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CE-19001-23-33-000-2017-00504-01(AC)-2018

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Título
CE-19001-23-33-000-2017-00504-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO

ADMINISTRATIVO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE

SUBSIDIARIEDAD / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /

INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA / NEGATIVA PARA ACCEDER A BECA CRÉDITO OFERTADA POR EL ICETEX / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio de defensa idóneo En su escrito de impugnación, alegó que no se estaba en presencia de cosa juzgada, porque fue hasta el oficio del ICETEX del 5 de diciembre de 2016 que tuvo pleno conocimiento que la beca le iba a ser negada. El oficio que se dictó en cumplimiento de la orden de tutela, cambia la situación de la accionante relativa a la negativa de la beca, porque fue hasta este momento que tuvo certeza de las razones por cuales la entidad había decidido negarla (…) Lo anterior implica la ausencia de la cosa juzgada en cuanto, la primera tutela estaba dirigida a que se amparara el derecho fundamental de petición y como consecuencia de ello, el ICETEX emitiera respuesta sobre la negativa de no conceder la beca y en el presente tramite, la pretensión de la actora es que la entidad accionada le reconozca la beca (…) Tal circunstancia implicaría igual ausencia de inmediatez frente al ICETEX, puesto que (…) resulta palmario que desde que se profirió la decisión (5 de diciembre 2016) hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo (8 de noviembre 2017), transcurrió un término superior a 10 meses sin

que exista ninguna justificación válida en la tardanza para acudir al juez constitucional. Por otro lado, también se observa la ausencia del requisito de subsidiariedad, en cuanto la accionante pudo ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que negó la beca, habiendo tenido inclusive la posibilidad de solicitar medidas cautelares, sin que le corresponda al juez de tutela invadir el ámbito de la competencia del juez de la legalidad del acto (…) Así mismo, frente los hechos admitidos por la accionante, la misma afirmó que el ente universitario le comunicó finalizando el año 2016 la imposibilidad de continuar con la beca ofertada como de seguir siendo estudiante del ente universitario. Esta Sala observa, sobre este mismo punto, que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez (…) Sin perjuicio de lo anterior, la Sala considera que la actuación de la Universidad fue consecuencia de la decisión que ya había tomado el ICETEX La misma se enmarcó dentro de sus funciones, dando cumplimento a su reglamento estudiantil. En este orden de ideas, al no pagar el valor de la matrícula, la actora no podía pretender que el ente Universitario le permitiera continuar con sus estudios

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 19001-23-33-000-2017-00504-01(AC)

Actor: AMALFI CONSTANZA VIDAL AGRONO

Demandado: MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS

COMUNICACIONES Y OTRO OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Amalfi Constanza Vidal Agrono contra la sentencia del 23 de noviembre de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó el amparo.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo Con escrito radicado el 8 de noviembre de 20171, la accionante promovió acción de tutela contra el Ministerio de las Tecnologías de las Comunicaciones –MINTIC-, el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior — ICETEX, y la Universidad LibreSeccional Cali, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de educación.

2. Hechos probados y/ o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará, los cuales se expondrán en primer lugar, a fin de precisar con mayor claridad los motivos de inconformidad de la accionante. 2.1 El Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEXmediante convenio Nº 2015-0136 crearon el “Fondo de Integración Pertinente de las TI.” 2.2 El “Fondo para la Integración Pertinente de la TI” abrió la Convocatoria 2016-1

dirigida a los servidores públicos nombrados en carrera administrativa, libre nombramiento y remoción y/o provisionales de entidades nacionales y/o

territoriales de las diferentes ramas del poder público del Estado Colombiano, que cumplieran con una vinculación no menor a un (1) año que además cumplan con ciertas condiciones.2 1 Folios 1 del expediente 2 Dichas condiciones son: Profesionales titulados en pregrado con formación en áreas del TI (Tecnologías de la información y afines: según lo establecido en la ley 842 de 2003 tales como; sistemas, electrónica, comunicaciones, telecomunicaciones, telemática, diseño y desarrollo de software, programación, que se desempeñan en cualquier área, dependencia o unidad administrativa de la entidad. Profesionales titulados en pregrado con formación en áreas de TI (Tecnologías de la Información) tales como Ingeniería de sistemas y afines: de acuerdo con lo establecido en la ley 842 de 2003; que se desempeñen como docentes de instituciones educativas del orden público en el nivel medio y superior en asignaturas relacionadas con el TIC. Servidores públicos con título de formación en pregrado que se desempeñen como líderes de áreas de TI: de las entidades públicas y profesionales vinculadas que ejerzan funciones relacionadas con la gestión y/o seguridad de TI en el estado. (Negritas destacadas por la Sala) Dicha convocatoria tenía como objetivo fundamental la financiación de estudios a nivel posgrado (especializaciones y maestrías). 2.3 La señora Vidal Agrono, el 3 de abril de 2016 se inscribió a la convocatoria mediante inscripción a través del aplicativo de Internet, e inició sus estudios la Universidad LibreSeccional Calien abril de 2016. 2.4 El 11 de julio de 2016 por medios electrónicos, a través de la página web de la

entidad se le notificó a la accionante que la solicitud de beca no fue aprobada por cuando no acreditó pregrado en TI, en tanto solo cuenta con una Licenciatura en Básica Primaria con énfasis en ciencias naturales y educación ambiental. 2.5 Finalizando el año 2016, la Universidad Libre le informó a la actora la imposibilidad de que continuara sus estudios con la beca ofertada por MINTIC e ICETEX.3 2.6 La accionante presentó una nueva solicitud al ICETEX, en ejercicio del derecho de petición el 10 de agosto de 2016, por medio de la cual solicitó: “i) Revisión de mi hoja de vida y estudios para la adjudicación del crédito condonable, para el pago del primer semestre que estoy a punto de culminar. ii) Que se garantice el pago del valor total de cada semestre, en su momento previo soporte. iii) Explicación de lo que ocurrió con la beca condonable a la cual aspiró y no salió aprobada.” Para el efecto anexó unos documentos que a su juicio daban cuenta que cumplía con todos los requisitos exigidos para el otorgamiento de dicha beca.4 2.7 La señora Vidal Agrono el 22 de noviembre de 2016, presentó acción de tutela5 contra el ICETEX solicitando la protección de su derecho fundamental de petición bajo la siguiente línea argumentativa, “4. Me inscribí en la Universidad Libre de Cali, Valle, pero avanzado el semestre el ICETEX no aprobó mi solicitud de beca, porque no aporté la certificación que acredita la aplicabilidad de las TIC dentro de la Institución, ante ello pedí al ICETEX, por medio de un derecho de

petición el día 10 de agosto del presente año, que revisara mis documentos y anexe (sic) las certificaciones, que la entidad estaba pidiendo, no obstante lo anterior, aún no he recibido respuesta de esta entidad, pese al documento presentado, es decir han transcurrido más de dos meses sin obtener respuesta alguna.” Sírvase señor Juez declarar mediante sentencia, que tutela (sic) el derecho fundamental al aludido en el hecho 4 de este libelo y como consecuencia de lo 3 Hecho admitido por la actora a folio 2 4 Los mencionados anexos obran a folio 22 al 26 del expediente. 5 La referida acción de acción de tutela obra a folio 91 del expediente. Numero de radicación: 2016-00080-00 anterior ordene al Icetex que me conceda la beca ofertada por llenar los requisitos exigidos por la entidad o en su defecto me den una respuesta clara que resuelva mi preocupación, pues quiero terminar mis estudios.6 (Negrita destacadas por la Sala) 2.8 El Juzgado Primero Civil del Circuito de Puerto Tejada, Cauca en sentencia del 2 de diciembre de 20167, amparó el derecho de petición de la accionante y como consecuencia, ordenó, al Presidente del ICETEX que en término de 48 horas siguientes a la notificación de dicho fallo, proceda a resolver de fondo, clara y congruente y precisa la solicitud elevada por la demandante el 10 de agosto de 2016, respuesta que debía darle a conocer a la peticionaria. Por otro lado, “negó por improcedente” la pretensión por medio de la cual buscaba que le fuera otorgada la beca del crédito condonable para estudios superiores

(maestría) en consideración a que el juez de tutela no estaba llamado a inferir en los métodos utilizados para la selección de los posibles beneficiarios de la misma, en ese sentido manifestó que la acción de tutela no fue erigida para sustituir o agilizar trámites administrativos, los cuales deben ser adoptados por las entidades del Estado en el cumplimiento de sus funciones. 2.9 Mediante Oficio 2016067083 del 5 de diciembre de 20168 y en cumplimiento de la orden de tutela anterior, el ICETEX dio respuesta al derecho de petición del 10 de diciembre de 2016 elevado por la accionante. En dicho documento, le volvió a manifestar su negativa de concederle la beca, porque de acuerdo con la información suministrada en el formulario de inscripción y los documentos allegados, “no cuenta con título profesional en pregrado con formación en áreas TI, ya que el título obtenido es de Licenciada en Educación Básica Primaria en coherencia a los términos de la Convocatoria 2016-1 definidos en el numeral 4.” 2.10 El 19 de octubre de 2017 la Directora del Programa de Educación de la Universidad Libre le informó nuevamente a la accionante por medio de correo electrónico,9 que no era estudiante de la maestría en cuanto no había pagado los derechos pecuniarios que el reglamento estudiantil exige. Agregó que, “en tal sentido la relación de usted con la universidad no es de estudiante”.

3. Sustento de la vulneración Alegó la demandante que, la negativa del ICETEX tiene sustento en una regla de criterio no prevista en la convocatoria puesto que la misma en el punto 4 indica a

quien va dirigida y en tal medida, ella cumple todos los requisitos que la misma prevé. En ese sentido, el literal “C” de dicho punto expresa que serán los servidores públicos con título de formación en pregrado que se desempeñen como líderes de 6 Folio 91 del expediente 7 Folio 104 al 109 del expediente. 8 Folio 12 al 14 del expediente 9 Folio 29 del expediente áreas de TI de las entidades públicas y profesionales que ejerzan funciones relacionados con la gestión y /o seguridad y privacidad en el Estado. En este sentido, afirmó que, sí tiene derecho a ser beneficiaria de la beca ofrecida en virtud que cumple con los requisitos exigidos previstos en la convocatoria, puesto que es servidora pública de profesión matemática y con formación en el uso de las TIC en los procesos de enseñanza, adicionalmente el rector de la Institución Educativa la Cabaña del Municipio de Guachené constató que se desempeña como docente líder en el área TI. En conclusión, consideró que se le ha vulnerado el derecho al debido proceso puesto que se le cambiaron las reglas establecidas inicialmente en la convocatoria. Así mismo, consideró vulnerados los principios de buena y confianza legítima previstos en el artículo 83 de la Constitución conforme a los cuales “la administración no puede crear cambios sorpresivos que afecten los derechos particulares consolidados y fundamentados en la convicción objetiva, esto es fundada en hechos externos de la administración suficientemente concluyentes, que dan una imagen de aparente legalidad.”

4. Actuaciones procesales relevantes 4.1 Admisión de la demanda

Mediante auto del 9 de noviembre del 201710, el Tribunal Administrativo del Cauca admitió la demanda de tutela interpuesta, y ordenó su notificación a la accionante, al Misterio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEXy a la Universidad LibreSeccional Cali. 3.3 Intervención del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones Mediante escrito del 15 de noviembre de 2017,11, la Jefe de la Oficina Jurídica indicó que la señora Vidal Agrono ya había presentado una acción de tutela por similares hechos ante el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Tejada, Cauca, con número de radicado 2016-00080-00. Para tal efecto, anexó copia del referido fallo.12 Asimismo, se opuso a todos los hechos y pretensiones de la demanda, por cuanto esa cartera no tiene ninguna relación con la vulneración de derechos alegada por la demandante. Además en virtud de lo dispuesto en la Ley 1341 de 2001, carece de competencia para pronunciarse sobre lo requerido por la accionante. Concluyó que, el presente asunto no era de su competencia ni responsabilidad, en cuanto es el ICETEX la entidad encargada de la asignación y verificación de 10 Folios 36 del expediente 11 Folio 86 al 87 del expediente 12 El referido fallo obra a folios 104 a 109 del expediente requisitos para el otorgamiento de los cupos de las convocatorias. Por todo lo anterior solicitó se declare la improcedencia de la presente acción de tutela por no existir vulneración a los derechos fundamentales invocados.

3.4 Intervención del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el ExteriorICETEX13 Por conducto de la asesora jurídica de la entidad se informó que la Convocatoria 2016-1 tenía como objetivo fundamental la financiación de estudios a nivel de posgrados (especialización y maestría) enmarcados de la siguiente manera: i) posgrados dentro de las temáticas de gestión de TI y ii) posgrados enmarcados en seguridad de la información. Indicó que, de acuerdo a lo anterior, las becas iban dirigidas a profesionales titulados en áreas de TI y afines (sistemas, electrónica, comunicaciones, telecomunicaciones, telemática, diseño y desarrollo de software y programación) de cualquier área, dependencia o unidad administrativa; profesionales con formación en áreas TI, como ingeniería de sistemas y afines que se desempeñaran como docentes de instituciones educativas públicas en el nivel medio y superior en asignaturas relacionados en TI y servidores públicos con título de pregrado que se desempeñen como líderes de áreas TI de las entidades públicas y profesionales vinculados que ejercieran funciones relacionas con gestión y/o seguridad de TI en el Estado. Añadió que, bajo dichas condiciones, se le comunicó a la señora Vidal Agrono, quien se postuló para una de las becas ofertadas, que su solicitud no fue aprobada por no cumplir con los requisitos exigidos. Adicionalmente se le informó que, los recursos destinados para los programas de posgrado se habían agotado. Para tal efecto, hizo una relación de las respuestas “concretas, completas y de fondo” dadas a la accionante frente a las solicitudes elevadas frente a la

negativa.14 Concluyó que, la presente acción de tutela era improcedente pues no se aprecia la existencia de un perjuicio irremediable, debido a que, desde un principio se establecieron las razones por las cuales no se le aprobó la beca a la accionante.

5. Fallo de primera instancia En sentencia del 23 de noviembre de 201715 El Tribunal Administrativo del Cauca ordenó: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela… SEGUNDO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales a la Educación y al Debido Proceso solicitado por la señora Amalfi Constanza Vidal Agrono frente a la Universidad LibreSeccional Cali, por lo expuesto. 13 Folio 135 al 142 del expediente. 14 Folio 136 al 137 del expediente 15 Folio 159al 166 del expediente (…) En primer lugar, el a quo estudió lo referente a la cosa juzgada o temeridad, y advirtió que en caso de superar dicho estudio, analizaría lo referente a la presunta vulneración alegada.

Para tal efecto, se refirió a la primera acción de tutela que presentó la accionante, la cual fue tramitada por el Juzgado Primero del Circuito de Puerto Tejada y cuyas pretensiones se dirigieron en contra del ICETEX, solicitado se ordenara a esa entidad “me conceda la beca ofertada por llenar los requisitos exigidos por la entidad o en su defecto me den respuesta clara que resuelva mi preocupación, pues quiero terminar mis estudios”. Concluyó que, en ambas acciones constitucionales la actora manifestó su condición de docente y lo ocurrido con la oferta de la beca por parte del ICETEX,

pero la demanda presentada ante esta Corporación, adicionó nuevos hechos, como lo son, i) haber continuado con sus estudios de maestría y ii) la manifestación de la Universidad Libre de Cali de no cumplir con los requisitos para ser estudiante. En principio, ello haría predicar que no se estaría en presencia de las figuras de cosa juzgada ni temeridad. Sin embargo, explicó que, al analizar todo su contexto, así como las pruebas allegadas al presente trámite, sí hubo un pronunciamiento de fondo del juez constitucional en la sentencia del 2 de diciembre de 2016 frente a este tema y por lo tanto no podría existir un nuevo fallo judicial en el mismo sentido. Reiteró que, “no es un hecho nuevo la negativa del ICETEX a concederle una beca para estudiar la maestría a la accionante, porque siempre le manifestó ello, desde que promovió la acción de tutela anterior, entonces no puede venir ahora a insistir a través de otra acción de tutela, que le se (sic) permita culminar la maestría…” Argumentó que “los hechos nuevos” que relató en esta oportunidad, no tenían la virtualidad de probar un nuevo pronunciamiento judicial por una vulneración diferente a la planteada en el curso de la acción de tutela incoada en oportunidad anterior; ya que estudiando esta actuación y la anterior, las mismas redundan en lo mismo: la asignación de la beca por parte del ICETEX. Por otro lado, refirió que en el caso específico de la Universidad LibreSeccional Cali, no podía predicarse la configuración de la cosa juzgada constitucional, por cuanto el ente universitario simplemente estaba dando cumplimento al reglamento

estudiantil, en esta medida al no pagar el valor de la matrícula, no podía pretender la actora que le permitieran continuar con sus estudios, le generen notas y le permitieran presentar trabajo de grado. Añadió que, la actuación de la universidad era consecuencia de la decisión de no otorgar la beca que tomó el ICETEX, y al no concederse, al ente universitario no le era exigible ninguna actuación. Bajo el anterior análisis, concluyó que, frente al ICETEX y al Ministerio de las TIC se daban los presupuestos de cosa juzgada por cuanto la discusión frente a la asignación de la beca fue solucionada por el Juez Primero del Circuito de Puerto Tejada y frente a la Universidad LibreSeccional Cali, negó el amparo deprecado por cuanto no existió vulneración alguna.

6. Impugnación Con escrito radicado el 29 de noviembre de 201716, la señora Vidal Agrono, impugnó la decisión proferida en primera instancia.

Adujo que, si bien existe una sentencia de tutela proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Puerto Tejada que amparó el derecho de petición ordenando al ICETEX dar respuesta a una solicitud presentada el 10 de agosto de 2016 y negando la tutela respecto a la beca, dicha sentencia se falló bajo los supuestos de hecho existentes al 2 de diciembre de 2016. Manifestó que, en cumplimiento de la referida orden de tutela, el ICETEX y el Ministerio de Educación mediante oficio 20161067083 del 5 de diciembre de 2016, respondieron a la petición, exponiendo los motivos por los cuales negaban la

solicitud de beca. Concluyó que, “esta nueva respuesta configura una nueva situación frente al derecho pretendido, consistente en la negación del derecho porque supuestamente no cumplo con los requisitos de la convocatoria.” Antes de esa respuesta -5 de diciembre de 2016-, no había un criterio de negación claro. Por lo cual la acción de tutela que en esta oportunidad se presenta no es temeraria y procede frente a la negativa del derecho.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia del 23 de noviembre del 201717, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, de conformidad con lo señalado en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

2. Problema Jurídico Corresponde a la Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia dictada el 31 de agosto de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cauca “declaró improcedente la acción de tutela” y negó el amparo de los derechos fundamentales a la educación y al debido proceso frente a la Universidad LibreSeccional Cali al considerar que había cosa juzgada. 16 Folio 168 del expediente 17 Folio 159 al 167 del expediente

3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) configuración de la cosa juzgada, (ii) estudio sobre el requisito de procedibilidad adjetiva relativo a la inmediatez y (iii) el caso en concreto.

3.1. Cosa Juzgada

De otra parte, en sentencia del 4 de febrero del 201618, dictada por esta Sección con ponencia de la Consejera de Estado Rocío Araújo Oñate, determinó las características y condiciones frente al fenómeno de la cosa juzgada en los siguientes términos: “En jurisprudencia de esta Corporación19 se ha sostenido que el fenómeno de la cosa juzgada está llamado a garantizar el principio de unidad y seguridad jurídica, de modo que solamente haya un pronunciamiento sobre la misma materia. De esta forma, cuando se produce una decisión jurisdiccional definitiva que pone fin a un conflicto, esta se torna intangible, por lo que ningún otro juez puede pronunciarse nuevamente sobre el asunto. De ocurrir, sería posible la existencia de dos sentencias contradictorias sobre idéntica controversia y, por ende, se violaría el debido proceso20. La Corte Constitucional ha considerado que el alcance del concepto de cosa juzgada constitucional, debe atender una identidad de partes, hechos y pretensiones21. En ese orden de ideas, y frente a los requisitos señalados, para que sea aplicable esta figura jurídica al caso concreto se requiere que se configuren ciertos elementos definidos así por la jurisprudencia de esta Corporación: ‘i) Que exista identidad de causa. Debe existir plena coincidencia entre la razón o motivos por los cuales se demanda; esto es, los hechos que dieron origen a la presentación de la demanda y a la formulación de las pretensiones. ii) Que el proceso recaiga sobre el mismo objeto. Las pretensiones o

solicitudes de la demanda, en relación con la cual se dictó la sentencia definitiva, deben coincidir, a su vez, con las peticiones de la nueva demanda… 18 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION QUINTA. C.P.: ROCIO ARAUJO OÑATE. Sentencia del cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02538-01(AC) 19 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION CUARTA. Sentencia de 7 de abril de 2015.. C.P.: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. Radicación: No. 11001-0315-000-2006-00318-00. También en Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 12 de julio de 2012, Exp. No. 85001-23-31-000-2003-00455-01(2083-10), C.P: Víctor Hernando Alvarado Ardila. 20 Ídem. 21 Corte Constitucional. Sentencia T-281 de 2014. iii) Que exista identidad de partes. Quienes actúan como demandante y demandado en el proceso anterior deben actuar de la misma forma en el nuevo proceso’22” Finalmente, es importante resaltar que la Corte Constitucional, en sentencia T-053 del 5 de julio del 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, la cual se trae a colación como criterio auxiliar de interpretación, señaló lo siguiente: “Así mismo, la jurisprudencia constitucional precisó que el juez es el

encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad. La Sala precisa que en los procesos de tutela, en los eventos en que un mismo asunto presenta sucesivas o múltiples solicitudes de amparo, puede suceder las siguientes situaciones: i) que exista cosa juzgada y temeridad, por ejemplo en las circunstancias en que se interpone una acción de tutela sobre un asunto decidido previamente en otro proceso de la igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud; ii) otras en las que haya cosa juzgada, pero no temeridad, acaece como caso típico, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela debido a la convicción fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo; y iii) los casos en los cuales se configure únicamente temeridad, una muestra de ello acontece en la presentación simultánea de mala fe de dos o más solicitudes de tutela que presentan la triple identidad a la que se ha aludido, sin que ninguna haya hecho tránsito a cosa juzgada”. (Negrilla destacada por la Sala) 3.2 Inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable23, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo24. De acuerdo con lo anterior, esta Sección25 ha considerado como plazo prudencial

el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la 22 Ídem supra. Cita 13. 23 Dicho criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015-00045-00, C.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605-01, C.P.: Alberto Yepes Barreiro. 24 Corte Constitucional. Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 25 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, C.P.: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 1100103-15-000-2013-1435-00 C.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-201300142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, C.P.: Alberto Yepes Barreiro, entre otras.

otras. solicitud de protección y la presentación de la misma, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. No obstante lo anterior, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual26”. 3.3. Caso concreto 3.3.1. ¿Se configura la cosa juzgada constitucional en el presente caso? Como bien se pudo corroborar de los informes rendidos por las entidades

accionadas, a lo largo de las actuaciones surtidas en el sub lite, la demandante de forma previa, interpuso una acción de tutela en contra el ICETEX y le correspondió el radicado 2016-00080-00 siendo decidida en sentencia del 2 de diciembre del 2016. A efectos de determinar la existencia de la cosa juzgada constitucional en el presente caso, se presenta la siguiente consideración: Tutela con radicación 2016Tutela con radicación 00080-00 190001-23-33-004-201700504-01  El Instituto  Ministerio de las Accionado Colombiano de Crédito Tecnologías de la Educativo y Estudios Información y las Técnicos en el Exterior Comunicaciones26 Ver sentencias T-1229 del 7 de septiembre 2000. M.P. Alejandro Martinez Caballero, T-684 del 8 de agosto de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-016 del 25 de febrero de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-1044 del 4 de diciembre de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil, T1110 del 28 de octubre de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T158 del 2 de marzo 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. — ICETEX MINTIC-  FONTIC  El Instituto Colombiano de C

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