CE-19001-23-33-000-2017-00404-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-33-000-2017-00404-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL / CONCURSO DE MÉRITOS / DEBER DE REALIZAR NOMBRAMIENTO AL PRIMERO DE LA LISTA DE ELEGIBLES / TRASLADO DE EMPLEADA JUDICIAL – Por motivos
de salud / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[El problema jurídico] [c]onsiste en dilucidar si el Juzgado Tercero Civil Municipal de Popayán vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al mérito para el acceso a cargos públicos de la [parte actora], al no realizar su nombramiento en el cargo de escribiente nominado, pese a haber ocupado el primer lugar dentro de la lista de elegibles integrada para ocupar la vacante en el referido despacho y en su lugar, haber nombrado en el cargo a la [accionante], quien solicitó su traslado por cuestiones de salud. (…) La provisión de la vacancia definitiva existente para el empleo de escribiente nominado en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Popayán, plaza en la que la accionante registró su derecho de opción, fue realizada por el nominador bajo criterios objetivos. Aunque para el momento del nombramiento se encontraba pendiente de resolver una situación administrativa de aprobación de traslado para la vacante, el nombramiento encuentra justificación en el hecho de que el Juzgado fue informado de que estaba pendiente de definirse una solicitud de traslado, un día después de efectuado el acto de nombramiento y respectiva notificación. Si bien es cierto el Juzgado no realizó actuación alguna luego de enterarse que estaba por definirse una situación de traslado, lo cual en principio comporta vulneración del debido proceso, tal
vulneración cede ante la protección de un bien mayor, esto es, el derecho a la vida e integridad personal de la mujer en estado de gravidez y del nasciturus. Los cuestionamientos presentados por el señor [M.A.R.], no pueden ser objeto de estudio en la presente acción. Este tenía a su disposición el medio de control de nulidad electoral, del que podía hacer uso dentro de los treinta días siguientes al acto de nombramiento enjuiciado, a más del medio constitucional de acción de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 19001-23-33-000-2017-00404-01(AC)
Actor: YULI ANDREA MUÑOZ ARDILA
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CAUCA Decide la Sala la impugnación formulada por la señora Yuli Andrea Muñoz Ardila, en su calidad de accionante y por el señor Mario Alejandro Rodríguez Moreno, quien fue vinculado al trámite de la acción de tutela, contra la sentencia del 19 de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca que denegó el amparo de tutela deprecado.
1. La acción de tutela La señora Yuli Andrea Muñoz Ardila, quien actúa en nombre propio, promueve acción de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca y el
Juzgado Tercero Civil Municipal de Popayán, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al mérito para el acceso a cargos públicos. 1.1. Pretensiones La accionante presenta como pretensiones de tutela las que a continuación se transcriben: PRIMERO: Como accionante solicito de manera respetuosa al juez constitucional tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso y del mérito para acceder a cargos públicos.
SEGUNDO: ORDENAR al Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, revocar el concepto favorable de traslado emitido a la señora Lina María Córdoba Toro, por carecer de razones de salud de la servidora, ya que solo fue con pretexto del estado de embarazo, mas no por una enfermedad que la misma padezca.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Tercero Civil Municipal de Popayán, revocar el nombramiento de la señora Lina María Córdoba, por cuanto no se llevó a cabo el cotejo de las hojas de vida de los aspirantes y no se valoró (sic) objetivamente los resultados obtenidos en las pruebas, adicionalmente, no se respetó que [se] encuentra en trámite un recurso de apelación, situación que fue advertida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, lo que conlleva a la violación del debido proceso de todos los interesados en el nombramiento. 1.2. Hechos de la solicitud Mediante Acuerdo 95 del 29 de noviembre de 2013, se convocó a concurso
abierto de méritos para proveer los cargos de empleados en carrera de Tribunal, Juzgado y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Popayán y Administrativo
del Cauca. La señora Yuli Andrea Muñoz se inscribió a la convocatoria para proveer un cargo de escribiente nominado en un juzgado municipal y/o equivalentes. Por medio de la Resolución 171 del 10 de diciembre de 2015, se publicó la lista de elegibles para el cargo al cual concursó, en la que fue incluida en el séptimo lugar con un puntaje de 710.90, posteriormente actualizado a un puntaje de 781. Entre el 4 y 10 de julio de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura público la vacante para el cargo de escribiente nominado, en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Popayán, lugar donde realizó su opción de sede. Dentro del término, la señora Lina Marcela Córdoba Toro, quien obtuvo un puntaje de 531.57 y se posesionó en el cargo de escribiente nominado en el Juzgado de Villa Rica (Cauca), presentó solicitud de traslado ―por estado de embarazo― al Juzgado Tercero Civil Municipal de Popayán, que fue aprobado por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca. El señor Mario Alejandro Rodríguez Moreno, quien obtuvo un puntaje de 697.65 y se posesiono en propiedad en el cargo de escribiente en el Juzgado Promiscuo Municipal de Guachené (Cauca), también presentó solicitud de traslado ―por situaciones familiares― al Juzgado Tercero Civil Municipal de Popayán, pero este fue negado por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, por lo que el interesado apeló la decisión y hasta el momento no ha sido resuelto. A través del Acuerdo CSJCAU17-347 del 26 de julio de 2017, el Consejo Seccional
de la Judicatura profirió la lista de elegibles para la provisión del empleo escribiente nominado en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Popayán, en la cual la señora Yuli Andrea Muñoz ocupó el primer lugar de elegibilidad. A pesar de encontrarse pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Mario Alejandro Rodríguez Moreno contra el concepto de traslado, el Consejo Seccional de la Judicatura remitió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Popayán, la lista de elegibles y el concepto favorable de traslado de la señora Lina Marcela Córdoba Toro. Por medio de la Resolución 018 del 31 de agosto de 2017, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Popayán realizó el nombramiento de la señora Lina Marcela Córdoba Toro en el cargo de escribiente nominado. 1.3. Fundamentos jurídicos de la accionante Considera que los señores Lina Marcela Córdoba Toro y Mario Alejandro Rodríguez, ya han hecho uso del derecho en carrera, al posesionarse en los municipios de Villa Rica y Guachené, respectivamente, por lo que pretenden hacer uso del traslado, como una manera de saltarse la lista de elegibles en la cual tienen menos puntaje. Alega que el acto de nombramiento de la señora Lina Marcela Córdoba Toro, no cumple con los presupuestos previstos en la sentencia C-295 de 2002, en la que se establece que cuando un ente nominador debe elegir entre un servidor que solicita su traslado y el aspirante que ocupa el primer lugar en el listado de candidatos conformado para proveer una misma vacante, tiene la obligación de
cotejar las hojas de vida de las dos personas, realizando una comparación entre evaluaciones de mérito y calidades profesionales, tanto en el ingreso a la carrera como en el desempeño de las funciones asignadas. Menciona que el juzgado no hizo solicitud de su hoja de vida para cotejar los referidos criterios, a fin de realizar una selección objetiva guiada por el mérito de los aspirantes, sino que procedió a nombrar en el cargo a la señora Lina Marcela Córdoba Toro, acto administrativo que no le fue notificado, por lo que no tuvo la oportunidad de conocer la motivación utilizada. 1.4. Trámite en primera instancia El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante auto del 7 de septiembre de 2017, admitió la acción de tutela, decretó como medida provisional a favor de la señora Yuli Andrea Muñoz Ardila, suspender provisionalmente la Resolución 018 del 31 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Municipal de Popayán y, negó la solicitud de medida provisional de suspender el concepto favorable emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura, por el traslado de la señora Lina María Córdoba. Del proveído se ordenó notificar al presidente del Consejo Superior de la Judicatura Seccional Cauca y al juez Tercero Civil Municipal de Popayán, como demandados, así como a los señores Lina María Córdoba Toro y Mario Alejandro Rodríguez Romero, como terceros interesados en la resultas del proceso, para que dentro del término de dos días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5. Intervenciones 1.5.1. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Popayán (Cauca), por intermedio
de la juez Tulia Elena Medina Carvajal, señaló que la resolución de nombramiento no fue proferida con desconocimiento del derecho al debido proceso, ni en inobservancia al mérito, ni mucho menos, contrariando disposiciones o informaciones como la registrada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, conocida con posterioridad a la emisión y notificación a la interesada. Indicó que el despacho procedió a nombrar a la aspirante que frente a las demás personas concurrieron al nombramiento, se encontraba en una situación fáctica diferente, en términos de la sentencia C-225 de 2002, esto es, en atención a la situación de enfermedad aducida, que la ubicó en un estado de especial protección. Comentó que independientemente de los motivos por los que el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca dio concepto favorable de traslado en favor de la señora Lina Marcela Córdoba Toro, al Juzgado como ente nominador no le era permitido debatir el hecho de su embarazo, toda vez que el concepto justificó el traslado por «cuestiones de salud», lo cual constituye un factor diferenciador, determinante y objetivo, para así decidir sobre su nombramiento en prelación con las demás aspirantes al cargo. Argumentó que si las solicitudes de traslado hubiesen sido entre personas con igualdad de situaciones fácticas, habría correspondido al despacho acudir a otro tipo de criterios objetivos verbi gratia comparación de hojas de vida, puntajes, calificación de servicios, entre otros. Refirió que la lista de elegibles y el concepto favorable de traslado de la señora Lina Marcela Córdoba Toro fueron remitidos por el Consejo Seccional de la
Judicatura del Cauca el 23 y 24 de agosto de 2017, sin que se advirtiera que se encontraba en curso un recurso de apelación propuesto contra un concepto de traslado, por lo que procedía realizar el nombramiento con la información que para el momento le fue remitido, tal como sucedió. 1.5.2. El Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, a través de su presidente Olga Cecilia Posso Mendoza, solicitó negar el amparo de tutela invocado por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. Refirió que una vez revisada la documentación aportada por la señora Lina Marcela Córdoba Toro, específicamente el diagnóstico y recomendación del médico tratante ginecóloga obstetra Ethel Patricia Ramírez Paruma, que indicó: « Empleador: Se sugiere que la paciente se reubique laboral, ya que cursa con embarazo de alto riesgo con feto que crece en percentiles por debajo de lo normal, debe estar en un sitio no alejado de su área de control prenatal y del área urbano de la ciudad. Debe guardar reposo y disminuir el estrés laboral a fin de llevar a feliz término su embarazo», se procedió a emitir concepto 25 del 21 de julio de 2017, favorable de traslado. Señaló que al evidenciarse que el recurso de apelación interpuesto por el señor Mario Alejandro Rodríguez Moreno, en contra del concepto desfavorable de traslado 24 del 21 de julio 2017, se encontraba pendiente de resolver por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la
Judicatura, el Consejo Seccional mediante Oficio del 31 de agosto de 2017, solicitó al Juzgado Tercero Civil Municipal de Popayán abstenerse de dar trámite tanto a la lista de elegibles como al concepto favorable de traslado remitidos. 1.5.3. La señora Lina Marcela Córdoba Toro, solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda. Explicó que el nominador actúo ajustado a derecho, pues realizó la ponderación no solo de los méritos y calidades, sino también de la situación de salud, toda vez que la solicitud de traslado fue presentada con ocasión a su estado de embarazo catalogado como de alto riesgo al requerir de revisión constante. Refirió que revocar el concepto favorable de traslado y la resolución de nombramiento implicaría una flagrante vulneración de sus derechos fundamentales y los de su hija, quien después de nacer requerirá de cuidados especiales dada la patología que presenta. 1.5.4. El señor Mario Alejandro Rodríguez Romero, consideró procedente acceder a la pretensión de revocar la Resolución 018 del 31 de agosto de 2017, mediante la cual el Juzgado Tercero Civil Municipal de Popayán, nombró en propiedad a la señora Lina Marcela Córdoba Toro en el cargo de escribiente nominado. Alegó que el Juzgado no tuvo en cuenta que el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, lo requirió para que se abstuviera de realizar algún nombramiento hasta tanto se resolviera el recurso de apelación en trámite ante la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, de lo
cual hizo caso omiso, ya que hasta el momento, no se observa revocado el acto de nombramiento. 1.6. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante providencia del 19 de septiembre de 2017, resolvió no tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y al mérito para el acceso a cargos públicos de la señora Yuli Andrea Muñoz Ardila. Consideró que la decisión del Juzgado Tercero Civil Municipal de Popayán, de nombrar a la señora Lina Marcela Córdoba Toro, no fue arbitraria ni desconoció el principio del mérito, pues se fundamentó en la especial condición de la servidora judicial y de su hija que está por nacer. Explicó aun cuando la condición de alto riesgo del embarazo termina con el parto, la condición de la hija está por nacer, de acuerdo con la literatura médica, es una enfermedad que puede producir dislexia, psicosis o malformaciones, lo cual obliga a que en el caso se brinde trato diferenciado. Indicó que si bien es cierto la jurisprudencia ha señalado que cuando concurran una solicitud de traslado y la lista de elegibles, el nominador debe observar el mérito y las calidades de quienes aspiran a ocupar el cargo, cotejando sus respectivas hojas de vida, también es cierto que ha admitido la excepción a la regla general, en casos de traslado por motivos de salud, pues en estos se ha permitido hacer una discriminación positiva. Señaló que de acuerdo con lo referido por la Corte en la sentencia C-295 de 2002, según la cual «quienes participan en los concursos para acceder a la carrera
judicial lo hacen en relación con un cargo y no con una sede territorial específica, según se desprende del análisis de los artículos 164 y 165 de la Ley 270 de 1996», la accionante puede optar por cualquier otro cargo de los que se encuentren pendientes por proveer, al no tratarse del último cargo de escribiente en el Distrito Judicial de Popayán. 1.7. Impugnaciones 1.7.1. La señora Yuli Andrea Muñoz Ardila, solicitó revocar la decisión de primera instancia y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. Señala que si bien es cierto el Tribunal fundamentó su decisión en la sentencia T953 de 2004, en la que se señala que «en casos de traslados no solo se deben ponderar las calidades y méritos, sino también las condiciones de quien solicita el traslado por razones de salud», también lo es que las complicaciones de que habla la señora Lina Marcela Córdoba Toro resultan ser un supuesto, pues no se encuentran determinadas. Considera que no es cierto que la señora Lina Marcela Córdoba Toro no pueda ejercer el cargo en el Juzgado Promiscuo Municipal de Villa Rica (Cauca), por resultarle perjudicial para su salud, toda vez que este municipio queda mucho más cerca de la ciudad de Cali, que cuenta con mayor número de centros especializados en caso de ser requeridos. 1.7.2. El señor Mario Alejandro Rodríguez Romero, refiere que la actora también solicitó la revocatoria de la Resolución 018 del 31 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Popayán, atendiendo a que se encuentra sin decidir el recurso de apelación interpuesto contra el concepto No. 24
del 21 de julio de 2017, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca y, sin embargo, el Tribunal no se pronunció al respecto, por lo que solicita pronuncimiento en el tema. Alega que en el proceso de elección para acceder al cargo, se vulnera el derecho fundamental al debido proceso, pues el Juzgado hizo caso omiso del oficio CSJCAUO17-787 del 31 de agosto de 2017, mediante el que el Consejo Superior de la Judicatura solicitó al Juzgado abstenerse de dar trámite al nombramiento hasta tanto la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura decidiera el recurso de apelación interpuesto contra el Concepto 24 del 21 de julio de 2017. Considera que su solicitud de traslado se encuentra amparada por la unidad familiar representada en dos bebes de 6 meses, que son sus hijas y que por tanto, colocarían en términos de igualdad el traslado irregular dado a la señora Liliana Marcela Córdoba Toro, circunstancia que el Juzgado debe definir una vez se envíen conjuntamente la lista de elegibles y los conceptos favorables de traslados.
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Consiste en dilucidar si el Juzgado Tercero Civil Municipal de Popayán vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al mérito para el acceso a cargos
públicos de la señora Yuli Andrea Muñoz Ardila, al no realizar su nombramiento en el cargo de escribiente nominado, pese a haber ocupado el primer lugar dentro de la lista de elegibles integrada para ocupar la vacante en el referido despacho y en su lugar, haber nombrado en el cargo a la señora Lina Marcela Córdoba Toro, quien solicitó su traslado por cuestiones de salud. 2.3. Sobre el concurso de méritos destinado a proveer empleos de carrera en Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Popayán y Administrativo del Cauca. Mediante Acuerdo PSAA13-10001 del 7 de octubre de 2013, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dispuso que las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, adelantaran los procesos de selección, actos preparatorios y expedición de las respectivas convocatorias, para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios. En tal virtud, el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, Sala Administrativa, expidió el Acuerdo 95 del 29 de noviembre de 2013, a través del cual adelantó proceso de selección y convocó a concurso de méritos para la conformación del registro seccional de elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Popayán y Administrativo de Cauca. Por medio de la Resolución 98 de 28 de marzo de 2014, decidió acerca de la admisión al concurso de los aspirantes que de manera oportuna se inscribieron al
concurso, a quienes citó para presentar la prueba de conocimientos, aptitudes y psicotécnica, el 9 de noviembre de 2014. Mediante la Resolución 183 del 30 de diciembre de 2014, publicó los resultados de las pruebas de conocimientos, aptitudes y psicotécnica; acto administrativo que se notificó de acuerdo con lo dispuesto en la convocatoria, esto es, mediante fijación durante cinco días hábiles en la Secretaría de la Sala Administrativa Seccional y a título informativo, se publicó en la página Web de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co, del 31 de diciembre de 2014 al 7 de enero de 2015. A través de la Resolución 171 del 10 de diciembre de 2015, publicó el Registro Seccional de Elegibles y concedió diez días, a partir de la desfijación, esto es, hasta el 6 de enero de 2016, para interponer recursos. 2.4. Hechos probados 2.4.1. Entre el 4 y 10 de julio de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura público la vacante para el cargo de escribiente nominado, en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Popayán, lugar donde la señora Yuli Andrea Muñoz Ardila realizó su opción de sede. 2.4.2. A través de memorial de fecha 4 de julio de 2017, la señora Lina Marcela Córdoba Toro solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca el traslado por razones de salud al Juzgado Tercero Civil Municipal de Popayán. Justificó la solicitud en el hecho de que su embarazo fue diagnosticado como de alto riesgo
debido al crecimiento del feto en percentiles por debajo de lo normal, por lo que de acuerdo con indicación del médico tratante, el crecimiento debía ser monitoreado continuamente en el perímetro urbano de la ciudad de Popayán —por ser el lugar donde se realizan los controles prenatales— para detectar cualquier anomalía (f.52) 2.4.3. Mediante Concepto 25 del 21 de julio de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, rindió concepto favorable a la solicitud de traslado presentada por la señora Lina Marcela Córdoba Toro —nombrada en propiedad en el cargo de escribiente nominado del Juzgado Promiscuo Municipal de Villa Rica— para el cargo de escribiente nominado del Juzgado Tercero Civil Municipal de Popayán, bajo el siguiente sustento «se cumplen los presupuestos para la procedencia del traslado por razones de salud si se tiene en cuenta que se aportó el diagnóstico médico y consecuente con ello, se encuentra plenamente justificada la petición» (ff.50-51) 2.4.4. Por medio del Acuerdo CSJCAUA17-347 del 26 de julio de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, Sala Administrativa, conformó la lista de elegibles para la provisión en propiedad del cargo de escribiente nominado en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Popayán, dentro la cual la señora Yuli Andrea Muñoz Ardila ocupó el primer lugar con un puntaje de 781 (ff.31-32) 2.4.5. A través del Oficio CSJCAUO17-767 del 24 de agosto de 2017, el Consejo
Seccional de la Judicatura del Cauca, remitió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Popayán, dos conceptos de traslado de servidores de carrera, correspondientes a las empleadas Lina Marcela Córdoba Toro y María del Mar Navia Trochez, para ser consideradas al momento de dar aplicación al Acuerdo CSJCAUA17-347 del 26 de julio de 2017 (f.164). 2.4.6. Mediante Oficio CSJCAUO17-779 del 29 de agosto de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, solicitó al Juzgado Tercero Civil Municipal de Popayán, no considerar el concepto de traslado correspondiente a la señora María del Mar Navia Trochez, al constatarse que la solicitud de traslado se realizó para el Juzgado Tercero Penal Municipal de Popayán (f.167). 2.4.7. Por medio de la Resolución 18 del 31 de agosto de 2017, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Popayán nombró en propiedad a la señora Lina Marcela Córdoba Toro en el cargo de escribiente nominado (ff.146-147). Decisión de la que notificó personalmente a la señora Lina Marcela Córdoba Toro el 31 de agosto de 2017, a las 4:00 PM (f.171). 2.4.8. A través Oficio CSJCAUO17-787 del 31 de agosto de 2017, con fecha de recibido el 1 de septiembre de 017, el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, solicitó al Juzgado Tercero Civil Municipal de Popayán, abstenerse de dar trámite a la lista de elegibles y a los conceptos de traslado, hasta tanto la Unidad
de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura decidiera sobre un recurso de apelación interpuesto contra un concepto desfavorable de traslado emitido para el cargo de escribiente nominado (f.172). 2.5. Análisis de la Sala 2.5.1. Se cuestiona la decisión del a quo de no tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y al mérito deprecados por la señora Yuli Andrea Muñoz Ardila, al concluir que el nombramiento de la señora Lina Marcela Córdoba Toro en el cargo de escribiente nominado en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Popayán, se fundamentó en la especial condición de la servidora judicial y de su hija que está por nacer. Alega la impugnante señora Yuli Andrea Muñoz Ardila, que si bien es cierto el Tribunal fundamentó su decisión en la sentencia T-953 de 2004, en la que se señala que «en casos de traslados no solo se deben ponderar las calidades y méritos, sino también las condiciones de quien solicita el traslado por razones de salud», también lo es que las complicaciones de que habla la señora Lina Marcela Córdoba Toro resultan ser un supuesto, al no encontrarse determinadas. De manera que no procede la aplicación del referido antecedente, más aun cuando puede evidenciarse que ejercer el cargo en el Juzgado Promiscuo Municipal de Villa Rica (Cauca), no le resulta perjudicial para su salud, toda vez que este municipio queda mucho más cerca de la ciudad de Cali, que cuenta con mayor número de centros especializados en caso de ser requeridos.
De manera que solicita revocar la decisión y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, tendientes a dejar sin efectos el concepto n.º 25 del 21 de julio de 2017, emitido por parte del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, en el que se dio concepto favorable de traslado a la señora Lina María Córdoba Toro, así como la Resolución n.º 018 del 31 de agosto de 2017, mediante la cual el Juzgado Tercero Civil Municipal de Popayán nombró en propiedad a la señora Lina Marcela Córdoba Toro en el cargo de escribiente nominado. Por su parte, el señor Mario Alejandro Rodríguez Romero alega que el Tribunal omitió pronunciarse con respecto del hecho de que aún se encuentra sin decidir por parte de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, el recurso de apelación interpuesto contra el concepto desfavorable de traslado n.º 24 del 21 de julio de 2017 emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, así como del hecho de que el Juzgado hizo caso omiso del oficio CSJCAUo17-787 del 31 de agosto de 2017, en el que el Consejo Seccional solicitó al Juzgado abstenerse de dar trámite al nombramiento hasta tanto se decidiera el recurso de apelación interpuesto, situaciones que evidencian una vulneración flagrante al debido proceso y por las cuales procede la revocatoria de la Resolución n.º 018 del 31 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Popayán. 2.5.2. Es de indicar en primera medida, que el concepto de traslado emitido por el
Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca a favor de la señora Lina Marcela Córdoba Toro, no obedece a una decisión final sobre quien ocuparía el cargo vacante, toda vez que la decisión de aceptar o no el traslado del empleado judicial compete directamente al nominador. De manera que la Sala se abstiene de hacer cualquier pronunciamiento al respecto. Para el caso, resulta imperioso traer a colación la sentencia de Constitucional C295 de 2002, donde la Corte declaró la exequibilidad de la modificación efectuada al artículo 1341 de la Ley 270 de 1996, sobre los eventos en que procede la solicitud de traslado por parte de los empleados judiciales, como del numeral 62 1 Artículo 134. Traslado. Modificado por el art. 1, Ley 771 de 2002. Se produce traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos, aunque tengan distinta sede territorial. Nunca podrá haber traslado entre las dos Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Procede en los siguientes eventos:
1. Cuando lo decida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura por razones de seguridad, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el funcionario y que medie su consentimiento expreso.
En este caso, tendrá el carácter de obligatorio para los nominadores, de conformidad con el reglamento que al efecto expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
2. Los traslados recíprocos entre funcionarios o empleados de diferentes sedes territoriales sólo
procederán, previa autorización de la Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura, por razones de fuerza mayor que ésta encontrare plenamente justificadas. Cuando el traslado deba hacerse entre cargos cuya nominación corresponda a distintas autoridades, sólo podrá llevarse a cabo previo acuerdo entre éstas. 2 Artículo 152. Derechos. Además de los que le corresponden como servidor público, todo funcionario o empleado de la Rama Judicial tiene derecho, de acuerdo con las disposiciones del artículo 152 de misma preceptiva, que prevé el derecho a la solicitud de traslado, cuando por razones de salud o de seguridad debidamente comprobadas no sea posible continuar en el cargo. Refirió la Corte que en aquella ocasión, que el derecho señalado para todas las hipótesis establecidas en el artículo 134 en mención, no implica que el traslado solicitado por el empleado judicial opere automáticamente, ya que para que e
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