que se han aplicado estos criterios, pueden consultarse la T-022 de 2010, T-033 de 2010, T-079 de 2010, T-101 de 2010, T-016 de 2009, T-316 de2009, T-199 de 2009, T-315 de 2005, T-420 de 2009. 11 Sentencias T-136 de 2007, T-647 de 2008 y T-867 de 2009, entre otras. 12 Sentencia T-584 de 2011. 13 Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto de

2014. Exp. 2012-02201-01(IJ).

La Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de agosto 5 de 2014, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez, unificó su criterio respecto al término que debe entenderse como razonable para que se acepte cumplido el requisito de inmediatez. En dicho fallo determinó que ese requisito de procedibilidad se considera cumplido cuando el actor interpone la acción antes de que hayan transcurrido seis (6) meses después de haber quedado notificada y o ejecutoriada la providencia objeto de reproche constitucional. Esta Sección ha sostenido que el plazo razonable de seis meses debe contarse desde el momento de la notificación de la providencia que le pone fin al proceso. Así lo hizo en fallo de 5 de febrero de 201514, dentro el proceso nro. 2014-0162301(AC), con ponencia del Magistrado Guillermo Vargas Ayala, en el cual se consideró que una vez la providencia le fue notificada al actor en dicho proceso pudo conocer las consecuencias de la decisión y, al considerarla vulneradora de sus derechos fundamentales debió ejercer las acciones tendientes a la defensa de estos,

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...