🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-19001-23-33-000-2017-00493-01(AC)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-19001-23-33-000-2017-00493-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD / AUTORIZACIÓN PARA INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA / IMPROCEDENCIA DE RECOBRO AL FOSYGA / RÉGIMEN ESPECIAL DEL SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICÍA NACIONAL Según lo expuesto (…) [M], por la patología que padece, requiere la cirugía denominada “blefaroplastia más colgajos bilaterales con anestesia local más sedación”, la cual se recomendó desde el 2 de marzo de 2017. Sin embargo, no está acreditado que a la actora se le haya hecho el procedimiento quirúrgico que requiere. Esa situación, exige reiterar que la efectividad del derecho a la salud no puede verse afectada por trámites administrativos que se constituyen en barreras para la realización de los procedimientos médicos ordenados, como en este caso, por el médico tratante. En consecuencia, la protección de ese bien ius fundamental exige que el servicio sea prestado de manera continua. Sumado a lo anterior, debe aclararse que no solo hay lugar al amparo del derecho a la salud cuando está en riesgo la vida del paciente sino también cuando su bienestar se encuentra afectado, de tal manera que impida su disfrute condiciones de dignidad, como sucede en el presente asunto (…) En cuanta a la petición de la entidad demandada para que se autorice a la Dirección de Sanidad Seccional del Cauca de la Policía Nacional realizar el recobro correspondiente al FOSYGA, no hay lugar a dar una orden en ese sentido, porque, de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 352 de 1997, es la Dirección General de la Policía Nacional, como

administradora de los recursos del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, la llamada a asumir los gastos que demande el servicio médico necesario para la recuperación de las lesiones y las enfermedades de sus beneficiarios. Así las cosas la Sala confirmará la sentencia de 16 de noviembre de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cauca amparó los derechos fundamentales a la salud, la vida y la dignidad humana de [M].

FUENTE FORMAL: LEY 352 DE 1997 - ARTÍCULO 15

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 19001-23-33-000-2017-00493-01(AC)

Actor: CARMEN ROSA MUÑOZ MOLANO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD Decide la Sala la impugnación presentada por el Jefe del Área de Sanidad del Cauca en contra de la sentencia de 16 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca que resolvió: “PRIMERO.- TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y a la dignidad humana de la señora CARMEN ROSA MUÑOZ MOLANO, vulnerados por el Área de Sanidad del Departamento de Policía del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- En consecuencia ORDENAR al Área de Sanidad del

Departamento de Policía Cauca, para que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, emita la autorización para que se le realice en el menor tiempo posible el procedimiento quirúrgico Blefaroplastia con colajo bilateral muscular miocutaneo y fasciocutaneo con anestesia local más sedación, y en caso de ser necesario también emita autorización para los exámenes de apoyo y valoración pre anestésica, según lo ordenado por la especialista, y de igual manera para que en el mismo término se señalen las fechas de las citas en las que serán practicados estos procedimientos. TERCERO.- De igual manera, el Área de Sanidad del Departamento de Policía de Cauca, deberá brindarle a la señora Muñoz Molano toda la ATENCIÓN Y TRATAMIENTO INTEGRAL, OPORTUNO, CONTINUO Y SIN INTERRUPCIONES, que ordenen ahora o con posterioridad los médicos tratantes, en relación con el diagnostico objeto de la presente tutela, mientras conserve su vinculación con la entidad, bajo las condiciones clínicas que exijan su estado de salud, a fin de garantizarle y permitirle llevar una calidad de vida acorde a sus condiciones y sin impedimentos para el goce de vivir dignamente.”

ANTECEDENTES

1. Pretensiones La señora Carmen Rosa Muñoz Molano, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud, la vida y la dignidad humana. En consecuencia, formuló las siguientes

pretensiones: “(…)1. Se ordene a Sanidad Policía Cauca, quien es la encargada de velar y garantizar por nuestra integridad que suministre en el menor tiempo posible autorización de servicios y/o asuma los costos para el

procedimiento BLEFAROPLASTIA MAS COLGAJOS BILATERALES

CON ANESTESIA LOCAL MAS SEDACIÓN, EXÁMENES PRE QUIRÚRGICOS Y VALORACIÓN POR ANESTESIOLOGÍA, de igual forma proceda a la consecución de la asignación de citas.

2. Adicionalmente solicito señor Juez ordenar a ÁREA DE SANIDAD POLICÍA CAUCA garantizar el TRATAMIENTO INTEGRAL para las patologías que presentó como lo es BLEFAROPLASTIA lo que implicaría citas de control con especialistas, realización de procedimientos y exámenes de control, entrega de medicamentos formulados por el médico tratante en cantidades y concentraciones por él establecidas pos y no pos, al igual que los demás servicios solicitados por el médico tratante.”1

2. Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes: La señora Carmen Rosa Muñoz Molano se encuentra afiliada al Subsistema de Salud de la Policía Nacional, en calidad de cotizante.

Fue valorada por médicos especialistas en dermatología y oftalmología, quienes la remitieron a cirujano plástico ante las dificultades que presenta para ver por los parpados caídos y el exceso de piel. El 31 de marzo de 2017, fue atendida por un cirujano plástico estético, maxilofacial y de la mano, quien le diagnosticó Blefarocalasia y como tratamiento a seguir, recomendó blefaroplastia más colgajos bilaterales con anestesia local más

sedación. Con los resultados de los exámenes y la valoración por anestesiología, acudió al Hospital Universitario San José de Popayán, con el fin de que le asignaran la fecha para cirugía. Sin embargo, en la E.S.E. le informaron que la Policía no tiene contrato con ellos. La actora manifestó que hasta la fecha de interposición del recurso de amparo no se le había realizado el procedimiento quirúrgico que requiere para tratar su patología y su salud cada vez está más afectada.

3. Intervención Dirección de Sanidad de la Policía Nacional 1 Folios 1 a 6.

El Jefe del Área de Sanidad del Cauca solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela o se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior, teniendo en cuenta que la actora está afiliada al subsistema de salud de la Policía Nacional con circunscripción en el Área de Sanidad Policía Cauca, en donde tiene habilitados los servicios de médicos especializados a través de la red propia y en la red externa contratada – Clínica Fátima Seccional Valle, Clínica Regional de Occidente Cali, Valle y en Bogotá, en el Hospital Central de la Policía. En lo concerniente con el procedimiento quirúrgico denominado blefaroplastia más colgajo bilaterales con anestesia local V/S general, señaló que el 3 de noviembre de 2017, solicitaron la autorización y prestación del servicio y una vez sea autorizada y programada la cirugía se le notificará a la accionante. Solicitó que en caso de accederse a las pretensiones de la actora, se autoricen los

recobros al FOSYGA sobre los medicamentos, procedimientos o tratamientos que no estén incluidos en el Plan Obligatorio de Salud.

4. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia de 16 de noviembre de 2017, accedió a las pretensiones de la acción de tutela, por las siguientes razones: Señaló que si bien el Jefe del Área de Sanidad Policía Cauca solicitó al Auditor de referencia y contrarreferencia y autorizaciones Seccional del Cauca la autorización para que se le practique a la actora el procedimiento quirúrgico denominado blefaroplastia, no aportó documentos con el que se acredité que ya se aprobó y, además, a la fecha, habían transcurrido más de 8 meses desde que el especialista hizo la prescripción médica y esas órdenes indican un término de vigencia de cuatro meses, por lo que seguramente, será necesario la práctica de nuevos exámenes y valoración por anestesiología.

Que los derechos de la actora están siendo conculcados, pues a la fecha no había sido posible que se le practicara el procedimiento quirúrgico.

5. Impugnación El Jefe del Área de Sanidad del Cauca impugnó2 el fallo de primera instancia e insistió que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora, porque se encuentra inscrita en el subsistema de salud de la Policía y se le han prestado y seguirán prestando los servicios de salud que requiera y autorice el Comité Técnico Científico de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

Que con el fin de brindar la atención médica que requiere la actora, el 23 de

noviembre de 2017 fueron autorizadas y entregadas a la actora las órdenes de apoyo Nos. 225383, 225384 y 225383, para cita con especialista en anestesiología y práctica de exámenes de radiografía de torax AP y lateral y electrocardiograma de ritmo o de superficie SOD, respectivamente, los cuales tienen una vigencia de 90 días. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, pues a su juicio, la entidad ha cumplido con las obligaciones que tiene como prestadora de los servicios de salud.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela – generalidades La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto.” Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2 Folios 50 a 56

2. De la salud como derecho fundamental La Ley 1751 del 16 de febrero de 2015 consagra el derecho a la salud como uno de rango constitucional y fundamental, en el entendido de que busca proteger el

desarrollo de una vida digna, la cual se manifiesta como uno de los pilares de la noción de derechos fundamentales y, además, como fundamento del Estado Social de Derecho. La Corte Constitucional se pronunció sobre la relación entre derecho fundamental y la dignidad humana, en los siguientes términos: “(…) es la realidad de cada caso concreto, las circunstancias únicas y particulares que lo caracterizan, las que permiten definir si se encuentra verdaderamente vulnerado un derecho fundamental, si ello afecta la dignidad de la parte actora y si esta última está en situación de indefensión frente al presunto agresor”. De esta sentencia surge un elemento que resulta decisivo para sistematizar el concepto de derecho fundamental: dignidad humana (…). (Cursivas y subrayados fuera del texto). Problema Jurídico Consiste en determinar si la Dirección de Sanidad de Policía ha transgredido los derechos fundamentales deprecados por la parte actora, al no practicarle la cirugía denominada blefaroplastia o si por el contrario se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. Caso concreto Acorde con las pruebas aportadas al proceso, en lo que interesa al caso se encuentra acreditado que:  La señora Carmen Rosa Muñoz Molano se encuentra afiliada al subsistema de salud de la Policía Nacional, en calidad de cotizante3.  El 2 de marzo de 2017, la especialista en cirugía plástica estética, maxilofacial y de la mano, manifestó que la actora requiere “blefaroplastia más colgajos bilaterales con anestesia local más sedación”, por “dificultad para la visión por

los parpados caídos por el exceso de piel”.4  Mediante autorización de servicio externo No. 3078 de 3 de marzo de 2017 de la Dirección de Sanidad de la Policía, se solicitó la autorización para practica de procedimiento quirúrgico ante el Hospital Universitario San José de Popayán. En las observaciones se indicó que la orden era válida por 90 días5.  El 31 de marzo de 2017, la actora firmó el consentimiento para la práctica de la cirugía6.  Con el escrito de impugnación, el Jefe del Área de Sanidad del Cauca aportó las órdenes de apoyo Nos. 225383, 225384 y 225383, para cita con especialista en anestesiología y práctica de exámenes de radiografía de torax AP y lateral y electrocardiograma de ritmo o de superficie SOD, respectivamente, los cuales tienen una vigencia de 90 días. Según lo expuesto, en la actualidad la señora Muñoz Molano, por la patología que padece, requiere la cirugía denominada blefaroplastia más colgajos bilaterales con anestesia local más sedación”, la cual se recomendó desde el 2 de marzo de

2017. Sin embargo, no está acreditado que a la actora se le haya hecho el procedimiento quirúrgico que requiere.

Esa situación, exige reiterar que la efectividad del derecho a la salud no puede verse afectada por trámites administrativos que se constituyen en barreras para la realización de los procedimientos médicos ordenados, como en este caso, por el 3 Folio 22. 4 Folios 13 y 14.

5 Folio 7. 6 Folios 17 y 18. médico tratante. En consecuencia, la protección de ese bien ius fundamental exige que el servicio sea prestado de manera continua. Sumado a lo anterior, debe aclararse que no solo hay lugar al amparo del derecho a la salud cuando está en riesgo la vida del paciente sino también cuando su bienestar se encuentra afectado, de tal manera que impida su disfrute condiciones de dignidad, como sucede en el presente asunto, en el que la señora Carmen Rosa Muñoz Molano requiere una cirugía para mejorar su visión. En cuanta a la petición de la entidad demandada para que se autorice a la Dirección de Sanidad Seccional del Cauca de la Policía Nacional realizar el recobro correspondiente al FOSYGA, no hay lugar a dar una orden en ese sentido, porque, de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 352 de 19977, es la Dirección General de la Policía Nacional, como administradora de los recursos del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, la llamada a asumir los gastos que demande el servicio médico necesario para la recuperación de las lesiones y las enfermedades de sus beneficiarios. Así las cosas la Sala confirmará la sentencia de 16 de noviembre de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cauca amparó los derechos fundamentales a la salud, la vida y la dignidad humana de la señora Carmen Rosa Muñoz Molano. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. Confirmar la sentencia de 16 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, acorde con las razones expuestas en la parte considerativa. 7 Artículo 9o. Dirección General de Sanidad Militar. Créase la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, cuyo objeto será administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.

2. Notificar la presente decisión a los interesados, por telegrama o por cualquier otro medio expedito.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Ausente con excusa

Consultar sobre este documento ...