CE-19001-23-33-000-2017-00419-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-33-000-2017-00419-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA - Ampara el derecho a la vida y a la salud en condiciones dignas / SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL DE LAS FUERZAS MILITARES - Se niega la petición de recobro ante el FOSYGA por tratarse de un régimen especial de seguridad social regido por sus propias normas / RECONOCIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE Y ALOJAMIENTO - En el evento de que la atención médica sea autorizada en otro municipio se deben suministrar los viáticos En esta oportunidad la Sala aprecia que no se trata de un caso donde la acción de tutela se presente en contra de una Empresa Promotora de Salud sino de uno donde el amparo se solicita respecto de la Dirección de Sanidad Militar de la Policía Nacional que no ostenta tal condición. Al resolver un reparo igual, la Corte Constitucional en sentencia T-540 de 2002 puso de presente que la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993, mediante la cual se creó el Sistema General de Seguridad Social en Salud, no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, respecto de las cuales el legislador expidió la Ley 352 de 17 de enero de 1997 que lo estructura, y a partir de la cual se concluye que no funge como una Empresa Promotora de Salud y no puede repetir en contra del FOSYGA sino asumir los recursos de su propio fondo-cuenta por tratarse de un régimen especial regido por sus propias normas. (…). A su turno, la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia proferida el 21 de mayo de 2009, también acogió
el criterio según el cual el Fondo Cuenta Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no puede repetir ante el FOSYGA por los sobrecostos en la entrega de medicamentos NO POS. Aunque la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 29 de abril de 2009 consideró que resulta totalmente válido extender la facultad que tienen las EPS de repetir contra el FOSYGA por el suministro de medicamentos o servicios que no se encuentren en el POS, a las entidades de salud pertenecientes al Sistema Integral de Seguridad Social de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, en fallo posterior dictado el 29 de mayo de 2014 negó la petición de recobro por cuanto el referido subsistema constituye un régimen especial de seguridad social que cuenta con su propio fondo de financiación para sufragar los costos en que incurra por la prestación del servicio. De conformidad con los anteriores planteamientos la Sala habrá de confirmar el fallo de tutela impugnado, y condicionará el párrafo final del ordinal segundo de la parte resolutiva del mismo al cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales previstos para tales efectos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 11 / /CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10 / LEY 100 DE 1993 / DECRETO 1795 DE 2000 / LEY 352
DE 1997
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela para solicitar el traslado en ambulancia o subsidio de transporte, incluido el hospedaje para el paciente, ver: Corte Constitucional, sentencia de 19 de octubre de 2009, exp. T-745, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, sentencia de 22 de mayo de 2009, exp. T-365, M.P. Mauricio González Cuervo, sentencia de 8 de junio de 2010, exp. T-437, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Respecto al derecho a la salud, ver: Corte Constitucional, sentencia de 6 de julio de 2010, exp. T-587, M.P.
Nilson Pinilla Pinilla, sentencia de 18 de enero de 2011, exp. T-022, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, sentencia de 13 de junio de 2011, exp. T-481, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, sentencia de 8 de marzo de 2012, exp. T-173, M.P. María Victoria Calle Correa y sentencia de 13 de febrero de 2013, exp. T-073, M.P. . Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 19001-23-33-000-2017-00419-01(AC) Actor: PEDRO GUTIÉRREZ mediante agente oficiosa ADRIANA FERNANDA
CIFUENTES GUTIÉRREZ
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL - UNIDAD DE SANIDAD POLICÍA NACIONAL CAUCA La Sala procede a decidir la impugnación presentada por LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA CAUCA, en contra del fallo de 29 de septiembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante el cual accedió a las pretensiones de la demanda de amparo constitucional.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA La señora ADRIANA FERNANDA CIFUENTES GUTIÉRREZ, actuado en calidad de agente oficiosa de su abuelo PEDRO GUTIÉRREZ, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la vida y a la salud en condiciones de dignidad de su agenciado, los cuales estima vulnerados por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA CAUCA, por cuanto no le ha practicado los exámenes especializados y de laboratorio prescritos por su médico tratante, excusándose en la falta de contratos para la prestación de tales servicios y en la carencia de presupuesto.
II. HECHOS De conformidad con lo expuesto por la agente oficiosa en su escrito de tutela, los hechos que motivan la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente: II.1. El señor Pedro Gutiérrez cuenta con 82 años de edad y se encuentra afiliado a la Unidad de Sanidad de la Policía Nacional – Cauca. Tiene diagnóstico médico por
“[…] Síndromes vertiginosos en enfermedades clasificadas en otra parte, enfermedad cardiaca no especificada e hipertensión esencial (primaria) […]”. II.2. El 18 de septiembre de 2017, el señor Gutiérrez estuvo en consulta con el médico internista Samuel Martínez Botero, quien le prescribió los siguientes exámenes clínicos y de laboratorio: cuadro hemático o hemograma, hematocrito y leucograma, glucosa en suero LCR, otros fluidos pre y post, creatinina en suero orina y otros, colesterol HDL, triglicéridos, parcial de orina incluido sedimento, protombina tiempo PT TP e INR, colesterol total, ecocardiograma modo m bidimensional y doppler color y resonancia magnética de corazón con valoración de la morfología, resonancia magnética nuclear cerebral simple y contrastada. II.3. Al radicar las órdenes suscritas por el médico tratante, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Cauca le manifestó al paciente que no tenía contrato suscrito con ninguna entidad para la práctica de dichos exámenes ni presupuesto para tal propósito. Sin embargo, le pidió que regresara dentro de un mes a fin de establecer si le podrían dar una solución a su padecimiento, sin garantizarle una atención oportuna por no venir ordenada mediante fallo de tutela. II.4. El señor Pedro Gutiérrez es un adulto mayor que, debido a su condición de salud, requiere la práctica urgente de los exámenes ordenados por su médico tratante, para lograr una mejor calidad de vida mediante un tratamiento oportuno,
razón por la cual no puede verse afectado por trabas administrativas. Sus padecimientos se agudizan a diario en detrimento de su vida digna.
III. LAS PRETENSIONES La agente oficiosa del señor Pedro Gutiérrez solicitó la concesión de las siguientes pretensiones: “[…] 1. Le solicito al señor Juez fallar con una medida pre-cautelaria (sic) y se le ordene a UNIDAD DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – CAUCA, que de manera INMEDIATA ENTREGUE AUTORIZACIÓN
PARA CUADRO HEMÁTICO O HEMOGRAMA HEMATOCRITO Y
LEUCOGRAMA, GLUCOSA EN SUERO LCR OTROS FLUIDOS PRE Y
POST, CREATININA EN SUERO ORINA Y OTROS, COLESTEROL HDL,
TRIGLICERIDOS, PARCIAL DE ORINA INCLUIDO SEDIMENTO,
PROTROMBINA TIEMPO PT TO E INR, COLESTEROL TOTAL,
ECOCARDIOGRAMA MODO M BIDIMENSIONAL Y DOPPLER COLOR Y
RESONANCIA MAGNETICA DE CORAZON CON VALORACIÓN DE LA
MORFOLOGÍA RESONANCIA MAGNETICA NUCKEAR CEREBRAL
SIMPLE Y CONTRASTADA.
2. Solicito también se ordene TRATAMIENTO INTEGRAL EN SALUD para el diagnóstico de SINDROMES VERTIGINOSOS EN
ENFERMEDADES CLASIFICADAS EN OTRA PARTE, ENFERMEDAD
CARDIACA NO ESPECIFICADA e HIPERTENSIÓN ESENCIAL
(PRIMARIA), lo que implica citas con especialistas, hospitalización, medicamentos, insumos, tratamientos, exámenes de laboratorio, viáticos y
todo lo solicitado por el médico tratante según sus indicaciones.
3. Además en el evento que la atención sea autorizada en otro municipio diferente al de afiliación, solicito se suministren los viáticos (transporte y alojamiento) para el paciente y un acompañante y para futuros eventos donde la atención sea remitida a otro municipio […]”.
IV. TRÁMITE DE LA ACCIÓN El Magistrado sustanciador1 del Tribunal Administrativo del Cauca, mediante auto de 19 de septiembre de 2017, admitió la acción de tutela y ordenó notificar la demanda al Jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía Cauca.
También decretó la medida provisional solicitada por la agente oficiosa del señor Pedro Gutiérrez y lo hizo en los siguientes términos: “[…] SEGUNDO: Decretar la medida provisional solicitada por lo anotado. En consecuencia ordenar al Jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía Cauca para que de manera inmediata haga entrega al señor Pedro Gutiérrez con C.C. Nº 1.437.537, las órdenes para la prestación de los siguientes servicios de salud: cuadro hemático, glucosa pre y post, creatinina en suero, colesterol, triglicéridos, parcial de orina incluyendo sedimento, protombina TIEMPO PT, TP e INP, colesterol total, ecocardiograma modo M bidimensional y doppler color y resonancia magnética de corazón con valoración de la morfología y resonancia magnética nuclear cerebral simple y contrastada, mientras se decide la presente acción de tutela […]”.
V. LA ACTUACIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL DIRECCIÓN DE SANIDAD
ÁREA DE SANIDAD POLICÍA CAUCA
1 David Fernando Ramírez Fajardo. Por intermedio del Jefe del Área de Sanidad se opuso a las pretensiones de la demanda y argumentó no haber vulnerado derecho fundamental alguno al señor Pedro Gutiérrez. Al efecto solicitó lo siguiente: “[…] Primero: Por las razones expuestas y teniendo en cuenta que la Policía Nacional – Dirección de Sanidad – Área Sanidad Cauca, NO ha vulnerado derecho fundamental alguno al señor PEDRO GUTIERREZ, respetuosamente solicito a su Honorable Despacho NEGAR, la presente Acción de Tutela.
Segundo: NEGAR LA PROCEDENCIA, de la Acción de Tutela incoada por la señora ADRIANA FERNANDA CIFUENTES GUTIERREZ, Agente oficiosa de PEDRO GUTIERREZ, teniendo en cuenta que la Policía Nacional – Dirección de Sanidad – Área de Sanidad Cauca, está y seguirá prestando los servicios de salud del señor PEDRO GUTIERREZ, a través de la Red propia y la Red externa contratada, de conformidad con los procedimientos y protocolos establecidos por la Administración y la Ley, configurándose en particular la
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, POR HECHO SUPERADO.
Tercero: En caso de proferir Fallo en el “A QUO”, a favor del señor PEDRO GUTIERREZ, agenciado, solicito AUTORIZAR, a la Policía Nacional – Dirección de Sanidad – Área de Sanidad Cauca, recobrar al FOSYGA, el costo generado por los servicios médicos especializados, que se autoricen y llegaran a prestar al señor PEDRO GUTIERREZ, los cuales NO, estén
incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, y todo el tratamiento integral que requiera el señor PEDRO GUTIERREZ, ordenado por los médicos tratantes concernientes y derivados exclusivamente de su patología.
Cuarto: Solicito al señor Juez de Tutela, que por intermedio de su honorable despacho se ordene y se verifique el estudio de la CAPACIDAD ECONÓMICA del señor PEDRO GUTIÉRREZ, y su cónyuge, para que se demuestre, si el señor PEDRO GUTIÉRREZ y su cónyuge, tienen o no capacidad económica de sufragar los gastos de sus propios viáticos de Alojamiento y transporte para el paciente y un acompañante, cuando sea remitido a otra ciudad distinta a la de su domicilio, para la prestación de los servicios de salud, teniendo en cuenta que el señor PEDRO GUTIERREZ es pensionado de la
Policía Nacional. Quinto. Instar a la accionante ADRIANA FERNANDA CIFUENTES GUTIERREZ, agente oficiosa de PEDRO GUTIERREZ, para que tenga presente que si bien es cierto que la Sanidad Policial debe suministrar los servicios de salud contemplados en su régimen, también lo es que existen unas cargas y procedimientos normativos y administrativos que se deben surtir en el marco de la Ley, y que desde luego también comprometen la observancia y acatamiento por parte de los usuarios del Subsistema de Salud de la Policía Nacional […]”. Informó que, en cumplimiento de la medida provisional ordenada, expidió: i) la orden número 20888, con vigencia de 90 días, autorizando la resonancia nuclear
magnética simple y contrastada, en la entidad Cosmitet Ltda., de la ciudad de Cali; y ii) la orden número 20887, con vigencia de 90 días, autorizando el examen especializado denominado ecocardiograma modo m y bidimensional con doppler a color, en el Hospital Universitario San José de la ciudad de Popayán. Precisó que el señor Pedro Gutiérrez es titular del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, con circunscripción en el Área de Sanidad Policía Cauca, y tiene habilitados los servicios médicos y especializados en la red propia y en la red externa contratada: En el Área de Sanidad Cauca, i) en el Laboratorio Clínico Lorena Vejarano E.S.E. de Popayán, ii) en el Hospital Universitario San José, y iii) en el Hospital Susana López de Valencia (por orden judicial fallo de tutela). En la ciudad de Cali: iv) en la Clínica Cosmitet, v) en Clínica Fátima Seccional Valle, y v) en la Clínica Regional de Occidente. En la ciudad de Bogotá, vi) en el Hospital Central de la Policía Nacional (HOCEN NIVEL III y iv) mediante la prestación de los servicios: vi) de urgencias 24 horas, vii) exámenes clínicos de laboratorio, ix) procedimientos quirúrgicos, viii) valoración médica especializada, ix) rehabilitación, ix) suministro de medicamentos dentro del Plan Obligatorio de Salud y fuera del mismo siendo autorizados por el Comité Técnico Científico de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional previa orden del médico o especialista tratante. En cuanto a la solicitud consistente en que se suministren viáticos para
alojamiento y transporte para el paciente y un acompañante, acotó que ello depende de la capacidad económica que el interesado acredite, a partir de la cual se concluya que no puede asumir tales costos. Pese a ello, explicó que los viáticos por definición constituyen el dinero que se facilita a un trabajador para cubrir los gastos en los que incurre por desplazamientos realizados en el cumplimiento de su labor, lo cual no le resulta aplicable al accionante. Expuso que el suministro de pasajes es obligatorio para los afiliados y beneficiarios del subsistema de salud de la Policía Nacional hospitalizados que por sus condiciones de salud y las limitaciones de la oferta de servicio en el lugar donde residen, requieren de un traslado especial. En los demás eventos dicho traslado es facultativo y se determinará de conformidad con la existencia de recursos, de la disponibilidad presupuestal, de la distancia y de la prescripción médica. Resaltó que si bien el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial establece la obligación de prestar una atención integral a los afiliados y beneficiarios del Sistema de Salud Militar y Policial, éstos tienen la obligación de cumplir con las condiciones previstas para acceder a los servicios, tales como el tránsito obligatorio a través de la consulta de medicina general, odontología general y primer nivel de otras áreas de la salud. Igualmente arguyó que el Ministerio de Defensa – Ejército y Policía Nacional debe someterse al Régimen General de Contratación de la Administración Pública que obliga a tener en cuenta la existencia de certificados de disponibilidad presupuestal previos a las apropiaciones presupuestales para gastos. Expresó que tal como se colige de los hechos expuestos, no ha incurrido en
omisión alguna lesiva de los derechos fundamentales del señor Pedro Gutiérrez y señaló que debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.
VI. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 29 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Cauca, resolvió: “[…] PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas del señor Pedro Gutiérrez identificado con la C.C. Nº 1.437.537 vulnerados por la Jefatura de Sanidad del Departamento de Policía Cauca, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la JEFATURA DE SANIDAD DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA CAUCA que emita las órdenes respectivas para que el señor Pedro Gutiérrez pueda practicarse los exámenes de cuadro hemático o hemograma hematocrito y leucograma, glucosa en suero LCR otros fluidos pre y post, creatinina en suero orina y otros, colesterol HDL, triglicéridos, parcial de orina incluido sedimento, protrombina, tiempo PT TP e INR y colesterol total.
Así mismo, el Área de Sanidad del Departamento de Policía Cauca deberá brindar al agenciado un tratamiento integral, frente al diagnóstico que actualmente presenta y las que de ello se puedan derivar. De igual forma, en el evento que la entidad accionada no pueda prestar el servicio en la ciudad de Popayán, deberá proporcionar al señor Pedro Gutiérrez y un acompañante, los gastos de transporte y hospedaje para que se pueda acceder de manera efectiva al servicio.
TERCERO: NEGAR la solicitud de recobro ante el Fosyga, elevada por la
JEFATURA DE SANIDAD DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA CAUCA, por lo anotado en precedencia.
CUARTO: CONMINAR a la JEFATURA DE SANIDAD DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA CAUCA, para que preste de manera oportuna y continua todos los requerimientos de salud del señor Pedro Gutiérrez, cada vez que los médicos tratantes así lo dispongan para el tratamiento de las patologías que lo aquejan. […]”.
Adoptó tales decisiones luego de establecer los siguientes hechos: - El señor Pedro Gutiérrez cuenta con 82 años de edad tal como lo acredita la copia de su cédula de ciudadanía obrante en el expediente. Por tal razón es sujeto de especial protección constitucional. - Se encuentra afiliado al régimen de salud de la Policía Nacional a través de la Jefatura de Sanidad del Departamento de Policía Cauca. Así lo demuestra la copia del carné allegada al plenario y lo acepta la autoridad accionada. - El médico internista tratante prescribió la realización de diversos exámenes de laboratorio. También le ordenó un ecocardiograma, una resonancia magnética de corazón con valoración de la morfología y una resonancia magnética nuclear cerebral simple y contrastada. - Luego de la admisión de la acción de tutela y el decreto de la medida cautelar solicitada, en el informe allegado por el Área de Sanidad de la Policía Nacional se anexó copia de las órdenes de apoyo para la realización de los requerimientos médicos prescritos al accionante, solo respecto del ecocardiograma modo m y bidimensional con doppler a color y la resonancia
nuclear magnética cerebral simple y contrastada, sin que se dijera nada acerca de los exámenes de laboratorio. Como consecuencia de lo anterior concluyó que: “[…] a pesar de que el Área de Sanidad del Departamento de Policía Cauca en algo intentó suplir las necesidades médicas del accionante, persiste la vulneración de los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas del señor Pedro Gutiérrez por parte de la Jefatura de Sanidad del Departamento de Policía Cauca máxime cuando no existe evidencia alguna de haber entregado la realización de los exámenes de laboratorio prescritos por el médico tratante y que fueran ordenados a través de la medida cautelar decretada en esta actuación; siendo estos de gran importancia para la salud del señor Gutiérrez […]”. Puso de presente que, en este caso, no solo se trata de garantizarle el acceso al servicio al paciente a través de la red propia y la red externa contratada, sino que se le brinden todos los requerimientos médicos que de estas se derive, tales como exámenes, cirugías, medicamentos, procedimientos, etc., pues de nada vale que le permitan acceder a las citas, sino se les autorizan los exámenes ordenados por el médico tratante. Resaltó que fue con ocasión de la acción de tutela y con el decreto de la medida cautelar en el auto admisorio de la demanda que la entidad accionada expidió las órdenes de apoyo que acompañó con su informe, sin que explicara el por qué no lo había hecho antes. No accedió a la solicitud de recobro al Fosyga por considerarla improcedente al no ser de la esencia de la acción de tutela.
En cuanto al cubrimiento de los viáticos solicitados, dispuso que solo procederán cuando el Área de Sanidad del Departamento de Policía Cauca no pueda prestar el servicio en Popayán y deba remitir al paciente a otra ciudad, evento en el cual deberá proporcionarlos al paciente y a un acompañante que lo auxilie por su avanzada edad.
VII. LA IMPUGNACIÓN La Policía Nacional, Dirección de Sanidad Seccional Cauca, por intermedio del Jefe del Área, Capitán David Salazar Angulo, impugnó la sentencia de primera instancia que concedió el amparo solicitado.
En su escrito de impugnación reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda e insistió en la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, al haber dado cumplimiento a la medida provisional decretada en el auto admisorio de la acción de tutela. Insistió en que entregó a la agente oficiosa del señor Pedro Gutiérrez las órdenes para la práctica de los exámenes especializados: i) resonancia nuclear magnética cerebral simple y contrastada, y ii) ecocardiograma modo m y bidimensional con doppler a color. Aseveró que los exámenes correspondientes a “[…] cuadro hemático o hemograma hematocrito y leucograma, glucosa en suero LCR otros fluidos pre y post, creatinina en suero orina y otros, colesterol HDL, triglicéridos, parcial de orina incluido sedimento, protombina, tiempo PT TP e INR y colesterol total […]”, están autorizados en el Laboratorio Clínico del Área de Sanidad Cauca, ubicado
en calle 2 Nº 7 – 33 Edificio Balcones del Molino, a donde el señor Pedro Gutiérrez deberá presentarse cuando desee. Recalcó que el suministro de viáticos para transporte y alojamiento para el paciente y un acompañante, en caso de que la prestación del servicio sea en sede distinta del lugar de residencia, se encuentra sometido a la falta de capacidad económica del afiliado, y pidió que tal situación se verificara en esta instancia. Finalmente pidió que, en caso de confirmarse el fallo de tutela proferido en primera instancia, se autorizara a la Policía Nacional – Dirección de Sanidad Área de Sanidad Cauca, recobrar ante el FOSYGA el costo generado por los servicios médicos y especializados que no estén incluidos en el Plan Obligatorio de Salud y todo el tratamiento integral que requiera el señor Pedro Gutiérrez, ordenados por los médicos tratantes, concernientes y derivados exclusivamente de su patología.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 29 de septiembre de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.
VIII.2. Problema jurídico a dilucidar En atención a lo planteado en los hechos de la demanda, en el fallo de primera instancia y en el escrito de impugnación, corresponde establecer a la Sala:
-Si la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Cauca, le ha vulnerado al señor Pedro Gutiérrez los derechos fundamentales a la vida y a la salud por cuanto no le practicado los exámenes especializados y de laboratorio prescritos por su médico tratante, excusándose en la carencia de presupuesto, y -Si se configura la carencia actual de objeto por hecho superado al dar cumplimiento a la medida provisional decretada en el auto admisorio de la acción de tutela. A fin de absolver tales interrogantes, la Sala ha de referirse previamente a: i) la procedencia de la agencia oficiosa; ii) los derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social; y a ii) la carencia actual de objeto. VIII.3. La agencia oficiosa en la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar por sí misma o por quien actúe a su nombre la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En virtud de ello, el artículo 10 del Decreto 2591 de 19912 prevé que se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, lo cual debe manifestarse en la solicitud de amparo. Por tanto, es claro que la acción de tutela puede ser promovida para garantizar derechos ajenos, para lo cual la jurisprudencia constitucional3 ha señalado que se deben satisfacer los siguientes elementos normativos; i) el agente oficioso debe manifestar que está actuando como tal; ii) del escrito de tutela se debe poder inferir que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer la acción de tutela,
ya sea por circunstancias físicas o mentales; iii) la informalidad de la agencia, pues esta no implica que deba existir una relación formal entre el agente y los agenciados; y iv) la ratificación de lo actuado en el proceso. VIII.4. Los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social y a la salud La protección del derecho fundamental a la vida, previsto en el artículo 11 de la Carta Política, no se centra únicamente en su connotación biológica, sino que se extiende a las condiciones de dignidad en que se debe desarrollar la existencia del ser humano. El derecho a la seguridad social, dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política, se ha reconocido como fundamental en tanto la satisfacción de su contenido, esto es, del derecho a la pensión y a la salud, envuelve así mismo el goce de las demás libertades. Sin embargo, para su amparo resulta necesario que se satisfagan los requisitos legales y reglamentarios previamente dispuestos para su realización, ello sin desconocer el carácter de derecho irrenunciable. 2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política. 3 Sentencias T-432 de 1994, T-414 de 1999, T-452 de 2001, T-531 de 2002 y T-109 de 2011, entre otras. A su turno, la salud viene concebida en la Carta Política como: i) un servicio público a cargo del Estado; ii) un deber ciudadano de procurar el propio cuidado integral; iii) una garantía para todas las personas de acceder a los servicios de promoción, protección y recuperación; iv) un derecho fundamental de los niños; v)
un servicio garantizado a las personas de la tercera edad; vi) una prestación especializada para los disminuidos físicos, sensoriales y físicos; y vii) un valor que se debe proteger en relación con toda persona de conformidad con el principio de solidaridad social. Además se ha reconocido como un derecho fundamental autónomo. VIII.5. Los requisitos jurisprudenciales para el suministro de viáticos y alojamiento. El Sistema Especial de Salud de las Fuerzas Militares El legislador expidió la Ley 100 de 1993 mediante la cual estructuró el Sistema de Seguridad Social Integral. Tal regulación no resulta aplicable a los miembros de la Fuerza Pública para quienes está previsto un régimen especial de salud. La Ley 352 de 1997, por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía, define la sanidad como el servicio público de salud esencial que se dirige a atender las necesidades del personal activo, retirado, pensionado y sus beneficiarios. Dicha ley estableció que tal sistema especial de salud se fundamenta en los principios de universalidad, solidaridad, y protección integral. Esas consideraciones fueron reiteradas en el Decreto 1795 de 2000, norma que modificó la Ley 352 de 2007 y estructuró el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. El Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional profirió los Acuerdos número 002 de 2001 “[…] Por el cual se establece el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial […]” y 042 de 2005, “[…] Por el cual se
establece el Manual Único de Medicamentos y Terapéutica para el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional […]”. La Corte Constitucional ha reiterado la procedencia de la acción de tutela para solicitar el traslado en ambulancia o subsidio de transporte, incluido el hospedaje para el paciente, siempre que se verifique; i) que el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado; y ii) que de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.4 Igualmente ha precisado que el amparo del derecho a la salud para garantizar el pago del traslado y estadía del usuario con un acompañante es procedente, siempre que: “[…] (i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado […]”5. De esta manera, la Corte Constitucional resalta que “[…] cuando se verifican los requisitos mencionados, el juez constitucional debe ordenar el desplazamiento medicalizado o el pago total del valor de transporte y estadía para acceder a servicios médicos que no revistan el carácter de urgencias médicas […]”6 Respecto de las precedentes reglas, conviene precisar que la Corte Constitucional en la sentencia T-644 de 4 de s
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