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CE-19001-23-33-000-2017-00459-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-19001-23-33-000-2017-00459-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado / ASIGNACIÓN DE CITA MÉDICA EN LA ESPECIALIDAD DE PEDIATRÍA / TRATAMIENTO INTEGRAL EN SALUD A MENOR DE EDAD /

SUBSISTEMA DE SALUD DE LA POLICÍA NACIONAL

[C]onforme a lo allegado por el Área de Sanidad del Departamento de la Policía del Cauca (…) se evidencia la orden médica en la cual consta que se asignó cita con la especialidad de pediatría a la menor [S.V.Y.U.] el 30 de octubre de 2017. A su turno, en atención a la informalidad que reviste a la acción de tutela, el Despacho estableció comunicación vía telefónica con la madre de la menor, para corroborar si a [S.V.Y.U.] se le habían asignado terapias y si la entidad accionada en la actualidad estaba prestando el servicio médico de manera integral. En efecto, la actora indicó que el 30 de octubre de 2017, el pediatra ordenó a la niña terapias de neurodesarrollo y que el Área de Sanidad del Departamento de la Policía Cauca las autorizó y está prestando el tratamiento de manera integral y continua, sin que hasta el momento se haya presentado algún obstáculo. Así las cosas, la Sala declarará la carencia actual de objeto teniendo en cuenta que se pudo constatar que la situación que vulneraba los derechos fundamentales de la niña [S.V.Y.U.] fue superada como consecuencia del acatamiento de la orden del fallo de tutela del 24 de octubre de 2017, en tanto la menor fue atendida por el médico especialista en pediatría y se encuentra tomando las terapias de

neurodesarrollo ordenadas, sin dilación alguna.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 44 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 49

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela, consultar la sentencia T-970 de 2014, M.P. Luis

Ernesto Vargas Silva, de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 19001-23-33-000-2017-00459-01(AC)

Actor: MARÍA REGINA URRUTIA COMO REPRESENTANTE DE SARA

VALENTINA YANCES URRUTIA Demandado: DIRECCIÓN DE SANIDAD POLICÍA NACIONAL La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la Dirección de Sanidad del Cauca de la Policía Nacional, contra la sentencia dictada el 24 de octubre de 2017, por el Tribunal Administrativo del Cauca, en la que resolvió: “PRIMERO.- TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de la menor Sara Valentina Yances Urrutia identificada con el R.C. 1.66.464.677 vulnerados por el Área de Sanidad del Departamento de Policía Cauca. SEGUNDO.- ORDENAR al Área de Sanidad del Departamento de Policía

Cauca que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, se le asigne una cita con la especialidad de pediatría a la menor Yances Urrutia y sea el especialista tratante quien determine si ésta requiere las terapias de neurodesarrollo, la periodicidad y cantidad de las mismas y demás tratamientos que sean necesarios para que tengo una mejor calidad de vida. Así mismo, se le debe garantizar el tratamiento integral al diagnóstico que presenta la menor Sara Valentina Yances Urrutia (trisonomía 21) y las que de ella puedan derivarse. De igual forma, en el evento de no poder prestar el servicio en esta ciudad, el Área de Sanidad del Departamento de Policía Cauca deberá proporcionar el valor del transporte para la menor Sara Valentina Yances Urrutia y un acompañante. TERCERO.- Negar la solicitud de recobro al FOSYGA elevada por la entidad accionada, ya que son trámites de índole administrativo que no son del resorte del juez constitucional. (…) QUINTO: CONMINAR al Área de Sanidad del Departamento de Policía Cauca, para que en lo sucesivo evite recaer en la conducta que originó la presente tutela y que de proceder en forma contraria podrá incurrir en las sanciones conforme a lo previsto por el art. 2 del Decreto 2591 de 1991”.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos La accionante refirió que su hija Sara Valentina Yances Urrutia es beneficiaria del sistema de salud de la Policía Nacional y que padece de síndrome de Down, por lo

que el médico tratante ordenó terapias de neurodesarrollo que se componen de terapias físicas, lenguaje y ocupacionales con el fin de potenciar sus capacidades y con ello mejorar la calidad de vida. Indicó que la menor retomó las terapias ordenadas, luego de que estuvo un año sin ellas, toda vez que Policía Nacional le manifestó que no tenía contrato con la entidad que las realizaba. Relató que se generaron nuevas órdenes de apoyo y se programaron las citas médicas a partir del 1 de octubre de 2017, sin embargo, la entidad accionada le indicó que no tenían contrato con la especialidad de pediatría, por lo que la menor no podía iniciar el tratamiento. Manifestó que su capacidad económica no es suficiente para sufragar los gastos de las terapias, que su hija requiere, dado que es madre cabeza de familia y debe cubrir las necesidades diarias, escolares, alimentarias y educativas de su hogar Finalmente, aseveró que la entidad demandada desconoció los derechos de su hija, quien ostenta la calidad de sujeto de especial protección constitucional por ser una niña que padece discapacidad cognitiva, pues necesita de las terapias de neurodesarrollo de manera continua.

2. Fundamentos de la acción En sentir de la actora, la entidad demandada vulneró los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la integridad personal, a la dignidad humana y a la seguridad social de la niña Sara Valentina Yances Urrutia, en tanto no ha prestado el servicio de salud que requiere la menor, pues necesita terapias de neurodesarrollo de manera continua para mejorar su calidad de vida.

3. Pretensiones La demandante formuló en su escrito de tutela las siguientes:

“1. Solicito señor Juez, se TUTELEN LOS DERECHOS a la salud, vida, integridad personal como derechos fundamentales de los niños y a la seguridad social en condiciones dignas, los cuales considera vulnerados por la entidad demandada, al negar el servicio prescrito en las órdenes médicas y suspender el servicio desconociendo la patología de mi hija. Recalcando que es sujeto de especial protección constitucional por ser infante, especial y que necesita de este servicio para mejorar su calidad de vida.

2. En consecuencia, se ordene a SANIDAD POLICÍA NACIONAL DE POPAYÁN CAUCA, se proceda de forma inmediata a la prestación del servicio de salud de los elementos enunciados en el numeral anterior de MANERA PERMANENTE y SIN SUSPENSION de ninguna INDOLE obligando a la entidad demandada garantizar eficiencia y calidad a sus pacientes.

3. Se autoricen y se presten TODOS los controles, procedimientos y medicamentos que se requiera en adelante como consecuencia de la atención médica, SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS Y DANDO LA

PRIORIDAD A LOS NIÑOS COMO SUJETOS DE PROTECCIÓN

CONSTITUCIONAL”.

4. Pruebas relevantes La accionante allegó copia de la historia clínica de la menor Sara Valentina Yances Urrutia, en la cual consta que se han ordenado terapias integrales de neurodesarrollo1.

5. Oposición Respuesta de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Área de Sanidad Cauca El jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía Cauca solicitó negar la acción de tutela, por considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales

de la menor Sara Valentina Yances Urrutia. Así mismo, pidió que se tuviera en cuenta que la entidad está prestando los servicios de salud y exámenes especializados a través de la red propia y externa contratada para la citada menor, por lo que, a su juicio, se configuró carencia actual de objeto por hecho superado. A su turno, subsidiariamente requirió que en caso de ordenar el suministro de los medicamentos, insumos y servicios médicos especializados que estén por fuera del plan obligatorio de salud de la Policía Nacional, se autorizara a la entidad para efectuar el recobro correspondiente al FOSYGA, hoy la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES). 1 Folios 8 a 10. Manifestó que cuando tuvo conocimiento de la presente acción, se comunicó con el director de la Clínica Regional La Inmaculada de la Seccional de Sanidad Huila, quien a través de correo electrónico de 28 de agosto de 2017, informó que una vez realizadas las gestiones pertinentes procedería a efectuar la entrega de los insumos solicitados por la tutelante el miércoles 30 de agosto de 2017, en horas de la tarde en el área de promoción y prevención de la clínica. Informó que se comunicó telefónicamente con la actora para que aportara la orden del médico especialista donde se especifique la cantidad y la periodicidad del tratamiento. No obstante, la demandante manifestó no tenerla por lo que la entidad está realizando la gestión administrativa con el fin de asignar cita para el examen especializado en pediatría para que sea el médico quien defina el tratamiento a seguir con la menor y así el Área de Sanidad del Cauca suministre, las terapias de

neurodesarrollo, que disponga el médico tratante. Finalmente, aseveró que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la menor, toda vez que seguirá prestando los servicios de salud requeridos para el tratamiento integral de la patología que padece Sara Valentina Yances Urrutia.

6. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo del Cauca, en sentencia de 24 de octubre de 2017, amparó los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de Sara Valentina Yances Urrutia y ordenó al Área de Sanidad del Departamento de Policía Cauca, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, asigne cita con la especialidad de pediatría a la menor, para que sea el médico tratante quien determine si requiere de las terapias de neurodesarrollo. A su turno, indicó que debe garantizar el tratamiento integral al diagnóstico que presente la niña y que en el evento de no poder prestar el servicio en la ciudad, la entidad accionada deberá proporcionar el valor del transporte para la mencionada menor y un acompañante.

Lo anterior, por cuanto encontró probado que pese a que el Área de Sanidad del Departamento del Cauca solicitó a la Policlínica la asignación de una cita con pediatría para evitar vulnerar el derecho a la salud y la vida digna de Sara Valentina Yances Urrutia, la menor no ha sido atendida y, por su condición, la entidad accionada debió esmerarse en la prestación del servicio. Consideró que conforme con la valoración de 15 de febrero 2017, la menor debía tener control con la especialidad de pediatría en noventa (90) días, motivo por el

cual no podía esperar a la interposición de la tutela para tratar de conseguir la cita médica. Por último, expuso que aunque la accionada tiene razón en que no puede ordenar las terapias de neurodesarrollo para la menor si no existe concepto médico, se debió realizar una nueva valoración para determinar el tratamiento, pues se trata de un sujeto de especial protección constitucional que requiere continuidad, eficiencia y eficacia en la prestación del servicio de salud.

7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el Área de Sanidad del departamento de la Policía del Cauca informó que ha realizado todos los trámites administrativos necesarios para dar cumplimiento al fallo de tutela.

Aseveró que el 26 de octubre de 2017, fue autorizada la orden de apoyo Nº 23986 con vigencia de 90 días, para consulta con el especialista en pediatría en el Hospital Susana López de Valencia en Popayán. Agregó que la cita se programó para el 30 de octubre de 2017 a las 3:00 pm y, posterior a ello, el médico definirá el procedimiento a seguir para el tratamiento de la patología de la menor Sara Valentina Yances Urrutia. Indicó que no pudo notificar a la actora ya que en el escrito aportado no se encuentra la dirección completa, número telefónico o correo electrónico. Finalmente, aseveró que no vulneró los derechos fundamentales de la menor, toda vez que la entidad seguirá presando los servicios de salud requeridos para el tratamiento integral de las patologías de Sara Valentina Yances Urrutia, por lo que solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto

cumplió con lo ordenado en el fallo de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Problema jurídico En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, le corresponde a la Sala determinar si en el asunto bajo examen, en efecto, si la demandada asignó cita médica con la especialidad de pediatría a la menor para que el médico determine si ésta requiere terapias de neurodesarrollo, la periodicidad y cantidad de las mismas y demás tratamientos que sean necesarios para que tenga una mejor calidad de vida.

3. Derecho a la salud de los miembros de las Fuerzas Militares De acuerdo con el artículo 49 de la Constitución Política, la salud tiene una doble connotación: de derecho constitucional y de servicio público. La Corte Constitucional, reconoció su carácter fundamental y autónomo en la sentencia T016 de 20072, lo que fue reiterado posteriormente por su jurisprudencia.

Recientemente, la Ley 1751 de 2015 lo consagró como un derecho fundamental, autónomo e irrenunciable tanto en lo individual y como en lo colectivo, el cual debe ser garantizado a todos los seres humanos, en consonancia con el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) y el artículo 103 del Protocolo de San Salvador.

2 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 3 Protocolo de San Salvador, artículo 10: “Derecho a la Salud: 1. Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social.2. Con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud los Estados partes se comprometen a reconocer la salud como un bien público y particularmente a adoptar las siguientes medidas para garantizar este derecho: a. la atención primaria de la salud, entendiendo como tal la asistencia sanitaria esencial puesta al alcance de todos los individuos y familiares de la comunidad; b. la extensión de los beneficios de los servicios de salud a todos los individuos sujetos a la jurisdicción del Estado; c. la total inmunización contra las principales enfermedades infecciosas; d. la prevención y el tratamiento de las enfermedades endémicas, profesionales y de otra índole; e. la educación de la población sobre la prevención y tratamiento de los problemas de salud, y f. la satisfacción de las necesidades de salud de los grupos de más alto riesgo y que por sus condiciones de pobreza sean más vulnerables”. En el caso de los miembros de las Fuerzas Militares, la obligación de satisfacer las necesidades básicas de salud está en cabeza del Estado quien a través del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares atiende las necesidades básicas de salud de las personas cuya integridad personal se vea lesionada mientras ejercen la actividad militar o con ocasión de la misma, ya que dichas actividades entrañan riesgos tanto físicos como síquicos durante su desarrollo e incluso después de su retiro del servicio. En la sentencia T-140 de 20084, se sistematizaron los criterios que sustentan la

anterior obligación, en el sentido de explicar que ella se deriva, en principio, del carácter de sujeción en que se encuentran los militares en servicio y el deber de atención con el personal acuartelado. Por ello, “las autoridades militares se encuentran obligadas a proteger la vida y la salud de los soldados y a adoptar todas aquellas medidas necesarias para que su permanencia en filas constituya una experiencia lo más humana, dignificante y enriquecedora posible...”, proporcionándoles atención suficiente para satisfacer sus necesidades básicas de salud, alojamiento, alimentación, vestuario, bienestar, entre otros, desde el día de su incorporación, durante el servicio y hasta la fecha de licenciamiento”. En definitiva, las personas que presten su servicio a la Fuerza Pública para salvaguardar la seguridad de los demás ciudadanos deben recibir como contraprestación del Estado la protección y plena garantía de sus derechos, ya que éstos pueden verse menoscabados en razón de la labor que desempeñen durante este tiempo.

4. Los niños como sujetos de especial protección constitucional El artículo 44 de la Constitución Política de 1991 establece que “los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”, mandato que debe ser entendido como la cláusula de protección integral de sus derechos, la cual debe hacerse efectiva a través del principio del interés superior de los niños.

Con base en esa disposición constitucional, la Corte Constitucional ha precisado que los niños son sujetos de especial protección, en razón a su condición de 4 Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. vulnerabilidad y a la necesidad de brindar especial cuidado5, por ser

una “población vulnerable, frágil, que se encuentra en proceso de formación”6. Lo anterior, ha permitido la salvaguarda y promoción de sus derechos en situaciones concretas en las que el Estado, la sociedad y la familia deben concurrir para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Con base en el artículo 93 de la Carta Política, se han incorporado al ordenamiento jurídico instrumentos internacionales que se refieren a la protección que se debe brindar a los niños, niñas y adolescentes, mandatos que tienen la misma fuerza normativa de la Constitución por lo que son de ineludible cumplimiento por parte de las autoridades del estado (judiciales y administrativas) y los particulares. En el Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos, cabe destacar la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH)7, en la que se reconoce la importancia de la protección que merecen estos sujetos al indicar que “la maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social”8. De igual manera, la Convención sobre los Derechos del Niño aprobada por el Congreso mediante Ley 12 de 1991, en el artículo 1º precisa que se debe entender por “niño” todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.” De igual manera, el mandado de protección integral de los niños se consagra en el artículo 2, al indicar: “1. Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la

presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales. 5 Ver sentencias T-307 de 2006, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. T-754 de 2005, M.P.: Jaime Araújo Rentería. T-907 de 2004, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa. T-143 de 1999,

M.P.: Carlos Gaviria Díaz. 6 Sentencia C-172 de 2004, M.P.: Jaime Córdoba Triviño. 7 Adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 217 A

(III), el 10 de diciembre de 1948 en París. 8 Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 25.

2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares”.

A su turno, el artículo 3 se refiere al principio del interés superior del niño (pro infans), en los siguientes términos: “Artículo 3

1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una

consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.

3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada” (Negrilla y subraya de la Sala).

En el ámbito americano, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre aprobada por la IX Conferencia Internacional Americana realizada en Bogotá en 1948, acogió y postuló el derecho a la maternidad y a la infancia dentro de su articulado9. Por otra parte, el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos10, establece el derecho que ostenta todo niño a las medidas de protección que su condición de menor requiere, ya sea por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. El referido marco normativo internacional ha sido acogido por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos (Corte IDH), el cual le ha permitido establecer un criterio frente al concepto de niño y así relacionar tanto los derechos 9 “Artículo VII. Toda mujer en estado de gravidez o en época de lactancia, así como todo niño, tienen derecho a protección, cuidados y ayuda especiales.”

10 “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.” como las medidas de protección de las que gozan estos sujetos11, pues se torna necesario diferenciar y aclarar que las personas mayores de edad gozan plenamente de sus derechos, es decir, que puede ejercitar en forma personal y directa sus derechos subjetivos, así como asumir plenamente obligaciones jurídicas y realizar otros actos de naturaleza personal o patrimonial, lo cual no sucede con los niños, parámetro que no los priva de ser titulares de derechos inalienables e inherentes a la persona humana12. Con todo, debe indicarse que la Constitución Política y el derecho internacional de los derechos humanos han construido un generoso marco normativo en la misma línea de protección respecto de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, sobre quienes recae un especial mandato de protección, el cual se encamina a que sobre la familia, la sociedad y el Estado recaen obligaciones positivas y negativas con el fin de asistirlos y protegerlos para garantizar su desarrollo armónico e integral como objetivo primario de las actuaciones oficiales o privadas. De igual manera, en aras de la tutela efectiva del niño, toda decisión estatal, social o familiar que involucre alguna limitación al ejercicio de cualquier derecho, debe tomar en cuenta el interés superior del niño y ajustarse rigurosamente a las disposiciones que rigen esta materia13.

5. Solución del caso concreto La Sala advierte que el caso se delimitará al estudio del escrito de impugnación, esto es, si declara la carencia actual de objeto toda vez que el Área de Sanidad

del Departamento de Policía del Cauca aduce que dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, motivo por el cual no se analizará el amparo otorgado por el juez de primera instancia, pues no se cuestionó la vulneración en la que incurrió la demandada. En el presente caso, la menor Sara Valentina de 5 años de edad, quien está representada por su madre, padece síndrome de Down patología médica que compromete su desarrollo cognitivo. En tal virtud, se trata de un sujeto de especial protección que requiere de una protección prioritaria (artículos 13 y 44 de la 11 Corte IDH, Caso de los “Niños de la calle” (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala, fondo, sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 188. 12 Corte IDH, Condición jurídica y derechos humanos del niño, opinión consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párrs. 41 y 42. 13 Ver entre otras: Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2004, párr. 163; Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005, párr. 152. Constitución Política). El Tribunal Administrativo del Cauca, en sentencia de 24 de octubre de 2017, ordenó al Área de Sanidad del Departamento de Policía del Cauca, que asignara a la menor cita con la especialidad de pediatría y que el médico sea quien determine

si requiere las terapias de neurodesarrollo y demás tratamientos que sean necesarios para que tenga una mejor calidad de vida. Así mismo, ordenó garantizar el tratamiento integral al diagnóstico que presenta la niña y al transporte de ser necesario con un acompañante, si el servicio no se presta en la ciudad. En el escrito de impugnación, el Área de Sanidad del Departamento de Policía Cauca solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que había dado cumplimiento a la orden emitida por el a quo. Al respecto, conforme a lo allegado por el Área de Sanidad del Departamento de la Policía del Cauca, en el folio 42 del expediente de tutela se evidencia la orden médica en la cual consta que se asignó cita con la especialidad de pediatría a la menor Sara Valentina Yances Urrutia el 30 de octubre de 2017. A su turno, en atención a la informalidad que reviste a la acción de tutela, el Despacho estableció comunicación vía telefónica con la madre de la menor14, para corroborar si a Sara Valentina se le habían asignado terapias y si la entidad accionada en la actualidad estaba prestando el servicio médico de manera integral. En efecto, la actora indicó que el 30 de octubre de 2017, el pediatra ordenó a la niña terapias de neurodesarrollo y que el Área de Sanidad del Departamento de la Policía Cauca las autorizó y está prestando el tratamiento de manera integral y continua, sin que hasta el momento se haya presentado algún obstáculo. Así las cosas, la Sala declarará la carencia actual de objeto teniendo en cuenta que se pudo constatar que la situación que vulneraba los derechos fundamentales

de la niña Sara Valentina fue superada como consecuencia del acatamiento de la orden del fallo de tutela del 24 de octubre de 2017, en tanto la menor fue atendida por el médico especialista en pediatría y se encuentra tomando las terapias de neurodesarrollo ordenadas, sin dilación alguna. 14 Se estableció comunicación telefónica al número de teléfono 3102510644, suministrado por la parte actora en los anexos de la tutela. Ahora bien, a Corte Constitucional en repetidas ocasiones se ha pronunciado acerca de la carencia actual de objeto cuando la satisfacción del derecho se alcanza en virtud de una orden judicial. Al respecto, ha indicado: “El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda no surtiría ningún efecto y sería inocua. 5.2. El hecho superado y el daño consumado son las modalidades más típicas en la jurisprudencia constitucional de la carencia actual de objeto. Sin embargo, no son sus únicas especies, pues este fenómeno agrupa cualquier caso en el que se haya presentado un evento posterior a la solicitud de amparo, sea que venga del propio titular, del accionado o de un tercero, que modifique de forma tal los supuestos de la demanda al punto que resulte inane la protección real y en el modo original que pretendían lograr los accionantes. A continuación, la Sala se referirá al hecho superado para después precisar sus diferencias y similitudes con una modalidad adicional e innominada de la carencia actual de objeto que resulta más aplicable al caso concreto. 5.3. El hecho superado se configura cuando entre el momento de la

interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface la pretensión contenida en la demanda. Lo que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ocurre antes de que él mismo se pronuncie. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido el hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela, presuponiendo que la satisfacción de las pretensiones devino de una conducta positiva por parte de la persona o entidad demandada en orden a garantizar los derechos del accionante (…)”.15 Así mismo, indicó que, en principio, la acción de tutela “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada”16. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia impugnada toda vez que la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de la niña Sara Valentina Yances Urrutia. Además, declarará la carencia actual de objeto por cuanto la situación que presuntamente generaba la vulneración de los derechos fundamentales alegados se superó, en tanto fue atendida por el médico especialista en pediatría el 30 de octubre de 2017 y se encuentra recibiendo las terapias de neurodesarrrollo ordenadas, pretensión que motivó

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