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CE-19001-23-33-000-2017-00506-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-19001-23-33-000-2017-00506-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD /

TRATAMIENTO MÉDICO INTEGRAL / VALORACIÓN MÉDICA CON ESPECIALISTA Acorde con lo expuesto, se evidencia que [T] padece de osteomelistis en su rodilla izquierda y desde hace marzo de 2017, se le prescribió valoración por infectología, la cual se reiteró en el mes de julio junto con valoración por ortopedia. Sin embargo, en el expediente no obra prueba con la cual se acredite que ya se atendió en las especialidades que requiere y el tiempo que ha transcurrido desde la prescripción del médico general a la fecha no resulta razonable. Si bien, la entidad aportó copia de la orden de apoyo No. 24857 de 14 de noviembre de 2017, en la cual se autoriza la valoración por la especialidad de ortopedia y trauma no hay constancia de que el actor haya sido atendido y tampoco se ha autorizado la consulta de infectología (…) es evidente la vulneración de los derechos fundamentales del actor, razón por la cual se debe confirmar la decisión de primera instancia, para que el Establecimiento de Sanidad del Cauca le proporcione el tratamiento médico integral que requiere para tratar su patología, lo que implica la consulta en las diferentes especialidades (…) Así las cosas la Sala confirmará la sentencia de 23 de noviembre de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cauca amparó el derecho fundamental a la salud del señor Agustín Arnulfo Escobar Tenorio y se adicionará para instar a la Dirección de Sanidad Seccional Bogotá que de forma inmediata autorice y programe la cita por infectología que requiere el actor.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 19001-23-33-000-2017-00506-01(AC)

Actor: AGUSTÍN ARNULFO ESCOBAR TENORIO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD Decide la Sala la impugnación presentada por la Unidad Nacional de la Policía Nacional - Cauca en contra de la sentencia de 23 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca que resolvió: “PRIMERO.- TUTELAR los derechos fundamentales a la salud del

señor AGUSTÍN ARNULFO ESCOBAR TENORIO (…) SEGUNDO.- ORDENAR al ÁREA DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – CAUCA deberá suministrarle al señor AGUSTÍN ARNULFO ESCOBAR TENORIO, un TRATAMIENTO Y ATENCIÓN INTEGRAL DE SALUD, respecto del diagnóstico de ÓSTEOMELITIS CRÓNICA DE LA RODILLA DERECHÁ, consistente en una valoración por especialistas, laboratorio clínico, medicamentos que estén dentro del Plan de Servicios y fuera del mismo, y en general, todo tipo de servicio que requiera su salud y demás tratamientos que el médico tratante disponga para su recuperación en forma permanente.”

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El señor Agustín Arnulfo Escobar Tenorio, en nombre propio, ejerció acción de

tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “(…) 1. Le solicito señor Juez fallar con una medida pre-cautelaria y se le ordene a UNIDAD DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – CAUCA, que de manera INMEDIATA SUMINISTRE AUTORIZACIÓN

DE SERVICIOS Y/O ASUMA LOS COSTOS DE LA ATENCIÓN PARA

CONSULTA POR INFECTOLOGÍA Y CONSULTA POR ORTOPEDIA.

2. Solicito también se ordene TRATAMIENTO INTEGRAL EN SALUD para el diagnóstico de ANTECEDENTE DE OSTEOMELITIS DE RODILLA, lo que implica citas con especialistas, hospitalización, medicamentos, insumos, tratamientos, exámenes de laboratorio, viáticos y todo lo solicitado por el médico tratante según sus indicaciones.”1

2. Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes: El señor Agustín Arnulfo Escobar Tenorio nació el 6 de mayo de 1986 y actualmente, tiene 31 años de edad. Se encuentra afiliado a la Unidad de Sanidad de la Policía Nacional – Cauca y tiene diagnóstico de osteomielitis de rodilla.

El 18 de marzo de 2017, fue valorado por el especialista en infectología, quien prescribió examen denominado gamagrafía con leucitos marcados y consulta por esa misma especialidad en el término de 2 meses. 1 Folios 1 a 5. El 20 de junio de 2017, le practicaron el examen de gamagrafía, pero afirma que

no se le ha autorizado la cita con el especialista, con el argumento de que la EPS no tiene contrato con la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Fue valorado nuevamente por médico general, el 10 de julio de 2017, quien prescribió nuevamente la consulta por infectología y además, consulta por ortopedia. Cuando radicó los documentos para la autorización de las citas la respuesta la misma, que no hay contrato con la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. El actor manifiesta, que la Dirección de Sanidad le ha puesto muchas “trabas” para poder acceder a la atención médica que requiere, pues lleva más de 8 meses esperando la cita por infectología y 4 meses la de ortopedia, situación que ha hecho que su salud se deteriore día a día.

3. Intervención Dirección de Sanidad de la Policía Nacional El Responsable de Talento Humano del Área de Sanidad Cauca solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela o se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el actor está afiliado en el subsistema de salud de la Policía Nacional con circunscripción en el Área de Sanidad Policía Cauca, en donde tiene habilitados los servicios de médicos especializados a través de la red propia y en la red externa contratada – Hospital Francisco de Paula Santander del municipio de Santander en la ciudad de Cali, Clínica Fátima Seccional Valle, Clínica Regional de Occidente de Cali y en la ciudad de Bogotá, en el Hospital Central de la Policía Nacional. Por otra parte, manifestó que el 14 de noviembre de 2017, se autorizó y notificó al

actor de la orden de apoyo No. 24851, con vigencia de 90 días, para ser atendido en la especialidad de Ortopedia y Trauma en el Hospital Francisco de Paula Santander, en el municipio de Santander, Cauca. Sin embargo, el actor se rehusó a recibir la referida orden sin razón aparente. Adujo que no es viable acceder a la pretensión de viáticos del actor, por cuanto no demostró carecer de recursos económicos para costearlos por sí mismo. Solicitó que en caso de accederse a las pretensiones de la actora, se autoricen los recobros al FOSYGA sobre los medicamentos, procedimientos o tratamientos que no estén incluidos en el Plan Obligatorio de Salud.

4. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia de 23 de noviembre de 2017, accedió a las pretensiones de la acción de tutela, por las siguientes razones: Señaló que si bien la autoridad accionada autorizó la consulta con ortopedia, no acreditó que la misma se haya realizado. Aunado a ello, no probó que haya emitido la autorización para la consulta en infectología, la cual se recomendó hace más de 8 meses, hecho que le llevó a concluir la omisión en la prestación del servicio médico prescrito.

Adujo que se dio una orden para una consulta por especialidad en Trauma cuando de la historia clínica no se infiere que se le hayan prescrito, trasladando una carga administrativa adicional al paciente, pues ese error deberá corregirlo. Por lo anterior, estimó viable la protección de los derechos deprecados por el actor y señaló que la prestación de los servicios médicos se debe dar acorde con el

principio de integralidad, es decir, brindando todo componente prescrito por el médico tratante para el restablecimiento de la salud del paciente. Por otra parte, señaló que no había lugar a ordenar recobros ante el FOSYGA, toda vez que se trata de un trámite administrativo, previsto en el artículo 112 de la Ley 1737 de 2014 y la Resolución 1446 de 2015.

5. Impugnación El Jefe del Área de Sanidad del Cauca impugnó2 el fallo de primera instancia e insistió que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, porque se 2 Folios 76 a 82. encuentra inscrito en el subsistema de salud de la Policía y se le han prestado y seguirán prestando los servicios de salud que requiera y autorice el Comité Técnico Científico de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

Reiteró que mediante orden de apoyo No. 24851 de 14 de noviembre de 2017, se autorizó y notificó la consulta por medicina especializada en ortopedia y trauma, en el hospital Francisco de Paula Santander ubicado en el municipio de Santander Cauca. Que el 28 de noviembre de 2017, la Administración del Área de Sanidad del Cauca, por medio de la oficina de referencia y contrareferencia solicitó a la oficina de referencia seccional Bogotá que autorizara la cita para el señor Escobar Tenorio en la especialidad de infectología. Sin embargo, señaló que en correo electrónico, respondió que no hay agenda disponible, pero que una vez sea programada, el Área de Sanidad del Cauca se lo notificará al actor. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se declarara la carencia actual de

objeto por hecho superado, pues a su juicio, la entidad ha cumplido con las obligaciones que tiene como prestadora de los servicios de salud.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela – generalidades La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto.” Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. De la salud como derecho fundamental La Ley 1751 del 16 de febrero de 2015 consagra el derecho a la salud como uno de rango constitucional y fundamental, en el entendido de que busca proteger el desarrollo de una vida digna, la cual se manifiesta como uno de los pilares de la noción de derechos fundamentales y, además, como fundamento del Estado

Social de Derecho. La Corte Constitucional se pronunció sobre la relación entre derecho fundamental y la dignidad humana, en los siguientes términos: “(…) es la realidad de cada caso concreto, las circunstancias únicas y particulares que lo caracterizan, las que permiten definir si se encuentra verdaderamente vulnerado un derecho fundamental, si ello afecta la

dignidad de la parte actora y si esta última está en situación de indefensión frente al presunto agresor”. De esta sentencia surge un elemento que resulta decisivo para sistematizar el concepto de derecho fundamental: dignidad humana (…). (Cursivas y subrayados fuera del texto).

3. Problema Jurídico Consiste en determinar si la Dirección de Sanidad de Policía ha transgredido los derechos fundamentales deprecados por el actor, al autorizar ni prestar los servicios médicos en las especialidades de infectología y ortopedia.

4. Caso concreto Acorde con las pruebas aportadas al proceso, en lo que interesa al caso se encuentra acreditado que:  El señor Agustín Arnulfo Escobar Tenorio se encuentra afiliado al subsistema de salud de la Policía Nacional, en calidad de cotizante3.  Según la historia clínica, el actor fue diagnosticado con osteomelitis crónica de la rodilla derecha4.  El 18 de marzo de 2017, el medico prescribió exámenes de laboratorio y radioterapia denominada gamagrafía con leucocitos marcados. Como observación se evidencia cita en 2 meses en la especialidad de infectología5.  El 10 de julio de 2017, el médico tratante prescribió al actor valoración en las especialidades de ortopedia6 e infectología7, con el fin de establecer diagnóstico, secuelas y pronóstico.  Según Orden No. 24857 de 14 de noviembre de 2017, el Área de Sanidad del Cauca autorizó consulta de primera vez por medicina especializada en ortopedia y trauma, en el hospital Francisco de Paula Santander, válida por 90

días.  El 28 de noviembre de 2017, se envió un correo electrónico a la Dirección de Sanidad Bogotá, en el que se solicitó la cita por infectología para el señor Agustín Arnulfo Escobar Tenorio. Como respuesta se observar que la Líder de 3 Folio 7. 4 Folios 10 a 17. 5 Folio 11. 6 Folio 8. 7 Folio 9. Referencia y Contrarreferencia de la Seccional de Sanidad Bogotá, en correo electrónico de la misma fecha informó que no había agenda disponible para la cita requerida. Acorde con lo expuesto, se evidencia que el señor Escobar Tenorio padece de osteomelistis en su rodilla izquierda y desde hace marzo de 2017, se le prescribió valoración por infectología, la cual se reiteró en el mes de julio junto con valoración por ortopedia. Sin embargo, en el expediente no obra prueba con la cual se acredite que ya se atendió en las especialidades que requiere y el tiempo que ha transcurrido desde la prescripción del médico general a la fecha no resulta razonable. Si bien, la entidad aportó copia de la orden de apoyo No. 24857 de 14 de noviembre de 2017, en la cual se autoriza la valoración por la especialidad de ortopedia y trauma no hay constancia de que el actor haya sido atendido y tampoco se ha autorizado la consulta de infectología. Debe precisarse que si la red propia o la externa contratada no puede prestar el servicio de salud que requiere el actor, el Área de Sanidad del Cauca tiene la obligación de adelantar todas las actuaciones pertinentes con el fin de que se le preste el servicio médico prescrito, donde éste sea viable.

Esa situación, exige reiterar que la efectividad del derecho a la salud no puede verse afectada por trámites administrativos que se constituyen en barreras para la realización de los procedimientos médicos ordenados, como en este caso, por el médico tratante. En consecuencia, la protección de ese bien ius fundamental exige que el servicio sea prestado de manera continua. Sumado a lo anterior, debe aclararse que no solo hay lugar al amparo del derecho a la salud cuando está en riesgo la vida del paciente sino también cuando su bienestar se encuentra afectado, de tal manera que impida su disfrute condiciones de dignidad, como sucede en el presente asunto, en el que el señor Escobar Tenorio padece osteomelitis crónica de la rodilla derecha. Así las cosas, es evidente la vulneración de los derechos fundamentales del actor, razón por la cual se debe confirmar la decisión de primera instancia, para que el Establecimiento de Sanidad del Cauca le proporcione el tratamiento médico integral que requiere para tratar su patología, lo que implica la consulta en las diferentes especialidades. Ahora, teniendo en cuenta que el Área de Sanidad del Cauca solicitó a la Dirección de Sanidad Seccional Bogotá la autorización y programación de la consulta en la especialidad de infectología y la respuesta fue que no había agenda disponible, sin indicar fecha probable. Por ello, atendiendo al principio de coordinación administrativa que debe existir entre las entidades públicas, se le instará para que, de manera inmediata, autorice y programe la referida cita médica. Así las cosas la Sala confirmará la sentencia de 23 de noviembre de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cauca amparó el derecho

fundamental a la salud del señor Agustín Arnulfo Escobar Tenorio y se adicionará para instar a la Dirección de Sanidad Seccional Bogotá que de forma inmediata autorice y programe la cita por infectología que requiere el actor. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. Confirmar la sentencia de 23 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, acorde con las razones expuestas en la parte considerativa.

2. Instar a la Dirección de Sanidad Seccional Bogotá para que, manera inmediata, autorice y programe la consulta médica por la especialidad de infectología, para el señor Agustín Arnulfo Escobar Tenorio, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.

3. Notificar la presente decisión a los interesados, por telegrama o por cualquier otro medio expedito.

4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Ausente con excusa

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