CE-19001-23-33-000-2017-00525-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-33-000-2017-00525-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO Y COACTIVO / FALTA DE
NOTIFICACIÓN DE MANDAMIENTO DE PAGO
[El problema jurídico] consiste en determinar si se confirma la decisión de primera instancia que accedió al amparo de los derechos fundamentales invocados por la Cooperativa de Transportes La Quilichangueña Ltda., en la medida en que, presuntamente, la Superintendencia de Puertos y Transportes no le notificó debidamente la actuaciones surtidas dentro de un procedimiento administrativo sancionatorio y coactivo, y no se dio respuesta a derechos de petición presentados con tal motivo. (…) [D]ebe advertirse que en el caso objeto de estudio no se encuentra acreditada la existencia de un perjuicio irremediable ya que no se observa siquiera sumariamente demostrada la configuración de una grave afectación de sus derechos fundamentales con la sanción que pudo habérsele impuesto, frente a lo cual debe advertirse que aquella, per se, no constituye por sí sola un menoscabo a sus bienes ius fundamentales. Así las cosas, se confirmará la decisión judicial del a quo que accedió al amparo del derecho al debido proceso para que se notifique nuevamente el mandamiento de pago efectuado dentro del proceso de cobro coactivo dentro de la acción de tutela presentada por la Cooperativa de Transportes La Quilichangueña Ltda. contra la Superintendencia e Puertos y Transporte.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 19001-23-33-000-2017-00525-01(AC)
Actor: COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES LA QUILICHAGUEÑA LTDA.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE La Sala procede a decidir la impugnación1 interpuesta por la Cooperativa de Transportadores La Quilichagueña Ltda., a través de su representante legal, contra la sentencia de 17 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de del Cauca, que accedió en cuanto al derecho al debido proceso dentro del asunto de la referencia, con ocasión de la falta de notificación de un mandamiento de pago. 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 26 de febrero de 2018, obrante a folio 297.
I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: El representante legal de la cooperativa accionante manifestó que al intentar realizar una operación bancaria se enteró de que las cuentas de la empresa estaban embargadas, debido a un oficio remitido por la Superintendencia de
Puertos y Transporte. Señaló que con el fin de conocer las razones que tuvo el ente de control para emitir la mencionada medida cautelar presentó derecho de petición, frente al cual
el 23 de agosto de 2017, la coordinadora del grupo de jurisdicción coactiva emitió respuesta, informándole que la empresa fue sancionada con multas, a través de la Resolución 10749 de 24 de septiembre de 2013, como resultado de la investigación administrativa que se inició en su contra, de tal manera el proceso fue enviado al grupo de jurisdicción coactiva, que libró mandamiento de pago, mediante el Auto 031-2963-2016 de 14 de septiembre de 2016. Indicó que posteriormente presentó nueva solicitud el 1.° de septiembre de 2017 con el que pidió copia de las mencionadas actuaciones, así como las respectivas notificaciones, sin embargo, el ente de control no dio respuesta a su petición, excepto la copia del mandamiento de pago en 3 folios enviados por correo certificado. Argumentaron que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por el ente de control, en la medida en que se adelantaron tanto el procedimiento administrativo sancionatorio como el coactivo sin permitirle ejercer su derecho de defensa y contradicción, atención a que nunca le fueron debidamente notificadas las actuaciones surtidas para que tuviera conocimiento de las mismas. Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitaron: 2 Folios 1 a 9. «[…] se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la indebida (o falta de) notificación de la Resolución No. 24569 del 30 de noviembre de 2010, que ordenó la apertura de investigación; comoquiera que se dejó de agotar el trámite sancionatorio previsto en la Ley 1437 de 2011, artículos 47 y s.s.,
vulnerado de tal manera, el derecho que mi representada tenía para conocer e intervenir en la aludida actuación; por contera, viciando de nulidad la Resolución No. 10749 del 24 de septiembre de 2013, que resolvió aquella actuación sancionatoria, acto que tampoco fue debidamente notificado; como también, el Auto de Mandamiento de Pago No. 031-2947-2016, del 14 de septiembre de 2016; cuya notificación, igualmente desconoció lo previsto en el artículo 826 del Estatuto Tributario; al igual que lo dispuesto en los artículo 67 y s.s., del CPACA + […]»
II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 24 de noviembre de 20173, el Tribunal Administrativo del Cauca admitió la acción de tutela interpuesta por la Cooperativa de Transportes La Quilichangueña Ltda., a través de su representante legal, contra la Superintendencia de Puertos y Transporte, y ordenó su notificación como demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 19914.
III. INFORME RENDIDO EN EL PROCESO. 3.1. Superintendencia de Puertos y Transporte.
El jefe de la oficina asesora jurídica del mencionado ente de control rindió informe y solicitó negar el amparo deprecado, así como declarar un hecho superado respecto a los derechos de petición presentados, con fundamento en los siguientes motivos5: Afirmó que la parte accionante no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable con la sanción impuesta, en atención a que no es evidente una
afectación patrimonial relevante. De otro lado, sostuvo que no se cumple con el requisito de procedencia de inmediatez, en tanto el mandamiento de pago le fue notificado personalmente el 4 de octubre de 2016 sin que la parte interesada 3 Visible a folios 24 vto. del cuaderno principal. 4 Esta acción de tutela inicialmente iba a ser remitida al reparto de los juzgado civiles de circuito de ciénaga pero fue devuelta por la empresa de correos 4-72 por la causal de dirección no encontrada, razón por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca asumió la competencia a prevención dentro del presente asunto con el fin de salvaguardar el acceso a la administración de justicia y con observancia del carácter expedito de la acción de amparo constitucional. 5 Folios 49 a 64. ejerciera su derecho de defensa, por lo que no puede pretender utilizar la acción de tutela como medio de defensa para recuperar la oportunidad perdida, pues el derecho al debido proceso le fue garantizado en todo momento. Señaló que los derechos de petición presentados fueron resueltos oportunamente, tan es así que a través de correo electrónico, enviado el 9 de octubre de 2017, se le remitió copia de los actos administrativos solicitados con sus respectivas constancias de notificación.
IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la sentencia de 7 de diciembre de 2017, accedió al amparo del derecho al debido proceso y le ordenó al ente de control notificar el mandamiento de pago librado para que la parte actora pueda ejercer su derecho de defensa, con los siguientes argumentos6:
« […] De manera que, contrario a lo que ocurre con el trámite sancionatorio, donde obra constancia de ejecutoria del acto mediante el cual se impuso la multa, frente al mandamiento de pago solamente se aportó la copia de la citación con el respectivo recibido de la misma, pero no se acreditó que se hubiere surtido, como lo manda el artículo en mención, la notificación por correo del referido mandamiento. Vistas así las cosas, considera la Sala que al no intentarse en forma diligente por parte de la accionada notificar a la empresa de transportes sobre la actuación administrativa que la vincula, omitiendo agotar todos los medios para lograrlo en forma efectiva, ello constituye una violación al derecho de defensa y contradicción protegido por el artículo 29 de la Constitución Política, en tanto impidió que la accionante pudiera hace uso de los medios ordinarios de defensa, particularmente de las excepciones establecidas en el artículo 831 del E.T. […]».
V. LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la Sentencia de 7 de diciembre de 2017, con el fin de solicitar el amparo del derecho al debido proceso en cuanto al proceso administrativo sancionatorio, pues a su juicio no fue debidamente vinculado y no se efectuó correctamente la notificación del acto administrativo que le impuso una multa, al ser notificado, finalmente, por edicto, sin que se acreditara la citación previa para hacerlo personalmente7. 6 Folios 85 a 93 vto. 7 Folios 96 a 99 vto.
VI. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y las impugnaciones que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a
consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo, determinación del problema jurídico, procedencia de la acción de tutela, marco normativo y jurisprudencial aplicable, y caso concreto. 6.1. Competencia . De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que « […] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]», esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, el día 7 de diciembre de 2017. 6.2. Problema Jurídico. Consiste en determinar si se confirma la decisión de primera instancia que accedió al amparo de los derechos fundamentales invocados por la Cooperativa de Transportes La Quilichangueña Ltda., en la medida en que, presuntamente, la Superintendencia de Puertos y Transportes no le notificó debidamente la actuaciones surtidas dentro de un procedimiento administrativo sancionatorio y coactivo, y no se dio respuesta a derechos de petición presentados con tal motivo. 6.3. De la procedencia de la acción de tutela. El artículo 86 de la Carta Política consagró la acción de tutela para reclamar ante los Jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública [o incluso de particulares bajo determinados supuestos]. A su
turno, según lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo procede: (1) cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial eficaz e idóneo; o, (2) cuando teniéndolo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso surgiría esta acción como mecanismo alterno de protección [artículo 8º del Decreto 2591 de 1991]. La Corte Constitucional en Sentencia T-187 de 2010. M.P. Doctor Jorge Iván Palacio Palacio, manifestó que la acción de tutela es subsidiaria y, por tanto, no sustituye los mecanismos procesales ofrecidos por el ordenamiento jurídico para defender los intereses de los particulares. Al respecto, precisó que: «[…] La acción de amparo es un mecanismo preferente y sumario que busca dar protección privilegiada a los derechos fundamentales de las personas cuando los mismos se vean amenazados por una autoridad pública con su acción u omisión y excepcionalmente cuando se vean conculcados por un particular. De igual manera la acción de tutela, por su naturaleza, opera de manera subsidiaria y residual, lo que implica que para su procedencia el accionante debe i) carecer de un mecanismo de defensa judicial o carezca de eficacia o ii) estar ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable y el amparo se promueva como mecanismo transitorio. […]» (Subrayas fuera del texto). El perjuicio irremediable, a su turno, ha sido entendido como aquel que presente las características de: inminente, esto es que amenaza o está por suceder;
urgente, en relación con las medidas a adoptar para evitar la consumación del mismo aplicando para el efecto un criterio de proporcionalidad; grave, relacionado con el bien jurídico protegido por el ordenamiento y que es objetivamente [determinado o determinable] relevante para el afectado; e, impostergabilidad, lo que determina que la tutela sea adecuada para el restablecimiento del orden social justo en su integridad8. Además, el aludido perjuicio debe ser valorado en concreto por el juez atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el accionante, a quien, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala, le compete la carga de probarlo. 8 Al respecto, ver las Sentencias T300 de 2010, T-1316 de 2001; T.225 de 1993, entre otras. La primera se refirió al concepto es estudio en los siguientes términos: “que (i) se esté ante un perjuicio inminente o próximo o suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.”. Del mismo modo, la existencia real de un mecanismo de defensa debe ser
analizado de cara a las circunstancias del caso que se plantee, pues su sola procedencia legal no lo hace eficaz e idóneo en todos los asuntos. Este aspecto, pues, también le corresponde ser valorado por el juez constitucional de tutela y determina, se reitera, los efectos del fallo de tutela. Del marco normativo y jurisprudencial aplicable Del derecho al debido proceso. El debido proceso ha sido definido como «[…] la regulación jurídica que (…) limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los individuos, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley […]»9, premisa construida con fundamento en el principio superior de la primacía del derecho sustancial sobre las formas, que, según el artículo 29 de la Constitución Política, «[…] se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas […]». El objetivo fundamental del referido derecho, entonces, no es otro que la preservación del valor material de la justicia, situación que demanda de las autoridades públicas que sus actuaciones estén destinadas a preservar las garantías sustanciales y procedimentales consagradas en la Constitución y en la ley. En sentido amplio, el referido planteamiento encierra a su vez la protección de ciertas garantías mínimas que la jurisprudencia constitucional ha enlistado de la siguiente manera: “(i) el derecho de acceso a la administración de justicia con la presencia de un juez natural; (ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la
imposición de una obligación o sanción; (iii) el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; (iv) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra.”10. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-641 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 10 Ibídem. Por su parte, y en atención a que el derecho en estudio es aplicable a todas las actuaciones de la administración, debe resaltarse que el derecho al debido proceso administrativo, cuya garantía -como derecho fundamentalparte de la consagración establecida -de manera generalen el artículo 29 de la Constitución Política, tiene relación directa con el complejo espectro de garantías que permiten el curso de un trámite previamente establecido, en el que a las partes se les respete el derecho de defensa en una clara sujeción de las autoridades estatales al principio de legalidad. Al respecto, en la providencia T-928 de 2010, la Corte
Constitucional expresó: «[…] Refiriéndose específicamente a la naturaleza del derecho al debido proceso administrativo, la jurisprudencia de esta Corporación lo definió como “(…) la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados por la ley”11. Así las cosas, el debido proceso
administrativo se convierte en una manifestación del principio de legalidad, conforme al cual toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente señalada por la ley, como también las funciones que les corresponden y los trámites a seguir antes y después de adoptar una determinada decisión12. Por lo tanto, se debe indicar que tal derecho no existe solamente para impugnar una decisión de la Administración, sino que se extiende durante toda la actuación administrativa que se surte para expedirla y posteriormente en el momento de su comunicación e impugnación […]». 11 Sentencia T-982 de 2004. 12 La Sala Plena de esta Corporación, mediante sentencia C-1189 de 2005, señaló que“[e]l debido proceso tiene un ámbito de aplicación que se extiende a todos los tipos de juicios y procedimientos que conlleven consecuencias para los administrados, de manera que a éstos se les debe garantizar la totalidad de elementos inherentes a este derecho fundamental. De otra parte, y específicamente en lo que hace relación con los procedimientos administrativos, es necesario precisar que el derecho con que cuentan los ciudadanos, relativo a la posibilidad de controvertir las decisiones que se tomen en dicho ámbito es consubstancial al debido proceso. Si bien ambas son garantías que se derivan del principio de legalidad, son dos caras de la misma moneda, esto es, mientras que el derecho a cuestionar la validez de las decisiones funge como garantía posterior, las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, tales como (i) el acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia; (ii) el acceso al juez natural; (iii) la posibilidad de ejercicio del derecho de defensa (con los elementos para ser oído dentro del proceso); (iv) la razonabilidad de
los plazos para el desarrollo de los procesos; y, (v) la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces y autoridades, son elementos que deben ser garantizados durante el desarrollo de todo el procedimiento, y apuntan, principalmente, a brindar garantías mínimas previas. En efecto, los elementos del debido proceso arriba enumerados buscan garantizar el equilibrio entre las partes, previa la expedición de una decisión administrativa. Por el contrario, el derecho a cuestionar la validez de la misma, hace parte de las garantías posteriores a la expedición de la decisión por parte de la autoridad administrativa, en tanto cuestiona su validez jurídica” Establecido lo anterior, a continuación se procederá a analizar el caso en concreto. 6.6. Del caso en concreto. En el presente asunto conforme al escrito de tutela inicial, concretamente, pretendía el accionante que por vía de tutela, como consecuencia de la protección de sus derechos fundamentales, se ordenara a la Superintendencia de Puertos y Transporte que rehaga las actuaciones surtidas dentro del procedimiento administrativo sancionatorio y coactivo, así como el amparo del derecho de petición con motivo de dos solicitudes presentadas ante la administración con el fin de obtener información relacionada. Sin embargo, una vez el juez de tutela en primera instancia accedió al amparo del derecho fundamental al debido proceso para ordenar al ente de control que notificara el mandamiento de pago emitido dentro del proceso de cobro coactivo para que la cooperativa accionante pudiera ejercer su derecho de defensa, ésta última manifestó en el escrito de impugnación, su inconformidad en el sentido de que también debió ordenarse la notificación del acto administrativo con el cual se
le impuso la multa cuyo cobro ahora pretende la parte actora, razón por la cual el análisis en segunda instancia deberá limitarse a tal asunto. De lo anterior, se infiere que con el presente mecanismo constitucional la Cooperativa de Transportes Quilichangueña Ltda. no está cuestionando un acto administrativo definitivo como pudiera serlo dentro del procedimiento administrativo sancionatorio la resolución de sanción, sino los actos de comunicación o notificación de la misma. Por lo anterior, debe advertirse en el análisis del sub examine no se centra en los pronunciamientos o actos administrativos de carácter definitivo que pudo efectuar la administración dentro del procedimiento administrativo sancionatorio señalado y la procedencia de la tutela al respecto, pues frente a estos, debe reiterarse, el Legislador estableció mecanismos ordinarios de defensa que disponen todas las garantías procedimentales para cuestionar la legalidad de los actos enjuiciados, además del análisis especializado que aquellos requieren por parte del juez competente. No obstante, esta Sala de decisión debe afirmar que el acto administrativo con el que se le impuso una sanción a la cooperativa accionante es el resultado de un procedimiento administrativo sancionatorio y tiene un carácter definitivo, cuya presunción de legalidad impide al juez de tutela invadir la competencia del juez contencioso administrativo en el control de legalidad posterior. De tal manera, es forzoso concluir que esta acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad para el estudio de la inconformidad formulada en el sentido de que la parte actora tenía a su disposición los mecanismos de defensa idóneos para la defensa de sus intereses.
Al respecto, cabe recordar que el procedimiento administrativo sancionatorio se inició en contra de la cooperativa accionante antes del 2 de julio de 2012, razón por la cual este debía regirse por lo dispuesto en el Decreto 01 de 198413, normatividad de acuerdo a la cual se adelantó el referido trámite, respecto al cual se encuentra a folio 39 la constancia de ejecutoria expedida por la coordinadora del grupo de notificaciones de la secretaría general de la Superintendencia de Puertos y Transporte que dijo: «[…] La Resolución No. 10749 del 24 de septiembre de 2013 por medio de la cual se falla una investigación administrativa en contra de la COOPERATIVA DE TRANSPORTES LA QUILICHANGUEÑA LTDA. Identificada con NIT. 8001119351, la cual fue notificada por edicto desfijado el 18 de octubre de 2013 quedó ejecutoriada el 28 de octubre de 2013, fecha en la cual venció el término para interponer los recursos en la vía gubernativa, sin que se haya presentado ninguno de ellos […]». Teniendo en cuenta los supuestos mencionados en la litis constitucional, se tiene que el presente recurso de amparo no es procedente en tanto se incumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la manera que a continuación pasa a exponerse. En todo caso, en gracia de discusión no se observa que durante el trámite del procedimiento sancionatorio se hayan pretermitido instancias procesales u oportunidades que le impidieran ejercer sus derechos o vulneraran su debido proceso, máxime si se tiene en cuenta que las actuaciones fueron debidamente
notificadas. 13 Conforme lo establece el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011. - En el procedimiento administrativo sancionatorio que cuestiona ahora la cooperativa accionante se hicieron las actuaciones pertinentes en las que contó con las oportunidades y recursos para impugnar los pronunciamientos de la administración. Lo anterior implica que desde el momento en que fue proferida la «[…] Resolución No. 10749 del 24 de septiembre de 2013 por medio de la cual se falla una investigación administrativa en contra de la COOPERATIVA DE TRANSPORTES LA QUILICHANGUEÑA LTDA. Identificada con NIT. 8001119351, la cual fue notificada por edicto desfijado el 18 de octubre de 2013 quedó ejecutoriada el 28 de octubre de 2013 […]», se abrió la posibilidad a la parte tutelante de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho14. En vista de lo anterior, debe recordarse que por el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional15 como de esta Corporación ha sostenido que, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando el actor dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales. En efecto, la acción de tutela no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo. 14 Artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. 15 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. “… En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación (…)”. - No obstante, en atención a lo afirmado en párrafos anteriores, debe abordarse la posibilidad de que el mecanismo Constitucional sea viable como mecanismo
transitorio, ante la posible existencia de un perjuicio irremediable. No obstante, debe advertirse que en el caso objeto de estudio no se encuentra acreditada la existencia de un perjuicio irremediable ya que no se observa siquiera sumariamente demostrada la configuración de una grave afectación de sus derechos fundamentales con la sanción que pudo habérsele impuesto, frente a lo cual debe advertirse que aquella, per se, no constituye por sí sola un menoscabo a sus bienes ius fundamentales. Así las cosas, se confirmará la decisión judicial del a quo que accedió al amparo del derecho al debido proceso para que se notifique nuevamente el mandamiento de pago efectuado dentro del proceso de cobro coactivo dentro de la acción de tutela presentada por la Cooperativa de Transportes La Quilichangueña Ltda. contra la Superintendencia e Puertos y Transporte. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley,
VII. FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia de 7 de diciembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que accedió al amparo invocado dentro de la acción de tutela interpuesta por la Cooperativa de Transportes La Quilichangueña Ltda. contra la Superintendencia de Puertos y Transporte, de conformidad con las precisas razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. TERCERO. En acatamiento a las disposiciones del artículo 32 ibídem, dentro de
los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La presente providencia fue discutida en la Sala de la fecha.