CE-19001-23-33-000-2017-00534-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-33-000-2017-00534-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA - Ampara el derecho a la salud, en conexidad con el derecho a la vida / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD - Por negativa a entregar los medicamentos no previstos en el Manual Único de Medicamentos y Terapéutica del SSMP y formulados por médico no adscrito a la EPS sin refutar la conveniencia científica de los mismos / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Por hecho superado no se configura ya que no se allegaron las constancias que demostraran el cumplimiento total y no solamente de la entrega de tres medicamentos [L]a Dirección de Sanidad de la Policía Nacional aún no ha asegurado la entrega del medicamento a la actora por el término prescrito por los médicos tratantes, de modo que no puede considerarse que haya dado cumplimiento total a las órdenes de amparo y, en consecuencia, no se ha configurado un hecho superado. (…) la Sala pone de presente que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional debe dar cumplimiento a la totalidad de las órdenes impartidas por el juez de tutela, por lo que si pretendía obtener la declaratoria de la carencia actual de objeto por hecho superado debió allegar las constancias que demostraran el cumplimiento total y no solamente de la entrega de tres medicamentos. (…) no se allegó ninguna prueba que permita concluir que actualmente carece de objeto el proceso por la configuración de un hecho superado. (…). Por lo anterior, y al no acreditarse el cabal cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia, que fue la razón de la impugnación de la entidad accionada, la Sala confirmará la providencia impugnada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO
2591 DE 1991 - ARTÍCULO 31
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 19001-23-33-000-2017-00534-01(AC) Actor: ROSALBA PAREJA DE CIFUENTES Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionada, contra la sentencia del 12 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que en el trámite de la acción de tutela de la referencia, resolvió lo siguiente: “PRIMERO.- TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de la señora ROSALBA PAREJA DE CIFUENTES, identificada con la C.C. No. 34.531.260, por las razones expuestas. SEGUNDO.- ORDENAR al ÁREA DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL-CAUCA, que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si no lo hubiere hecho: ● AUTORICE Y ENTREGUE los siguientes medicamentos: ‘ACIDO IBANDRÓNICO POR 150MG-BONESE O IBONE D 12000 o IDENA POR 150MG TABLETAS NÚMERO 6’; ‘VITAMINA D3 (NUEVI
7000) NÚMERO 24; ‘CITRATO DE CALCIO MAS VITAMINA D3
(BIOCALCIUM D) SOBRES NÚMERO 90’, según la prescripción del médico tratante Dr. REGULO ANDRÉS VIDAL BARRAGAN de fecha 30 de octubre de 2017, que consta en la historia clínica (fl.70). ● AUTORICE Y GARANTICE la realización del ‘CONTROL POR FISIATRÍA EN 6 MESES… PARA 6 MESES CONSECUTIVOS’ con el FISIATRA REGULO ANDRÉS VIDAL BARRAGAN u otro con igual o mayor calidad profesional, conforme la prescripción del médico tratante de fecha 30 de octubre de 2017 (fl.70). ● AUTORICE Y GARANTICE la realización de TERAPIA FÍSICA en ’15 sesiones protocolo manejo de SX de hombro derecho doloroso del hombro por compromiso de los músculos del manguito rotador’ (sic.-fl.72), conforme la prescripción médica de fecha 30 de octubre de 2017 (fl.70). ● AUTORICE Y GARANTICE, si no lo hubiere hecho ya, la toma de los siguientes exámenes: ‘Rx. COLON POR ENEMA CON DOBRE CONTRASTE’, prescrito por médico tratante el 23 de marzo de 2017 (fl.56); ‘CUADRO HEMÁTICO O HEMOGRAMA HEMATOCRITO Y LEUCOGRAMA’; ‘GLUCOSA EN SUERO LCR OTROS FLUIDOS – SUERO’; ‘ CREATININA EN SUERO ORINA Y OTROS – SERICA’; ‘SODIO’; ‘POTASIO’; ‘CLORURO’; ‘NITROGENO UREICO’;
‘PARCIAL DE ORINA INCLUIDO SEDIMENTO’; ‘COLESTEROL TOTAL’, prescritos el 27 de marzo de 2017 (fl.55). ● GARANTICE la realización de la ‘CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR MEDICINA ESPECIALIZADA EN GASTROENTEROLOGÍA’ en la EPS CLINIGASTRO, autorizada mediante la orden de apoyo No. 25912 del 01 de diciembre de 2017 con vigencia de 90 días (fl.100). ● Asimismo, el ÁREA DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL-CAUCA deberá suministrarle a la señora ROSALBA PAREJA DE CIFUENTES, un TRATAMIENTO Y ATENCIÓN INTEGRAL DE SALUD, respecto de los diagnósticos ‘OSTEOPOROSIS NO ESPECIFICADA, SIN FRACTURA PATOLÓGICA’ (FL.70) y ‘GASTRITIS CRÓNICA ATRÓFICA Y ENFERMEDAD DIVERTICULAR DEL COLON’ (FL.53), consistente en valoración por especialistas, laboratorio clínico, medicamentos que estén dentro del Plan de Servicios y fuera del mismo, y en general, todo tipo de servicio que requiera su salud y demás tratamientos que el médico tratante disponga para su recuperación en forma permanente. (…)”1. ANTECEDENTES El 23 de noviembre de 20172, ROSALBA PAREJA DE CIFUENTES, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – DIRECCÓN DE SANIDAD – ÁREA DE SANIDAD CAUCA, por considerar vulnerado su derecho fundamental a la salud, en conexidad con el derecho a la vida.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1. Tutelar el derecho fundamental a la salud por conexidad con el derecho fundamental a la vida en consecuencia.
SOBRE PROCEDIMIENTO OSTEOPOROSIS:
2. ORDENAR a MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD – ÁREA DE SANIDAD CAUCA. (sic) que en el término de 48 horas AUTORICE Y SUMINISTRE mensualmente los medicamentos ‘ACIDO 1 Folio 110 del expediente. 2 Folio 87 del expediente.
IBANDRONICO POR 150 MG – BONESE ó IBONED D 12000 ó IDENA POR 150 MG, NÚMERO 6’; ‘VITAMINA D3 (NUEVI D 7000); ‘CITARTO DE CALCIO MAS VITAMINA D3’ a la señora ROSALBA PAREJA DE CIFUENTES, y continúe haciéndolo en la cantidad, calidad y periodicidad indicada por el médico que me ha venido tratando, con quien además la entidad le seguirá todo el tratamiento integral que necesite para la inhibición de la actividad Osteoclásica.
3. ORDENAR a MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA
NACAIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD – ÁREA DE SANIDAD
CAUCA. (sic) que AUTORICE Y ORDENE ‘CITA DE CONTROL Y SEGUIMIENTO CADA SEIS MESES, CON EL MEDICO FISIATRA REGULO ANDRÉS VIDAL BARRAGAN, u otro con igual o mayor calidad profesional’ a la señora ROSALBA PAREJA DE CIFUENTES, y continúe haciéndolo en la cantidad, indicada por el médico que me ha
venido tratando, con quien además la entidad le seguirá todo el tratamiento integral que necesite para la inhibición de la actividad Osteoclásica.
SOBRE TRATAMIENTO DE GASTRITIS CRÓNICA ATRÓFICA Y
ENFERMEDAD DIVERTICULAR DEL INTESTINO GRUESO SIN
PERFORACIÓN.
4. ORDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACAIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD – ÁREA DE SANIDAD CAUCA. (sic) AUTORICE Y ORDENE la práctica de los siguientes exámenes de imagen y laboratorio: ‘COLON POR NEMA CON DOBLE
CONTRASTE’; ‘CUADRO HEMATICO O HEMOGRAMA
HEMATOCRITO Y LEUCOGRAMA’; ‘GLUCOSA EN SUERO LCR OTROS FLUIDOS – SUERO’; ‘CREATININA EN SUERO ORINA Y OTROS – SERICA’; ‘SODIO’; ‘POTACIO’; ‘CLORURO’; ‘NITROGENO UREICO’; ‘PARCIAL DE ORINA INCLUIDO SEDIENTO’; ‘COLESTEROL TOTAL’. (sic) a la señora ROSALBA PAREJA DE CIFUENTES, y continúe haciéndolo de acuerdo a la periodicidad indicada por el médico especialista que me trata.
5. ORDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACAIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD – ÁREA DE SANIDAD CAUCA. (sic) AUTORICE Y ORDENE consulta de control y seguimiento ‘INTERCONSULTA MÉDICA ESPECIALIZADA O INTRAHOSPITALARIA CON GASTRENTEROLOGÍA’, a la señora ROSALBA PAREJA DE CIFUENTES, y continúe haciéndolo en la
periodicidad indicada por el médico especialista, con quien además la entidad le seguirá todo el tratamiento. Una vez obtenidos los resultados de los exámenes de laboratorio de la petición 4ta.
6. ORDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA
NACAIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD – ÁREA DE SANIDAD
CAUCA. Que GARANTICE LA ENTREGA PERMANENTE DE TODOS
(es decir que no haya demora) los MEDICAMENTOS, AUTORIZACIÓN DE CITAS DE CONTROL, EXÁMENES DE LABORATORIO E IMÁGENES y TRATAMIENTOS en la cantidad, tiempo y periodicidad que ordene el médico tratante.
7. Para evitar presentar tutela por cada evento, solicito ORDENAR al
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACAIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD – ÁREA DE SANIDAD CAUCA QUE LA ATENCIÓN SE PRESTE EN FORMA INTEGRAL es decir todo lo que requiera en forma PERMANENTE y OPORTUNA.
8. Prevenir a MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACAIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD – ÁREA DE SANIDAD CAUCA. (sic) de que en ningún caso vuelvan a incurrir en las acciones que dieron mérito a iniciar esta tutela y que si lo hacen serán sancionados conforme lo establece la ley”3.
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La actora está afiliada a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en calidad de beneficiaria de su esposo, quien actualmente es pensionado como agente de policía retirado, desde hace 43 años. 2.2. A la actora le han realizado cuatro exámenes de densitometría ósea desde
el año 2009 hasta el 2016, en los cuales se le ha diagnosticado osteopenia, para cuyo tratamiento le fue prescrito Alendronato tableta de 70 mg, junto con Ketoprofeno 2.5 gel, Calcio Carbonato y Vitamina D 600. 2.3. La paciente no toleró el primer medicamento porque le causó vómito, malestar general y fiebre, de modo que el médico fisiatra en consulta particular le recetó, el 11 de octubre de 2010, Risedronato tableta de 35 mg para mejorar la densidad ósea y disminuir el riesgo de fractura. 2.4. Solicitó al Área de Salud del Cauca de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que le entregaran el medicamento, petición que fue negada por el Comité Técnico Científico porque no estaba previsto dentro del Manual Único de 3 Folios 76 a 77 del expediente. Medicamentos y Terapéutica del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía (en adelante SSMP). 2.5. El 8 de septiembre de 2015, el médico general de la Dirección de Sanidad le diagnosticó síndrome del colon irritable, osteoporosis, y parásitos intestinales sin otra especificación, por lo que le formuló Multivitaminas, Minerales, Calcitriol 0.5 mg, Psyllium mucilago 40-90% y Secnidazol de 500 mg. 2.6. El 26 de enero de 2017 la actora acudió a consulta por medicina interna especializada con la Dirección de Sanidad en donde le fue diagnosticado progreso de una osteopenia a osteoporosis, además de enfermedad diverticular del colon y
gastritis. 2.7. El 27 de marzo de 2017 fue atendida por el médico internista Víctor Adolfo Holguín Prieto por remisión de la Policía Nacional debido a una pérdida anormal de peso, enfermedad diverticular del intestino grueso sin perforación y gastritis crónica; quien ordenó realizar exámenes de laboratorio de colon por enema con doble contraste, cuadro hemático o hemograma hematocrito y leucograma, glucosa en suero LCR otros fluidos, cloruro, nitrógeno ureico, parcial de orina incluido sedimento y colesterol total. 2.8. La Policía Nacional no ha autorizado la práctica de los exámenes médicos al momento de la presentación de la demanda porque no hay contrato con un laboratorio y no hay presupuesto para hacerlo. 2.9. El 23 de julio de 2017 la paciente fue remitida al médico especialista fisiatra porque no se inhibió la actividad osteoclásica a pesar del cumplimiento del tratamiento prescrito por los médicos de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, quien le recetó Ibandronato tabletas por 150 mg y citas de control cada 3 meses. 2.10. Ante la preocupación por la desmejora de su estado de salud, la actora acudió en consulta particular ante un médico fisiatra Regulo Andrés Vidal el 26 de julio de 2017, quien le formuló Bonese tabletas por 150 mg, Farma D 2000, Grangeas y Foodline Multicar d3. 2.11. La actora, el 28 de julio de 2017, solicitó el medicamento no incluido en el
Manual Único de Medicamentos y Terapéutica del SSMP denominado Ácido Ibandronato tableta por 150 mg a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. 2.12. El 29 de julio de 2017, un día después de la petición, la actora empezó a comprar el medicamento con sus propios recursos por recomendación de los dos médicos fisiatras para detener el avance de la enfermedad ósea, puesto que no existe ningún tratamiento para su reversión. 2.13. El Comité Técnico Científico negó la petición el 6 de septiembre de 2017 porque no se agotó el tratamiento prescrito por los médicos de la Dirección de Sanidad con el uso de medicamentos incluidos en el Manual Único de Medicamentos y Terapéutica del SSMP ni se demostró un peligro inminente para la vida de la paciente. 2.14. Ante la negativa de la entidad de otorgarle los medicamentos acudió nuevamente a consulta particular con el médico fisiatra Regulo Andrés Vidal Barragán quien le prescribió Acido Ibandrónico por 150 mg, Bonese o Ibone D 120000 o Idena por 150 mg número 6; citrato de calcio más vitaminas D3 y Nuevi 7000 (vitamina D3) y control de fisiatría cada 6 meses.
3. Fundamentos de la acción La actora asegura que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional vulneró su derecho fundamental a la salud en conexidad con el derecho a la vida. Para fundamentar este cargo afirmó que: 3.1. La negación de medicamentos, exámenes de laboratorio y de citas a controles oportunos deterioran su estado de salud puesto que la enfermedad
avanza sin el uso de los medicamentos adecuados. 3.2. Es deber de la entidad accionada realizar el diagnóstico clínico correspondiente y, conforme con él, suministrar los medicamentos y tratamientos pertinentes para recuperar el estado de salud. 3.3. El Comité Técnico Científico afirmó que no fue agotado el tratamiento con el medicamento incluido en el Manual Único de Medicamentos y Terapéutica del SSMP, lo cual no es cierto en la medida que en la historia clínica consta que se agotó el tratamiento con el medicamento Alendronato, el cual fue reemplazado con Ácido Ascórbico (vitamina C) y calcio carbonato de acuerdo con el tratamiento entregado por los médicos de la Dirección de Sanidad. 3.4. Pese a lo anterior, no fue detenido el avance de la enfermedad pues avanzó hasta ser diagnosticada de osteoporosis, además de las reacciones adversas al Alendronato. 3.5. Adicionalmente, el comité afirmó que no fue demostrado un peligro inminente para la paciente, desconociendo la desmejora de su estado de salud conforme a lo contenido en su historia clínica. 3.6. En cuanto al diagnóstico de gastritis crónica atrófica y enfermedad diverticular del intestino grueso no tratado por falta de presupuesto para contratar los exámenes de laboratorio, se vulneran sus derechos fundamentales por desconocer el principio de continuidad del servicio de salud. 3.7. La Corte Constitucional ha reiterado que las entidades prestadoras del servicio de salud deben garantizar el servicio aunque los medicamentos requeridos no hagan parte del POS.
4. Trámite impartido e intervenciones
4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Tribunal Administrativo del Cauca, mediante providencia del 28 de noviembre de 2017, se ordenó notificar a las partes (fl. 90). 4.2. El Responsable Oficina de Planeación del Área Sanidad Cauca informó que (fls. 93 a 99): 4.2.1. Según la base de datos de afiliaciones del Sistema de Sanidad Policial (SISAP), la actora es beneficiaria del subsistema de salud de la Policía Nacional en el Área de Sanidad Policial Cauca, por lo que tiene habilitados los servicios de salud en esa región. 4.2.2. Los medicamentos Acido Ibandrónico por 150 mg, Bonese o Iboned D 12000 o Idena por 150 mg; vitamina D3 (Nuevi D 7000) y Citrato de Calcio no se encuentran previstos en el Acuerdo 052 del 1 de abril de 2013, el cual establece el manual de medicamentos y terapéuticas para el SSMP, por lo que son considerados no POS. 4.2.3. Para suministrar un medicamento de estas características debe ser aprobado por el Comité Técnico Científico de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, el cual fue negado. 4.2.4. La actora solicitó consulta especializada con médico fisiatra mediante correo del 30 de noviembre de 2017, la que será resuelta por la Policía Nacional y se le notificará respuesta a la actora. 4.2.5. La actora puede acudir al laboratorio clínico con el que cuenta la institución de 6:30 am a 8:30 am de lunes a viernes.
4.2.6. La institución le autorizó a la actora consulta especializada en gastroenterología en la EPS Clinigastro, por lo que existe una carencia actual de objeto por hecho superado.
5. Providencia impugnada Mediante providencia del 12 de diciembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Cauca concedió el amparo de tutela. Para sustentar esa decisión, consideró que
(fls. 103 a 110): 5.1. En la Sentencia T-600 de 2013, la Corte Constitucional explicó que el juez de tutela puede ordenar entregar medicamentos no previstos en el reglamento (en el caso concreto Manual Único de Medicamentos y Terapéutica del SSMP) siempre y cuando esté demostrado: (i) que la vida del paciente está en riesgo, (ii) que el medicamento no puede ser sustituido por uno incluido en el reglamento, o que en caso de serlo no tendría la misma efectividad, (iii) que el paciente no puede sufragar el costo del medicamento y (iv) que el tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la respectiva EPS. 5.2. Frente al diagnóstico de la osteoporosis de la paciente, indicó que está probado que la especialista fisiatra adscrita a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional le formuló a la actora el medicamento Ácido Ibandrónico, el cual no está contemplado en el Manual Único de Medicamentos y Terapéutica SSMP, y que el Comité Técnico Científico de la entidad accionada le negó su entrega alegando que su registro Invima es para cosméticos, no se agotó el tratamiento con los
medicamentos previstos en el manual y no existe un riesgo inminente para la paciente. Sin embargo, señaló que también está probado en la historia clínica de la paciente que el medicamento alternativo contemplado por el manual (Alendronato) le genera una intolerancia y que su uso no trae ninguna mejoría en su salud, por lo que la falta del medicamento Ácido Ibandrónico pone en riesgo su salud al aumentar la probabilidad de una fractura del hueso. Lo anterior, teniendo en cuenta que la actora manifestó en su demanda ser ama de casa que no puede sufragar los costos del medicamento y que la entidad accionada no refutó este hecho, permite concluir que es urgente y necesario que el juez de tutela ordene la entrega del medicamento Ácido Ibandrónico. 5.3. En cuanto a los medicamentos Bonese o Iboned D 12000 o Idena por 150 mg, Vitamina D3 y Citrato de Calcio prescritos junto al Ácido Ibandrónico para el tratamiento de la osteoporosis, señaló que estos medicamentos fueron prescritos por el Dr. Regulo Andrés Vidal Barragán en consulta particular, por lo que no se trata de un médico adscrito a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional consideró en la Sentencia T-760 de 2008 que el concepto de médicos no adscritos a las EPS les es vinculante cuando la entidad de salud no refuta científicamente su utilidad y conveniencia. Así las cosas, como en el expediente no existe prueba alguna de que el Comité Técnico Científico de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional haya refutado la conveniencia científica de estos medicamentos, procede ordenar la entrega de
los medicamentos de la actora para proteger su derecho a la salud. 5.4. Respecto a las citas de control con fisiatra y terapia física, la entidad accionada afirmó que la actora solicitó su autorización vía correo electrónico, por lo que se le noticiará la decisión por ese medio una vez sea tomada. Empero, en el expediente no hay prueba de que a la actora efectivamente se le haya realizado las citas de control con fisiatra y terapia física, por lo que será ordenada su realización. 5.5. Sobre los exámenes relacionados con los diagnósticos de gastritis crónica atrófica y enfermedad diverticular, la autoridad accionada indicó que la actora puede acudir al laboratorio de primer nivel dispuesto la Dirección de Sanidad en los horarios prestablecidos para tal efecto. No obstante lo anterior, dichos exámenes no han sido practicados a pesar de que han transcurrido más de ocho (8) meses desde su formulación, lo cual demuestra la vulneración de los derechos fundamentales de la actora. 5.6. En cuanto a la cita en gastroenterología, aunque existe prueba de que fue autorizada la cita médica, la cual fue anexada con la contestación de la demanda, no está demostrado que se hubiera llevado a cabo, por lo que es necesario concederla vía tutela. 5.7. En cumplimiento del principio de integralidad del tratamiento médico, previsto en el artículo 8 de la Ley Estatuaria de Salud, se ordenó que todo componente prescrito por el médico tratante en el futuro deberá ser entregado por la Dirección de Sanidad sin que para ello puedan hacerse recobros al FOSYGA.
6. Impugnación El Jefe del Área de Sanidad Cauca de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional impugnó la anterior decisión señalando que actualmente no existe vulneración de los derechos fundamentales de la actora (fls. 114 a 120), porque: 6.1. El 19 de diciembre de 2017 la entidad se comunicó vía telefónica con la actora, quien informó que los medicamentos y servicios requeridos para su patología habían sido entregados con excepción de la Vitamina D3 (Nuevi 7000), el Ácido Ibandrónico por 150 mg – Bonese y el Carbonato de Calcio (Biocalcium). 6.2. El 21 de diciembre de 2017 fue autorizada y entregada fórmula de medicamentos vigente hasta el 5 de enero de 2018 para la entrega de los medicamentos Ibandronato 150 mg – Bonase, Carbonato de Calcio (Biocalcium) y Vitamina D3 (Nuevi 7000) tabletas sin trámites administrativos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Análisis del caso
2.1. Teniendo en cuenta el escrito de impugnación, le corresponde a la Sala determinar si se configuró una carencia actual de objeto, en la medida que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional afirma haber dado cumplimiento a la sentencia de tutela de primera instancia. 2.2. Según la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, la sentencia de primera instancia debe ser revocada porque ya le fueron entregados los medicamentos faltantes a la actora. Al respecto, la Sala destaca que el juez de tutela de primera instancia, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2017, notificada el día 14 del mismo mes y año, consideró necesario entregar los siguientes medicamentos y procedimientos médicos a la actora para proteger sus derechos fundamentales4: ● Ácido Ibandrónico por 150 mg – Bonese o Ibone D 12000 o Idena por 150 mg tabletas número 6. ● Vitamina D3 (Nuevi 7000) número 24. ● Citrato de Calcio más Vitamina D3 (Biocalcium) sobres número 90. ● Control por fisiatría cada 6 meses. ● Terapia física en 15 sesiones con protocolo de manejo de hombro derecho doloroso. ● Exámenes de colon por enema con doble contraste, cuadro hemático o hemograma hematocrito y leucograma, glucosa en suero LCR otros fluidos, creatina en suero orina y otros, sodio, potasio, cloruro, nitrógeno ureico, parcial de orina incluido sedimento y colesterol total. ● Consulta de primera vez por medicina especializada en gastroenterología en la EPS Clinigastro.
● Tratamiento y atención integral de salud respecto a los diagnósticos de osteoporosis no especificada sin fractura patológica, gastritis crónica atrófica y enfermedad diverticular del colon. Según la Policía Nacional, 19 de diciembre de 2017, después de notificada la sentencia de tutela de primera instancia, la institución se comunicó vía telefónica con la actora para consultarle cuales medicamentos le hacían falta, a lo cual respondió que aún no le habían entregado el Ácido Ibandrónico por 150 mg – Bonese, la Vitamina D3 (Nuevi 7000) ni el Carbonato de Calcio (Biocalcium). Como consecuencia de lo anterior, el 21 de diciembre de 2017, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional autorizó la entrega de esos tres medicamentos a partir de ese mismo día5. 4 Folio 110 del expediente. No obstante lo anterior, se observa que en las fórmulas de medicamentos para entrega consta que el Ácido Ibandrónico por 150 mg – Bonese fue recetado para un tratamiento de seis (6) meses, pese a lo cual aún está pendiente de reservar la entrega de por dos (2) meses. Igualmente ocurre con la Vitamina D3 (Nuevi 7000), la cual también fue formulada para un tratamiento de seis (6) meses, pese a lo cual sólo fue reservado el medicamento por la mitad de ese periodo. Esto significa que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional aún no ha asegurado la entrega del medicamento a la actora por el término prescrito por los médicos tratantes, de modo que no puede considerarse que haya dado cumplimiento total a las órdenes de amparo y, en consecuencia, no se ha
configurado un hecho superado. 2.3. Adicionalmente a lo expuesto, la Sala pone de presente que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional debe dar cumplimiento a la totalidad de las órdenes impartidas por el juez de tutela, por lo que si pretendía obtener la declaratoria de la carencia actual de objeto por hecho superado debió allegar las constancias que demostraran el cumplimiento total y no solamente de la entrega de tres medicamentos. Aunque en la impugnación se afirmó que la actora les informó que únicamente hacían falta esas medicinas para continuar con su tratamiento6, lo cierto es que la entidad accionada debe tener en sus archivos7 las constancias del cumplimiento de todas las demás órdenes dispuestas en la sentencia de primera instancia, pese a lo cual no se allegó ninguna prueba que permita concluir que actualmente carece de objeto el proceso por la configuración de un hecho superado. La Sala pone de presente que, conforme con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, las sentencias de tutela de primera instancia deben ser cumplidas de forma inmediata aunque sea objeto de impugnación. 2.4. Por lo anterior, y al no acreditarse el cabal cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia, que fue la razón de la impugnación de la entidad accionada, la Sala confirmará la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 5 Folios 121 a 123 del expediente. 6 Folio 120 del expediente. 7 La obligación de toda autoridad pública de conservar, preservar y controlar sus documentos generados en
el transcurso de su gestión para su consulta futura está prevista en la Ley 594 del 2000. FALLA
1. CONFIRMAR la decisión impugnada, proferida el 12 de diciembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sala
AUSENTE CON EXCUSA
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero