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CE-19001-23-33-000-2017-00409-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-19001-23-33-000-2017-00409-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA - Ampara el derecho de petición / DERECHO DE PETICIÓN - La respuesta debe ser completa y de fondo a las solicitudes presentadas por los interesados / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - Se ordena a la Policía Nacional que promueva de oficio el trámite para resolver el conflicto que ostenta esa entidad con la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado [T]eniendo en cuenta que en el asunto sub judice se evidencia la existencia de un conflicto negativo de competencia administrativa entre la Policía Nacional y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de manera que resulta inocua una orden dirigida a la entidad tutelada para que emita una nueva respuesta en la que resuelva la solicitud que planteó la parte actora en diversas oportunidades, pues para ello se requiere primero que se solucione la controversia que surgió entre las aludidas entidades para efectos del pago de la condena reconocida dentro del proceso de reparación directa con radicado 2001-01445-02. Por consiguiente, la Sala ordenará a la Policía Nacional que promueva de oficio el trámite contemplado en el artículo 39 del CPACA, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este proveído, en aras de que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado resuelva el conflicto negativo de competencia administrativa que surgió en el presente caso y, de esta forma, se defina de manera eficiente la situación cuestionada por la parte actora. Cabe resalta que, en principio se podría estimar que la anterior orden debería estar dirigida a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, debido a que el artículo 39 ejusdem señala que sí la segunda

entidad también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (…), sin embargo, se considera pertinente que el conflicto lo promueva la Policía Nacional en vista de que la cuenta de cobro radicada por los actores reposa en sus instalaciones desde el 1º de junio del presente año, tal como se puede constatar al revisar el material probatorio obrante en el plenario.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 30 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1

NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 39

NOTA DE RELATORÍA: Respecto al derecho de petición, ver: Corte Constitucional, sentencia de 3 de abril de 2000, exp. T-377, M. P. Alejandro Martínez Caballero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 19001-23-33-000-2017-00409-01(AC)

Actor: ROSA LÍA MEDINA DE CERÓN Y OTRO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONALSECRETARÍA GENERAL

Decide la Sala la impugnación promovida por el jefe del Área de Defensa Judicial de la Secretaría General de la Policía Nacional, contra la sentencia T-179 de 21 de septiembre de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cauca amparó el derecho fundamental de petición de los señores Rosa Lía Medina de Cerón y Andrés José Cerón Medina.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo Los señores Rosa Lía Medina de Cerón y Andrés José Cerón Medina, actuando en nombre propio, presentaron acción de tutela1 contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Secretaría General, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, que consideraron vulnerados al no recibir una respuesta a las solicitudes elevadas ante el jefe de la Oficina de Sentencias y Conciliaciones Judiciales, y el secretario

General de la Policía Nacional. A título de amparo constitucional, solicitaron: “(…) ordenar a la entidad POLICIA (sic) NACIONAL, se cumpla de inmediato con el derecho que nos corresponde, cumpliendo inicialmente con la respuesta al Derecho de Petición, en el que se plasme y contemple con el estricto trámite procesal a seguir por parte de la entidad, en cuanto a la asignación de turno de fallo judicial en los términos de ley y/o la expedición de acto administrativo, con el que se iniciaría el proceso de pago en cumplimiento de la sentencia judicial del 1 de agosto de 2016 emanada por la Sección Tercera del

H. Consejo de Estado, acto este con el cual se estaría cumpliendo y protegiendo el Derecho al Debido Proceso.”2

La acción de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos La parte actora relató que, en el marco del proceso de reparación directa identificado con radicado 19001233100020010144502, la Sección Tercera de esta Corporación, mediante providencia del 1º de agosto de 2016, condenó a la Nación – Ministerio de 1 La solicitud de amparo se presentó el 8 de septiembre de 2017 ante la Oficina de Reparto de la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia – Seccional Cauca. 2 Folio 40.

Defensa Nacional – Policía Nacional como sucesora procesal del extinto DAS, al pago de los perjuicios causados a los demandantes por la muerte del señor Jorge Castillo Rojas y las lesiones ocasionadas al señor Juan Pablo Peña Velasco. Expresó que el 17 de marzo de 2017, presentó la respectiva cuenta de cobro ante la entidad condenada, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3º del CPACA y en los Decretos 2469 de 2015, 1068 de 2015 y 1342 de 2017. Manifestó que, mediante oficio S2017-022380/SEGEN-ARDEJ-GUDEJ-1.10 de 19 de mayo de 2017, el jefe del Área de Defensa Judicial de la Secretaría General de la Policía Nacional, remitió la documentación que allegó para efectos del pago de la indemnización a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Adujo que en vista de lo anterior, se comunicó con la oficina jurídica de la entidad antes señalada, dependencia donde se le informó que no era de su competencia el pago de la condena ordenada en la providencia judicial, por lo que el 1º de junio del

presente año, devolvió la cuenta de cobro radicada a la Secretaría General de la Policía Nacional. Sostuvo que en atención a que los funcionarios de la institución demandada no le ofrecieron información relacionada con el trámite que promovió, elevó el 1º de agosto del presente año petición ante el secretario General de la Policía Nacional, con el propósito de que se le asigne turno para el cumplimiento de la sentencia. Refirió que ante la falta de contestación de la aludida petición, la remitió nuevamente los días 16, 23 y 28 de agosto de 2017, al jefe de la Oficina de Sentencias y Conciliaciones Judiciales de la institución cuestionada, pero hasta el momento no ha recibido respuesta alguna.

3. Sustento de la petición A juicio de los actores, la actuación desplegada por las autoridades accionadas menoscaba sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, al no atender sus requerimientos, situación que les impide continuar con el trámite administrativo previsto en la ley para que se cumpla la condena impuesta dentro del proceso contencioso.

4. Actuación procesal en primera instancia Mediante proveído de 12 de septiembre de 2017 (Folio 45), el Tribunal Administrativo del Cauca admitió la acción de tutela y ordenó notificar esa decisión, como demandados, al secretario General y al jefe de la Oficina de Sentencias y Conciliaciones de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, para que rindieran un informe sobre los hechos que sustentan la acción de tutela.

A pesar de que las autoridades tuteladas fueron debidamente notificadas3,

guardaron silencio. 3 Folios 46 a y 47.

5. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante providencia de 21 de septiembre de 20174, amparó el derecho fundamental de petición de la parte actora, al considerar que se encuentra vencido el término previsto en la legislación colombiana para que la entidad tutelada emita una respuesta de fondo a las solicitudes que elevaron los accionantes.

Sumado a ello, resaltó que el Gobierno Nacional reglamentó en el Decreto 1342 de 20165 el trámite para efectuar el pago de las providencias judiciales, normativa en la que dispuso que la administración cuenta con un plazo de 2 meses, contado a partir de la ejecutoria del fallo para proferir el acto administrativo correspondiente. Por consiguiente, ordenó a la parte accionada que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de ese proveído, ofreciera una respuesta completa y de fondo a las solicitudes presentadas en marzo y agosto a los interesados.

6. Impugnación Mediante correo enviado el 29 de septiembre de 20176 a la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Cauca, el jefe del Área de Defensa Judicial de la Secretaría General de la Policía Nacional impugnó el fallo y sostuvo que brindó una contestación de forma clara y de fondo a las inquietudes planteadas por la parte actora mediante comunicación oficial S-2017-045936 / SEGEN-ARDEJ-GUDEJ-1.10 del 15 de septiembre de 2017, oficio que notificó al correo electrónico aportado por los peticionarios para tal efecto.

De otro lado, advirtió que el proceso de reparación directa del cual se deriva la

sentencia que impuso la condena objeto de cobro, fue asignado a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, acorde con lo establecido en el Decreto 1303 de 2014 y que actualmente la Policía Nacional no cuenta con la disponibilidad presupuestal para cumplir las obligaciones judiciales contenidas en sentencias y acuerdos conciliatorios.

7. Actuación posterior al fallo Estando el expediente al Despacho para resolver la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, se advirtió que no se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a pesar de que la Policía Nacional le remitió la documentación que allegó la parte actora para efectos de que se le asigne turno 4 Folios 50 a 54. 5 “Por el cual se modifican los capítulos 4 y 6 del Título 6 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo relativo al trámite para el pago de los valores dispuestos en sentencias, laudos arbitrales y conciliaciones hasta tanto entre en funcionamiento el Fondo de Contingencias de que trata el artículo 194 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 6 Folios 56 a 69. para el pago de la condena impuesta en la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del medio de control de reparación directa con radicado 19001-23-31-000-2001-01445-02, y teniendo en cuenta que el anexo 1 del Decreto 1303 de 2014 señala que el mencionado proceso fue asignado a la dicha

agencia. Por consiguiente, se dispuso mediante auto del 29 de noviembre de 20177, notificar a la referida entidad en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso; a pesar de lo anterior, la aludida institución guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte tutelada, en contra de la sentencia de tutela de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 21 de septiembre de 2017, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 19918 y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20159. 2.2. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión del a quo de la tutela por medio de la cual se amparó el derecho fundamental de petición, teniendo en cuenta que la entidad tutelada en el escrito de impugnación adujo que contestó la petición formulada por la parte actora. 2.3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser

residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 199110, entre otros motivos, la relativa a la existencia 7 Folio 76. 8 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” 9 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” 10 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. Esta causal de improcedencia tiene una salvedad: cuando la solicitud de amparo se eleva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y las circunstancias que invoca, se acrediten al menos sumariamente. 2.4. Características del derecho de petición11 El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares y obtener pronta y completa respuesta a sus inquietudes. La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991 como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes

sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales.12 Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición así: i) en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) en la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración. Esos componentes del derecho de petición son inescindibles, esto es, que el goce y satisfacción del mismo se realiza una vez ambos se verifiquen; por lo tanto, el derecho se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable al sentido de la misma.13 De igual forma, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva sino que es necesario que ésta se dé a conocer al interesado. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado: “Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado 11 Consejo de Estado, Sección Quinta. Reiterado en Exp. 05001-23-31-000-2011-01980-01 (AC) Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 12 Corte Constitucional. Sentencias T-552 de 1998, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-542 de 2006, M.

P. Clara Inés Vargas Hernández y T-451 de 2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras.

13 Corte Constitucional. Sentencias T-495/92, T-010/93, T-392/94, T-392/95 y T-291/96. ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente.”14 (Subrayado fuera del texto original) Lo anterior, no solo indica su importancia en el ámbito jurídico sino que esta trasciende considerablemente al nivel social, pues es el mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración. 2.5. Caso concreto De acuerdo con lo expuesto en el sub lite, se tiene que la entidad tutelada impugnó el fallo proferido por el a quo, pues en su sentir, contestó la petición que formuló la parte actora en aras de que se le asigne turno para el pago de la condena impuesta en la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa con radicado 19001-23-31-000-2001-01445-02. Pues bien, revisado el comunicado identificado bajo radicado S-2017-045936 / SEGEN-ARDEJ-GUDEJ-1.10 del 15 de septiembre de 201715, aportado por el jefe del Área de Defensa Judicial de la Secretaría General de la Policía Nacional, la Sala encuentra que se pronunció en los siguientes términos: «… una vez revisada la documentación y de acuerdo a lo establecido en el Decreto 1303 del 11 de julio de 2014, anexo No. 1 donde se realiza el respectivo reparto de los Procesos Judiciales, en contra del

Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. en supresión, se puede evidenciar que fue asignado a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Razón por la cual se procedió a enviar la solicitud de cobro (sic) Agencia Nacional del Estado… quien a su vez realizo (sic) la respectiva devolución de los documentos mediante comunicación oficial… con el argumento que según el fallo del Honorable Despacho decreta: “DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, como sucesora procesal del extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS.” De otra parte frente a la respuesta brindada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el nuevo pronunciamiento institucional… de fecha 31/08/2017, fue reiterar el Decreto 1303 del 11 de julio de 2014… donde se realiza el respectivo reparto de los Procesos Judiciales… y se puede evidenciar que por reparto debera (sic) ser cancelado por la Agencia… 14 Corte Constitucional. Sentencia T-529 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz. 15 Folios 61 a 69. Finalmente, y en aras de brindar una pronta solución al requerimiento de asignación de turno de pago, nos encontramos adelantando las coordinaciones necesarias con la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para tratar la novedad ocurrida y lo preceptuado en el Decreto 1303… para poder brindar una respuesta de fondo a su requerimiento.» (Resaltado fuera de texto original) Bajo este contexto, la Sala advierte que confirmará el amparo concedido en primera

instancia, toda vez que persiste la vulneración del derecho fundamental de petición de los tutelantes, en la medida en que la citada contestación no cumple los presupuestos definidos por la Corte Constitucional16 para que se garantice plenamente esta garantía constitucional. Esto, porque se observa que en el plenario no obra medio de convicción que acredite con grado de certeza que la referida respuesta fue recibida por los peticionarios, es decir, un pantallazo del correo remitido vía electrónica a los actores o el certificado que el email fue enviado por su emisor y también que fue recibido, omisión que a todas luces contraviene uno de los presupuestos definidos por juez constitucional, toda vez que es necesario que la contestación ofrecida por la entidad el 15 de septiembre de 2017 se dé a conocer a los interesados. No obstante, resulta necesario modificar la orden proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 21 de septiembre de 2017, orientada a que la Policía Nacional se pronuncie de manera completa y de fondo a las solicitudes presentadas en marzo y agosto por los interesados, para que en su lugar, dicha entidad comunique la citada respuesta, si no lo hubiere hecho, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia. Lo anterior, teniendo en cuenta que en el asunto sub judice se evidencia la existencia de un conflicto negativo de competencia administrativa entre la Policía Nacional y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de manera que resulta inocua una orden dirigida a la entidad tutelada para que emita una nueva respuesta en la que resuelva la solicitud que planteó la parte actora en diversas

oportunidades, pues para ello se requiere primero que se solucione la controversia que surgió entre las aludidas entidades para efectos del pago de la condena reconocida dentro del proceso de reparación directa con radicado 2001-01445-02. Por consiguiente, la Sala ordenará a la Policía Nacional que promueva de oficio el trámite contemplado en el artículo 39 del CPACA17, dentro de las 48 horas siguientes 16 Corte Constitucional. Sentencia T-377/2000, M. P. Alejandro Martínez Caballero. 17 “ARTÍCULO 39. CONFLICTOS DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado…” a la notificación de este proveído, en aras de que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado resuelva el conflicto negativo de competencia administrativa que surgió en el presente caso y, de esta forma, se defina de manera eficiente la situación cuestionada por la parte actora. Cabe resalta que, en principio se podría estimar que la anterior orden debería estar

dirigida a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, debido a que el artículo 39 ejusdem señala que sí la segunda entidad “también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado…”, sin embargo, se considera pertinente que el conflicto lo promueva la Policía Nacional en vista de que la cuenta de cobro radicada por los actores reposa en sus instalaciones desde el 1º de junio del presente año, tal como se puede constatar al revisar el material probatorio obrante en el plenario. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia del sentencia T-179 de 21 de septiembre de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cauca amparó el derecho fundamental de petición de los señores Rosa Lía Medina de Cerón y Andrés José Cerón Medina, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: Modifíquese la orden proferida el 21 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Cauca, encaminada a que la Policía Nacional ofrezca una respuesta completa y de fondo a las solicitudes presentadas en marzo y agosto por los interesados, para que en su lugar, comunique a la parte actora en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, si no lo hubiere hecho, el comunicado S-2017-045936 / SEGEN-ARDEJ-GUDEJ-1.10 del 15 de septiembre de 2017.

TERCERO: Adiciónase al proveído del Tribunal Administrativo del Cauca de 21 de

septiembre de 2017, lo siguiente: “Ordénase a la Policía Nacional que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente proveído, promueva de oficio el trámite contemplado en el artículo 39 del CPACA, en aras de que se resuelva el conflicto negativo de competencia administrativa que ostenta esa entidad con la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para efectos de asignar el turno para el pago de la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 1º de agosto de 2016”.  CUARTO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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