CE-19001-23-33-000-2017-00462-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-33-000-2017-00462-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA - Ampara el derecho a la salud / RÉGIMEN ESPECIAL DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE POLICÍA - Requisitos para acceder a los medicamentos excluidos del POS / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL - Por encontrarse en situación de debilidad manifiesta por su condición de salud / RECOBRO ANTE FOSYGA - No se accede a la pretensión de la Dirección de Sanidad de Policía Nacional Cauca por los gastos en cumplimiento de la orden de tutela para el suministro de medicamentos no incluidos en su Plan Obligatorio de Salud de naturaleza especial [N]o hay duda que la señora [L.E.E.L.] presenta una patología cuya atención y tratamiento se tornan urgentes y necesarias por su carácter progresivo y el significativo riesgo que entraña para su subsistencia en condiciones de dignidad. Tal situación hace necesario que se le suministre el medicamento que reclama, mientras el médico tratante adopta la decisión definitiva. (…) a la paciente se le prescribieron otros medicamentos previstos en el Plan de Salud sin obtener la protección esperada. (…). En el caso bajo estudio (…) ha de entenderse que la [accionante] no cuenta con los recursos económicos necesarios para costear el valor del medicamento (…). De todo lo expuesto se concluye que en el presente caso se satisfacen los requisitos jurisprudenciales citados para autorizar, por vía de tutela, la entrega del medicamento recetado a la accionante, que no se encuentra relacionado en el Manual Único de Medicamentos del Sistema de Salud de la Policía Nacional.(…). No hay duda de que se trata de una persona que se
encuentra en estado de debilidad manifiesta por su condición de salud, a quien se ha negado el suministro de un medicamento que requiere con necesidad y urgencia para tratar las dolencias que afronta, bajo el injustificado argumento de no encontrarse enlistado en el Plan de Salud de la Policía Nacional, e igualmente se le ha retardado la expedición de las órdenes médicas para la atención en salud que requiere, lo que constituye una afectación a sus derechos fundamentales, más aún cuando ello se pretende justificar con argumentos de orden contractual y económico que constituyen sucesos previsibles, incluso mediante interpretaciones legales que no se acompasan con la vigencia de los derechos y garantías constitucionales. (…). En tales términos no hay lugar a acceder a la pretensión de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Cauca para que se le autorice el recobro ante el Fosyga por los gastos en que incurra por el cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela para el suministro de medicamentos no incluidos en su Plan Obligatorio de Salud de naturaleza especial. Con fundamento en las precedentes consideraciones se confirmará el fallo de tutela de primera instancia que amparó el derecho fundamental a la salud de la accionante.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 11 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / LEY 1795 DE 2000ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32
NOTA DE RELATORÍA: Respecto al derecho a la salud, ver: Corte Constitucional,
sentencia de 27 de julio de 2010, exp. T-603, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. En cuanto a los eventos en que existiere un concepto de médico no adscrito a la empresa prestadora del servicio, ver: Corte Constitucional, sentencia de 31 de julio de 2008, exp. T-760, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y sentencia de 02 de febrero de 2009, exp. T-055, M.P. Jaime Araujo Rentería. En cuanto a los requisitos jurisprudenciales para la autorización de medicamentos excluidos del Plan de Salud, ver: Corte Constitucional, sentencia de 31 de julio de 2008, exp. T760, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Respecto al tratamiento integral en salud, ver: Corte Constitucional, sentencia de 3 de febrero de 2017, exp. T-062, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En cuanto a la carencia actual de objeto por hecho superado, ver: Corte Constitucional, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. T-612, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 19001-23-33-000-2017-00462-01(AC) Actor: LUZ EDY ESPINOSA LASSO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD POLICÍA NACIONAL CAUCA
I. ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad Policía Nacional Cauca, en contra de la sentencia proferida el 25 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión Nº 2, que concedió el amparo del derecho fundamental a la salud de la accionante, señora Luz Edy Espinosa
Lasso.
II. LA SOLICITUD DE TUTELA La señora Luz Edy Espinosa Lasso solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social y a la salud, así como la guarda del principio de respeto a la dignidad humana, cuya vulneración se la atribuyó a La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad Cauca, al no suministrarle el medicamento Galvus Met 50/1000 mgs prescrito por su médico particular, por no estar incluido en el Plan Obligatorio de Salud de la Policía Nacional, ni haberle efectuado los controles con médico internista y nutricionista por carecer de contrato vigente con profesionales adscritos a las referidas especialidades.
III. LOS HECHOS De conformidad con lo expuesto por la actora en la demanda de amparo, los hechos que la fundamentan se contraen, en síntesis, a lo siguiente: III.1. Luz Edy Espinosa Lasso se encuentra afiliada a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, como beneficiaria de su esposo Segundo Meza Calderón.
III.2. Al momento de la presentación de la acción de tutela contaba con 55 años de edad y en la actualidad padece de hipertensión arterial, gastritis crónica, diabetes tipo II1, dislipidemia y obesidad tipo 1, pero no ha tenido un buen manejo y control de estas enfermedades por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional por cuanto, en su criterio, no se le han practicado las valoraciones regulares por medicina interna, nutrición y oftalmología, debido a que la entidad no tiene contrato suscrito con profesionales en estas especialidades, pese a la obligación de contar con una red asistencial amplia para asegurar la salud de todos sus afiliados. III.3. La señora Espinosa Lasso sostiene que sale a caminar regularmente y mantiene una dieta apropiada para su condición de salud, pero ello no le ha valido para lograr un adecuado control de sus padecimientos. Además, cada día tiende a subir de peso. III.4. Desde hace 8 años le prescribieron metformina pero dicho medicamento no le ha regulado sus niveles de glicemia en forma integral, en tanto persiste la tendencia a sobrepasar los límites permitidos. III.5. El 14 de diciembre de 2016, su médica tratante adscrita a la Dirección de Sanidad, después de revisar los resultados de los exámenes de laboratorio que le fueron practicados, le informó que estaba descompensada. Por tal razón le “[…] recomendó […]” el medicamento Galvus Met en dosis de 1 tableta cada 12 horas y la remitió donde el médico internista Samuel Martínez, quien le negó su prescripción por no encontrarse incluido en el plan de beneficios de la entidad. En
su lugar, le formuló metformina 850 mgs y glibenclamida 5 mgs cada 8 horas, medicamentos que le ocasionaron una desmejora en su estado de salud en tanto comenzó a sufrir de dolores abdominales por gastritis crónica, el nivel del azúcar 1 Diabetes mellitus no insulinodependiente con otras complicaciones específicas. siguió aumentándole. También le sobrevinieron mareos, cansancio, irritabilidad, dolor en las articulaciones, baja visión, y “[…] demás estragos que está generando esta enfermedad en mi cuerpo de forma silenciosa […]”. III.5. El medicamento Galvus Met es de marca comercial, mientras que la metformina y la glibenclamida son genéricos. Los dos últimos no le causaron buenos efectos, por el contrario, mediante su ingesta no se logró el control glicémico adecuado y le produjeron epigastralgia. En razón a ello, su médica tratante le recomendó comprar el medicamento de fórmula particular. III.6. La capacidad económica de la paciente no le permitió comprar el medicamento recomendado, con el agravante de que su esposo, a quien le diagnosticaron cáncer en el estómago, apenas estaba terminando tratamiento y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no le estaba autorizando las citas con los especialistas tratantes en la ciudad de Cali, teniendo que acudir a ellos por sus propios medios con afectación de sus ingresos. III.7. Pese a las dificultades económicas, la señora Espinosa Lasso acudió a la consulta particular del médico internista Carlos Fernando Rojas, quien la valoró y le prescribió el medicamento Galvus met 50/1000 mg al encontrarla
descompensada y con los niveles de glicemia muy altos, pero la Dirección de Sanidad no autorizó su entrega porque no había sido prescrito por un médico de dicha dirección. El doctor Rojas también solicitó que la accionante fuera valorada por nutrición, que se continuara con la terapia de control glicémico y con HBA1C. Así mismo dispuso que en caso de no obtenerse dicho control, se iniciara tratamiento con insulina lantus con monitoreo de resultados. III.8. La accionante solicitó varios préstamos y compró el medicamento Galvus Met 50/1000 mgs, pero después de un tiempo de ingesta tampoco le está regulando sus niveles de glicemia y su estado de salud empeora cada día. III.9. Acudió a la Dirección de Sanidad para la revaloración de su tratamiento por parte del médico internista y la remisión al nutricionista. Tales órdenes fueron expedidas el 28 de septiembre de 2017, pero no se han hecho efectivas por cuanto la Dirección de Sanidad no tiene contrato vigente con los prestadores del servicio. III.10. Para la señora Espinosa Lasso es de vital importancia que se le entregue el medicamento Galvus Met ya que solo cuenta con dosis para dos días hasta tanto el médico internista la valore y le ordene un nuevo tratamiento, y carece de recursos económicos para comprarlo. Adujo que “[…] si consumiendo este medicamento que es esencial para el control de la diabetes tipo 2 la cual padezco no hay control de mi glicemia, si lo dejo de consumir lo más seguro es que esté próxima a un coma diabético, por tal razón acudo a este amparo constitucional
pues mi salud y mi vida están en riesgo con las negaciones de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional […]”.
IV. PRETENSIONES Las pretensiones consignadas en la demanda de amparo son las siguientes: “[…] MEDIDA PROVISIONAL Ruego a su señoría ordenar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional se ordene tratamiento integral para mi patología consecuente con lo anterior se ordene la entrega inmediata del medicamento denominado Galvus Met 50/1000 MG, para tomar una tableta antes del desayuno y cena, es decir 02 tabletas diarias, tal como lo formuló el médico especialista Dr. Carlos Fernando Rojas, de igual manera solicito se ordene de manera inmediata la atención con médico internista para valoración y asignación de tratamiento según criterio médico y valoración médico nutricionista […]”.
También se pronunció así: “[…] solicito a su señoría ordenar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que me otorgue un tratamiento integral para el restablecimiento de mi salud y consecuente con lo anterior se ordene la entrega inmediata del medicamento Galvus Met en la forma indicada por el médico internista Carlos Fernando Rojas, hasta tanto el médico internista de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional me valore y me otorgue nuevo tratamiento médico según su criterio, considerando que no cuento con los recursos económicos para pagar médico particular con el agravante que la Dirección de Sanidad hace caso omiso a las fórmulas de los médicos que no pertenecen a su red
[…]”.
V. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 12 de octubre de 2017, el Magistrado2 del Tribunal
Administrativo del Cauca, sustanciador del trámite de tutela, admitió la demanda incoada por la señora Luz Edy Espinosa Lasso. En consecuencia ordenó notificar esta decisión al Director de Sanidad de la Policía Nacional y al Jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía Cauca, solicitándoles que contestaran la petición de amparo. De igual forma, “[…] al evidenciarse prima facie la posible afectación del derecho a la salud de la accionante […]”, dispuso: “[…] ACCEDER PARCIALMENTE a la medida provisional deprecada, y de conformidad con lo descrito, ordenar al DIRECTOR DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL con sede en Bogotá y al JEFE DEL ÁREA DE SANIDAD DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA CAUCA, que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, procedan a autorizar y suministrar a la señora LUZ EDY ESPINOSA LASSO, el medicamento “Galvus Met 50/1000 mg” para un lapso de 30 días, conforme lo ordenado por el médico CARLOS FERNANDO ROJAS P. en la fórmula obrante a folio 10 del expediente, a razón de dos tabletas diarias […]”.
VI. LA INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad – Área de Sanidad Cauca Por intermedio del Jefe del Área de Sanidad Cauca3 manifestó que la accionante es beneficiaria del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, con circunscripción en el Área de Sanidad Policía Cauca, y tiene habilitados los servicios médicos y
especializados en la red propia y en la red externa contratada. Informó que en cumplimiento de la medida provisional decretada, el día 18 de octubre de 2017 fue autorizada y entregada al señor Segundo Meza Calderón, cónyuge de la accionante Luz Edy Espinosa Lasso, la fórmula médica número de reserva 392493 con vigencia de 15 días, autorizando la entrega de 56 tabletas del medicamento Galvus Met 50/1000 MG, sin más trámites administrativos, que debe 2 Pedro Javier Bolaños Andrade. 3 David Salazar Angulo. ser presentada y radicada de inmediato en la farmacia Medipol 15 de Popayán, que tiene 7 días hábiles para efectuar la dispensación. Precisó que el medicamento Galvus Met 50/1000 MG, no se encuentra relacionado en el Acuerdo número 052 de 1º abril de 2013, “[…] Por el cual se establece el Manual de Medicamentos y Terapéutica para el SSMP y se dictan otras disposiciones […]”, siendo un medicamento NO POS, razón por la que la accionante deberá cumplir con todos los requisitos y trámites de orden legal y reglamentarios para acceder al mismo, tales como: i) haber sido prescrito por el médico tratante, ii) contar con la aprobación del Comité Técnico Científico de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, iii) haberse agotado las posibilidades técnicas y científicas para el tratamiento farmacológico de la enfermedad, y iv) existir un riesgo inminente para la vida y salud del paciente, entre otras. Puso de presente que una vez radicada la fórmula médica en la farmacia, si la
prescripción cumple los requisitos para ser despachada, el proveedor tendrá 16 horas para la dispensación de fórmulas hospitalarias o de requerimientos tipo distribución hospitalaria en situaciones de emergencia, 96 horas para la dispensación de pendientes de fórmulas ambulatorias, y 14 días calendario para la entrega de pendientes de fórmulas con medicamentos que hayan requerido autorización del Comité Técnico Científico, etc. Resaltó que el Acuerdo 002 de 27 de abril de 2001, en sus artículos 1 y 2, establece que la condición de afiliado - beneficiario del servicio de salud de la Sanidad Policial incluye la atención integral en los términos del Plan de Beneficios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, razón por la cual la accionante cuenta con la garantía de la prestación de tales servicios, de conformidad con lo dispuesto en el Régimen General de la Contratación de la Administración Púbica. Arguyó que en el presente caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado en tanto la Dirección de Sanidad – Área de Sanidad Cauca ya está prestando los servicios de salud a la accionante, y pidió su declaratoria. También solicitó que se ordenara a su favor el recobro ante el Fosyga.
VII. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia proferida el 25 de octubre de 2017, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO.- TUTELAR el derecho fundamental a la salud de la
señora LUZ EDY ESPINOSA LASSO.
SEGUNDO.- ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA
POLICÍA NACIONAL – ÁREA DE SANIDAD CAUCA, que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a garantizarle a la señora LUZ EDY ESPINOSA LASSO la cita con la especialidad de “MEDICINA INTERNA”, la cual deberá ser fijada, de manera urgente y prioritaria, en una fecha anterior al 14 de noviembre de 2017 (fecha en que termina la medicación suministrada conforme la medida provisional) para que en la misma se establezca si se hace necesario que continúe el tratamiento con la medicación denominada “GALVUS MET 50/100 MG”, cuyo suministro, en caso de ser así, quedará a cargo de la entidad, o si bien puede hacerse el cambio a “INSULINA LANTUS” o al medicamento que el especialista determine y que le permita tratar, con la misma efectividad, el cuadro de “DIABETES MELLITUS” que padece. De igual forma, la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – ÁREA DE SANIDAD CAUCA deberá proporcionar a la señora ESPINOSA LASSO, la atención por especialidad de nutrición general, cuya consulta deberá ser dispensada en un término máximo de treinta (30) días calendario contados a partir de la notificación del presente proveído. TERCERO.- la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – ÁREA DE SANIDAD CAUCA deberá GARANTIZAR INTEGRALMENTE a la señora LUZ EDY ESPINOSA LASSO el suministro de todos los tratamientos, procedimientos, intervenciones
quirúrgicas, servicios, exámenes, insumos, citas con especialistas etc. Que necesite y llegare a necesitar, y los que actualmente se encuentren pendientes, previa orden de los médicos tratantes, para el manejo de la patología DIABETES MELLITUS que presenta y la que de ella se puedan derivar. CUARTO.- CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE por cualquier medio efectivo a los interesados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de 1991. QUINTO.- ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada […]”. Adoptó tales decisiones por cuanto encontró acreditado: i) que la accionante está afiliada al servicio de salud dispensado por la Policía Nacional en calidad de beneficiaria de su esposo, ii) que la Dirección de Sanidad la remitió a control por medicina interna para valoración por diabetes mellitus y le recomendó el medicamento “[…] Galvus Met 1 Tab cada 12 horas […]”, iii) que el médico internista del Hospital Susana López Valencia de Popayán le diagnosticó diabetes mellitus y le prescribió metformina 850 mgs y glibenclamida 5 mg., medicamentos “POS” los cuales le han causado diversas molestias; y iv) que fue valorada por médico internista particular quien le prescribió los medicamentos Galvus Met 50/1000 mg tabletas y Esomeprazol 20 mg. Resaltó que de conformidad con lo registrado en la historia clínica por el médico
tratante de la señora Luz Edy Espinosa Lasso, la medicación con la que la paciente ha mostrado mejoría en la actualidad es Galvus Met 50/1000 mg, sin que hubiese tenido un control glicémico adecuado con la ingesta de los medicamentos POS Metformina y Glibenclamida. Puso de presente que de conformidad con los antecedentes descritos, “[…] la Sala no encuentra justificación alguna para que la entidad no haya autorizado el suministro de la medicación ordenada, máxime que no está garantizando el seguimiento y control de la patología de la paciente, en tanto que a pesar de que actualmente le han sido autorizados los servicios de control con medicina especializada y valoración con nutricionista, las citas no fueron asignadas, conforme el dicho de la parte actora, en razón a que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no tiene contrato vigente con los prestadores del servicio de salud […]”. Destacó que “[…] en el informe de tutela, la entidad accionada expresó que la actora era beneficiaria de los servicios médicos contratados por el Área de Sanidad de la Policía Nacional Cauca, entre los que figuran: “Laboratorio Clínico Lorena Vejarano en la ciudad de Cali Valle, Clínica Fátima Seccional Valle, Clínica Regional de Occidente Cali Valle, y en la ciudad de Bogotá en el Hospital Central de Policía Nacional… como son: servicio de urgencias 24 horas, exámenes clínicos de laboratorio, procedimientos quirúrgicos, valoración médica y especializada, rehabilitación, suministro de medicamentos dentro del plan obligatorio de salud, y fuera del mismo siendo autorizados por el Comité Técnico
Científico de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional…”; aseveración conforme la cual se concluye que, en efecto, ninguno de los servicios requeridos (atención en medicina interna y nutrición) requeridos por la señora LUZ EDY ESPINOSA LASSO puede ser dispensado en este momento en el Departamento del Cauca, específicamente en la ciudad de Popayán […]”. Arguyó, que según lo expresado por el médico particular de la accionante, lo más beneficioso para ella es el suministro del medicamento Galvus Met 50/1000 para control glicémico, al igual que la atención especializada por medicina interna, a efectos de establecer la necesidad de iniciar tratamiento con insulina lantus, e igualmente someterse a valoración por nutricionista. No obstante lo anterior, el Tribunal Administrativo del Cauca resaltó que antes de ordenarse la medida provisional, la entidad accionada era renuente al suministro de la medicación dispuesta por el galeno tratante, al punto que al momento del fallo no había definido la fecha en que debían prestarse los servicios solicitados. Finalmente argumentó que si bien en el plenario obra prueba de que el esposo de la actora es agente retirado de la Policía, lo cual haría presumir que devenga una asignación de retiro y que tendría la capacidad económica para pagar el costo del medicamento excluido del plan de beneficios requerido por la actora, lo cierto es que él padece una enfermedad catastrófica, a partir de lo cual se puede concluir que su núcleo familiar no podría solventar un gasto adicional, sin que muy posiblemente se afecte su núcleo familiar.
VIII. LA IMPUGNACIÓN
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad – Policía Nacional Cauca, por intermedio del Jefe de Área, impugnó el fallo de tutela de primera instancia. Argumentó que el 30 de octubre de 2017 fue autorizada y entregada a la tutelante la orden de apoyo número 24082, con vigencia de 90 días, habilitando la consulta con médico especializado en medicina interna, para el Hospital Susana López de Valencia, ubicado en la ciudad de Popayán, mediante cita programada el jueves 2 de noviembre de 2017 a las 08:45 am, a donde la señora Luz Edy Espinosa Lasso debería presentarse con 20 minutos de antelación, exhibir la orden de apoyo, el documento de identidad y fotocopia del fallo de tutela. Después de cumplir la cita el galeno tratante definiría la conducta a seguir para el manejo y la medicación de la patología. Con fundamento en lo anterior planteó que no se evidencia la vulneración de derecho fundamental alguno de la accionante, a atención que el Área de Sanidad de la Policía Nacional Cauca está y seguirá prestando los servicios de salud requeridos para el tratamiento integral de las patologías de la tutelante. Puso de presente la obligatoriedad que le asiste a los usuarios de sujetarse a la red de servicio propia y/o contratada, frente a lo cual la autoridad pública tiene el deber de observar el régimen general de contratación de la administración pública para la prestación de los servicios a su cargo, que la obliga a contraer obligaciones con fundamento en los certificados de disponibilidad previamente expedidos soportados en los registros presupuestales pertinentes. De conformidad con los precedentes argumentos solicitó expresamente lo
siguiente: “[…] Primero: Por las razones antes expuestas, de manera atenta y respetuosa solicito a su Honorable Despacho, tener presente la actuación del CUMPLIMIENTO DEL FALLO de la acción de tutela en referencia.
Segundo: REVOCAR el Fallo de Tutela proferido por el “A QUO”, mediante SENTENCIA 196 DEL 25 DE OCTUBRE DE 2017.
Tercero: Instar a la Accionante, para que tenga presente que si bien es cierto que la Sanidad Policial debe suministrar los servicios de Salud contemplados en su régimen, también lo es que existen unas cargas y procedimientos normativos y administrativos que se deben surtir en el marco de la Ley, y que desde luego comprometen la observancia y acatamiento por parte de los usuarios del Subsistema de Salud de la
Policía Nacional. […]”.
IX. CONSIDERACIONES DE LA SALA IX.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad – Policía Nacional Cauca, en contra de la sentencia proferida el 25 de octubre de 2017, por el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión Nº 02, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19914.
IX.2. Problema Jurídico De acuerdo con los hechos planteados en la solicitud de amparo y en el escrito de impugnación, a la Sala le corresponde establecer: i) Si la acción de tutela presentada por la señora Luz Edy Espinosa Lasso cumple los presupuestos generales de procedibilidad.
- Si se configura la carencia actual de objeto por hecho superado al habérsele entregado a la accionante el medicamento No Pos ordenado por su médico tratante, en cumplimiento de la medida provisional decretada por el a-quo. iii) Si resulta procedente ordenar que se brinde a la paciente una atención integral en salud, y iv) Si procede ordenar el recobro al FOSYGA solicitado por la autoridad en contra de la cual se dirige la acción de tutela A fin de resolver los interrogantes planteados resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social; ii) el régimen especial de seguridad social en salud aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y de la Policía Nacional; iii) los requisitos jurisprudenciales para la autorización de medicamentos excluidos del Plan de Salud; iv) el principio de integralidad en la prestación de los servicios de salud; y v) la carencia actual de objeto por hecho superado; procediendo posteriormente a: vi) decidir el caso concreto.
IX.3. Los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social La protección del derecho a la vida5 no se centra únicamente en su connotación biológica, sino que se extiende a las condiciones de dignidad en que se debe 4 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 5 Artículo 11 CN. El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte. desarrollar la existencia del ser humano. Se concibe como un derecho principalísimo, a partir del cual surgen y se amparan los otros derechos fundamentales, lo que comporta no solo la existencia física del ser humano sino la
garantía de que ostente un mínimo de condiciones materiales de existencia, acordes con el merecimiento humano, lo cual también viene entendido como mínimo vital de subsistencia. El derecho a la seguridad social se encuentra previsto en el artículo 48 de la Carta Política que lo concibe como un “[…] servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley […]”. Se le ha reconocido carácter de derecho fundamental en tanto la satisfacción de su contenido envuelve así mismo el goce de las demás libertades, la materialización del principio de la dignidad humana y la primacía de los derechos fundamentales. Pero, para su amparo, resulta necesario que se satisfagan los requisitos legales y reglamentarios previamente dispuestos para su realización, ello sin desconocer su carácter de derecho irrenunciable. A su turno, la salud viene concebida en la Carta Política como: i) un servicio público a cargo del Estado; ii) un deber ciudadano de procurar el propio cuidado integral; iii) una garantía a todas las personas de acceder a los servicios de promoción, protección y recuperación; iv) un derecho fundamental de los niños; v) un servicios garantizado a las personas de la tercera edad; vi) una prestación especializada para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos; y vii) un valor que se debe proteger en relación con toda persona de conformidad con el principio de seguridad social. La salud, en síntesis, se ha reconocido constitucionalmente como un derecho fundamental autónomo y, por ende, amparable por vía de tutela.
La Corte Constitucional define el derecho a la salud como: “[…] La facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional tanto física como en el plano de la operatividad mental y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser, que implica, a su vez, la obligación de prestar todos los servicios necesarios para su prevención, protección y recuperación […]”6 Así mismo, la Ley 1751 de 16 de febrero de 20157 hizo expreso el carácter fundamental que comporta este derecho. IX.4. El Régimen Especial del Sistema de Seguridad Social en Salud de la Fuerza Pública y la Policía
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