CE-19001-23-33-000-2017-00420-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-33-000-2017-00420-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA - Ampara el derecho al debido proceso administrativo / LISTA DE ELEGIBLES - Concepto / DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO - Se vulnera por elaborar lista de elegibles con registro cuya vigencia ya había expirado En lo que se refiere a la vigencia del registro de elegibles debe precisarse que el artículo 165 de la Ley 270 de 1996, dispone que la inscripción individual en el registro de elegibles tendrá una vigencia de cuatro (4) años, en virtud del Acuerdo N° PSAA08-4528 de 2008, mediante el que se convocó a un concurso de méritos para proveer el cargo de Juez Primero Civil Municipal de Popayán, estuvo vigente desde el 17 de junio de 2011 y hasta el 16 de junio de 2015. Ahora bien, el señor [S.A.P.P.] de conformidad con el Acuerdo Nº CSJCAUA17-339 del 21 de julio de 2017, fue incluido como el único candidato en la lista para proveer dicho cargo, luego del vencimiento del registro de elegibles. En ese orden de ideas, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no tiene competencia para derogar, suspender, modificar o abrogar el artículo 165 de la Ley 270 de 1996, que establece que la inscripción en el Registro Nacional de Elegibles para cargos de funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial, tiene una vigencia de cuatro años. Con base en lo expuesto, la Sala concluye que no era procedente enviar la lista para proveer el cargo de Juez Primero Civil Municipal de Popayán, al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, por lo cual la acción de tutela es
procedente con miras a evitar un perjuicio irremediable, pues, aunque el nombramiento no se llevó a cabo, la inclusión en la lista para proveer dicho cargo, vencido el registro de elegibles causaría un daño al accionante que se busca evitar.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 25 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 40 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 125 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 152 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 256 NUMERAL 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / LEY 270 DE 1996 -. ARTÍCULO 75 / LEY 270 DE 1996 -. ARTÍCULO 85 / LEY 270 DE 1996 -. ARTÍCULO 156 / LEY 270 DE 1996 -. ARTÍCULO 164 / LEY 270 DE 1996 -. ARTÍCULO 165
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos en materia de concursos de méritos, ver: Corte Constitucional, sentencia de 4 de febrero de 2011, exp. T-045, M.P. María Victoria
Calle Correa. Acerca del acceso a la carrera judicial previsto en la ley estatutaria de administración de justicia, ver: Corte Constitucional, sentencia de 21 de
noviembre de 2003, exp. T-1110, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Respecto a la competencia del Consejo Superior de la Judicatura para administrar la carrera judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 5 de febrero de 1996, exp C-037, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En cuanto a los objetivos fundamentales del registro de elegibles, ver: Corte Constitucional, sentencia de 26 de mayo de 2011, exp. SU-446, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y sentencia de 5 de mayo de 2010, exp. C-319, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Acerca de la definición del debido proceso, ver: Corte Constitucional, sentencia de 13 de agosto de 2002, exp. C-641, M.P. Rodrigo Escobar Gil. En relación con el derecho al debido proceso administrativo, ver: Corte Constitucional, sentencia de 23 de noviembre de 2010, exp. T-928, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 19001-23-33-000-2017-00420-01(AC)
Actor: SANTIAGO ROSERO DÍAZ DEL CASTILLO
Demandado: RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURAUNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL - CONSEJO
SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CAUCA
La Sala decide la impugnación presentada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca en contra de la sentencia de 3 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que concedió la solicitud de amparo incoada por el señor Santiago Rosero Díaz del Castillo.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA El señor Santiago Rosero Díaz del Castillo solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al acceso a cargos públicos y al debido proceso, los cuales estima le fueron vulnerados por la Nación - Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura, por la Unidad de Administración de la
Carrera Judicial y por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, al haber conformado la lista de elegibles con el doctor Silvio Antonio Patiño Portilla en el cargo de Juez Primero Civil Municipal de Popayán la cual no se encontraba vigente. El accionante fundamenta la solicitud de amparo en los siguientes hechos:
1. Relata que mediante el Acuerdo PSAA08-4528 de 4 de febrero de 2008 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura convocó a concurso de méritos, para proveer los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, por lo cual se adelantó la Convocatoria Nº 18 y se desarrollaron todas las etapas correspondientes del concurso.
2. Manifestó que el cargo de Juez Civil Municipal, fue ofertado para los participantes de la Convocatoria Nº 18 en el mes de julio de 2012, sin que ninguno de los integrantes de la lista conformada para ello, tomara posesión del cargo.
3. Indica que la vigencia del registro de elegibles para el cargo de Juez Civil Municipal inició el 17 de junio de 2011, por tanto, de conformidad con lo previsto en el penúltimo inciso del artículo 165 de la Ley 270 de 1996, dicha inscripción tiene una vigencia de cuatro años, lo que le permite concluir que estuvo vigente hasta el 16 de junio de 2015.
4. Agrega que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PSAA13-9939 de 25 de junio de 2013, adelantó un nuevo concurso para la provisión de cargos para funcionarios de la Rama Judicial, en el cual participó y superó sus etapas, luego de cuatro años de espera.
5. Refiere que en el mes de abril del presente año, el Consejo Superior de la Judicatura publicó como vacante el cargo de Juez Primero Civil Municipal de Popayán, entendiendo que dicha actuación aconteció con el fin de que los funcionarios interesados presentaran su solicitud de traslado, ya que el registro de elegibles de la Convocatoria Nº 18 se encontraba vencido y el proceso de la Convocatoria Nº 22 aún continúa en curso, sin embargo, en el mes de junio de 2017, el doctor Silvio Antonio Patiño Portilla, integrante de la lista de elegibles de la Convocatoria Nº 18 optó para el mencionado cargo.
6. Señala que mediante Oficio CJO17-1759 de 7 de julio de 2017, la Unidad
de Administración de Carrera Judicial remitió al Consejo Seccional de la Judicatura la relación de aspirantes para ser nombrados como Juez Primero Civil Municipal de Popayán, siendo su único integrante el señor
Silvio Antonio Patiño Portilla.
7. Expresa que a través del Acuerdo Nº CSJCAUA17-339 de 21 de julio de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca formuló ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán la lista de candidatos para proveer en propiedad el cargo de Juez Primero Civil Municipal de Popayán, conformada únicamente por el abogado Patiño Portilla, pese a que su registro en la lista de elegibles expiró el 16 de junio de 2015.
8. Precisa que el 22 de agosto de 2017 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, previo a efectuar dicho nombramiento, solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca se aclarara cómo se obtuvo la lista de candidatos contenida en el acuerdo referido.
9. Sostiene que el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, mediante el Oficio CSJCAUOP17-608 de 30 de agosto de 2017, dio respuesta a la Corporación Judicial indicando que la lista obedeció a que la vacante se provee con el registro de elegibles vigente al momento en que se produjo la vacante.
II. PRETENSIONES El accionante señala como pretensiones de la acción de tutela las siguientes: “Que se TUTELEN mis derechos fundamentales a la igualdad, acceso a cargos públicos y debido proceso vulnerados por la Unidad de Administración de la
Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca y que como consecuencia de ello:
PRIMERO: ORDENAR a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del
Consejo Superior de la Judicatura que en atención a lo previsto en el artículo 165 de la Ley 270 de 1996, se abstenga de seguir ofertando las vacantes actualmente disponibles de Magistrados y Jueces de la República a los participantes de la convocatoria No. 18, por cuanto los registros de elegibles ya no se encuentran vigentes, al margen de cuando se produjo la vacante.
SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que deje sin efectos todos los oficios a través de los cuales remitió a los Consejos Seccionales de la Judicatura la relación de aspirantes de la convocatoria No. 18 para ser nombrados en propiedad como funcionarios de la Rama Judicial, en especial el Oficio C1O171759 del 7 de julio de 2017 por medio del cual dicha entidad remitió al Consejo Seccional del Cauca, la relación de aspirantes de la convocatoria No. 18 para ser nombrados en el
Juzgado 1 Civil Municipal de Popayán.
TERCERO: ORDENAR a los Consejos Seccionales de todo el país que, en caso de haber recibido relación de aspirantes para proveer cargos de funcionarios de la Rama Judicial con base en la convocatoria No. 18, se abstengan de conformar listas de candidatos, por cuanto los registros de elegibles ya no se encuentran vigentes de conformidad con el artículo 165 de la Ley 270 de 1996.
CUARTO: ORDENAR a los Consejos Seccionales de todo el país que en el evento en que ya hubieran conformado listas para proveer cargos de funcionarios de la Rama Judicial con base en la convocatoria No. 18, adelanten todas las
gestiones necesarias para dejarlos sin efecto alguno, especialmente al Consejo Seccional del Cauca para que deje sin efecto el Acuerdo CSJCAUA17339 del 21 de julio de 2017 a través del cual se conformó lista de candidatos para proveer en propiedad el cargo de Juez 1 Civil Municipal de Popayán.
QUINTO: COMUNICAR la sentencia a todos los Tribunales del país para que se abstengan de efectuar nombramientos o posesionar a los participantes de la convocatoria No. 18, cuyo registro de elegibles no está vigente para el momento en que se produce el nombramiento o posesión.”
III. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 20 de septiembre de 2017, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo del Cauca, admitió la demanda incoada por el señor Santiago Rosero Díaz del Castillo en contra de la Nación - Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura, de la Unidad de Administración de la
Carrera Judicial y del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca; así mismo, resolvió decretar la medida provisional solicitada, consistente en que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán se abstuviera de nombrar al abogado Silvio Antonio Patiño Portilla como Juez Primero Civil Municipal de Popayán, hasta tanto se decida la acción de amparo. De igual forma, ordenó notificar esta decisión a las entidades accionadas, a fin de que remitan informe documentado en relación con los hechos narrados por el actor, también decidió notificar a los integrantes de las listas de elegibles de las Convocatorias Nº 18 y Nº 22 y al señor Silvio Antonio Patiño Portilla.
Por otro lado, ordenó oficiar al Tribunal Superior de Popayán con el fin de que informe la fecha en que fue reportada la vacante en el Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán al Consejo Superior de la Judicatura.
IV. LA INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADAS
IV. 1. Intervención del Tribunal Superior de Popayán La Presidente del Tribunal Superior de Popayán, indica que el 26 de julio de 2017 recibió el Acuerdo Nº CSJCAUA17-339 de 21 de julio de 2017 del Consejo Seccional de la Judicatura, “Por el cual se formula la Lista de Candidatos para proveer en propiedad un cargo de Juez de la República”, en el cual se incluía como único candidato al señor Silvio Antonio Patiño Portilla, por lo cual convocó a Sala Plena con el fin de efectuar el nombramiento en propiedad.
Sostiene que en la Sala celebrada el 10 de agosto del presente año se acordó, que previamente a realizar el nombramiento en propiedad, se elevara consulta al Consejo Seccional de la Judicatura para que informara cómo se obtuvo la lista remitida, es decir si correspondía a aspirantes que optaron en la primera oportunidad, o si se trataba de una lista de elegibles nueva. Expone que el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca se pronunció mediante el Oficio CSJCAU017 de 30 de agosto de 2017, en el cual se indicó lo siguiente: “La Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, publica las vacantes con el fin de que los funcionarios de carrera
presenten las solicitudes de traslado y los integrantes del Registro de Elegibles conformado en desarrollo de los Acuerdos Nos. 4132 de 2007 y 4528 de 2008, que convocaron a concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial y que se encontraban vigentes al momento en que se presentaron las vacantes, optaran por la sede o sedes de su interés”.
IV. 2. Intervención del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca La Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca manifiesta que la corporación no ha vulnerado derecho fundamental alguno, y solicita negar el
amparo invocado, pues su función es la de ser la administradora de la carrera judicial con sujeción a las directrices impartidas por el Consejo Superior de la Judicatura, por lo cual, en cumplimiento de tal función, expidió el Acuerdo CSJCAUA17-339 del 21 de julio de 2017. Indica que por expresa disposición del artículo 165 de la Ley 270 de 1996, cuando se trata de cargos de funcionarios y la incorporación al registro, este se efectuará por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por ello la Unidad de Administración de la Carrera Judicial es la encargada de remitir a los Consejos Seccionales la lista de elegibles vigentes, con la cual se elaboran las listas de candidatos para ser enviadas a los Tribunales Superior y Administrativo. Señala que, en aplicación del parágrafo del artículo 165 de la Ley 270 de 1996, el cual fue reglamentado por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PSAA08-4536 del 8 de febrero de 2008, que a su vez fue modificado por
los Acuerdos PSAA13-9941 y PSAA14-10269, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial remitió la aspiración del señor Silvio Antonio Patiño Portilla al Consejo Seccional de la Judicatura y este profirió el acuerdo para su nombramiento, en razón a que la persona que optó para el cargo de Juez Primero Civil Municipal de Popayán se encontraba inscrito en el registro vigente a la fecha en que se publicó el cargo vacante y tiene derecho a optar.
IV. 3. Intervención de la Unidad de Carrera Judicial
La Directora de la Unidad de Carrera Judicial solicita se rechace por improcedente la acción de tutela incoada, ya que no ha vulnerado derecho alguno al accionante, en razón a que su actuación se encuentra conforme con la constitución, la ley y los reglamentos, así mismo indica que existe otro medio judicial eficaz ante el cual es viable exponer la inconformidad presentada frente a los actos administrativos acusados. Manifiesta que las listas de candidatos para proveer las vacantes de los cargos de carrera de funcionarios judiciales, deben conformarse con el Registro de Elegibles vigente al momento de presentarse las mismas, por lo que proceder de manera contraria, equivale a desconocer los procesos de selección y los registros correspondientes, al dejar pasar el tiempo para hacer los nombramientos cuando ya se hubiesen vencido los registros. Insiste en que las vacantes producidas con anterioridad a la expiración de los registros de elegibles, deben ser agotadas con el que se encuentre vigente al momento en que se ofertó el cargo, sin embargo, no ocurre lo mismo con las que se produjeron con posterioridad a la fecha en que perdió vigencia el registro de
elegibles, pues éstas deben ser provistas con el nuevo registro que para el efecto sería la Convocatoria Nº 22. Expresa que dicha Unidad para efectos de la provisión del cargo de juez del Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán, publicó la opción de sede de la vacante en el mes de julio de 2012, la cual fue reportada por el nominador el 7 de julio de 2012, por tanto, la lista fue integrada por 66 personas y se envió al Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca para lo pertinente; agotado ese listado, de nuevo fue reportado por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca para ser publicado en el mes de abril de 2017 y como ninguna persona optó por la sede, se publicó nuevamente en los meses de mayo y junio de 2017. Refiere que en el mes de junio de 2017, el abogado Silvio Antonio Patiño Portilla optó por la sede, en razón a que la vacante se reportó en junio de 2012, antes del vencimiento del registro de elegibles de la Convocatoria Nº 18, por ello se procedió a conformar la relación de aspirantes con el único opcionado, el cual se envió al Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca para que conformara la lista y la remitiera al respectivo nominador. Precisa frente a los requerimientos elevados por el Despacho Sustanciador, que el registro de elegibles para el cargo de Juez Civil Municipal tuvo vigencia entre el 17 de junio de 2011 y el 16 de junio de 2015, así mismo indicó que al vencimiento del registro resultaron 51 cargos vacantes, sin embargo, posteriormente fueron
provistos por lista de elegibles 19 cargos y 10 fueron surtidos por el sistema de traslado, por lo cual quedaron vacantes 22 cargos. En relación con los cargos a proveer a través de la Convocatoria 22, informa que los concursos de la Rama Judicial no se hacen estableciendo un número determinado de vacantes, por tanto el derecho de los integrantes del registro de elegibles para conformar la lista, nace al momento en que las vacantes se presenten, en razón a ello no es posible determinar cuántos cargos están destinados para proveerse con la Convocatoria 22, porque ello depende del número de cargos que queden vacantes a la fecha en que empiece a regir el registro de elegibles, conforme al resultado de la convocatoria antes mencionada y las que se generen en los cuatro años de vigencia.
IV. 4. Intervención del abogado Silvio Antonio Patiño Portilla El abogado Silvio Antonio Patiño Portilla indica que la Convocatoria Nº 22 no ha tenido un transcurso normal ya que se dilató de manera exagerada, así mismo no cuenta aún con un registro de elegibles para proveer la vacante para el cargo de Juez Civil Municipal, por lo cual deduce que se siguen publicando los formatos de opción de sede y vacantes definitivas para las Convocatoria Nº 17 y 18 en la página de internet de la Rama Judicial, de igual forma expresa que en los formatos de opción de sede no se hace ninguna advertencia acerca de que dichos cargos sólo son útiles para traslado.
Manifiesta igualmente lo siguiente: “… que el suscrito ha decidido no aceptar el nombramiento de Juez Primero Civil Municipal de Popayán, si llegare a darse, pero pensando en otros elegibles en mi
situación, elevo ante Su Señoría las siguientes
1. Que se declare IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta en este caso, porque no se han violado, de ninguna manera, los derechos a la IGUALDAD,
ACCESO A CARGOS PÚBLICOS y DEBIDO PROCESO del accionante.
2. Que, en consecuencia de lo anterior, NO SE CONCEDAN las solicitudes impetradas en la tutela”. (Subrayas fuera de texto)
IV. 5. Intervención de los coadyuvantes El abogado Jorge Hernán Pulido Barona señala que con el actuar de las accionadas se ve afectado su derecho de acceder a cargos públicos, pues considera que las listas tienen una vigencia expresa y clara, por lo cual no se puede pretender prolongarla en el tiempo, por tanto, coadyuva las súplicas del actor y solicita se profiera sentencia con efectos “inter comunis” para evitar que la accionada continúe ofertando los cargos de una lista que no se encuentra vigente.
La abogada Erika Yomar Medina Mera expresa que si bien es cierto el cargo de Juez Civil Municipal de Popayán fue ofertado en vigencia de la Convocatoria Nº 18, también lo es que ninguno de los interesados tomó posesión del mismo hasta la fecha en que el registro expiró, por lo cual concluye que la única manera de proveerlo actualmente es a través de traslado de funcionarios de carrera. Refiere que como participante de la convocatoria Nº 22 al haber superado con éxito la prueba de conocimientos y el curso de formación judicial, se ve afectada por la posición de la Unidad de Carrera Judicial, ya que efectúa nombramientos con un registro de elegibles que ya perdió vigencia, lo cual disminuye las plazas
disponibles y obstruye su derecho de acceder a cargos públicos. La abogada Ana María Osorio Toro, manifestó su intención de coadyuvar a la parte actora, sin embargo, no hace ninguna otra consideración. Los señores María del Rosario Garzón Calderón, Katherine Jaramillo Caicedo, Lina Maritza Muñoz Arenas, Paola Andrea Betancourth Bustamante, Héctor Roveiro Agreda León, María de los Ángeles Lasso Moreno, Katy Lorena Muñoz y Cielo Piedad Pasquel Hoyos consideran que las accionadas vulneraron sus garantías fundamentales, por permitir que un aspirante de la Convocatoria 18 opte en el año 2017 a un cargo de carrera, pese a que su inscripción individual del registro expiró, lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. El señor Piero Paolo Di Gennaro considera que las decisiones adoptadas por parte de las accionadas carecen de soporte legal al haber elaborado la lista de elegibles con un registro que caducó hace más de dos años, el cual tiene naturaleza pro témpore, teniendo en cuenta que los cargos que actualmente se encuentran vacantes generan una expectativa de derecho que no puede ser frustrada por las accionadas, con una interpretación inexacta de los textos legales. El señor Mauricio Legarda Narváez aspirante al cargo de Juez Administrativo en la Convocatoria Nº 22, coadyuva la solicitud del actor y expresa que la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura no ha tenido en cuenta el evidente vencimiento de las listas, por tanto ha venido remitiendo los nombres de aspirantes para ser nombrados en propiedad de listas que se encuentran
vencidas, por lo cual solicita se otorguen efectos “inter comunis” a la providencia que se dicte en el presente proceso. En el mismo sentido lo hacen los aspirantes Edier Enrique Arias Montoya Marco Aurelio Lozano Lozano, Sonia Milena Vargas Gamboa, Elsa Mireya Reyes Castellanos, Víctor Moreno, Nelcy Navarro López y Johana Maribel Romero, quienes en su escrito manifiestan adicionalmente que algunos Consejos Seccionales están interpretando erradamente el Acuerdo PSAA08-4536, según el cual la vigencia de la lista de elegibles no depende del artículo 165 de la Ley 270 de 1996, pues conduce a concluir que las listas tendrían una duración indefinida ya que la norma es clara y no da lugar a interpretación. El señor Bernardino Carrero Rojas, indica en su escrito que es requisito sine qua non que la plaza a proveer se genere cuando el registro se encuentre vigente, cuando los Consejos Seccionales conformen las listas de candidatos. El señor Camilo Andrés Rosero Montenegro expone que coadyuva la acción constitucional impetrada, por cuanto, con dicha actuación se le vulnerarían sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, acceso a cargos públicos y debido proceso. La señora Adriana Paola Arboleda Campo expresa que, el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca solo podía formular la lista de aspirantes al cargo de Juez Primero Civil Municipal de Popayán durante el término en que estuvo vigente el registro de elegibles de la Convocatoria Nº 18, es decir, hasta el 16 de junio de 2015, pues el acto administrativo tiene una vigencia temporal y quien no optó
dentro de esa vigencia, carece de la posibilidad de ser nombrado en propiedad, por lo que considera que es contrario a derecho permitir que un aspirante de la convocatoria mencionada, con la lista de elegibles expirada, sea nombrado en el cargo. El Señor Javier Bucheli Bucheli expresa que coadyuva la presente acción, pues considera que el registro de elegibles de la Convocatoria Nº 18 perdió su vigencia el 17 de junio de 2015, por tanto, al incluir en la lista de aspirantes al cargo de Juez Primero Civil Municipal de Popayán al doctor Silvio Patiño vulnera el derecho al debido proceso, tanto de los participantes de la Convocatoria Nº 18, como de la 22. La señora Violeta Salazar Montenegro manifiesta que con la interpretación dada a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia se habilita para que existan dos listas vigentes, pues permite la perpetuidad de la lista de la Convocatoria Nº 18, ya que no queda sometida a un plazo, por lo cual va a concurrir con la lista de elegibles de la Convocatoria Nº 22.
V. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia proferida el 3 de octubre de 2017, amparó el derecho fundamental al debido proceso del señor Santiago Rosero Díaz del Castillo, al considerar que existe una vulneración palmaria del mencionado derecho, en razón a que no era viable conformar la lista de elegibles para el cargo de Juez Primero Civil Municipal de Popayán, cuando la inscripción en el registro de elegibles del señor Silvio Antonio Patiño Portilla había fenecido el 16 de junio de 2015 y en vigencia de ella no había buscado acceder al cargo al
cual ahora aspira. Añade que asumir dicha interpretación implicaría que las listas de elegibles nunca vencerían lo cual sería contrario a lo establecido en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, pues en ella se determinó que las listas tendrían un periodo de vigencia de cuatro años. Expone que predicar que se está protegiendo el mérito y los derechos de quienes hacían parte del registro bajo la vigencia de las Convocatorias 17 y 18, cercenaría los derechos de quienes se encuentran culminando el curso de formación judicial para acceder en propiedad a los cargos de funcionarios que actualmente se encuentran vacantes. Indica que, si bien la vacante fue reportada y publicada, ninguna de las personas que optaron para ocuparla aceptó durante el tiempo de vigencia, por tanto, no es viable que se siga ofertando para ocuparla en propiedad cuando el registro individual se encuentra vencido. Por último, conminó al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial y al Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca para que se abstengan de publicar cargos vacantes, para ser provistos en propiedad con listas de elegibles que ya han perdido su vigencia. Así mismo, que al momento de publicar vacantes deberá dejar consignado que los cargos sólo podrán ser objeto de traslados para funcionarios de la Rama Judicial en Carrera.
VI. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
VI.1. Impugnación de la Unidad de Carrera Judicial La Directora de la Unidad de Carrera Judicial solicita se revoque el fallo de tutela de 3 de octubre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, e
informó que la sustentación del recurso sería allegada oportunamente, sin embargo no reposa en el expediente escrito presentado por dicha unidad. VI.2. Impugnación del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca La Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca impugnó la citada decisión, pues considera que de conformidad con los lineamientos establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura, las listas de candidatos deben ser conformadas con base en el Registro de Elegibles vigente al momento de presentarse la vacante para que se provean los respectivos cargos. Precisa que a pesar que el señor Silvio Antonio Patiño Portilla expresó que no tiene interés en aceptar la designación, dicha corporación impugna la decisión teniendo en cuenta que la vocación de los cargos de la Rama Judicial es la vinculación por el sistema de méritos, hecho que no se dio en el tutelante.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VII.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la
Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca contra la sentencia de 3 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911. VII.2. Problema Jurídico Corresponde establecer si se vulneraron los derechos fundamentales del señor Santiago Rosero Díaz del Castillo, con ocasión de la expedición de los actos administrativos que ofertaron el cargo de Juez Primero Civil Municipal de Popayán
de la Convocatoria Nº 18, la cual no se encontraba vigente desde el 17 de junio de 2015. Con el fin de resolver este problema jurídico se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) los requisitos de procedencia de la acción de tutela en el concurso de méritos; ii); marco legal de la Convocatoria Nº 18 para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial generalidades y términos para efectuar los nombramientos; para posteriormente proceder a iii) resolver el caso concreto. VII.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela en el concurso de méritos. 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". De acuerdo con lo dispuesto en el artí
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