🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-19001-23-33-000-2018-00172-01(ACU)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-19001-23-33-000-2018-00172-01(ACU)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / INEXISTENCIA DE UN MANDATO IMPERATIVO

E INOBJETABLE / IMPOSIBILIDAD DE ORDENAR REGLAMENTACIÓN LABORAL ESPECIAL DEL EJERCICIO DE LA ANESTESIOLOGÍA COMO ESPECIALIDAD DE ALTO RIESGO - Facultad discrecional del cumplimiento de la norma En el sub judice la parte actora pretende el acatamiento de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 1 de la Ley 9 de 1991 (…) se advierte que la norma prevé un riesgo potencial para los pacientes y los anestesiólogos por la permanente exposición e inhalación de gases tóxicos, radiaciones y situaciones de estrés, por lo que considera que esa especialidad es de alto riesgo y debe tener un tratamiento especial, pero no contiene un mandato que sea exigible en los términos de la demanda, es decir en ejercicio de la potestad reglamentaria, por ende no es susceptible de cumplimiento. Así, no es válida la argumentación de la parte actora de que a pesar de que la disposición no contemple la facultad reglamentaria, sea posible materializarlo, pues es evidente que el legislador no impuso el deber de reglamentación en la norma invocada como incumplida, por tanto no es viable acceder a la pretensión de la accionante.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 87 / LEY 393 DE 1997 ARTÍCULO 1 / LEY 393 DE 1997 ARTÍCULO 5 / LEY 393 DE 1997

ARTÍCULO 7 / LEY 393 DE 1997 ARTÍCULO 8 / LEY 393 DE 1997 ARTÍCULO 9 /

LEY 393 DE 1997 ARTÍCULO 10 NUMERAL 5 / LEY 393 DE 1997 ARTÍCULO 15 / LEY 393 DE 1997 ARTÍCULO 21 / LEY 393 DE 1997 ARTÍCULO 25

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 19001-23-33-000-2018-00172-01(ACU)

Actor: VÍCTOR DANIEL HIDALGO LÓPEZ Y OTRO

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTRO OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 13 de julio de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Cauca negó las pretensiones de la acción de cumplimiento.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de cumplimiento 1.1. Mediante escrito radicado el 23 de mayo de 20181, en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Cauca, los señores Víctor Daniel Hidalgo López y Gabriel Homero Muñoz Bermeo, por medio de apoderada judicial2, ejercieron acción de cumplimiento contra la Presidencia de la República, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Ministerio de Salud y Protección Social, Departamento Administrativo de la Función Pública, Instituto Nacional de Salud y Ministerio de Trabajo con el fin de obtener el acatamiento del artículo 1º parágrafo de la Ley 6 de 19913, en el sentido de reglamentar todos los

derechos laborales que se deriven del ejercicio de la anestesiología. 1.2. Como pretensiones la parte actora solicitó: “PRIMERO: Que la Presidencia de la República, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Ministerio de Salud y Protección Social, Departamento Administrativo de la Función Pública, Instituto Nacional de Salud y Ministerio de Trabajo procedan a reglamentar en el menor termino posible, lo relacionado con el artículo 1 parágrafo de la Ley 6 de 1991, es decir, la reglamentación de todos los derechos laborales que se derivan del ejercicio de la anestesiología (profesión de alto riesgo), tales como: salarios, factores salariales, prestaciones sociales, cesantías, vacaciones, prima de navidad y prima de servicio, prima por antigüedad, bonificaciones, descansos forzosos por actividad de alto riesgo, nivelación salarial, inclusión en la carrera administrativa, controles médicos necesarios por actividad de alto riesgo, vigilancia y medición de contaminación ambiental e el área donde se ejerce la especialidad de la anestesiología, implementación de mecanismos preventivos y/o tratamiento de enfermedades producidas por contaminación ambiental, dotación de implementos necesarios para proteger al anestesiólogo de las radiaciones ionizantes, control de calidad de dichos implementos, número de horas a trabajar mensualmente, incluyendo remuneración por dominicales diurnos y nocturnos, festivos diurnos y nocturnos, horas extras diurnas y extra nocturnas, así como también días compensatorios dentro de la jornada laboral, prima especial por productividad, prima técnica, capacitación de personal de anestesiología, propiciar el incremento

académico de sus asociados en instituciones y privadas y organizaciones no gubernamentales mediante foros, seminarios, simposios, talleres, encuentros diplomáticos, especializaciones y subespecializaciones, elaboración de su propio reglamento para efectos laborales en lo que se refiere a la profesión médica con especialidad en anestesiología, implementación de programas de salud ocupacional específico para profesionales que ejercen la anestesiología, pensión de alto riesgo, edad para adquirir pensión de alto riesgo, entidades o fondos de pensión de las cuales dispone el Estado para cotización de pensión de alto riesgo, bono pensional sobre el excedente exigido por la Ley o Decreto, reglamentar el derecho que poseen los anestesiólogos a hacerse acreedores a pensión especial por riesgo respecto de aquellos que cotizan pensión con el régimen de ahorro individual con solidaridad y de aquellos que cotizan con el 1 Folio 216 del cuaderno 1 en 3. 2 Los señores Víctor Daniel Hidalgo López y Gabriel Homero Muñoz Bermeo, otorgaron poder especial, amplio y suficiente a la abogada Ana Lucía Muñoz Bermeo, para que los representara en la acción de cumplimiento de la referencia, folios 1 y 2 del cuaderno 1 en 3. 3 “Por la cual se reglamenta la especialidad médica de anestesiología y se dictan otras disposiciones”. régimen de prima media y en todos aquellos derechos relacionados con el ejercicio de la anestesiología como profesión de alto riesgo”4.

2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes hechos:

2.1. Los accionantes son médicos especializados en anestesiología, que en el desempeño de su profesión se han visto desprotegidos y perjudicados frente a los vacíos legales respecto a la reglamentación de la Ley 6 de 1991. 2.2. Los actores el 22 de noviembre de 20165, elevaron petición al Secretario General del Senado de la República, en la que le solicitaron que “…1. Se sirvan ordenar a quien corresponda me informen si existe o no alguna norma que reglamente cómo es y en qué consiste el tratamiento laboral especial que debe dársele a los profesionales de la anestesiología al que hace referencia la Ley 6 de 1991. 2. En el eventual caso de existir dicha norma se sirvan indicarme cuál es”. 2.3. La Jefe de Sección de Leyes del Senado de la República, con oficios SLECS-818-20166 y SLE-CS-821-20167, sin fechas, informó a los accionantes que “… hemos procedido a revisar los libros radicadores de Leyes y Proyectos de Ley que reposan en esta sección, evidenciando que a la fecha, no se encuentra disposición legislativa tendiente a regular el tratamiento laboral de la anestesiología”. 2.4. El 27 de junio de 20178, los actores, radicaron oficio ante el Presidente de la República y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en el que solicitaron información sobre si se ha expedido el Decreto reglamentario de la Ley 6ª de 1991 y, en caso afirmativo, indicar cuál es. 2.5. La secretaria jurídica de la Presidencia de la República, el 28 de junio de

20179, manifestó a los señores Hidalgo López y Muñoz Bermeo que “…en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, subrogado por la Ley 1755 de 2015, la misma será remitida, por competencia, al Ministerio de Salud y Protección Social”. 2.6. El 10 de junio de 201710, los actores solicitaron al Ministerio de Salud y Protección Social, se les informe si se ha expedido decreto que reglamente la Ley 6 de 1991 y cuál es. 4 Folios 190y 191 del cuaderno 1 en 3. 5 Folios 37, 38, 40 y 41 del cuaderno 1 en 3. 6 Folio 39 del cuaderno 1 en 3. 7 Folio 42 del cuaderno 1 en 3. 8 Folios 43, 44, 46, 47, 49, 50, y 52 del cuaderno 1 en 3. 9 Folios 45 y 48 del cuaderno 1 en 3. 10 Folios 53, 54, 68 y 69 del cuaderno 1 en 3. 2.7. El Coordinador del Grupo de Ejercicio y Desempeño de Talento Humano del Ministerio de Salud, respondió a los accionantes el 11 de agosto de 201711 que “…a través de la expedición del Decreto 97 de 1996 se reglamentó parcialmente la Ley 6 de 1991, sobre la especialidad médica de Anestesiología compilado hoy en el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud 780 de 2016 en su Capítulo 3 –

Ejercicio de otras profesiones, especialidades y ocupaciones de la saludSección 1. Anestesiología. De igual manera a través de la Resolución 4354 de 2012 se establecieron los requisitos para la obtención de la autorización del ejercicio de la especialidad de anestesiología y se dictaron otras disposiciones (…) nos permitimos adjuntar copia de la normatividad respectiva”. 2.8. El 4 de septiembre de 201712, el Ministerio de Salud y Protección Social, informó a los señores Hidalgo López y Muñoz Bermeo, que frente “…al marco normativo por medio del cual se reglamenta la Ley 6 de 1991, ‘por la cual se reglamenta la especialidad médica de anestesiología y se dictan otras disposiciones’, le indicamos que se generaron 2 acuerdo 001 y 002 de este Ministerio que hacen alusión al tema en cuestión”. 2.9. El 12 de diciembre de 201713, los accionantes radicaron petición ante el Departamento Administrativo de la Función Pública, solicitando información sobre si hay decreto reglamentario de la Ley 6 de 1991 y cuál es, oficio que fue remitido al Ministerio de Salud y Protección Social para que procediera a su respuesta mediante comunicación del 13 de diciembre de 201714. 2.10. Para constituir en renuencia a las entidades accionadas los accionantes presentaron los siguientes escrito: 2.10.1. Oficios Radicados el 6 de octubre de 201715, dirigidos al Ministerio de Salud y Protección Social, en los que solicitan que de cumplimiento con la reglamentación ordenada en el artículo 1, parágrafo 1 de la Ley 6 de 1991, “…es

decir la reglamentación de todos los derechos laborales que se derivan del ejercicio de la anestesiología(…)”. 2.10.2. El Ministerio respondió el 23 de octubre de 201716 y el 10 de enero de 201817 que no cuenta con competencia para tramitar la solicitud de los accionantes y se les indicó que “…en nuestro país existen dos especializaciones médicas que tienen leyes específicas que regulan su ejercicio: Anestesiología y Reanimación (Ley 6 de 1991) y Radiología e Imágenes Diagnósticas (Ley 57 de 2001). Las demás especializaciones están reguladas por las disposiciones Generales contenidas en las leyes 14 de 1962 y 1164 de 2007”. 11 Folios 55 y 71 del cuaderno 1 en 3. 12 Folios 61 y 77 del cuaderno 1 en 3. 13 Folios 90, 91, 93 y 94 del cuaderno 1 en 3. 14 Folios 97 15 Folios 104 a 106 y 115 a 117 del Cuaderno 1 en 3. 16 Folios 107 y 119 del Cuaderno 1 en 3. 17 Folios 108 y 120 del Cuaderno 1 en 3. 2.10.3. Oficios radicados el 5 de octubre de 201718 ante el Presidente de la República y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en los que les solicitan que den cumplimiento con la reglamentación ordenada en el artículo 1, parágrafo 1 de la Ley 6 de 1991, “…es decir la reglamentación de todos los derechos laborales que se derivan del ejercicio de la anestesiología(…)”; peticiones que fueron remitidas al Instituto Nacional de Salud19, al Ministerio de

Salud y Protección Social20 y al Ministerio de Trabajo21 para que respondieran a los accionantes.

3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda 3.1.1. Mediante auto de 25 de mayo de 201822, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán remitió al Tribunal Administrativo del Cauca la acción de la referencia por competencia. 3.1.2. El magistrado ponente del Tribunal en proveído del 21 de junio de 201823 admitió la demanda y ordenó la notificación del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, del Director del Departamento Administrativo de la Función Pública; del Ministerio de Salud y Protección Social; del Ministerio de Trabajo y del Instituto Nacional de Salud. 3.2. Contestación de las entidades accionadas 3.2.1. El apoderado judicial de la Presidencia de la República – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, mediante escrito del 3 de julio de 201824, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda de cumplimiento. 3.2.1.1. Adujo que sus representadas no son responsables de las obligaciones que recaen en cada ministerio o departamento administrativo. 3.2.1.2. Sostuvo que en el evento de requerir reglamentación de una ley, corresponde al ente ministerial competente sobre la materia preparar el documento respectivo, para suscribirlo en conjunto con el Presidente de la República. 3.2.2. El apoderado judicial del Ministerio de Salud y Protección Social, en correo electrónico del 26 de junio de 201825, solicitó que se negaran las pretensiones del accionante en atención a la ausencia de competencia por parte

18 Folios 127 a 129, 130 a 132, 139 a 141 y 143 a 145 del cuaderno 1 en 3. 19 Folios 134 y 148 del cuaderno 1 en 3. 20 Folios 135 y 149 del cuaderno 1 en 3. 21 Folios 136 y 150 del cuaderno 1 en 3. 22 Folios 219 y 220 del cuaderno 1 en 3. 23 Folios 224 a 226 del cuaderno 1 en 3. 24 Folios 374 a 380 del cuaderno 1 en 3. 25 Folios 256 a 265 del cuaderno 1 en 3. de ese ente ministerial para la reglamentación de las disposiciones en materia laboral de los profesionales anestesiólogos en Colombia. 3.2.2.1. Precisó que en materia de políticas laborales, así como de riesgos laborales se encuentra en cabeza del Ministerio de Trabajo, que claramente tiene definidas sus competencias y que es el único facultado para adelantar los trámites de reglamentación de la Ley 6 del 91 en la eventualidad que la misma no haya sido fijada o establecida. 3.2.2.2. Señaló que “…al verificar las competencias de cada uno de los ministerios se puede establecer de manera diáfana que el Ministerio de Salud de Protección Social no es el ente llamado a responder por las súplicas de la acción incoada”. 3.2.3. El apoderado judicial del Ministerio de Trabajo, en memorial radicado el 26 de junio de 201826, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. 3.2.3.1. Señaló que la anestesiología como labor de alto riesgo requiere un

tratamiento laboral especial que encuentra en el Decreto 2090 de 2003 una reglamentación particular en materia de pensiones. 3.2.3.2. Precisó que los numerales 3º y 4º del artículo 2º de la reglamentación citada incluye como actividad de alto riesgo los trabajos con exposición a radiaciones ionizantes o sustancias comprobadamente cancerígenas, dentro de los cuales se encuentra la naturaleza propia de la especialidad en anestesiología. 3.2.3.3. Resaltó que la disposición invocada como incumplida es de contenido general, en la medida que no concreta ni determina la clase de prestación o beneficio labor al que se debe conceder; adicionalmente impone gastos, condición que deriva en la improcedencia de la acción de cumplimiento. 3.2.4. La apoderada del Departamento Administrativo de la Función Pública, por correo del 26 de junio de 201827, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de cumplimiento, en cuanto carece de fundamentos fácticos y jurídicos atendibles. 3.2.4.1. Señaló que el parágrafo del artículo 1º de la Ley 6 de 1991, es de contenido general, en cuanto no concreta ni detalla la clase de prestación, derecho o beneficio que debe otorgarse a los anestesiólogos, ni tampoco fija un plazo para el efecto. 3.2.4.2. Sostuvo que el eventual cumplimiento en la reglamentación deprecada implica la erogación o gasto que no se encuentra designado en el presupuesto actual del Gobierno Nacional, situación que reafirma la improcedencia de la

acción. 26 Folios 297 a 310 del cuaderno 1 en 3. 27 Folios 280 a 293 del cuaderno 1 en 3. 3.2.5. La apoderada judicial del Instituto Nacional de Salud, con escrito del 26 de junio de 201828, afirmó que es una institución técnica científica, con personería jurídica, adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social que dentro de sus competencias no está la de reglamentar aspectos laborales o de la seguridad social, de la profesión de anestesiología, ni tiene la facultad para proferir conceptos técnicos frente al particular, por cuanto ello desbordaría sus responsabilidades. Afirmó que la facultad de reglamentar leyes está en cabeza de gobierno nacional. 3.2.6. La Procuradora 39 Judicial II Administrativa, con escrito del 26 de junio de 201829, indicó que si bien el medio de control procede para ordenar la reglamentación de una ley, en este caso la disposición invocada no señala específicamente el deber del reglamentador de establecer a través de un acto administrativo de carácter general cuáles serían los beneficios o tratamiento laboral diferenciado que se debe reconocer a los médicos especialistas en anestesiología, pues esta es una competencia propia del legislador y en esa medida la presente acción no es procedente. Adicionalmente, resaltó que no existen parámetros claros en la Ley 6 de 1991 para ejercer la potestad reglamentaria, ya que lo que se busca a través de la expedición de decretos reglamentarios es la cumplida ejecución de la ley, pero subordinándose a la misma sin aplicarla ni restringirla, por lo cual establecer

salarios, factores salariales, prestaciones sociales, cesantías, vacaciones, prima de navidad, de servicios, de antigüedad, bonificaciones, descansos forzosos por actividad de alto riesgo, nivelación salarial, inclusión en la carrera administrativa, control ambiental en el área donde se ejerce la especialidad de la anestesiología, etc., sería ir más allá de lo que ha establecido el legislador. 3.3. Fallo impugnado En sentencia del 13 de julio de 201830, el Tribunal Administrativo del Cauca negó las pretensiones de la demanda, al considerar que “…se infiere que el apartado legal enjuiciado únicamente se limita a definir las particularidades de la labor y clasifica a ‘la anestesiología como una especialidad de alto riesgo’, categorización que implica que la misma tenga un ‘tratamiento laboral especial’, pero que a su vez no impone el deber de reglamentación de aquel tratamiento diferencial, es decir, no contiene un mandato claro, expreso y exigible en cabeza de las entidades accionadas para reglamentar las condiciones laborales de los anestesiólogos”. 3.4. Impugnación 28 Folios 240 a 247 del cuaderno 1 en 3. 29 Folios 331 a 341 del cuaderno 1 en 3. 30 Folios 439 a 446 del cuaderno 1 en 3. La parte actora, en escrito del 18 de julio de 201831, impugnó la decisión del Tribunal y solicitó que ésta se revocara, y en su lugar, se accedería a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. 3.4.1. Sostuvo que no es cierto que el parágrafo 1 de la Ley 6 de 1991, no

contenga un mandato directo, perentorio y dirigido a una autoridad particular, por la cual se imponga la reglamentación laboral a favor de quienes ejercen la especialidad de la anestesiología, en razón a que la norma señaló que debe tener un tratamiento laboral especial, por lo que considera que sí es necesaria la reglamentación de la ley para que el ejecutivo aclare en un tiempo prudente el alcance de dicha expresión. 3.4.2. Precisó que “…no es necesario que exista una norma legal expresa que la conceda, no necesita un mandato expreso y exigible que conceda la potestad reglamentaria para el caso en concreto, simplemente es una obligación constitucional que no ha sido acatada por 30 años aproximadamente. Tampoco es cierto que el legislativo para el caso en concreto no previó las condiciones para el desarrollo, y que las descripción (sic) de emolumentos y prestaciones sociales invocadas por la parte actora in extenso carecen de fundamento”. 3.4.3. Indicó que la potestad reglamentaria es una facultad que posee el Presidente de la República para la correcta y cumplida ejecución de las leyes, y no puede estar limitada ni requiere de autorización por parte del legislador para su ejercicio. 3.4.4. Sostuvo que hay una completa relación entre el precepto normativo y las pretensiones invocadas toda vez que el parágrafo del artículo 1 de la Ley 6 de 1991, señala que se debe tener un tratamiento laboral especial, razón por la que solicita la reglamentación de este artículo, y se mencionaron los derechos laborales que cualquier trabajador mínimamente posee y a los cuales debe

dárseles el tratamiento especial.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, de conformidad con lo establecido en los artículos 150 y 152 de la Ley 1437 de 2011, y el Acuerdo 015 del 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”. 31 Folios 452 a 468 del cuaderno 1 en 3.

2. Problema jurídico a resolver en la presente acción de cumplimiento 2.1. Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 13 de julio de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca que negó la acción de cumplimiento, para lo cual deberá resolver el siguiente problema jurídico: 2.2. ¿Hay lugar o no a ordenar a las autoridades administrativas accionadas, el cumplimiento del parágrafo del artículo 1 de la Ley 6 de 1991, en el sentido de ordenarle que expidan un decreto reglamentario sobre los derechos laborales que se derivan del ejercicio de la anestesiología como especialidad de alto riesgo?

3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas:

(i) naturaleza de la acción de cumplimiento; (ii) requisito de procedibilidad; y, (iii)

análisis del caso concreto. 3.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento 3.1.1. La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos". 3.1.2. Colombia es un Estado Social de Derecho y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas. 3.1.3. De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el inminente incumplimiento la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. 3.1.4. Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción

es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” 32(Subraya fuera del texto). 3.1.5. Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)33. ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito

“cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). 3.2. De la renuencia 3.2.1. El inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5° del artículo 10 ibídem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud. De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento. 32 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 33 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran

principios y directrices. 3.2.2. Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia a la Presidencia de la República, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Ministerio de Salud y Protección Social, Departamento Administrativo de la Función Pública, Instituto Nacional de Salud y Ministerio de Trabajo, antes de instaurar la demanda. 3.2.3. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que “el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”34. 3.2.4. Este requisito para darlo por satisfecho no es requiere que el solicitante en su petición haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la solicitud que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y, que de este pueda inferirse el propósito de agotar el prerrequisito en mención. 3.2.5. Para cumplir con el requisito de renuencia la parte accionante, solicitó el 5 de octubre de 201735 al Presidente de la República y al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República; el 6 de octubre de 201736, al Ministerio de Salud y Protección Social, el cumplimiento del artículo 1, parágrafo 1 de la Ley 6 de 1991, “…es decir la reglamentación de todos los derechos

laborales que se derivan del ejercicio de la anestesiología(…)”. 3.2.6. Como respuesta a lo solicitado la Presidencia de la República y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, informaron a los accionantes que sus peticiones fueron remitidas al Instituto Nacional de Salud, al Ministerio de Salud y Protección Social y al Ministerio de Trabajo para que las respondieran. 3.2.7. El Ministerio de Salud contestó el 23 de octubre de 2017 y el 10 de enero de 2018, informándoles a los señores Hidalgo López y Muñoz Bermeo que no cuenta con competencia para tramitar la solicitud y les indicó que “…en nuestro país existen dos especializaciones médicas que tienen leyes específicas que regulan su ejercicio: Anestesiología y Reanimación (Ley 6 de 1991) y Radiología e Imágenes Diagnósticas (Ley 57 de 2001). Las demás especializaciones están reguladas por las disposiciones Generales contenidas en las leyes 14 de 1962 y 1164 de 2007”. 3.2.8. De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que se encuentra probado que los accionantes sí constituyeron en renuencia a la Presidencia de la 34Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, C.P. Mauricio Torres Cuervo. 35 Folios 127 a 129, 130 a 132, 139 a 141 y 143 a 145 del cuaderno 1 en 3. 36 Folios 104 a 106 y 115 a 117 del Cuaderno 1 en 3. Repúbli

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...