CE-19001-23-33-000-2017-00424-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-33-000-2017-00424-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA - Ampara el derecho al debido proceso administrativo, la seguridad personal y petición / DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO - Se vulnera en la medida que no están sustentadas las razones por las cuales se ratifican las medidas de seguridad personal para proteger al accionante Si bien dicha actuación administrativa, por medio de la cual se otorgan las medidas de seguridad de acuerdo al nivel del riesgo en que se catalogue la persona, es compleja, en tanto que intervienen varias autoridades, tal y como lo explicó la UNP en su contestación de la presente tutela, lo cierto es que, aun cuando en el acto administrativo referido, se refleja la decisión que adoptó el Comité Especial para Servidores Ex Servidores Públicos, no se sustentan las razones o los parámetros que se tuvieron en cuenta, para ratificar las medidas de seguridad del actor. En consecuencia en garantía del derecho fundamental al debido proceso y de cara a los bienes jurídicos tutelados que se encuentran comprometidos, como lo son la vida, la seguridad e integridad personal del actor y su familia, tal y como lo consideró el a quo, resultaba indispensable que la entidad demandada: i) o bien sustentara las razones en dicho acto administrativo para ratificar las medidas otorgadas pese a las nuevas amenazas que le habían propiciado al actor o ii) diera traslado del acta del Comité Especial para Servidores y Ex Servidores Públicos, para que él conociera el sustento o los motivos por los cuales, con dichas medidas es posible salvaguardar los derechos fundamentales que él considera no se están garantizando. Ahora, lo anterior resulta fundamental para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción del accionante, en tanto
que resulta evidente que él aún continúa en un estado de zozobra pese a las medidas de seguridad que le fueron otorgadas, de manera que, para controvertir dicho acto, es indispensable conocer su motivación. Tampoco quiere decir que la concesión de dichas medidas obedezca a un parámetro subjetivo, pues como bien lo indicó la recurrente, ello atiende a un procedimiento establecido en el Decreto 1066 de 2015, que prevé un estudio del nivel de riesgo por parte del comité antes referido y, por ello, el juez constitucional de primera instancia, ordenó precisamente que se llevara a cabo nuevamente dicha actuación en garantía del debido proceso administrativo del actor, esto es, explicándole las razones por las cuales las medidas que él pretende no resultan procedentes, además de sustentar por qué con el chaleco blindado, el botón de apoyo y el plan padrino de la Policía Nacional, se logran garantizar de manera efectiva sus derechos de cara al nivel de riesgo extraordinario en el que se encuentra.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1069
DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.1.3 / DECRETO 1066 DE 2015 - ARTÍCULO 2.4.1.2.45 NUMERAL 4
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos a la vida, a la integridad y a la seguridad personal, ver: Corte Constitucional, sentencia de 19 de noviembre de 2015, exp. T-707, M.P.
María Victoria Calle Correa. Sobre un caso similar al estudiado en la presente tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 2 de abril de 2014, exp. T-224, M.P.
Jorge Iván Palacio Palacio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 19001-23-33-000-2017-00424-01(AC)
Actor: EDUARD ENRIQUE NAVIA MUÑOZ Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTROS Decide la Sala la impugnación presentada por la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional de Protección UNP, contra el fallo del 6 de octubre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, a través del cual concedió el amparo de tutela deprecado por el actor.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo El señor Eduard Enrique Navia Muñoz, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela en contra del Ministerio del Interior y de la Unidad Nacional de Protección, con el objeto de que fueran protegidos sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad personal, al debido proceso, a la igualdad y a la protección integral de la familia, los cuales consideró vulnerados de cara a la negativa de dichas entidades de tramitar y reconocerle un esquema de seguridad para salvaguardar su integridad y la de su familia.
En consecuencia, solicitó: “Con fundamento en los hechos anteriormente narrados, solicito al señor juez disponga y ordene: PRIMERO.- Tutelar el derecho a la vida, mi seguridad personal, el debido
proceso y se haga efectivo mi derecho a la igualdad y a la protección integral de la familia. SEGUNDO.- Se ordene a la Unidad Nacional de Protección (UNP) implementar un hombre de protección y demás mecanismos pertinentes para salvaguardar mi integridad y la de mi familia.” La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes
2. Hechos Señaló que fue concejal del municipio de Bolívar, Cauca, por dos periodos consecutivos, comprendidos entre el 2000-2003 y 2004-2007.
Destacó que fue electo como diputado del departamento del Cauca, para el periodo constitucional 2016-2019, en representación de la región Sur Caucana, donde están asentadas organizaciones campesinas, indígenas y afrocolombianas, las cuales han librado luchas sociales a favor de la inversión, autonomía alimentaria, tierras, erradicación de la minería ilegal, entre otras. Anotó que el 4 de noviembre de 2015, presentó ante la Fiscalía General de la Nación, Unidad Receptora URI Popayán, una denuncia por delito de constreñimiento ilegal, artículo 182 del Código Penal, en la cual puso en conocimiento los siguientes hechos: “El 21 de junio de 2015, siendo las 11:30 de la mañana, estábamos el candidato a la alcaldía señor Carlos Octavio Meza, su escolta Rodrigo Lozano, reunidos con la comunidad de esta vereda. En ese instancia irrumpieron 3 guerrilleros armados con galil, se presentaron diciendo que eran del Frente Manuel Vásquez Castaño del E.L.N., desarmaron al escolta y
se llevaron el arma de dotación, posterior a ello nos sacaron a los candidatos y nos dijeron que era para adelantar el proceso proselitista había que primero pedir permiso a los elenos, y que nos solicitaban lo más antes posible ubicarlos en cualquier parte del Cauca al comandante del frente, Tomaron nuestros nombres, nuestros números de celular. El 20 de octubre del mismo año me encontraba en una reunión en la vereda Guayabillas corregimiento del Rodeo, jurisdicción del municipio de Bolívar y me hicieron dos llamadas del celular 3158574386 a las 5-18 P.M. y del número 3153473177 donde se identificó un señor como comandante Franco, manifestándome que me iban a matar si salía electo ya que en ese momento supuestamente ellos me encontraba en la vereda La Victoria, corregimiento Los Rastrojos, del mismo municipio comprando votos. Yo le manifesté que eso no era verdad, luego insistió que debía renunciar a mi aspiración porque de continuar en el proceso y de salir electo no podría posesionarme porque arremetería contra mi vida y la de mi familia. El día primero de noviembre de los números 3153473177 y 3158574386 me dijeron que hablaban de las montañas del Cauca para manifestarle que yo estaba advertido y que me insistían en no poderme posesionar porque iban hacer un atentado eso es todo (…). Precisó que lo anterior consta en el formato único de noticia criminal de la Fiscalía General de la Nación con el número 190016000602201508117, el cual se adjunta con la copia de la denuncia del escolta, el señor Rodrigo Lozano, por pérdida de
dotación de arma a causa de los hechos narrados. Indicó que el 4 de noviembre de 2015, el señor Afaro García Cabezas, en su calidad de asistente del “Fiscal 2” realizó una solicitud de medida de protección al comandante del puesto de Policía CaucaCAI Parque Informativo Popayán, de conformidad con el preámbulo y artículo 1, 2, 22, 42 y 218 entre otros de la Constitución Política, normatividad que refiere la adopción de medidas necesarias para la atención y protección de las víctimas, en especial personal y familiar. Manifestó que, pese a la medida ordenada y radicada en el CAI más cercano ubicado frente al cementerio central, lugar equidistante a su residencia, nunca recibió una visita ni rondas por algún cuadrante o miembro de la Policía Nacional. Alegó que en el mes de enero de 2016, se vio forzado a trasladar a sus padres a la ciudad de Popayán, quienes residían en la cabecera municipal de Bolívar, Cauca, por el temor que tomaran represalias en contra de ellos. Sostuvo que el 1 de marzo de 2016, puso en conocimiento de la Defensoría del Pueblo, las amenazas que ha recibido por parte del grupo al margen de la ley E.L.N., las cuales ocurren desde el 21 de junio de 2015 y que se presentan a su celular. Mencionó que el 2 de marzo de 2016, el señor Ancizar Triana Urbano, analista de estudios de la Unidad de Protección Nacional, le realizó unas entrevistas en el salón de comisiones de la Asamblea Departamental del Cauca, en la ciudad de
Popayán. Expuso que producto de lo anterior, el 28 de junio de 2016, mediante Resolución 5075 de la referida fecha, la Unidad Nacional de Protección le informó que una vez realizados los estudios del nivel de riesgo del que trata el artículo 2.4.1.3.35 del Decreto 1066 de 2015, por parte del grupo de valoración preliminar, la decisión que se había adoptado correspondía a la de un riesgo extraordinario, por lo que remitieron el caso al comité especial, quienes tomaron la determinación de implementar un chaleco blindado, un botón de apoyo e implementar un plan padrino por parte de la Policía Nacional. Relató que el 18 de agosto de 2016, denunció que recibió otra llamada del mismo número de celular, el cual es de uso exclusivo del E.L.N de alias “el zorro”, comandante del grupo insurgente, que opera en el sur del Cauca quien le indicó que le daba “15 días para que me presentara en la vereda La Mesa del corregimiento la Herradura del municipio de Almaguer, advirtiéndome que si no iba, me iban a coger vivo o muerto pero que tenía que estar halla (sic) como sea, que hacía varios días me habían mandado varias razones y que por hacerme el guapito me iba hacer matar chimbamente yo le pregunté para que me necesitaba quien me respondió le adelanto dos cosas la primera para recordar una cuota mensual a la organización y la segunda entre otras para que venga y aclare porque a usted lo han aventado que tiene mucho que ver por ser sapo por la captura de alias el achote, yole respondí que estaba equivocado y que hiciera lo que se le diera la gana y colgué la llamada”.
Afirmó que lo anterior consta en el formato de entrevista FPJ-14de la Fiscalía General de la Nación con el número de caso 191006000602201508117. Resaltó que el 19 de agosto de 2016, denunció ante la Fiscalía que el 8 de agosto de 2016, recibió una llamada reiterando las amenazas. Apuntó que el 30 de agosto de 2016, preocupado por la persecución y las amenazas que no solo le realizaban a él sino también a sus hijos, se acercó a la Defensoría del Pueblo para buscar apoyo y poner en conocimiento la falta de respaldo de la Policía, la Unidad de Protección Nacional y la Fiscalía. Acusó que el 9 de septiembre de 2016, solicitó al señor coronel Edgar Orlando Rodríguez Castrillón, comandante del Departamento de Policía del Cauca, que le informara las actuaciones adelantadas por ese organismo sobre las denuncias por las amenazas que ha recibido por parte del E.L.N., dado que a esa fecha se enteró que el “Gaula” desconocía su situación, solicitud que afirma no se ha contestado. Señaló que la Unidad Nacional de Protección lo citó en las instalaciones de Popayán, para realizar una entrevista con el propósito de hacer un nuevo estudio de riesgo; resultado de ello, se ponderó el riesgo como extraordinario y se remitió a la Secretaría Técnica del Comité, quien en su sesión del 24 de mayo de 2017 definió como medidas a implementar, un chaleco blindado, un botón de apoyo y acciones preventivas. Precisó que el 18 de octubre de 2016 en sesión ordinaria expresó su
inconformidad ante la decisión que asumió el Comité de Evaluación, ante el coordinador regional del Cauca, e hizo la devolución de los elementos de protección. Comentó que la secretaria de gobierno envió un oficio a la Unidad Nacional de Protección, exponiendo el alto riesgo que tienen los diputados, que por la actividad que desempeñan en el departamento, la representación de los diferentes grupos políticos y dada su actividad en la Asamblea enmarcada por sus funciones de control, seguimiento y denuncia a los diferentes hechos de carácter político, económico, ambiental, social y comunitario, se encuentran en un riesgo inminente contra su vida, libertad e integridad personal. Anotó que el Viceministro de Relaciones Políticas, le comunicó al gobernador del departamento del Cauca, que, según el concepto de la Dirección de Gobierno y Gestión Territorial, los gobernadores a través de los Fondos de Seguridad Territorial FONSET, pueden cofinanciar el apoyo en materia de protección a favor de los señores diputados por el riesgo que pueda generar el desarrollo de su actividad.
3. Fundamento de la petición Sustentó que la falta de un esquema de seguridad de los diputados en muchas ocasiones ha impedido el logro pleno de sus agendas de sesiones descentralizadas, las cuales son facultades legales de la Corporación; por tal razón ha sido un tema delicado que se ha tratado con el gobierno departamental, a través de la Secretaría de Gobierno, el Fondo de Seguridad Territorial FONSET, la Policía Nacional, la Unidad Nacional de Protección y el Ministerio del Interior,
quienes no han dado una solución concreta y de fondo. Explicó que conforme al artículo 2.4.1.2.6, son objeto de protección en razón del riesgo: “15. Servidores públicos, con excepción de aquellos mencionados en el numeral 10 del presente artículo, y los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación quienes tienen su propio marco normativo para su protección”. Recordó que los miembros de las corporaciones públicas, constitucionalmente se catalogan como servidores públicos y en ese sentido, el parágrafo 2 del artículo 2.4.1.2.6 que refiere la protección a las personas en situación de riesgo extraordinario, prevé que la protección de las personas mencionadas en el numeral 15, será asumida por la Unidad Nacional de Protección y la Policía Nacional. Precisó que, dado que dichas entidades tienen a cargo la protección de los servidores públicos que se encuentren en grave riesgo, es menester que estos entes le brinden como diputado de uno de los departamentos más abatidos por los grupos al margen de la ley, una íntegra protección en salvaguarda de sus derechos fundamentales. Refirió la sentencia T-078 de 2013 de la Corte Constitucional, para manifestar que en la misma se señala que el derecho a la seguridad debe ser entendido como un valor constitucional, derecho colectivo y fundamental. Indicó que conforme al artículo 2 de la Constitución Política, es mandato constitucional que las autoridades están instituidas para salvaguardar a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. Anotó que, pese a que el derecho a la seguridad no se encuentra expresamente
nominado como fundamental en la Carta Política, proviene de una interpretación sistemática de la misma y de los diferentes instrumentos internacionales que hacen parte del ordenamiento jurídico interno. Precisó que de acuerdo con la sentencia T-339 de 2010, se deben destacar dos conceptos: riesgo y amenaza, con el fin de determinar en qué ámbito se hace necesario que la administración otorgue medidas de protección especial. En iguales términos, la Corte Constitucional explicó la escala de riesgo en la sentencia T-234 de 2012. Alegó que en el caso concreto, los hechos evidencian que no solo existe un riesgo, sino que hay una eminente amenaza contra su vida e integridad física que genera la alteración del uso pacífico del derecho a la seguridad personal, a la vida y a la integridad. Sustentó que con el objeto de proteger de manera especial a las personas que con ocasión del ejercicio de su cargo, actividades o funciones públicas, sociales o humanitarias, se encuentren en riesgo extraordinario o extremo de sufrir daños a su vida, integridad personal o libertad, se creó la Unidad Nacional de Protección, la cual asumió las funciones que ejercía el Ministerio del Interior y el Departamento Administrativo de Seguridad DAS. Argumentó que, si bien la acción de tutela es improcedente contra actos administrativos de contenido particular y concreto, lo cierto es que, de manera excepcional este mecanismo procede: i) como mecanismo transitorio, en los eventos en que se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y ii) como mecanismo definitivo, cuando la acción judicial ordinaria no sea idónea y
eficaz para la protección de los bienes jurídicos tutelados.
4. Contestaciones 4.1. Unidad Nacional de Protección La jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad, contestó la demanda de tutela en los siguientes términos: Destacó que los hechos que el accionante puso en conocimiento de la entidad fueron tenidos en cuenta dentro de los estudios de nivel de riesgo realzados en su favor y que, del último análisis del 2 de mayo de 2017, se puede advertir, revisado el sistema, que el actor no ha puesto en conocimiento nuevas circunstancias de amenaza posteriores al estudio en comento.
Anotó que de las características de una amenaza, desarrollada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se evidencia que los hechos que manifiesta el actor no son presentes y los mismos ya fueron evaluados en el estudio de nivel de riesgo realizado. Arguyó que la intervención de la Unidad Nacional de Protección es de carácter subsidiario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.4.1.2.6 del Decreto 1066 de 2015 adicionado por el Decreto 567 de 2016. Explicó que en el año 2016 la entidad realizó un primer estudio de nivel de riesgo conforme al procedimiento ordinario legalmente establecido para el programa de protección. El caso del actor fue llevado ante el Grupo de Valoración Preliminar, en sesión del 1 de junio de ese año, el cual ponderó el nivel de riesgo como extraordinario con una matriz de 55.55%. Precisó que posteriormente el caso fue presentado ante el Comité Especial de Servidores y Ex Servidores Públicos del CERREM, donde se validó su riesgo como extraordinario, por tanto, mediante Resolución 5075 del 28 de junio de 2016
se dispuso: “implementar un (1) chaleco y un (1) botón apoyo. PONAL: implementar plan padrino”. Afirmó que de conformidad con el principio de temporalidad dispuesto en el artículo 2.4.1.2.40 del parágrafo 2 del Decreto 1066 de 2015, según el cual “el nivel de riesgo de las personas que hacen parte del Programa de Protección será revaluado una vez al año, o antes si existen nuevos hechos que puedan generar una valoración del riesgo”, la entidad generó, en el presente año, la orden de trabajo No. 203221, con el fin de revaluar el nivel de riesgo del señor Navia Muñoz como miembro de la población objeto de protección debidamente reglada en el numeral 15 del artículo 2.4.1.2.6 del decreto en mención. Expuso que posteriormente, el caso fue presentado en sesión del 2 de mayo de 2017 ante el Grupo de Valoración Preliminar, el cual fue ponderado como riesgo extraordinario, con matriz de riesgo del 54.99% y, luego, fue elevado ante el Comité Especial de Servidores y Ex Servidores Públicos del CERREM, el 24 de mayo de 2017, quienes profirieron la Resolución 2981 de la misma fecha, en la cual recomendó: “Ratificar un (1) chaleco blindado y un (1) botón de apoyo.
PONAL: Ratificar acciones preventivas”.
Sustentó, con fundamento en la normatividad aplicable, en qué consiste el procedimiento ordinario al interior del programa de Protección de la Unidad Nacional de Protección por el cual el Comité Especial de Servidores y Ex Servidores Públicos del CERREM, recomienda medidas materiales de protección.
Destacó que una vez se establece que una persona es objeto de protección por evaluación o reevaluación del riesgo, deben otorgarse las medidas del caso, las cuales son temporales y no permanentes. Apuntó que el Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de Información CTRAI, es el encargado de la recopilación y análisis de la información “in situ”, quienes designarán a un oficial de protección para llevar a cabo las labores de campo, verificaciones y realización de la entrevista, información e insumos que sirven de base para ponderar matriz del estudio de nivel de riesgo, la cual fue avalada por la Corte Constitucional en el Auto 266 de 2009. Sustentó que la matriz es la base técnica sobre la cual los miembros del Grupo de Valoración Preliminar GVP, y el CERREM, ponderan el nivel de riesgo y recomiendan la asignación de cierto tipo de medidas de protección si lo amerita el caso; el estudio del nivel de riesgo se encuentra ajustado al pronunciamiento hecho mediante la sentencia T-719 de 2003, que establece parámetros para la calificación y ponderación del riesgo a través de la matriz creada por el Ministerio del Interior y de Justicia, por lo cual su elaboración está precedido de todo un proceso mediante el cual se realiza un análisis de los diferentes factores de riesgo a fin de determinar el nivel del mismo. El resultado de éste es el producto de un extenso procedimiento técnico y de trabajo de campo que además de contar con información de inteligencia, cuenta con la garantía dada por entes de seguridad y de control del Estado. Manifestó que las decisiones concertadas dentro del Comité Especial de Servidores y Ex Servidores Públicos del CERREM, tienen como base el resultado
de la matriz arrojada en el estudio de nivel del riesgo del solicitante y que las medidas a implementar son las necesarias y eficaces en cada caso particular. Refirió la normatividad aplicable al Comité Especial de Servidores y Ex Servidores Públicos así como de la creación y funcionamiento del programa de protección. Alegó que el actor no puede pretender que se defina según su criterio, las medidas que considera son apropiadas, pues estas conclusiones solo las pueden emitir los equipos especializados que se han conformado acorde la normatividad aplicable para tal fin. Enfatizó que ha sido la propia Corte Constitucional, mediante sentencia T-719 de 2003, la que ha señalado que corresponde a la autoridad administrativa determinar el nivel de riesgo de la persona, así como las medidas de protección correspondientes. Aclaró que frente a la inconformidad del actor de las medidas de protección otorgadas por el Comité Especial de Servidores y Ex Servidores Públicos, él fue el que devolvió de manera voluntaria los elementos asignados, por lo cual su caso fue nuevamente presentado al Comité, el cual ratificó dichas medidas. Resaltó que pretender definir por esta vía tutelar, qué medidas de protección deben otorgarse sin el respectivo nivel de riesgo, acarrea que la entidad destine recursos que no estaban presupuestados, lo que desconoce la defensa del patrimonio público. Indicó que, en todo caso, la acción de tutela es improcedente al no acreditarse el requisito de subsidiariedad, pues el actor debió reponer la decisión de la Unidad Nacional de Protección, relativa a las medidas otorgadas de acuerdo a su nivel de riesgo. 4.2. Departamento del Cauca
La apoderada del departamento contestó la acción de tutela en los siguientes términos: Indicó que el Fondo Territorial de Seguridad y Convivencia Ciudadana FONSET, funciona como una cuenta especial sin personería jurídica, administrada por el gobernador, cuyo objeto es preservar la seguridad y conservar el orden público para garantizar la convivencia. Sostuvo que en cada departamento, distrito o municipio habrá un Comité Territorial de Orden Público, encargado de estudiar, aprobar, hacer seguimiento y definir la destinación de los recursos apropiados para dichos comités. Expuso que la destinación prioritaria de los recursos del fondo, son para dar cumplimiento a las políticas integrales de seguridad y convivencia ciudadana. Destacó que el FONSET en el departamento del Cauca, se creó mediante ordenanza 071 del 23 de agosto de 2011, y los recursos han sido destinados a cada uno de los proyectos presentados y aprobados por el Comité Territorial de Orden Público. Argumentó que, de acuerdo con las competencias establecidas para los FONSET, se tiene que es garante de la preservación de la seguridad y convivencia ciudadana en interés general, mas no en interés particular. Mencionó que la Unidad Nacional de Protección ha presentado la solicitud de compra de un vehículo para los diputados del departamento del Cauca, que facilite los desplazamientos a zonas complejas de seguridad. Dicha solicitud será formalizada mediante proyecto que presente la UNP, para ser sometido a consideración del Comité de Orden Público. Resaltó que la Secretaría de Gobierno y Participación del departamento, a través del programa “Cauca protege los derechos humanos y promueve la construcción
de la paz desde los territorios”, ha puesto en conocimiento de la Unidad Nacional de Protección, la compleja situación en materia de derechos humanos y de otros principales factores que puedan atentar contra la vida e integridad de quienes se desempeñan como diputados en el departamento, prueba de ello es el oficio del 6 de mayo de 2016, suscrito por la Secretaría de Gobierno, y el registro del correo enviado a la UNP, del 21 de abril de 2017, en el cual se manifiesta que el diputado Eduard Enrique Navia “ha reportado ante las instituciones competentes, amenazas ocurridas a mediados del año 2015 y el mes de agosto de 2016”. 4.3. Ministerio del Interior La directora de Derechos Humanos del referido ministerio, contestó la acción de tutela en los siguientes términos: Advirtió que de conformidad con la normatividad que regula su cometido misional, no le es jurídicamente dable adelantar gestión alguna, tendiente a pronunciarse sobre los hechos expuestos por el actor, así como tampoco le es posible realizar manifestación alguna con respecto a las pretensiones planteadas, en particular, aquellas relacionadas con la implementación de un hombre de protección y demás mecanismos de seguridad, para efectos de salvaguardar sus derechos fundamentales. En consecuencia solicitó que se le desvinculara del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.4. Policía Nacional – Departamento de Policía del Cauca El comandante del departamento de Policía del Cauca contestó la tutela en los siguientes términos: Señaló que el 9 de septiembre de 2016, fue notificada en la ventanilla única de
radicación del Departamento de Policía del Cauca, la petición presentada por el señor Eduard Enrique Navia Muñoz. Informó que la petición del accionante, fue entregada a un funcionario del Grupo de Protección de la entidad, quien proyectó la respuesta al peticionario mediante la comunicación oficial S-2016-028830 ASJUR-1.10 del 27 de septiembre de 2016 y entregada ante la Asamblea Departamental del CaucaOficina de Radicación, el mismo día. Indicó que sobre el particular se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que se le otorgó una respuesta dentro de los términos legales establecidos al actor.
5. Trámite Procesal.
De la presente acción de tutela avocó conocimiento en primera instancia el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante providencia del 25 de septiembre de 2017, y ordenó notificar de dicha decisión, al ministro del Interior, al director de la Unidad Nacional de Protección y al gobernador del departamento del Cauca (ff. 57 y 58). No obstante, previo a proferir la sentencia de primera instancia, mediante auto del 5 de octubre de 2017, ordenó vincular al presente trámite al comandante del departamento de Policía del Cauca, quien acudió al proceso dando la respuesta pertinente (f.114).
6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia del 6 de octubre de 2017, concedió el amparo de tutela. En consecuencia, dispuso: “PRIMERO.- TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, la seguridad personal y petición del señor EDUARD ENRIQUE
NAVIA MUÑOZ, de conformidad con las consideraciones de esta providencia. SEGUNDO.- ORDENAR a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN que dentro de un plazo máximo de diez (10) días emita un acto administrativo donde valore nuevamente de manera objetiva y razonada la situación del accionante, refiriendo las circunstancias de tiempo, lugar y modo, específicas y propias del actor, que inciden en la definición de las medidas de seguridad, y le explique además, porque habrían de mantenerse las medidas adoptadas en la Resolución No. 5057 de 28 de junio de 2016, teniendo en cuenta que el 16 de agosto de 2016 se había presentado una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por nuevas amenazas (fls. 18-19). TERCERO.- ORDENAR a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN que con base en la nueva valoración ordenada en esta providencia, adopte las medidas de seguridad que considere pertinentes según el estudio y las valoraciones técnicas. CUARTO.- ORDENAR al DEPARTAMENTO DE POLICÍA CAUCA que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, dé una respuesta de fondo a la solicitud elevada el 09 de septiembre de 2016, discriminando las actividades que en concreto ha realizado dentro de sus competencias para la seguridad del señor Diputado EDUARD ENRIQUE NAVIA MUÑOZ, teniendo en cuenta los factores temporal, espacial y de frecuencia, y le suministre pruebas de ello. Esto con respecto a las “Rondas Policiales, Patrullajes, recomendaciones de seguridad y autoprotección, Plan Padrino
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