CE-19001-23-33-000-2017-00389-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-33-000-2017-00389-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD / REASIGNACIÓN DE CITA PARA VALORACIÓN MÉDICA ESPECIALIZADA / PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD A CARGO DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA
POLICÍA NACIONAL - Límite
[S]i bien es cierto que el Área de Sanidad del Departamento de Policía del Cauca mediante orden de servicios (…) de 1 de septiembre de 2017 autorizó la consulta especializada con urología, para el [actor] también se observa que el día 8 de septiembre de 2017, el actor fue trasladado al Hospital Susana López de Valencia, pero no se pudo realizar dicha diligencia médica, porque no aportaron la historia clínica y los documentos de identidad del paciente. Para la Sala, la sola expedición de la orden de servicios (…) y comunicación de la misma no permite advertir la existencia de un hecho superado, pues resulta evidente que el objeto de la autorización, no se cumplió a cabalidad, toda vez que el accionante no fue atendido por la especialidad de urología, ocasionando que el médico tratante no pudiera valorar al paciente, ni definir el tratamiento que debía seguir para atender la patología que padece (…) En este sentido, para que se entienda satisfecha la pretensión del actor, la autoridad de sanidad deberá reasignar una nueva cita por la especialidad de urología y garantizar la asistencia y valoración del paciente (…) se tiene que la orden de tutela se limita a garantizar los servicios de salud a favor del [actor] únicamente sobre la patología que padece, es decir, “hiperplasia de la próstata”, siempre y cuando sean considerados como esenciales por el médico
tratante, por lo que no se evidencia que la decisión del juez tenga un ámbito de aplicación amplio, que obligue a la accionada a prestar toda clase de servicios médicos FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 49 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / LEY 352 DE 1997 / DECRETO 1795 DE 2000
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 19001-23-33-000-2017-00389-01(AC)
Actor: EDWAD ORTIZ SIERRA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICIA NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD La Sala decide la impugnación presentada contra el fallo del 11 de septiembre de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio del cual se accedió al amparo solicitado por el señor Edward Ortíz Sierra.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones El señor Edward Ortíz Sierra, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana e integridad física, que estimó lesionados por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad – Área de Sanidad de la Policía del Cauca y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario
de Popayán. En amparo de los derechos fundamentales invocados el accionante solicitó: “(…) 1Ordenar al Jefe de Sanidad de la Policía Nacional o quien haga sus veces para que se me presten adecuadamente los servicios INTEGRALES en salud a que tengo derecho y en consecuencia. 2Ordenar la realización y continuación de controles y tratamientos a seguir, formulación médica a que hubiere lugar, cirugías si fuere el caso y en fin todo lo relacionado para mi rehabilitación INTEGRAL en salud, de acuerdo con la parte motiva de este documento tutelar. 3Ordenar la coordinación y posibles traslados a que hubiere lugar para la realización del tratamiento en mención teniendo en cuenta que me encuentro privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario San Isidro pabellón Nº 10 (…)”
2. Los hechos y las consideraciones del accionante La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación (fols. 1 – 10): Señaló que es titular del Subsistema de Salud de la Policía Nacional por gozar de asignación de retiro, reconocida por la institución y, que se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta y Mediana Seguridad de Popayán - EPAMSCASPY.
Indicó que debido a los problemas de salud que padece, relacionados con su órgano reproductor y urinario, presentó ante el Área de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Cauca peticiones los días 17 de enero y 27 de febrero de 2017, solicitando atención médica especializada por el área de urología, sin
obtener respuesta alguna. Sostuvo que el 31 de marzo de 2017 presentó acción de tutela ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, que mediante sentencia de 11 de abril de 2017 accedió al amparo de su derecho a la salud y le ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, al EPAMSCASPY y otras entidades que procedieran a realizar todos los trámites pertinentes para practicar una “ecografía testicular con transductor de 7 mhz o más” (sic). Relató que el día 26 de abril de 2017, previa orden de la Policía Nacional fue trasladado a la Clínica de Occidente donde le practicaron el procedimiento médico, en cumplimiento de la orden de tutela. Explicó que ante los continuos problemas de salud que presentaba, formuló nuevamente petición al Área de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Cauca, solicitando que le asignaran una cita con la especialidad de urología, pero dicha petición no fue respondida. Expresó que el día 26 de junio de 2017 previa autorización del Fondo de Atención en Salud PPL 2017 fue trasladado al Hospital San José de Popayán en donde fue atendido por el especialista en Urología, quien le diagnosticó una “hiperplasia de la próstata, prepucio redundante” (sic) y la realización de algunos exámenes de laboratorio como: i) creatinina en suero; ii) parcial de orina incluido sedimento; y iii) antígeno específico para cáncer de próstata.
Agregó que el médico tratante también ordenó consulta de control o de seguimiento por la especialidad de urología y procedimiento quirúrgico por “prepucio redundante”. Informó que el 17 de julio de 2017 le realizaron los exámenes de laboratorio ordenados por el especialista, pero hasta el momento no le han entregado los resultados. Manifiesta que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, porque no han autorizado la cita de control con la especialidad de urología, y esto no le ha permitido tener conocimiento del tratamiento a seguir, pues no se le ha formulado médicamente, ni se ha definido la procedibilidad de la cirugía, lo que ha ocasionado que continúe padeciendo los problemas de salud que lo afectan física y psicológicamente.
3. Trámite procesal El Tribunal Administrativo del Cauca mediante auto de 29 de agosto de 2017 (fl. 19) admitió la demanda, ordenó la notificación a las autoridades accionadas, es decir, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Área de Sanidad del Cauca y el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta y Mediana Seguridad de Popayán – EPAMSCASPY y dispuso la notificación a terceros interesados, esto es, el Fondo de Atención en Salud – PPL 2017 de Popayán (fols 20 - 29), para que hicieran las consideraciones que estimara pertinentes.
4. Informe de las entidades accionadas 4.1 El Área de Sanidad del Departamento de Policía del Cauca (fols. 30 - 36) solicitó que se declare improcedente o en su lugar se niegue el amparo de tutela
con fundamento en las siguientes razones: Señaló que el señor Edward Ortíz Sierra es titular del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, por lo que tiene habilitados todos los servicios médicos y especialidades de la red de hospitales y establecimientos médicos adscritos al Área de Sanidad de la Policía del Cauca, lo que incluye el acceso a servicios de urgencias 24 horas, exámenes clínicos de laboratorio, procedimientos quirúrgicos, valoración médica especializada y suministro de medicamentos todo que se encuentre dentro del POS o autorizado por el Comité Técnico Científico de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Relató que la entidad dio respuesta de fondo a la petición formulada por el accionante, en el sentido de informar que autorizó y notificó al Centro Penitenciario y Carcelario San Isidro de Popayán, la orden de apoyo Nº 19228 de 1 de septiembre de 2017, con vigencia de 90 días, para adelantar la valoración por la especialidad de urología, en el Hospital Susana López de Valencia ubicado en la ciudad de Popayán. Que, el actor tiene asignada cita médica para el día 8 de septiembre de 2017 a las 8:30 am, por lo que debe presentarse con la orden de apoyo 19228 en original, fotocopia de la historia clínica, documento de identidad y carnet de salud. Expresó que el centro penitenciario y carcelario San Isidro, donde se encuentra recluido el accionante fue notificado de la cita médica y de los documentos que debe llevar el paciente, mediante comunicado Nº S-2017-00 ARSAN/JEFAT-1-22
del 3 de septiembre de 2017, por lo que corresponde a dicho establecimiento realizar las gestiones pertinentes para garantizar el derecho a la salud del tuelante. Adujo que la actuación desplegada por la Policía Nacional – Dirección de Sanidad – Área de Sanidad del Cauca, se ha ajustado a las disposiciones especiales que regulan la prestación de los servicios de sanidad en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, por lo que no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por el actor, toda vez que está demostrado que ha prestado y seguirá prestando los servicios de salud requeridos para el tratamiento integral de las patologías del señor Edward Ortíz Sierra. En virtud de lo anterior, pidió que se declare la improcedencia de la tutela por carencia actual de objeto ante un hecho superado. De otra parte, solicitó que en el evento que se acceda al aparo de tutela se autorice el recobro al FOSYGA por el valor de los insumos, procedimientos y servicios médicos y especializado que se llegaran a prestar al accionante, que no se encuentren incluidos en el POS. 4.2 El Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán – EPAMSCASPY solicitó que se declare la temeridad de la acción de tutela interpuesta por el señor Edward Ortíz Sierra, en razón a que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán mediante fallo de tutela con radicado Nº 10767 de 11 de abril de 2017 accedió al amparo del derecho a la salud del tutelante y se pronunció sobre los mismos hechos y
pretensiones (fols. 42 - 47): Indicó que se debía vincular al trámite de tutela a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, porque es la entidad encargada de prestar el apoyo logístico y administrativo, para garantizar el servicio de salud intramural a todas las personas privadas de la libertad. Agregó que también se debió vincular a la tutela al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, pues en virtud del contrato de fiducia mercantil Nº 331 de 27 de diciembre de 2016 dicho consorcio está obligado a la contratación de un prestador de salud primario a través del cual los usuarios puedan acceder inicialmente al servicio, respecto de prestaciones individuales de carácter integral en medicina general y especialidades básicas, orientadas a la resolución de las condiciones más frecuentes que afectan la salud de los internos. Por lo anterior, solicitó que se desvincule al Establecimiento Penitenciario por carecer de competencia para responder a las pretensiones del actor, sin embargo, en el evento en que se acceda al amparo de tutela, pidió que se vincule únicamente en lo relacionado a la realización de citas médicas externas y traslados del demandante, sobre lo que tiene facultades. 4.3 La Fiduciaria la Previsora S.A. como administradora del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 solicitó que se le desvincule del presente trámite de tutela, porque carece de legitimación en la causa por pasiva, por las siguientes razones (fols. 58 – 64): Señaló que el Consorcio como administrador fiduciario de los recursos del
Patrimonio Autónomo del Fondo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad, en desarrollo de sus obligaciones contractuales emanadas del contrato de Fiducia Mercantil Nº 331 de 2016 tiene el deber de suscribir los contratos con las entidades que prestan los servicios de salud, por lo que no funge como EPS, ni como IPS. En tal sentido, hasta el momento ha efectuado la contratación de la red prestadora de servicios intramural y extramural del EPAMSCAS Popayán. Indicó que con el escrito de tutela no se aportó dictamen alguno que confirme la patología que padece el actor, ni diagnostico que corrobore la necesidad de un tratamiento específico, así como tampoco se allegó la historia clínica, que permita determinar los procesos que requiere; por lo que agregó que el accionante deberá acudir a la atención que suministra la red prestadora de servicios de salud a nivel intramural del EPAMSCAS Popayán, y una vez el tutelante sea atendido por el área de medicina general y se determine el diagnostico, corresponde al establecimiento penitenciario solicitar ante el “contac center” las autorizaciones a que haya lugar, programar las citas y disponer el traslado del interno a la entidad prestadora del servicio médico que requiera.
5. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo del Cauca mediante sentencia de 11 de septiembre de 2017 (fols. 82 – 87) accedió al amparo de los derechos a la salud y vida del accionante y ordenó: i) A la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional del Cauca que garantice la autorización, prestación, suministro de los tratamientos,
medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles, y demás que requiera el paciente para atender su patología; ii) Al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán, facilitar los traslados y realizar los trámites administrativos y logísticos necesarios, dentro y fuera del centro penitenciario, para que el señor Edward Ortíz Sierra reciba el servicio de salud; iii) Al Fondo de Atención en salud PPL 2017 a garantizar los servicios que requiera el INPEC para el señor Ortíz Sierra. El fallo del Tribunal también declaró el hecho superado respecto de la autorización de la valoración especializada por Urología, a favor del señor Edward Ortíz Sierra. Todas estas decisiones se fundamentaron en las siguientes razones: Señaló que el accionante en el escrito de tutela alegó la vulneración de sus derechos, porque la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no le había autorizado la cita de control con la especialidad de Urología, para que se le definiera el tratamiento a seguir y le formularan medicamentos que le permitirán contrarrestar los efectos de la patología que padece “hiperplasia de la próstata, prepucio redundante”. Agregó que la entidad accionada en el trámite de la tutela demostró que al actor se le autorizó y programó cita por urología, para el día 8 de septiembre de 2017 a las 8:30 de la mañana en el Hospital Susana López Valencia, siendo comunicada al paciente y al Director del establecimiento penitenciario, por lo que esta situación permitía advertir que la vulneración de la que había sido objeto el accionante, fue
superada, configurándose un hecho superado. No obstante, precisó que la tutela también se dirigía a que se le garantizara una atención médica e integral, para atender la patología del actor, con el fin de recibir un tratamiento continuo y que no tuviera que acudir por cada servicio a un acción de tutela, por lo que en virtud del principio de integralidad de la salud, accedió al amparo, a efectos de ordenarle a las accionadas la prestación continua del servicio de salud. De otro lado, indicó que no existía temeridad de la acción de tutela, por cuanto la acción constitucional promovida por el actor en el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, se dirigía a que se le realizara una “ecografía testicular”, mientras que la presente solicitud de tutela busca la consulta de control por la especialidad de urología y que se garantice el tratamiento médico para la atención de la patología que padece el actor. Por otra parte expresó que no era procedente ordenar el recobro del costo de los servicios prestados al accionante al FOSYGA, por cuanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha señalado que se trata de un fondo que subsidia a los afiliados al sistema general de seguridad social en salud y no a los sistemas especiales de salud, como el de las Fuerzas Militares y de Policía.
6. La impugnación El Área del Departamento de Policía del Cauca impugnó la sentencia del Tribunal Administrativo del Cauca, solicitando su revocatoria y, en su lugar, que se niegue el amparo de tutela, con fundamento en las siguientes razones (fols 117-120): Adujo que mediante orden de apoyo Nº 19228 de 1 de septiembre de 2017 se
autorizó la cita con la especialidad de Urología, para el día 8 de septiembre de 2017 a las 8:30 am en el Hospital Susana López Valencia de Popayán, a favor del señor Edward Ortíz Sierra, la cual se comunicó al centro penitenciario, a través de oficio Nº S-2017-00ARSAN/JEFAT-1.22N del 3 de septiembre de 2017, por lo que esta situación permite colegir la existencia de un hecho superado frente a la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del actor. Agregó que la entidad ha sido diligente en la autorización y gestión de los servicios médicos requeridos por el accionante. Afirmó que las ordenes contenidas en el fallo de tutela contienen un mandato muy amplio, pues no limita el alcance de la protección de los derechos fundamentales amparados, por lo que ello puede causar un grave detrimento patrimonial para la Policía Nacional, en la medida en que se obliga a asumir costos por servicios de salud que pueden superar los parámetros fijados en el Plan de Beneficios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Miliares y de la Policía Nacional, establecido en el Acuerdo 002 de 2001. Expreso que en las tutelas, si bien se debe atender con prontitud y eficacia para garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos, dicha defensa debe darse en el marco normativo que la regula, con lo que se busca evitar arbitrariedades por parte de quienes aplican justicia. Agregó que la entidad está sometida al principio de legalidad, por lo que sus actuaciones deben ajustarse a la normativa y reglamentación que regula los servicios de salud, por lo que cualquier situación contraria puede acarrear
sanciones disciplinarias, fiscales, penales y administrativas. Explicó que el numeral 4 del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 prevé que se debe establecer la orden y definición prevista de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela, sin embargo el fallo cuestionado no lo hizo. Sostuvo que la atención integral a la que hace referencia el fallo de tutela, debe entenderse respecto a lo solicitado por el accionante en su demanda y que se encuentra dentro del Plan de Salud de la Policía Nacional, y lo que quede por fuera no puede quedar cubierto por la tutela, por lo que es necesario precisar esa situación, para que no se desconozca los derechos al debido proceso y defensa de la accionada. El señor Edward Ortíz Sierra con posterioridad al fallo de tutela (fols. 116 – 119) manifestó que mediante oficio de 1 de septiembre de 2017 se notificó de la decisión de la Dirección de Sanidad de la Policía del Cauca de asignarle cita médica con la especialidad de Urología, la cual fue programada para el día 8 de septiembre de 2017 a las 8:30 am en el Hospital Susana López de Valencia. Agregó que aunque fue trasladado por el personal de custodia del INPEC a cumplir la cita, ésta no se pudo realizar porque no se allegó su historia clínica, ni se aportaron sus documentos de identificación personal. Explicó que dada su condición de interno en un establecimiento penitenciario de alta seguridad, no le es posible disponer de documentos, por lo que esta labor le corresponde a los funcionarios encargados de su custodia, pues la obligación de
portar sus documentos hace parte de los protocolos de seguridad para el traslado y remisiones de internos a las diferentes citas médicas a las que tengan que acudir, como lo establece el Código Penitenciario y Carcelario. Añadió que hasta el momento no ha conocido los resultados de la “Ecografía Testicular”, que le realizaron en la Clínica de Occidente el 26 de abril de 2017, y tampoco se le han enseñado los resultados de los exámenes de laboratorio, adicionalmente, como no se llevó a cabo la cita con la especialidad de Urología, no se le ha podido definir un tratamiento a seguir con medicamentos y procedimientos, que le permitan atenuar sus dolencias. Concluyó que sus derechos fundamentales aún siguen vulnerados, por cuanto las autoridades accionadas no han realizado las gestiones necesarias para garantizar el servicio de salud, por lo que continúa con las molestias y el dolor que le produce la enfermedad que padece.
II.CONSIDERACIONES
1.Competencia. La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.
2. Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.
3. Problema jurídico La Sala debe decidir si se confirma la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca que accedió al amparo invocado, o si, como lo alega el Área de Sanidad del Departamento de Policía del Cauca, esta acción constitucional es improcedente por haberse configurado un hecho superado frente al acceso al servicio de salud y la asignación de la cita médica con la especializad de Urología que requiere el señor Edward Ortíz Sierra.
4. El derecho a la salud y la acción de tutela Respecto a la procedibildad de la acción de tutela frente al derecho a la salud, la Corte Constitucional había señalado que si bien es cierto este derecho por sí solo no ostentaba la calidad de fundamental, podía alcanzarla por conexidad cuando se afectaban otros derechos de ese rango constitucional, como es el caso de los derechos a la vida y la integridad personal, evento en el cual era posible obtener su protección a través de este mecanismo constitucional1.
Posteriormente, la Corte Constitucional reevaluó el criterio de la conexidad del
derecho a la salud con un derecho fundamental para su amparo de manera directa y precisó lo siguiente: “[…] Protección del derecho fundamental a la salud en el orden constitucional colombiano En el artículo 49 de la Constitución Nacional se establece, entre otras cosas, que “la atención de la salud (...) [es] un servicio público a cargo del Estado.” Se dispone, además, que se garantizará a todas las personas “el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.” El derecho a la salud ha recibido un amplio desarrollo por parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Así, por ejemplo, en sentencia T-246 de 2005, la Corte entiende el derecho a la salud como la “facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser.” Aquí la Corte no hace más que retomar la definición propuesta en la sentencia T-597 de 1993 reiterada también por la sentencia T 1218 de 2004. Inicialmente se dijo que el derecho a la salud no era por sí mismo un derecho fundamental y que únicamente sería protegido en sede de tutela cuando pudiera mostrarse su estrecha conexión con el derecho a la vida. En este sentido se pronunció la sentencia T-406 de 1994. Esta jurisprudencia ha sido reiterada y profundizada por otros fallos de la Corte. Así, se marcó una distinción entre los derechos llamados derechos liberales, de autonomía o de primera generación y los derechos denominados prestacionales, económicos o de segunda generación,
entre los cuales solía ubicarse el derecho a la salud. Con el paso del tiempo, no obstante, esta diferenciación tiende a ser cada vez más fluida, hasta el punto en que hoy sería muy factible afirmar que el derecho a la salud es fundamental no sólo por estar conectado íntimamente con un derecho fundamental - la vida - pues, en efecto, sin salud se hace imposible gozar de una vida digna y de calidad - sino que es en sí mismo fundamental. Es decir, se vuelve preciso distinguir entre la 1 Sentencia T-1036 de 2000, M. P. fundamentalidad de un derecho y la eficacia que él pueda tener en la práctica, tanto más cuanto la efectividad de derechos calificados corrientemente como fundamentales - la libre expresión del pensamiento, por ejemplo - también depende de la existencia de normas presupuestales y administrativas y de procedimientos que hagan viable y optimicen la eficacia de ese derecho. Así las cosas, se puede considerar que el derecho a la salud es un derecho fundamental cuya efectiva realización depende, como suele suceder con otros muchos derechos fundamentales, de condiciones jurídicas, económicas y fácticas, así como de las circunstancias del caso concreto. Esto no implica, sin embargo, que deje de ser por ello un derecho fundamental y que no pueda gozar de la debida protección por vía de tutela, como sucede también con los demás derechos fundamentales. El Estado tiene un amplio margen para decidir la forma como habrá de proteger el derecho fundamental a la salud y en este sentido, tal como lo señala el artículo 49 de la Constitución Nacional, "Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación del servicio de salud a los habitantes [y] (...) establecer las políticas de
prestación de servicio de salud por entidades privadas y ejercer su vigilancia y control.” (Sentencia T-159-06) (…)Tal posición ha pasado del plano del obiter dicta, a constituirse en la ratio decidendi que sustenta la procedencia de la acción de tutela y la protección del derecho a la salud en forma directa, como ya se dijo, sin atender al concepto de conexidad con un derecho fundamental. (…) Estamos entonces ante una línea jurisprudencial, que después de concienzudos estudios ha logrado establecer que el derecho a la salud se considera fundamental, ya que el mismo integra el conjunto necesario para poder llevar y disfrutar plenamente de una vida íntegra y armónica […]”2 (Destacado fuera de texto). Teniendo en cuenta que la salud tiene una estrecha relación con el derecho a la vida y el principio de la dignidad humana, por su vínculo con las condiciones materiales de existencia y por su condición de garante de la integridad física y 2Sentencia T-195 de 2011. M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. moral de las personas, el legislador mediante la Ley Estatutaria 1751 de 20153 elevó al rango de fundamental el derecho a la salud, y en su artículo 2º dispuso que la salud es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable4 que “comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas”.
También se precisó en la referida norma que, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
5. El Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional El artículo 48 de la Constitución Política establece que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio e irrenunciable, que se prestará a todos los habitantes del territorio nacional, bajo la dirección, coordinación y control del Estado, y estará sujeto a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que la Ley establezca.
En desarrollo de este mandato constitucional, se expidió la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones”, que dispuso que el Sistema Integral de Seguridad Social, contenido en esa normativa, no se aplicaría a los miembros de la Fuerza Pública, por tratarse de un régimen especial, que tiene algunas particularidades concretas. Al respecto, el inciso primero del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 dispone: “ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares 3 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposicion
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