🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-19001-23-33-000-2018-00171-01(HC)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-19001-23-33-000-2018-00171-01(HC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

HABEAS CORPUS - Improcedente ya que no ha sido resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que denegó al actor la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento carcelaria por domiciliaria [E]l Despacho advierte que la petición de hábeas corpus resulta improcedente, en la medida en que aún no ha sido resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de 30 de mayo de 2018, a través de la cual el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán le denegó al actor la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento carcelaria por domiciliaria, pretensión que busca satisfacer a través de la presente acción, pues como lo ha sostenido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y reiterado por esta Corporación, el juez constitucional no puede usurpar las funciones propias del juez natural. En efecto, sobre este aspecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso núm. 27660, con ponencia del Magistrado doctor Alfredo Gómez Quintero, en providencia de 7 de junio de 2007, precisó que el hábeas corpus no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales. (…). Por lo precedente, el Despacho confirmará el proveído recurrido, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 30 / LEY 975 DE 2005 / LEY 1095 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / LEY 1095

DE 2006 - ARTÍCULO 2

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la figura del hábeas corpus la Corte Constitucional en la sentencia de 15 de marzo de 2006, exp. C-187, M.P. Clara

Inés Vargas Hernández.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 19001-23-33-000-2018-00171-01(HC)

Actor: JUANITO VIVEROS BURBANO

Demandado: JUZGADO QUINTO (5) DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE POPAYAN Y OTROS Se decide la impugnación interpuesta por el actor contra la providencia de 14 de junio de 2018, proferida por el Magistrado del Tribunal Administrativo del Cauca, doctor CARLOS LEONEL BUITRAGO CHÁVEZ, mediante la cual denegó por improcedente la solicitud de HÁBEAS CORPUS instaurada por aquél.

I.-ANTECEDENTES I.1.- El señor JUANITO VIVEROS BURBANO en ejercicio de la acción constitucional de hábeas corpus, a través de escrito recibido el 13 de junio de 2018 en la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Popayán, solicita la sustitución de la detención preventiva de la pena en centro de reclusión por la detención domiciliaria y pone de manifiesto presuntas

irregularidades en el trámite del proceso penal que se adelanta en su contra. I.2.- Aduce como hechos, en síntesis, los siguientes: Que fue capturado en el mes de abril de 2006 por funcionarios de la Fiscalía General de la Nación en la ciudad de Popayán, por el presunto delito de homicidio ocurrido en marzo de 2002 en el Municipio de Remolinos, Nariño; que se presentaron irregularidades en el proceso penal que se le adelanta; que en el mes de noviembre de 2006 le concedieron la libertad provisional; que voluntariamente se presentó en varias ocasiones ante el juez penal de la causa; y que, finalmente, lo condenaron a 13 años de prisión. Agregó que, es padre cabeza de familia, con un hogar conformado por dos hijos y su señora esposa, que dependen económicamente de él; y que el Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (Cauca), ordenó una visita a su familia por parte de una asistente social para verificar tal situación, la que, a su juicio, no se practicó en debida forma debido a que no se reportó que sus hijos se encuentran muy mal física, sicológica y moralmente, razón esta suficiente para que le sustituyan la detención preventiva de la pena en centro de reclusión por la de detención domiciliaria. II.-TRÁMITE DE LA ACCIÓN El Magistrado de primera instancia a través de proveído de 13 de junio de 2018 avocó el conocimiento del asunto y ordenó, entre otros, oficiar a los Juzgados Quinto de Ejecución de Penas de Popayán, Primero Penal del Circuito Adjunto de

Pasto (Nariño) y Tercero Penal del Circuito de Popayán, para que rindieran un informe sobre los procesos penales adelantados en contra del actor; y al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Popayán para que manifestara las razones y autoridades que dispusieron la detención del aquí demandante en ese centro carcelario. III.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante providencia de 14 de junio de 2018, el a quo denegó por improcedente la solicitud de hábeas corpus presentada por el actor, en consideración a que de acuerdo con las pruebas aportadas contra el señor JUANITO VIVEROS BURBANO se le han adelantado varias causas, por diferentes conductas punibles, una de ellas tramitada ante el Juzgado Primero Penal Adjunto del Circuito de Pasto y el Tribunal Superior de la misma ciudad, por el delito de homicidio, por el que se le condenó a 156 meses de prisión e igual término de inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas y de derechos políticos, decisiones que han sido objeto del recurso extraordinario de casación y de una acción de tutela, sin éxito. Agregó que, de acuerdo con el informe del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, que tiene a su cargo la vigilancia del cumplimiento de la pena, con ocasión del proceso en el que se profirió la condena, el actor ha permanecido privado de la libertad en dos oportunidades, incluido el tiempo retenido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán, que

va desde el 6 de abril de 2016 a la presente fecha, períodos que sumados a la redención de pena arrojan un total de 40 meses y 14.5 días. Que frente a tal pena, el demandante radicó solicitudes de sustitución por prisión domiciliaria por su calidad de padre cabeza de familia, revisión de la condena y de rebaja por aplicación de la Ley 975 de 2005. Adujo que, ante la petición de prisión domiciliaria el Juzgado encargado de la verificación de la condena ordenó la realización de una visita al núcleo familiar del interno, cuyo informe analizó y determinó negar el beneficio por auto de 30 de mayo de 2018. Que igual ocurrió con las otras dos peticiones por auto separado, de lo cual se notificó el actor al día siguiente, decisiones frente a las cuales interpuso recurso de apelación, el que aún no se le ha dado trámite por cuanto está en Secretaría del Despacho surtiendo el procedimiento de ley. Concluyó que, como quiera que la petición de concesión del beneficio de prisión domiciliaria reclamada por el actor se resolvió de manera negativa en primera instancia y que se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación por él interpuesto, el ejercicio del hábeas corpus se torna improcedente dado el carácter excepcional y subsidiario, que impide se utilice para sustituir o desconocer los procedimientos legales o las competencias de los jueces ordinarios que tienen a su cargo la ejecución de las condenas penales. IV.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor al impugnar el fallo de primer grado, manifestó que omitió relatar que fue capturado el 13 de febrero de 2015 como posible autor del delito de secuestro,

para lo cual se legalizó su captura y lo confinaron en la Cárcel de Popayán. Adujo que, cuando recobró su libertad por vencimiento de términos dentro de dicho proceso penal, y antes de que el INPEC le diera la libertad, se le informó que no podía salir por cuanto había sido condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto a 153 meses de prisión y declarado reo ausente, condena que apeló ante el Tribunal Superior, que confirmó la sentencia, la que fue objeto del recurso de casación, demanda que inadmitió la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Que el motivo de su censura es que se le tutele su detención arbitraria e ilegal, debido a que cuando fue capturado con ocasión del proceso por el cual fue condenado a 153 meses de prisión, en ningún momento se llevó a cabo la audiencia de legalización de captura, la cual debe realizar un Juez de Control de Garantías Constitucionales, cuya omisión, a su juicio, vulnera los artículos 28 y 29 de la Constitución Política y vicia de nulidad el proceso desde el inicio. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA UNITARIA El artículo 30 de la Constitución Política, prevé: “Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas”. Por su parte, la Ley 1095 de 2 de noviembre de 2006, “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, estableció en sus artículos 1º y 2º, lo

siguiente: “ARTÍCULO 1o. DEFINICIÓN. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. El Hábeas Corpus no se suspenderá, aún en los Estados de Excepción”. “ARTÍCULO 2o. COMPETENCIA. La competencia para resolver solicitudes de Hábeas Corpus se establecerá de acuerdo con las siguientes reglas:

1. Son competentes para resolver la solicitud de Hábeas Corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder

Público.

2. Cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver las acciones de Hábeas Corpus.

Si el juez al que le hubiere sido repartida la acción ya hubiere conocido con antelación sobre la actuación judicial que origina la solicitud de Hábeas Corpus, deberá declararse impedido para resolver sobre esta y trasladar las diligencias, de inmediato, al juez siguiente –o del municipio más cercano– de la misma jerarquía, quien deberá fallar sobre la acción dentro de los términos previstos para ello”. En relación con la figura del hábeas corpus la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006, precisó lo siguiente: “El texto que se examina [artículo 2º] prevé que el hábeas corpus

procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos:

1. Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y 2 Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos. Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta. También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.P. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las

36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho. En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus.” Conforme a los antecedentes reseñados, el actor promovió la acción constitucional de hábeas corpus para solicitar la sustitución de la detención preventiva de la pena en centro de reclusión por la detención domiciliaria, petición que soporta en el hecho de ser padre cabeza de familia. Como quedó visto, de dicha solicitud conoció uno de los Magistrados que conforman el Tribunal Administrativo del Cauca, quien, en Sala Unitaria, a través de proveído de 14 de junio de 2018, que impugna el actor, denegó la solicitud de hábeas corpus, en síntesis, por considerar que la petición de concesión del beneficio de prisión domiciliaria reclamada por el aquí demandante se resolvió de manera negativa en primera instancia y se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación por él interpuesto, lo cual torna improcedente el ejercicio de

la presente acción constitucional dado el carácter excepcional y subsidiario, que impide se utilice para sustituir o desconocer los procedimientos legales o las competencias de los jueces ordinarios que tienen a su cargo la ejecución de las condenas penales. En el escrito de impugnación, el actor adicionalmente solicita que se le tutele su detención arbitraria e ilegal, debido a que cuando fue capturado con ocasión del proceso por el cual fue condenado a 153 meses de prisión, en ningún momento se llevó a cabo la audiencia de legalización de captura, cuya omisión, a su juicio, vulnera los artículos 28 y 29 de la Constitución Política y vicia de nulidad el proceso desde su inicio. Del material probatorio allegado al expediente, se observa lo siguiente: - A folio 17 del expediente obra la respuesta dada por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán al a quo, en la que informa: “[…] que revisado el proceso N° 997-5, que vigila este Despacho Judicial en contra del señor JUANITO VIVEROS BURBANO […] por el delito de HOMICIDIO, se pudo constatar y CERTIFICAR lo siguiente: - Fue condenado por el Juzgado 1° Penal del Circuito Adjunto de San Juan de Pasto, mediante sentencia del 26 de noviembre 2009, a la pena principal de 156 MESES DE PRISIÓN, al ser hallado penalmente responsable del delito de HOMICIDIO. - Este Despacho mediante auto de sustanciación No. 1143 de fecha 9 de agosto de 2016 avocó conocimiento del presente proceso, se legalizó la detención de JUANITO VIVEROS

BURBANO ante el Director del EPAMSCAS de esta ciudad mediante boleta de encarcelación No. 611 y mediante oficio No. 2277 de la misma fecha se le informó al condenado que este Despacho asumió la vigilancia de la condena. - Revisado el expediente se tiene que el condenado JUANITO VIVEROS BURBANO ha estado detenido por este proceso en dos oportunidades así: desde el 17 de marzo de 2006 hasta el 14 de noviembre de 2006 para un total de 7 MESES27 DIAS y desde el 6 de Abril de 2016 hasta la fecha PARA

UN TOTAL DEFINITIVO DE DETENCIÓN FÍSICA de 34

MESES-4 DIAS DE PRISIÓN, se le ha reconocido redención de pena mediante auto interlocutorio No. 1049 del 5 de septiembre de 2017 equivalente a 6 MESES-10.5 DIAS DE PRISIÓN, aunado el tiempo físico y la redención de pena se tiene que a la fecha lleva descontados 40 MESES-14.5 DIAS

DE PRISION.

El condenado JUANITO VIVEROS BURBANO solicitó se le concediera la prisión domiciliaria por ser padre cabeza de familia así las cosas este Despacho mediante auto sustanciatorio No. 1004 de fecha 26 de abril de 2018 ordenó comisionar a la Asistente Social de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad para que practicara visita domiciliaria en la Calle 72CN 5EE-45, Barrio Ciudad Futuro las Guacas de esta ciudad, con el fin de establecer el núcleo familiar de los menores a cargo del condenado JUANITO VIVEROS BURBANO, establecer su situación actual,

determinando, a cargo de qué persona se encontraban, quién o quiénes cubrían sus necesidades y qué familiares le prestaban ayuda, si se encontraban estudiando, cómo era el lugar donde viven, descripción de su entorno, debiéndose establecer el tipo o clase de ayuda que recibían. Para el cabal cumplimiento de la comisión impartida se facultó ampliamente al comisionado para que practicara las entrevistas que considerara necesarias y solicitara información, verbal o escrita, a cualquier entidad pública o privada, del orden nacional, departamental o municipal. Este Despacho mediante auto interlocutorio No. 962 del 30 de mayo de 2018, negó al penado VIVEROS BURBANO la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia Ley 750 de 2002; en la misma fecha mediante auto interlocutorio No. 963 se negó al condenado la solicitud de revisión del proceso penal; y mediante auto interlocutorio No. 964 este Despacho no accedió a la petición de aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 rebaja del 10% de la pena a favor de JUANITO VIVEROS BURBANO. Autos que fueron debidamente notificados al penado VIVEROS BURBANO por el Centro de Servicios de estos Juzgados el 30 de mayo de 2018, el sentenciado manifestó en la misma notificación que interponía recurso de apelación frente a los autos arriba citados. A la fecha el expediente se encuentra en secretaría para términos. Ahora bien “El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alquien es privado de la libertad con violación de las garantías

constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente”, en el presente caso el condenado JUANITO VIVEROS BURBANO, no se encuentra privado ilegalmente de la libertad y la solicitud de prisión domiciliaria por ser padre cabeza de familia ya fue resuelto en derecho por este Despacho […] (Negrillas y subrayas fuera de texto)”. Por su parte, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto – Nariño, rindió informe ante el Tribunal, en el que indicó lo siguiente: “[…] inicialmente en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto, se tramitó el proceso penal radicado bajo la Partida N° 2017-00030-00, por el delito de homicidio, contra el señor JUANITO VIVEROS BURBANO […] asunto que posteriormente y con fecha 27 de marzo de 2007 se recibió en este Despacho en atención a que el juzgado inicialmente señalado entró a operar en el Sistema Penal Acusatorio. El asunto culminó con SENTENCIA CONDENATORIA proferida por la señora Juez Primera Penal del Circuito de Pasto -Adjunta-, de fecha 26 de noviembre de 2009, en la que se condenó a JUANITO VIVEROS BURBANO a la pena de principal de prisión de 156 meses de prisión y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, al encontrarlo penalmente responsable del delito de homicidio en la humanidad de MEYER JESÚS ERAZO MARTOS en hechos ocurridos el día 24 de marzo del año 2002 en el Corregimiento de El Remolino, Jurisdicción del

Municipio de Taminango, Departamento de Nariño. Igualmente se condenó al pago a favor de las víctimas, la suma de ocho (8) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de indemnización de perjuicios morales y se abstuvo de condenar en perjuicios materiales. Se negó en aquella oportunidad la concesión del beneficio de suspensión condicional en la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y como quiera que el condenado se encontraba en libertad, se ordenó su captura. Con todo, la sentencia fue APELADA y el recurso resuelto por la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, en sentencia de 11 de agosto de 2011, con ponencia del señor Magistrado doctor Franco Solarte Portilla, en la que se CONFIRMÓ en su totalidad la sentencia impugnada. Frente a esta última decisión, se interpuso el extraordinario recurso de CASACIÓN, demanda que fue INADMITIDA en providencia del 14 de marzo de 2012 […]. Señor Magistrado, en cada una de las decisiones que se memora, se consignaron las razones de hecho y de derecho que llevaron a adoptarlas en los términos allí señalados, con todo y hasta donde se tiene, el proceso actualmente se encuentra en la etapa de ejecución de penas y es el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán – Cauca. Con todo, es preciso informar que el convicto JUANITO VIVEROS BURBANO presentó ACCION DE TUTELA con fundamento en similares hechos y consideraciones que ahora expone, lo que dio lugar

a que con Sentencia del 14 de diciembre de 2017, la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia […] DENEGÓ el amparo invocado dentro del proceso radicado al N° 1100102030002017-03321-00 […]”. De acuerdo con las respuestas dadas por los Juzgados Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y Primero Penal del Circuito de Pasto – Nariño, y de las pruebas allegadas con dichas contestaciones, se tiene que el actor fue condenado por el Juzgado 1° Penal del Circuito Adjunto de San Juan de Pasto (Nariño), mediante sentencia de 26 de noviembre de 2009, a la pena principal de 156 meses de prisión, al ser hallado penalmente responsable del delito de homicidio; que por dicho proceso ha estado detenido en dos oportunidades: desde el 17 de marzo de 2006 hasta el 14 de noviembre de ese año; y desde el 6 de abril de 2016 hasta la fecha. En relación con la primera detención del actor, cabe señalar que a folios 37 a 47 del expediente obra la sentencia de 11 de agosto de 2011, a través de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto confirmó el fallo de 26 de noviembre de 2009, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor JUANITO VIVEROS BURBANO, en la que consta que, contrario a lo manifestado por el aquí demandante en el escrito de impugnación, sí se legalizó su captura en esa oportunidad, lo que enerva su afirmación en tal sentido.

En efecto, en el acápite de “RESUMEN DE LA ACTUACIÓN CUMPLIDA”, el Tribunal señaló: “[…] De manera posterior, libró orden de captura en contra de JUANITO VIVEROS BURBANO y al no ser posible el cumplimiento de dicha orden, el 7 de diciembre de 2004, con la finalidad de vincularlo formalmente al proceso, se procedió a declararlo persona ausente, asignándole un abogado de oficio para que ejerciera la defensa a favor del sindicado. El 26 de enero de 2005, el órgano instructor definió situación jurídica imponiendo medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. Clausurada la etapa investigativa el 19 de agosto de 2005, la Fiscalía procedió a calificar el mérito del sumario acusando a JUANITO VIVEROS BURBANO, al considerarlo presuntamente responsable del delito de homicidio simple cometido en la persona de MÉYER JESÚS MARTOS; decisión que al ser recurrida por la defensa, fue resuelta por el ad quem confirmando en su integridad la resolución objeto de censura. En la etapa de juzgamiento, sometido el plenario a reparto, le correspondió el mismo al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto, sin embargo antes de dar inicio a las audiencias correspondientes, el 17 de marzo de 2006 fue dejado a disposición de esta autoridad al acusado, en cumplimiento de la orden de captura impartida por el ente investigador. Luego de impartir la legalidad de la aprehensión, y transcurrir un período de tiempo sin la evacuación de los actos procesales, ante

la petición de la libertad por vencimiento de términos, el Jugado le concedió libertad provisional mediante auto interlocutorio fechado 8 de noviembre de 2006 […] (Negrillas y subrayas fuera de texto)”. Ahora, respecto de la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento carcelaria por la domiciliaria, por su condición de padre cabeza de familia, la misma fue pedida por el actor ante el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, la que le fue denegada a través de auto de 30 de mayo de 2018, visible a folio 18 a 20 del expediente, decisión frente a la cual el señor VIVEROS BURBANO interpuso recurso de apelación el cual se encuentra pendiente de resolver. Cabe resaltar que el citado Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán en la misma fecha, esto es, 30 de mayo del año en curso, también le negó las solicitudes de revisión del proceso y la rebaja del 10% de la pena, respecto de las cuales interpuso recuso de apelación, los que aún no han sido resueltos. De lo expuesto, el Despacho advierte que la petición de hábeas corpus resulta improcedente, en la medida en que aún no ha sido resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de 30 de mayo de 2018, a través de la cual el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán le denegó al actor la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento carcelaria por domiciliaria, pretensión que busca satisfacer a través

de la presente acción, pues como lo ha sostenido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y reiterado por esta Corporación, el juez constitucional no puede usurpar las funciones propias del juez natural. En efecto, sobre este aspecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso núm. 27660, con ponencia del Magistrado doctor Alfredo Gómez Quintero, en providencia de 7 de junio de 2007, precisó que el hábeas corpus no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales. Asimismo, en providencia de 27 de mayo de 2011 (Expediente núm. 2011-0018601, Magistrado ponente doctor William Namén Vargas), que ahora se prohíja, dicha Corporación señaló que por vía de acción de hábeas corpus no puede pretenderse que el juez constitucional asuma competencias que le pertenecen al juez penal y anticipe o sustituya decisiones que le corresponderían a este de acuerdo con el procedimiento regulado en la ley. Por lo precedente, el Despacho confirmará el proveído recurrido, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E CONFIRMAR la providencia impugnada. Comuníquese esta decisión por el medio más idóneo al actor y al agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Consejera de Estado

Consultar sobre este documento ...