CE-19001-23-33-000-2017-00481-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-33-000-2017-00481-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA - Ampara el derecho a la salud y a la vida / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO – Por hecho superado / HECHO SUPERADO – En razón a que en el curso de la segunda instancia cesó la vulneración ocasionada por la falta de autorización de las órdenes médicas / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL - Adulto mayor en delicado estado de salud que se encuentra en situación de debilidad manifiesta / RECOBRO ANTE EL FOSYGA POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD NO INCLUIDOS EN EL POS - Improcedente ya que las Fuerzas Militares y de Policía pertenecen a un sistema especial de salud La Sala considera que la edad y el estado de salud del [oficiado] lo hacen sujeto de especial protección constitucional por encontrarse en situación de debilidad manifiesta, (…) en el curso de la segunda instancia cesó la vulneración ocasionada particularmente por la falta de autorización de las órdenes médicas (…), razón por la cual respecto de este preciso tópico, ha de declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. De otra parte, la orden impartida (…) atinente a que se brinde al señor [M.C.] una atención integral a sus padecimientos, no ofrece reparo alguno para la Sala, al encontrarse respaldada por lo dispuesto en la jurisprudencia (…) Cabe resaltar que no hay duda que el agenciado es una persona que se encuentra en estado de debilidad manifiesta por su edad y condición de salud, que requiere de atención médica eficiente a quien se le ha retardado injustificadamente la expedición de las órdenes médicas para la
atención en salud que requiere, lo que constituye una afectación a sus derechos fundamentales, más aún cuando ello se pretende justificar con argumentos de orden contractual y económico que constituyen sucesos previsibles, incluso mediante interpretaciones legales que no se acompasan con la vigencia de los derechos y garantías constitucionales. Por tanto se confirmará dicha orden. (…) en cuanto a la solicitud para que se ordene el recobro al Fosyga (…) el Consejo de Estado, (…) en fallo posterior AC-23001-23-33-000-2014-00024-01 dictado el 29 de mayo de 2014 negó la petición de recobro por cuanto el referido subsistema constituye un régimen especial de seguridad social que cuenta con su propio fondo de financiación para sufragar los costos en que incurra por la prestación del servicio. En tales términos se confirmará la negativa dispuesta por el a quo a acceder a la pretensión de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Cauca para que se le autorice el recobro ante el Fosyga. Con fundamento en las precedentes consideraciones se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de lo dispuesto en el ordinal segundo de la parte resolutiva del fallo impugnado. En los demás aspectos se confirmará.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 11 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / LEY 1795 DE 2000 / LEY 1751 DE 2015 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 10 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al derecho a la salud, ver: Corte Constitucional, sentencia de 27 de julio de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.
El principio de integralidad en el derecho a la salud, ver: Corte Constitucional, sentencia de 30 de enero de 2009, exp: T-053, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Acerca de la carencia actual de objeto por hecho superado, ver: Corte Constitucional, sentencia T-612 de 31 de julio de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 19001-23-33-000-2017-00481-01(AC)
Actor: MARIA SAYTH GUEVARA GUATAQUI COMO AGENTE OFICIOSA DE JOSE ASNORALDO MAYA CANENCIO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD POLICÍA NACIONAL CAUCA
I. ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad Policía Nacional Cauca, en contra de la sentencia proferida el 27 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Cauca, que concedió el amparo de los derechos fundamentales a la vida y salud del señor José Asnoraldo Maya Canencio.
II. LA SOLICITUD DE TUTELA La señora María Sayth Guevara Guataque, actuando como agente oficiosa de su esposo, JOSÉ ASNORALDO MAYA CANENCIO, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la vida y a la salud de su agenciado, cuya vulneración se la atribuyó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad Cauca, al no extenderle las autorizaciones para las valoraciones por neurología, medicina interna y terapia de rehabilitación cognitiva expedidas por el médico tratante.
III. LOS HECHOS De conformidad con lo expuesto por la agente oficiosa en la demanda de amparo, los hechos que la fundamentan se contraen, en síntesis, a lo siguiente: III.1. José Asnoraldo Maya Canencio cuenta con 85 años de edad, está afiliado a la Unidad de Sanidad de la Policía Nacional Cauca, y padece de alzhéimer, insuficiencia renal y dislipidemia mixta.
III.2. El 3 de octubre de 2017 estuvo en consulta con el médico general Carlos Tejada quien le prescribió valoración por neurología, medicina interna y terapia de rehabilitación cognitiva por dos meses y en cantidad de 8. III.3. La Unidad de Sanidad de la Policía Nacional Cauca se ha negado en repetidas veces a conceder la autorización para la prestación de tales servicios, bajo el argumento de no tener contrato con los profesionales adscritos a tales disciplinas. III.4. La negativa reiterada de la Unidad de Sanidad de la Policía Nacional Cauca para la prestación de la atención médica ordenada al señor Maya Canencio le está
generando más deterioro a su estado de salud pues sus padecimientos se han agudizado.
IV. PRETENSIONES Las pretensiones consignadas en la demanda de amparo son las siguientes: “[…] MEDIDA PROVISIONAL Y URGENTE Le solicito al señor Juez fallar con una medida pre-cautelaria y se le ordene a UNIDAD DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – CAUCA, que de manera
INMEDIATA ENTREGUE AUTORIZACIÓN Y GARANTICE VALORACIÓN POR
NEUROLOGÍA, VALORACIÓN POR MEDICINA INTERNA Y TERAPIA DE
REHABILITACIÓN COGNITIVA X 2 MESES CANTIDAD 8.
Solicito también se ordene TRATAMIENTO INTEGRAL EN SALUD para el diagnóstico de ENFERMEDAD DE ALZHEIMER, INSUFICIENCIA RENAL y DISLIPIDEMIA MIXTA lo que implica citas con especialistas, hospitalización, medicamentos, insumos tratamientos, exámenes de laboratorio, viáticos y todo lo solicitado por el médico tratante según sus indicaciones […]”
V. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 20 de octubre de 2017, el Magistrado1 del Tribunal Administrativo del Cauca, sustanciador del trámite de tutela, admitió la demanda 1 David Fernando Ramírez Fajardo. incoada por la señora María Sayth Guevara como agente oficiosa de su esposo, señor José Asnoraldo Maya Canencio. En consecuencia ordenó notificar esta decisión al Área de Sanidad del Departamento de Policía Cauca, solicitándoles que contestaran la petición de amparo, y negó la medida provisional solicitada al no encontrar acreditados los requisitos para su procedencia.
VI. LA INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad – Área de Sanidad Cauca Por intermedio del Jefe del Área de Sanidad Cauca2 manifestó que el señor José Asnoraldo Maya Canencio es beneficiario del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, con circunscripción en el Área de Sanidad Policía Cauca, y tiene habilitados los servicios médicos y especializados en la red propia y en la red externa contratada.
Informó que el día 25 de octubre de 2017 se solicitó a la Clínica Seccional Valle del Cauca, a la Oficina de Referencia y Contrareferencia y al doctor Edgar León Uribe Giraldo, las autorizaciones para que se le presten al señor Maya Canencio los servicios de “[…] Consulta especialidad medicina interna – consulta especialidad neurología, Terapia de Rehabilitación cognitiva x 2 meses cantidad 8 […]”, a fin de tratarle “[…] Demencia en la enfermedad de Alzheimer de comienzo tardío […]”. Además precisó que una vez fueran concedidas y programadas las citas se le notificaría inmediatamente a la agente oficiosa del afiliado. Resaltó que el Acuerdo 002 de 27 de abril de 2001, en sus artículos 1 y 2 establece que la condición de afiliado - beneficiario del servicio de salud de la Sanidad Policial incluye la atención integral en los términos del Plan de Beneficios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, razón por la cual el titular de los derechos fundamentales cuenta con la garantía de la prestación de tales servicios, de conformidad con lo dispuesto en el Régimen
General de la Contratación de la Administración Pública que exige el cumplimiento de una serie de requisitos para el perfeccionamiento de los contratos que se deben suscribir a fin de prestar los servicios que lo afiliados requieren, 2 David Salazar Angulo. particularmente la existencia de los certificados de disponibilidad de las apropiaciones presupuestales. Arguyó que en el presente caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado en tanto la Dirección de Sanidad – Área de Sanidad Cauca ya está prestando los servicios de salud a la accionante, y pidió su declaratoria. También solicitó que se ordenara a su favor el recobro ante el Fosyga.
VII. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia proferida el 27 de octubre de 2017, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas del señor José Asnoraldo Maya Canencio (…) vulnerados por la Jefatura de Sanidad del Departamento de Policía Cauca, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la JEFATURA DE SANIDAD DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA CAUCA que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, expida las autorizaciones respectivas para las valoraciones por neurología y medicina interna, así como la orden para las terapias de rehabilitación cognitivas. El servicio sea prestado en esta ciudad, siempre y cuando se disponga el profesional que se precisa; ello debido a la actual condición del señor José
Asnoraldo Maya Canencio.
TERCERO: ORDENAR al ÁREA DE SANIDAD DEL DEPARATAMENTO DE POLICÍA CAUCA preste de manera oportuna y continua todos los requerimientos de salud del agenciado Maya Canencio, cada vez que los médicos tratantes así lo dispongan. Así, la atención ha de ser integral, producto de la patología referida y de las que de ella se deriven.
CUARTO: NEGAR la solicitud de recobro ante el FOSYGA, elevada por la JEFATURA DE SANIDAD DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA, por lo anotado en precedencia. […]”.
Adoptó tales decisiones por cuanto encontró acreditado: i) que el agenciado en sus derechos cuenta con 85 años de edad, ii) que está afiliado al servicio de salud dispensado por la Policía Nacional en calidad de titular, ii) que padece alzhéimer, insuficiencia renal y dislipidemia mixta, iii) que le fueron ordenadas valoraciones por medicina interna y neurología y terapias de rehabilitación cognitiva, y iv) que el Área de Sanidad del Departamento de Policía Cauca, el 25 de octubre de 2017, solicitó al Área de Sanidad Seccional Valle, la asignación de citas para la valoración por medicina interna, neurología y terapias de rehabilitación cognitiva, no se acredita la prestación del servicio. Expuso que la edad avanzada y la condición de salud del señor Maya Canencio lo hacen merecedor de un servicio médico eficiente, pues no puede estar sometido a la espera de trámites administrativos, a que exista presupuesto en la entidad, al riesgo de ser trasladado a otra ciudad por su misma condición neurológica y no
proporcionarle los tratamientos ordenados, a riesgo de su vida. Reconoció que el Área de Sanidad del Departamento de Policía Cauca solicitó a la Seccional de Sanidad Valle la colaboración para efectos de lograr la atención médica requerida por el paciente, sin embargo tal proceder no resulta suficiente para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto ello no acredita que la conducta lesiva de derechos fundamentales haya cesado sino que persiste. Negó la solicitud de reembolso al Fosyga presentada por la accionada por cuanto la acción de tutela no está instituida para resolver problemas de orden administrativo. Reconoció la necesidad de que se preste al titular de los derechos fundamentales un tratamiento integral para la atención de las patologías que padece y de las que de ellas se deriven, cada vez que los médicos tratantes así lo dispongan.
VIII. LA IMPUGNACIÓN La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad – Policía Nacional Cauca, por intermedio del Jefe de Área, impugnó el fallo de tutela de primera instancia.
Argumentó que el 31 de octubre de 2017 fueron entregadas a la señora María Sayth Guevara Guataqui, agente oficiosa del señor José Asnoraldo Maya Canencio, las órdenes de apoyo números 24091, 24094 y 24096, con vigencia de 90 días, para que se practicara al paciente la terapia de rehabilitación cognitiva, y se llevaran a cabo las consultas especializada por neurología y por medicina interna, razón por la cual solicitó que se revocara la orden de amparo impartida en
el fallo de primera instancia y, en su lugar, se decretara la carencia actual de objeto por hecho superado. Insistió en que todos los usuarios del Sub Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía tienen la obligación de sujetarse a la red de servicios propia o contratada. También planteó que a la entidad le resulta obligado someterse a lo dispuesto en el régimen de contratación estatal de la administración pública y a las reglas previstas para el manejo del presupuesto y la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal.
IX. CONSIDERACIONES DE LA SALA IX.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad – Policía Nacional Cauca, en contra de la sentencia de 27 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913.
IX.2. Problema Jurídico De acuerdo con los hechos planteados en la solicitud de amparo y en el escrito de impugnación, a la Sala le corresponde establecer: i) Si la acción de tutela presentada por el señor José Asnoraldo Maya Canencio, por intermedio de agente oficiosa, señora María Sayth Guevara Guataqui, cumple los presupuestos generales de procedibilidad. ii) Si se configura la carencia actual de objeto por hecho superado al expedirse las órdenes para la valoración del paciente por medicina interna y neurología, así como también para las terapias de rehabilitación cognitivas. iii) Si resulta procedente ordenar que se brinde a la paciente una atención
integral en salud, y 3 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". iv) Si procede ordenar el recobro al FOSYGA solicitado por la autoridad en contra de la cual se dirige la acción de tutela A fin de resolver los interrogantes planteados resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la agencia oficiosa, ii) los derechos fundamentales a la vida y a la salud, iii) el régimen especial de seguridad social en salud aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y de la Policía Nacional, iv) el principio de integralidad en la prestación de los servicios de salud, y vi) la carencia actual de objeto por hecho superado, procediendo posteriormente a: vii) decidir el caso concreto. IX.3. La agencia oficiosa en la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar por sí mismo o por quien actúe a su nombre la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En virtud de ello, el artículo 10 del Decreto 2591 de 19914 prevé que se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, lo cual debe manifestarse en la solicitud de amparo. Por tanto, es claro que la acción de tutela puede ser promovida para garantizar derechos ajenos, para lo cual la jurisprudencia constitucional ha señalado que se deben satisfacer los siguientes elementos normativos: i) el agente oficioso debe manifestar que está actuando como tal, ii) del escrito de tutela se debe inferir que
el titular del derecho está imposibilitado para ejercer la acción de tutela, ya sea por circunstancias físicas o mentales, iii) la informalidad de la agencia, pues esta no implica que deba existir una relación formal entre el agente y los agenciados, y iv) la ratificación de lo actuado en el proceso. IX.4. Los derechos fundamentales a la vida y a la salud La protección del derecho a la vida5 no se centra únicamente en su connotación biológica, sino que se extiende a las condiciones de dignidad en que se debe 4 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política. 5 Artículo 11 CN. El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte. desarrollar la existencia del ser humano. Se concibe como un derecho principalísimo, a partir del cual surgen y se amparan los otros derechos fundamentales, que comporta no solo la existencia física del ser humano sino la garantía de que ostente un mínimo de condiciones materiales de existencia, acordes con el merecimiento humano, lo cual también viene entendido como mínimo vital de subsistencia. A su turno, la salud viene concebida en la Carta Política como: i) un servicio público a cargo del Estado; ii) un deber ciudadano de procurar el propio cuidado integral; iii) una garantía a todas las personas de acceder a los servicios de promoción, protección y recuperación; iv) un derecho fundamental de los niños; v) un servicios garantizado a las personas de la tercera edad; vi) una prestación especializada para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos; y vii) un valor que se debe proteger en relación con toda persona de conformidad con el principio
de seguridad social. La salud, en síntesis, se ha reconocido constitucionalmente como un derecho fundamental autónomo y, por ende, amparable por vía de tutela. La Corte Constitucional define el derecho a la salud como: “[…] La facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional tanto física como en el plano de la operatividad mental y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser, que implica, a su vez, la obligación de prestar todos los servicios necesarios para su prevención, protección y recuperación […]”6 Así mismo, la Ley 1751 de 16 de febrero de 20157 hizo expreso el carácter fundamental que comporta este derecho. IX.5. El Régimen Especial del Sistema de Seguridad Social en Salud de la Fuerza Pública y la Policía Nacional Por mandato el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 el Sistema Integral de Seguridad Social que dicha legislación prevé no se aplica a los miembros de la Fuerza Pública ni de la Policía Nacional. 6 Sentencia T-603 de 27 de julio de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 7 “Por la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”. La Ley 1795 de 2000 estructuró el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y lo concibe como un conjunto interrelacionado de instituciones, organismos, dependencias, afiliados, beneficiarios, recursos, políticas, principios, fundamentos, planes, programas y procesos articulados y armonizados entre sí, para efectos de la cabal prestación del servicio público esencial de la salud a sus
afiliados y beneficiarios. Dicho sistema establece, igualmente, las políticas, principios, fundamentos, planes, programas y procesos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, siendo administrado este último por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, según lo dispuesto por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares. El artículo 27 del Decreto 1795 de 2000 dispone que los servicios médicos asistenciales contenidos en el Plan de Sanidad Militar y Policial se prestarán de conformidad a lo dispuesto por tal organismo para dicho efecto, en todo caso cubriendo la atención integral en enfermedad general y maternidad en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación, entre otras. En ejercicio de sus competencias, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, dictó el Acuerdo 042 de diciembre de 2005 “[…] Por el cual se establece el Manual Único de Medicamentos y Terapéutica del Sistema de Salud de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional […]”, en cuyo artículo 5º dispone la creación del Comité Técnico Científico de Autorización de Medicamentos fuera del aludido manual. Le asigna como función principal la de estudiar, analizar y conceptuar sobre la pertinencia de las solicitudes de prescripción de medicamentos no incluidos en el manual, así como también la de decidir sobre la autorización de su suministro. IX.6. El principio de integralidad en la prestación de los servicios de salud. La atención integral Este principio rige la prestación del servicio de salud y se materializa a través de diversas perspectivas entre las cuales se encuentra la relativa a la adopción de
todas las medidas necesarias encaminadas a brindar un tratamiento efectivo que mejore las condiciones de salud y la calidad de vida del paciente. Por tanto, es obligación de quienes prestan el servicio propender hacia “[…] la autorización total de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás que el paciente requiera con ocasión del cuidado de su patología y que sean considerados como necesarios por el médico tratante […]”. En ese orden de ideas, en modo alguno se puede impedir que el paciente acceda a las prestaciones prescritas por su médico tratante, y consideradas por él como las indicadas para superar los padecimientos del enfermo de manera oportuna y completa. De lo expuesto cabe resaltar que los servicios que deben ser prestados de manera integral, son los que el médico tratante prescriba a su paciente. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado: “[…] el principio de integralidad no puede entenderse de manera abstracta, lo cual supone que las órdenes de tutela que reconocen atención integral en salud se encuentran sujetas a los conceptos que emita el personal médico, y no, por ejemplo, a lo que estime el paciente. En tal sentido, se trata de garantizar el derecho constitucional a la salud de las personas, siempre teniendo en cuenta las indicaciones y requerimientos del médico tratante […]”8 De igual manera, al tenor de lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional, “[…] cuando están en juego las garantías fundamentales de sujetos que merecen una especial protección constitucional, como lo es el caso de los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que
padezcan enfermedades catastróficas como sida o cáncer entre otras patologías, la atención integral en materia de salud debe ser brindada independientemente de que las prestaciones requeridas se encuentren o no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud […]” .
En conclusión: “[…] el tratamiento integral en materia de salud, comporta una gran importancia en cuanto a la garantía efectiva de este derecho fundamental, en la medida en que no se reduce a la prestación de medicamentos o de padecimientos de manera aislada, sino que abarca todas aquellas prestaciones que se consideran necesarias para conjurar las afecciones que puede sufrir una persona, ya sean de carácter físico, funcional, psicológico, emocional e inclusive social, derivando en la imposibilidad de imponer obstáculos para obtener un adecuado acceso al servicio, reforzándose aún más dicho entendimiento cuando se trata de sujetos que merecen un especial amparo constitucional […]”.9 8 Sentencia T-053 de 30 de enero de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Sentencia T-062 de 3 de febrero de 2017. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
En otras palabras, la prestación del servicio público de salud debe ser continua e integral, obligación que se incumple, entre otras situaciones, cuando no se adoptan las medidas necesarias encaminadas a brindar un tratamiento efectivo que mejore las condiciones de salud y la calidad de vida del paciente. Por tanto, es obligación de quienes prestan tal servicio propender hacia “[…] la autorización total de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás que el paciente
requiera con ocasión del cuidado de su patología y que sean considerados como necesarios por el médico tratante […]”.10
IX. 7. La carencia actual de objeto por hecho superado La acción de tutela se concibió para obtener la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Ello permite entender que si durante su trámite cesan o desaparecen los motivos que generan la amenaza o la vulneración, el objeto o la pretensión perseguida deja de ser exigible o pierde su efecto necesario, al punto de no existir el motivo u objeto que justifica la intervención preferente del juez constitucional y se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.
En la sentencia T-612 de 2012, la Corte Constitucional precisó lo siguiente: “[…] En cuanto al hecho superado, la Corte ha indicado que se presenta cuando antes de que se profiera el fallo, el demandado satisface lo solicitado. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el Juez caería en el vacío. En ese sentido, la sentencia T-027 de 1999, estableció que (…) la protección ofrecida por la acción de tutela pierde sentido, por innecesaria, cuando durante el curso del
proceso desparece la amenaza o cesa la vulneración. El juez queda inhabilitado, por tanto, para emitir orden alguna tendiente a restablecer el orden jurídico quebrantado, porque éste ha recobrado su normalidad sin la intervención de la autoridad del Estado […]”. 10 Sentencias T-079 de 2000, T-133 de 2001, T-122 de 2001, T-136 de 2004, T-319 de 2003, T1059 de 2006, T-830 de 2006, T-062 de 2006, T-760 de 2008, T-053 de 2009, T-574 de 2010, entre otras. Al respecto, la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia de 4 de mayo de 201611, explicó: “[…] De lo analizado por la Corte se pueden extraer los siguientes elementos para declarar la carencia actual de objeto, por hecho superado:
1. Que se reclame ante el Juez de tutela la protección de un derecho fundamental, cuando es amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de la autoridad o de un particular.
2. Que antes de que se profiera la decisión del Juez, esto es, como medida cautelar, en la primera instancia, en la segunda instancia o en sede de revisión, desaparezca la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos fundamentales, porque se satisface lo pedido en la tutela […]”.
IX.8. La observancia de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el asunto bajo estudio La legitimidad por activa y pasiva. Las exigencias normativas previstas para la procedencia de la agencia oficiosa se entienden satisfechas en este caso
concreto. En efecto, la señora María Sayth Guevara Guataqui sostiene que presenta la acción de tutela a nombre de su esposo José Asnoraldo Maya Canencio, titular de los derechos fundamentales conculcados, quien no puede hacerlo por sí mismo dada su edad y las condiciones de salud en que se encuentra. Por esa misma condición delicada de salud del paciente se entiende superada la exigencia de ratificación de la agencia oficiosa. Además, la acción de tutela se dirige en contra de La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad Cauca, que es una autoridad pública. La inmediatez. También se cumple por cuanto las órdenes para la valoración del señor Maya Canencio por medicina interna, por neurología y para efectos de recibir terapias de rehabilitación cognitiva, se expidieron el 3 de octubre de 2017 y la acción de tutela se presentó el 20 de ese mismo mes y año, ante la desatención de las mismas. Es decir que entre uno y otro hecho transcurrió un término de 10 días, es decir que la solicitud de amparo resulta oportuna. La subsidiariedad. Frente a la urgencia de obtener el amparo deprecado, solo la acción de tutela se tiene como medio de defensa idóneo y eficaz. IX.9. El caso concreto 11 M.P. María Elizabeth García González El señor José Asnoraldo Maya Canencio nació el 8 de junio de 1932, por lo que a 20 de octubre de 2017, fecha de presentación de la acción de tutela, contaba con 85 años de edad. Se encuentra afiliado al Subsistema de Salud de la Policía Nacional, con circunscripción en el Área de Sanidad de la Policía Cauca. En la
actualidad padece de alzhéimer, insuficiencia renal y dislipidemia mixta. La Sala considera que la edad y el estado de salud del señor José Asnoraldo Maya Cenencio lo hacen sujeto de especial protección constitucional por encontrarse en situación de debilidad man
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