CE-19001-23-33-000-2018-00244-01(HC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-33-000-2018-00244-01(HC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS – Para solicitar cambio de fase de seguridad / PROLONGACIÓN INJUSTIFICADA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – No acreditada / SOLICITUD DE CAMBIO DE CLASIFICACIÓN DE FASE DE SEGURIDAD – Es un procedimiento administrativo a cargo del INPEC En el caso bajo estudio, no se presentan las causas que pueden originar la inmediata libertad del [Actor], pues de los hechos y pretensiones del accionante no se advierte la existencia de una privación injusta de su libertad o prolongación ilegal de la misma. En efecto, de acuerdo a lo expuesto en el curso de la presente providencia, es evidente que la inconformidad del [Actor] no tiene que ver con alguna actuación de hecho desplegada por las autoridades accionadas que le hayan restringido su derecho fundamental a la libertad, por el contrario, su cuestionamiento se dirige a censurar la actuación administrativa que adelantó el Centro de Atención y Tratamiento de Popayán, quien al considerar que el actor tenía trámites judiciales de carácter penal pendientes, estimó que no podía continuar con el estudio tendiente a calificarlo en la fase de mediana seguridad. Así las cosas, la acción de habeas corpus no tenía vocación de prosperidad por no encontrarse de por medio la afectación del derecho fundamental a la libertad, único presupuesto bajo el cual es posible abordar el estudio de fondo de la acción constitucional. Eso es así porque, se reitera, el actor no persigue la obtención de la libertad sino el cambio de clasificación carcelaria de la fase de alta seguridad a la de mediana seguridad, asunto que, sin lugar a dubitación, debe definirse por las
autoridades competentes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 19001-23-33-000-2018-00244-01(HC)
Actor: HÉCTOR FABIO MUÑOZ ARANGO
Demandado: JUZGADO SEGUNDO (2) DE EJECUCION DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE POPAYAN Y OTRO Asunto: Habeas Corpus - Auto de 2ª Instancia Se decide la impugnación formulada por el actor contra el auto proferido el 30 de agosto de 20181, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Cauca declaró la improcedencia del habeas corpus que interpuso en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y el Consejo de Evaluación y Tratamiento del EPASMCAS de Popayán, con el cual pretendía obtener su paso de la fase carcelaria de alta seguridad a la de mediana seguridad. 1 Folios 14 a 16 del expediente.
I.- ANTECEDENTES
1. Hechos Manifestó el actor que en la actualidad purga una pena privativa de la libertad de 40 años, la cual se está cumpliendo desde el 20 de noviembre de 2003.
Adujo que lleva 14 años y 10 meses en prisión, durante los cuales ha recibido redención de pena por estudio y trabajo, con lo cual suma un total de pena purgada de 16 años y 8 meses.
Expresó que cumple los requisitos para pasar a la fase de mediana seguridad. No obstante, el Consejo de Evaluación y Tratamiento del Penal San Isidro, mediante el oficio CET-JUR-277-2016 del 18 de mayo de 2016, le respondió que no podía continuar con el proceso de clasificación porque en su contra se adelantaban otros tres procedimientos. Indicó que del proceso 5751695 ya tiene paz y salvo de la oficina jurídica del penal, mientras que los procesos 2004-00236 y 2004-00147 son aquellos dentro de los cuales se le impuso la condena que en la actualidad cumple. Expuso que no tiene proceso penal pendiente, por ello, la actuación que desplegó la citada autoridad prolonga sin justificación la privación de su libertad “…pues en mí calidad de indefensión yo no puedo despejar la duda que tiene el INPEC sobre mis antecedentes y siendo a ellos a quienes les corresponde hacerlo”. Destacó que la situación descrita lo “estanca” en alta seguridad cuando debe tener acceso a mediana seguridad inherente a sus beneficios de ley y a la libertad, por ello solicita la protección de sus derechos para que se aclare su situación y se defina de “…fondo mí clasificación en mediana seguridad”.
2. Trámite de la solicitud Por auto de 29 de agosto de 20182, el magistrado del Tribunal Administrativo del Cauca admitió el hábeas corpus presentado por el señor Héctor Fabio Muñoz Rango y ordenó notificar al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. También dispuso vincular al trámite al Centro de
Atención y Tratamiento de Popayán.
3. Contestaciones 3.1. Del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Popayán Informó que el accionante fue condenado a pena acumulada de 40 años de prisión por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones, de los cuales ha pagado 159 meses y 16 días. Destacó que el propósito del señor Muñoz Arango con la acción, es que se le clasifique en la fase de mediana seguridad y que se le aclare algún aspecto que se relaciona con un presunto requerimiento judicial, aspectos que estima, son del resorte exclusivo del INPEC en coordinación con los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, por ello el accionante no puede pretender que a través del habeas corpus se disponga su clasificación en mediana seguridad pues, para 2 Folio 6 del expediente. tal efecto, lo que se debe adelantar es un procedimiento de carácter administrativo previo estudio de varios aspectos objetivos y subjetivos. Finalizó su intervención señalando que el habeas corpus procede para la protección del derecho fundamental a la libertad personal cuando a alguien se le priva de aquella con violación de las garantías constitucionales o legales o esta se prolonga ilegalmente, situaciones que no se presentan en el presente caso.
4. Decisión recurrida El Magistrado Naun Mirawal Muñoz Muñoz, en decisión de 30 de agosto de 2018, declaró la improcedencia del hábeas corpus.
En concreto y con fundamento en la sentencia C-187 de 2006 de la Corte Constitucional, a través de la cual se analizó la exequibilidad de la Ley 1095 de 2006, concluyó que “…los argumentos expuestos por el actor no expresan en
modo alguno desacuerdo con la privación de la libertad a la cual ha sido sometido, pues únicamente manifiesta su inconformidad por no haber sido reubicado de la fase de tratamiento penitenciario en el cual se encuentra clasificado”. Indicó que, en consecuencia, la pretensión elevada no se podía estudiar por el juez porque el habeas corpus no se erigía como una acción para suplir los trámites propios del proceso penal, al ser una acción prevista para garantizar el derecho a la libertad personal.
5. Impugnación El 6 de septiembre de 2018, el señor Héctor Fabio Muñoz Arango impugnó la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca.
Indicó que en su criterio quien vulnera su derecho fundamental al debido proceso es el Juzgado 6 Penal del Circuito de Cali, porque si bien los procesos acumulados donde se le condenó a 40 años de prisión tuvieron distintos radicados, no se trata de procesos pendientes en su contra, sin embargo tanto el juzgado como el Centro de Atención y Tratamiento de Popayán pretenden que sea él quien aclare lo relacionado con los presuntos procesos que se encuentran en trámite. Insiste en que no tiene procesos pendientes, pese a lo cual debe continuar clasificado en alta seguridad, situación que afecta su debido proceso inherente a obtener los beneficios a los que tiene derecho, entre ellos la libertad, por ello solicita revocar la sentencia de primera instancia con el fin de que se ordene a las autoridades accionadas aclarar todo lo relacionado con los radicados de los procesos que aparecen en su contra como pendientes, pues en aquellos fue que se le impuso condena y no es su deber aclarar los errores de la justicia que en
este caso “pasan a ser delitos”. Reclama que se ordene al Centro de Atención y Tratamiento de Popayán que una vez se aclare y compruebe que no tiene procesos pendientes, dé continuidad a su proceso de clasificación para pasar a la fase de mediana seguridad.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Este Despacho tiene competencia para decidir en segunda instancia la impugnación formulada contra el auto de 30 de agosto de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, por así disponerlo los artículos 2 y 7 de la Ley 1095 del 2 de noviembre de 2006 “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la
Constitución Política”.
2. Generalidad del hábeas corpus La Constitución 1991 consagró como derecho fundamental de aplicación inmediata, el de la libertad, en los siguientes términos: “Artículo 28.- Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles” La libertad es un valor y un derecho fundamental que permite al individuo y a la sociedad misma, la realización de otros derechos y libertades. En cuanto a la libertad de locomoción el Constituyente dispuso como regla general
no perturbar su ejercicio. Sin embargo, para armonizar su ejercicio con los derechos ajenos y en observancia del principio de legalidad, también dispuso que su limitación solamente puede provenir de las autoridades judiciales3, quienes pueden impartir órdenes de arresto o de privación de la libertad sujetos a parámetros previamente definidos por el legislador que, en desarrollo del debido proceso, debe fijar la autoridad competente conocer de ella, así como los motivos o las razones en que se puede apoyar la medida restrictiva. De igual forma, y para controlar los excesos o desafueros que las autoridades puedan cometer frente a este derecho, el Constituyente consagró en el artículo 30 el hábeas corpus, así: “Quien estuviere privado de la libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas.” El hábeas corpus tiene la doble connotación de acción constitucional y de derecho fundamental, que tiene por objeto salvaguardar el la libertad personal, y como mecanismo idóneo que es, se prefiere a la acción de tutela, que si bien tiene 3 Esta circunstancia ha llevado a la Corte Constitucional a sostener que: “… la Constitución establece una reserva judicial que beneficia al derecho fundamental a la libertad personal, debido a la exigencia de los requisitos ya señalados. Así las cosas, sólo las autoridades judiciales cuentan con la competencia para privar de la libertad. En consecuencia, las autoridades administrativas no poseen la facultad, motu propio, de privar
de la libertad sea directa o indirectamente, al menos que esta decisión provenga de la autoridad judicial competente. Por ende, dicha reserva judicial, no es sino el resultado de la tridivisión del poder al interior de un Estado Democrático, en el cual se excluye la posibilidad que una autoridad administrativa límite el ejercicio de la libertad personal sin el lleno de los parámetros exigidos por la Constitución. Lo anterior, por cuanto la libertad personal es un derecho fundamental esencial al Estado Social de Derecho como principio fundante del Estado Colombiano”. Sentencia C-237 de 2005. M.P. doctor Jaime Araújo Rentería, como objeto garantizar derechos fundamentales, aquella resulta ser aún más idónea y eficaz para la protección de este especial derecho. Idoneidad y eficacia que se demuestra por la perentoriedad que se tiene para su resolución, 36 horas, así como en su informalidad. Así, por ejemplo, la acción puede ser interpuesta por cualquier persona –no hay circunstancias especiales de legitimación en la causaante cualquier autoridad jurisdiccional, no existe término, oportunidad o competencias específicas. Esta acción y derecho fundamental fue desarrollado por el Congreso de la República mediante la Ley Estatutaria No. 1095 de 2006 “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, que en su artículo 1º definió las dos situaciones que pueden llevar a la violación del derecho fundamental a la libertad, a saber: “El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por
una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. El Hábeas Corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción.”4 (Negrillas fuera de texto) En consecuencia, el hábeas corpus puede activarse únicamente ante dos situaciones: (i) la primera, cuando la privación de la libertad se ejecuta con violación de las garantías constitucionales y legales, esto es cuando la medida se decreta por fuera de las causas legales, o por una autoridad carente de competencia, o si no se observan los procedimientos establecidos con tal fin y, (ii) la segunda, si a pesar de haberse decretado correctamente, la misma se mantiene en forma ilegal, no obstante la configuración de una causa legal para recobrar inmediatamente la libertad. La coexistencia de un juez natural en la causa penal y del juez constitucional del hábeas corpus ha llevado a indagar si se debe acudir previamente al juez ordinario –al que conoce de la causa penalantes de acudir al juez constitucional, para que resuelva si la detención o la continuidad de la misma, estuvieron ajustadas al ordenamiento constitucional y legal. La jurisprudencia de las Altas Corporaciones ha dado respuesta a dicho problema jurídico al indicar que el interesado debe acudir primero ante el juez de la causa penal y solicitar su libertad con fundamento en los supuestos de hecho y de derecho que considere pertinentes para obtener su libertad. Esta Sección ha dicho sobre el particular: “Por lo mismo, si el derecho a la libertad ha sido restringido por “…quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan por el legislador diferentes medios de
reacción que conjuren el desacierto…”5, el dispositivo constitucional aludido no puede abarcar ese terreno, ya que “…está por fuera de éste ámbito y pretender 4 A través de la Sentencia C-187 de 2006 la Corte Constitucional practicó la revisión previa del Proyecto de Ley Estatutaria No. 284/05 Senado y No. 229/04 Cámara, "Por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, de acuerdo con el artículo 153 de la Constitución Política. Allí declaró EXEQUIBLE este artículo "bajo el entendido de que la expresión “por una sola vez” contenida en su texto, significa que el hábeas corpus se podrá invocar o ejercer por una sola vez respecto de cada hecho o actuación constitutiva de violación de los derechos protegidos mediante el artículo 30 superior". 5 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal. Sentencia del 27 de septiembre de 2000. Expediente: 14.153. aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas”6. Su categoría constitucional impide reducirlo, como ya se dijo, al nivel de un recurso ordinario, ya que ha sido concebido como un “mecanismo extrasistémico”7, cuya efectividad se pone en marcha si las garantías fundamentales son violadas por “causas externas al proceso mismo”8. Lo dicho hasta el momento evidencia que si la prolongación ilegal de la privación de la libertad señalada por el accionante en Hábeas Corpus, ocurre en el contexto de un proceso penal, es allí donde debe discutirse tal situación, acudiendo para ello a los recursos ordinarios previstos por el legislador para tal fin, sin que entre
tanto se pueda emplear la citada acción constitucional, en virtud a que la misma no puede despojar de sus competencias al juez del conocimiento y mucho menos rebajarse al nivel de un recurso ordinario para que se entiendan legalmente adicionados los de carácter legal con uno con asiento en el ordenamiento constitucional. Empero, una vez producidos esos pronunciamientos judiciales resulta procedente juzgar la validez constitucional de esas decisiones por la eventual comisión de vías de hecho.”9 Sin embargo, para no vaciar de contenido las competencias del juez constitucional del habeas corpus, que podrían finalmente quedar relegadas por la actuación del juez natural, ha dicho la jurisprudencia de la Sección, apoyada en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que con este tipo de acciones se puede controlar que el operador jurídico no haya obrado bajo una vía de hecho, esto es, que la providencia que impone la detención preventiva o la que decide no conceder la libertad, no desconozcan el ordenamiento constitucional y legal. Al efecto se dijo: “Con todo, este dispositivo constitucional, que se concibió con la finalidad de proteger el derecho fundamental a la libertad de cualquier restricción proveniente de actuaciones ilegales de las autoridades públicas, sólo puede interpretarse en armonía con toda la estructura jurisdiccional diseñada por el ordenamiento jurídico para la investigación y juzgamiento de las conductas criminales, de suerte que no resulta posible que el juez constitucional, en forma paralela o prevalente, desplace al juez de conocimiento de sus competencias legales relativas a la libertad del
sindicado o condenado, por ser a él a quien compete decidir dentro del contexto procesal si debe otorgarse o no la libertad reclamada por el interesado. Esto para significar igualmente que el juez del Hábeas Corpus tiene a cargo una misión constitucional, encaminada a conjurar todo asomo de arbitrariedad en la restricción de la libertad impartida por las autoridades públicas, lo cual no puede confundirse o tomarse como un instrumento para ejercer control legal a las actuaciones de esas autoridades, pues para ello el sindicado o condenado tiene a su alcance las peticiones y recursos implementados por el ordenamiento jurídico. Así lo ha establecido incluso la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, quien sobre el punto ha dicho: “Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala10, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los 6 Ibídem. 7 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal. Auto del 16 de octubre de 2008. Expediente: 30.669. M.P. Dr. Jorge Luis Quintero Milanés. 8 Ibídem. 9 Auto del 26 de marzo de 2009. Expediente: 50001233100020090093-01. Solicitante: Julián Antonio Castillo Cardona y otros. C.P. María Nohemí Hernández Pinzón. 10 Auto de 21 de abril de 2008, radicación No. 29638. cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los
recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales corresponden impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.”11 (Negrillas del Despacho) Sin embargo, el sólo hecho de que el sindicado ya esté por cuenta de un proceso penal, dentro del cual deban plantearse y decidirse todas las peticiones inherentes a su libertad, no excluye per se la operatividad del Hábeas Corpus, ya que incluso bajo ese entorno es procedente que el juez constitucional garante del derecho fundamental a la libertad se ocupe de valorar si la privación de la libertad se produjo con violación de las garantías constitucionales o legales o si la prolongación de esa medida es ilegal. Así lo ha pregonado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, quien acudiendo a la teoría de la vía de hecho expresó al respecto: “Por lo tanto, puede decirse que, en principio, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. Ello es así, excepto si como lo reiteró la Corte en el auto de junio 26 de 2008, la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede
catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, “aún cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios”12. Por lo antes dicho no es de recibo que en un trámite de habeas corpus se esgrima lisa y llanamente que la acción constitucional es improcedente porque la persona se encuentra privada de la libertad por cuenta de una actuación procesal o que dentro del proceso existen recursos para debatir la situación tildada de lesiva del derecho a la libertad personal. Es necesario que los jueces examinen a profundidad el caso concreto para determinar si se presenta una vía de hecho, la que eventualmente puede surgir, por ejemplo, cuando habiéndose edificado las circunstancias fácticas y legales que hacen procedente la libertad ésta es negada sin fundamento legal o razonable.”13 (Subrayas del original)”14 Pues bien, según los anteriores derroteros, la regla general en materia de la acción de hábeas corpus es que el juez constitucional no puede invadir las competencias del juez de la causa penal, a quien el ordenamiento jurídico le 11 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal. Auto del 16 de enero de 2009. Acción de Hábeas
Corpus 30.166. M.P. Dr. Javier Zapata Ortiz. 12 Ibidem 13 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal. Auto del 8 de octubre de 2010. Expediente: 35.124. M.P. Dr. Jorge Luis Quintero Milanés. 14 Auto de 25 de mayo de 2011. Expediente: 250002326000201100489-01. Actor: Luis Roberto Murillo Andrade. C.P. Susana Buitrago Valencia. asignó la función de resolver todo lo concerniente a la libertad del sindicado. Sin embargo, el juez del habeas corpus puede entrar a verificar si la respectiva autoridad judicial penal incurrió o no en una vía de hecho al momento de resolver tales situaciones jurídicas, en otros términos, determinar si con esas providencias se afectaron indebidamente los derechos fundamentales del implicado. Definidos estos puntos generales sobre el habeas corpus, corresponde definir si en el caso concreto el habeas corpus instaurado por el accionante resultaba procedente.
3. Análisis del caso concreto Como se señaló en el capítulo que precede, el hábeas corpus tiene vocación de prosperar cuando el juez de conocimiento verifica que (i) la privación de la libertad se ejecuta con violación de las garantías constitucionales y legales porque la medida se decretó por fuera de las causas legales; por una autoridad sin competencia o ausente del cumplimiento de los procedimientos consagrados para tal fin o, (ii) porque no obstante que la medida de aseguramiento se decretó con sujeción a la ley, ésta se prolongó ilegalmente a pesar de haberse configurado una causa para recobrar la libertad.
De acuerdo con lo anterior, cualquier situación o circunstancia que no tenga relación directa con la libertad y que, por lo tanto, deba ser resuelta por ser del resorte exclusivo de la autoridad administrativa o del juez natural de la acción penal, escapan al control del juez del habeas corpus. En el caso bajo estudio, no se presentan las causas que pueden originar la inmediata libertad del señor Héctor Fabio Muñoz Arango, pues de los hechos y pretensiones del accionante no se advierte la existencia de una privación injusta de su libertad o prolongación ilegal de la misma. En efecto, de acuerdo a lo expuesto en el curso de la presente providencia, es evidente que la inconformidad del señor Muñoz Arango no tiene que ver con alguna actuación de hecho desplegada por las autoridades accionadas que le hayan restringido su derecho fundamental a la libertad, por el contrario, su cuestionamiento se dirige a censurar la actuación administrativa que adelantó el Centro de Atención y Tratamiento de Popayán, quien al considerar que el actor tenía trámites judiciales de carácter penal pendientes, estimó que no podía continuar con el estudio tendiente a calificarlo en la fase de mediana seguridad. Así las cosas, la acción de habeas corpus no tenía vocación de prosperidad por no encontrarse de por medio la afectación del derecho fundamental a la libertad, único presupuesto bajo el cual es posible abordar el estudio de fondo de la acción constitucional. Eso es así porque, se reitera, el actor no persigue la obtención de la libertad sino el cambio de clasificación carcelaria de la fase de alta seguridad a la de mediana seguridad, asunto que, sin lugar a dubitación, debe definirse por las
autoridades competentes. Para terminar, el Despacho considera importante informar al señor Héctor Fabio Muñoz Arango que está en el derecho de pedir nuevamente al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que tiene su causa penal o al Centro de Atención y Tratamiento de Popayán, que revisen su situación y se le otorgue, de cumplir los requisitos de ley, cualquier beneficio establecido en la ley por ser de su resorte exclusivo, sin perjuicio de que si considera se le vulneran derechos fundamentales, acuda en ejercicio de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el suscrito Consejero de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el auto de 30 de agosto de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca. SEGUNDO. COMUNICAR por la Secretaría General esta decisión a los interesados y devuélvase el expediente al Tribunal de origen, dejando las anotaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero de Estado