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CE - 19001-23-33-000-2018-00250-01(5325-19)-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 19001-23-33-000-2018-00250-01(5325-19)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / SUSTITUCIÓN PENSIONAL /

INCOMPATIBILIDAD PENSIONAL / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE

SOBREVIVIENTES / DEVOLUCIÓN DE LO RECIBIDO POR SUSTITUCIÓN PENSIONAL “[…] Conforme al artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que determine la ley. A través de la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el Sistema de Seguridad Social Integral, en lo que tiene que ver con el régimen de pensiones, su objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada ley. Así pues, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó la denominada pensión de sobrevivientes y sustitución pensional […] si bien ambas figuras tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión. […] la Sala encuentra que al señor (…) en su calidad de cónyuge de la señora (…) y a

las señoras (…) hijas del demandante y la finada, les fue otorgada por parte del extinto ISS una indemnización sustitutiva con ocasión del fallecimiento de la causante […] no guarda asidero jurídico la negativa inicial de Colpensiones al manifestar la imposibilidad de otorgar el derecho económico a favor del libelista bajo el estimado de que la trabajadora al momento de fallecer no había reunido el mínimo de semanas exigidas para ello, pues contrario a este argumento y según el análisis de la Sala, aquella sobrepasó tal requisito temporal, lo cual la hace acreedora a ella o a sus causahabientes de la prestación aludida. […] en cuanto al razonamiento esgrimido en la alzada tendiente a demostrar la incompatibilidad entre la pensión de sobrevivientes reclamada y la indemnización sustitutiva previamente reconocida, es pertinente indicar que esta incompatibilidad planteada taxativamente en el artículo 6.° del Decreto 1730 de 2001 debe interpretarse más bien como una impedimento en torno a los aportes del sistema para que no lleguen a financiar dos prestaciones simultáneamente, pero no como un limitante de acceso a los derechos sustanciales, de tal manera que se privilegie la circunstancia más justa, de mayor auxilio y que realmente compense todo aquello que durante la vida laboral ha causado y cotizado la trabajadora fallecida, derecho que hoy es reclamado por su beneficiario legitimado para ello. […] aun cuando la indemnización sustitutiva es incompatible con la pensión de sobrevivientes, su reconocimiento no impide el eventual acceso a disfrutar de una prestación pensional, bajo la condición de devolución de lo ya recibido por dicha

indemnización. De allí que en el presente caso resulte procedente reconocer una pensión de sobrevivientes al señor (…) en su calidad de cónyuge supérstite de la señora (…) pues esta última acreditó los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 para consolidar, en favor de sus beneficiarios, el derecho aquí reclamado. Las sumas abonadas por parte de Colpensiones al demandante y a sus hijas (…) por concepto de indemnización sustitutiva, deberán ser traídas al valor presente y descontadas de las mesadas pensionales que surjan con la ejecutoria de esta condena, como en efecto lo declaró el a quo en la providencia impugnada. […] se condenará en costas a la parte demandada, en la medida que conforme al numeral 3.° del artículo 365 del CGP, resulta vencida en esta instancia, toda vez que no prosperaron los argumentos del recurso de alzada y la parte demandante intervino en sede de apelación con sus alegatos de conclusión. Las costas serán liquidadas por el a quo. […]” FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 48 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 37 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 46 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 47

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 19001-23-33-000-2018-00250-01(5325-19)

Actor: WILLIAM FORY

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

Referencia: RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES CÓNYUGE

SUPÉRSTITE. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA OTORGADA CON

ANTERIORIDAD.

ASUNTO La Subsección A decide el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo del Cauca que accedió a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor William Fory en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones2

1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la autoridad demandada: i) Resolución SUB43645 del 20 de febrero de 2018, por medio de la cual se negó el reconocimiento de una pensión de sobreviviente 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 2 Folios 162 a 163, C2. a favor del demandante, en su calidad de cónyuge supérstite de la señora Martha Cecilia Viveros Mejía, y; ii) Resoluciones SUB104096 del 18 de abril y DIR10825 del 6 de junio, ambas de 2018, que desataron negativamente unos recursos de reposición y apelación, respectivamente, interpuestos por la parte activa contra el anterior acto administrativo.

Pretensiones principales3

1. A título de restablecimiento del derecho, que se condene a Colpensiones reconocer en forma vitalicia al señor William Fory, en su calidad de cónyuge de la fallecida señora Martha Cecilia Viveros Mejía, una pensión de sobrevivientes en los términos de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, la cual se encontraba vigente para el momento del deceso de la causante; con efectividad a partir del 15 de mayo de 2002.

2. Que se conmine al pago de las mesadas pensionales y adicionales de junio y diciembre de cada año, causadas desde el 1.° de septiembre de 2014 hasta el momento de presentación de la demanda, más las que se causen durante el transcurso del proceso hasta la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al mismo. Lo anterior, toda vez que el Municipio de Nueva Segovia de San Esteban de Caloto (Cauca), abonó dichos conceptos hasta el 31 de agosto de

2014.

3. Que se ordene el desembolso de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como la correspondiente indexación respecto a las sumas adeudadas, si hubiere lugar a ello.

4. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del canon 192 ejusdem, y que se condene en costas y en agencias en derecho a la parte pasiva del litigio.

Pretensiones subsidiarias4

1. Que en el evento que no se acceda a los pedimentos principales, se condene a Colpensiones a reconocer en forma vitalicia una pensión de sobrevivientes a favor del libelista, efectiva a partir del 15 de mayo de 2012, de conformidad con

lo previsto en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, los cuales exigen para la procedencia de dicho beneficio, una densidad de 150 semanas cotizadas en los seis últimos años anteriores al fallecimiento o 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo; e instó en su totalidad las demás pretensiones principales. Fundamentos fácticos relevantes5

1. La señora Martha Cecilia Viveros Mejía nació el 2 de octubre de 1961 y laboró al servicio del Municipio de Caloto, durante un periodo de 14 años, 3 meses y 8 días, comprendido entre el 6 de febrero de 1988 al 14 de mayo de 2002 (fecha de su deceso), en el cargo de seccional Escuela R.M. Mingo. Su última asignación básica mensual fue de $1.388.892. 3 Folios 163 a 164, C2. 4 Folios 164 a 165, C2. 5 Folios 146 a 162, C2.

2. Para el momento del fallecimiento de la referida mujer, aquella se encontraba casada con el señor William Fory, cuyo matrimonio se contrajo el 1.° de enero de

1985. Adujo que entre ellos existió una convivencia ininterrumpida, en la cual compartieron lecho y techo desde la susodicha fecha y hasta el momento del fallecimiento de esta; agregó que era el salario devengado por la fallecida el que permitía solventar los gastos básicos del hogar.

3. De dicha unión fueron procreadas las señoras Lina Fernanda Fory Viveros y Yenny Vanessa Fory Viveros, quienes nacieron el 12 de julio de 1982 y el 16 de

diciembre de 1990, respectivamente. En la actualidad ambas son mayores de edad y sin ningún tipo de limitación física o mental.

4. El demandante, actuando en nombre propio y en representación de sus hijas, solicitó ante el extinto ISS seccional Cauca, el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de la señora Vivero Mejía, el 8 de agosto de 2002.

5. La anterior petición fue resuelta de manera desfavorable por la referida autoridad, a través de la Resolución 0007 del 24 de enero de 2003, al estimar que no se acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 para adquirir el derecho pretendido. Asimismo, en dicha actuación administrativa se resolvió reconocer una indemnización de sobrevivientes en favor de los solicitantes. Contra esta decisión no se interpuso recurso alguno.

6. Mediante Resolución 001377 del 19 de diciembre de 2003, la entidad demandada resolvió negativamente una solicitud de revocatoria directa presentada por el señor William Fory contra el acto administrativo que data del 24 de enero de la misma anualidad, bajo el entendido que el reclamante no se había hecho titular del derecho pretendido, toda vez que «en año inmediatamente anterior a la fecha de fallecimiento la asegurada no acredita aportes al régimen de pensiones».

7. Adujo que, para el 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigor del Sistema General de Pensiones, la causante ya se encontraba afiliada por parte de su empleador al extinto ISS, pues dicha formalidad se materializó el 26 de julio de

1988.

8. Con la expedición de la Resolución 392 del 15 de abril de 2003, el Municipio de Caloto reconoció la pensión de sobrevivientes a favor del señor William Fory, en su calidad de cónyuge supérstite de la fallecida, y de sus hijas Lina Fernanda y Yenny Vanessa Fory Viveros, por una suma de $729.130 dividida entre los beneficiarios, y efectiva a partir del 15 de mayo de 2002.

9. En consecuencia, el mentado ente territorial por medio de la Resolución 1637 del 30 de septiembre de 2004, decidió revocar de oficio el acto administrativo contenido en la Resolución 392, y en consecuencia, declaró extinguida la situación jurídica de carácter particular y concreto que se originó en dicha decisión administrativa.

10. Con ocasión de la irregular actuación desplegada por el municipio, el aquí demandante y sus hijas ejercieron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de obtener la declaratoria de ilegalidad de la resolución que data del 30 de septiembre de 2004. El conocimiento de dicho asunto le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo de Popayán, el cual, mediante sentencia del 5 de junio de 2009, accedió a los pedimentos de la demanda, en el sentido de ordenar la anulación de la decisión controvertida.

11. De manera posterior, el Municipio de Caloto instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por lesividad contra el señor William Fory y sus hijas. De ello que el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán, a través de sentencia del 12 de mayo de

2013, declaró la nulidad de la Resolución 392 del 15 de abril de 2003 por la cual se había reconocido una pensión de sobrevivientes a favor de los referidos ciudadanos, y en su lugar, concluyó que aquellos no tenían derecho a que les fuera otorgado dicho beneficio prestacional con ocasión al fallecimiento de la señora Martha Cecilia Viveros Mejía. En todo caso, en dicha providencia se indicó que los interesados podían instar el reconocimiento del derecho ante el ISS o la entidad que hiciera sus veces.

12. En cumplimiento de lo resuelto por el precitado proveído, el Municipio de Caloto se abstuvo de continuar con el pago de la pensión de sobrevivientes, pues justamente la última mesada abonada en favor de los familiares de la causante, fue en el mes de agosto de 2014.

13. Acto seguido, el libelista presentó ante la entidad demandada una nueva solicitud de reconocimiento pensional, el 14 de diciembre de 2017. Por consiguiente, se emitió la Resolución SUB43645 del 20 de febrero de 2018, en la que se negó la prestación pretendida por el interesado, bajo el entendido que, al verificar el sistema integral de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se evidenció que el derecho otorgado mediante Resolución 392 del 15 de abril de 2003, aún se encontraba activa.

14. Contra la anterior decisión, el señor William Fory interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales fueron desatados de manera negativa por medio de las Resoluciones SUB104096 del 18 de abril y DIR10825

del 6 de abril, ambas de 2018, respectivamente, que decidieron confirmar en todas sus partes el acto recurrido. Lo anterior, al exponer la improcedencia constitucional de percibir doble erogación proveniente del erario, toda vez que el ente territorial ya había otorgado una pensión de sobrevivientes bajo las mismas situaciones invocadas ante la entidad de previsión social a fin de instar lo propio.

15. Mediante escrito del 27 de febrero de 2018, el demandante solicitó a la Alcaldía Municipal de Nueva Segovia de San Esteban de Caloto que certificara si para el 28 de febrero de 2018 aun le era pagada alguna mesada por concepto de pensión de sobrevivientes. En consecuencia, el ente territorial informó en oficio calendado el 15 de marzo de 2018, que a la fecha no se realizaba abono alguno con ocasión a la referida prestación, y que fue hasta el mes de agosto de 2014 que se desembolsó la última mesada correspondiente a dicho beneficio.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»6, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el 6 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones;

puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 27 de junio de 2019.

Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] Colpensiones propone la excepción mixta de prescripción, la cual, como es criterio del Consejo de Estado y de este tribunal, se entrará a diferir para el momento de dictar sentencia, en la medida en que, si hay lugar al reconocimiento de la pensión, se entrará a estudiar si se presenta o no la prescripción de algunas mesadas pensionales. […]» (CD obrante a folio 234, C1). Se notificó la decisión en estrados y no se interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] Determinar si los actos administrativos contenidos en las Resoluciones SUB43645 del 20 de febrero de 2018 que negó la pensión de sobrevivientes reclamada por el señor William Fory, en su calidad de cónyuge de la señora Martha Cecilia Viveros Mejía, y si la Resolución SUB104096 del 18 de abril de 2018 que resolvió el

recurso de reposición confirmando la decisión anterior, y la Resolución DIR10825 del 6 de junio de 2018 que resolvió un recurso de apelación confirmando en todas sus partes la decisión de negar la pensión de sobrevivientes, se encuentra o no viciada de nulidad. Para ello, efectivamente se debe entrar a determinar si la señora Martha Cecilia Vivero Mejía cumplió con los requisitos para que sus causahabientes tuviesen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Adicionalmente, deberá evaluarse si el hecho de haber percibido una indemnización sustitutiva por parte del Instituto de Seguros Sociales, restringe el derecho a reconocer la pensión. Y también deberá analizarse que, de no cumplirse con los requisitos de la Ley 100 de 1993, resulta aplicable para el reconocimiento pensional, el Decreto 578 de 1990, acorde con los lineamentos del Acuerdo 049 de 1990. También debe establecerse, si el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, hará de ver, si la falta de actualización en la página de registro de bono pensional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, da lugar a negar la prestación.» (CD que reposa a folio 235, C1). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos.

SENTENCIA APELADA7

El a quo profirió sentencia oral en audiencia celebrada el 27 de junio de 2019, en la cual accedió a las pretensiones del demandante con fundamento en las siguientes consideraciones:

En primera medida, se remitió a los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, vigente al momento del deceso de la señora Martha Cecilia Viveros Mejía el cual se causó en el año 2002, para indicar que dichas prerrogativas previeron que, para que los familiares del causante pudieran hacerse titulares legítimos del derecho a la pensión de sobrevivientes, resultaría necesario que el trabajador fallecido i) se encontrara cotizando al sistema y hubiere efectuado aportes por al menos 26 semanas al momento de la muerte o, ii) que habiendo dejado de cotizar al régimen, hubiere efectuado aportes durante por un mínimo de 26 semanas en el año inmediatamente anterior al que se produzca el fallecimiento. Bajo esta intelección, expuso que, tal como se evidencia de la parte motiva de los actos administrativos demandados, es claro que la causante laboró al servicio del Municipio de Caloto desde el 26 de julio de 1988 y hasta el momento de su deceso, y que esta efectuó sus cotizaciones durante el último año de servicios por un periodo superior a las 26 semanas requeridas en esa época para acceder a la prestación objeto de controversia, de ello que acreditó la exigencia trazada por el artículo 46 de la Ley 100 ejusdem. En segundo lugar, manifestó que se encuentra probado dentro del plenario el carácter de cónyuge del demandante con la señora Viveros Mejía, lo cual se corrobora con el registro civil de matrimonio, así como con la procreación de dos hijas dentro de dicha unión. Por consiguiente, estimó que el libelista cumplió el requisito previsto en el literal a) del artículo 47 de la precitada norma, para

configurarse como beneficiario de la pensión de sobrevivientes. En todo caso, recordó que la convivencia no fue un aspecto discutido en esta oportunidad, pues en efecto, la entidad demandada aceptó tal circunstancia como cierta al momento de reconocer la indemnización sustitutiva en favor del señor William Fory y sus hijas. Bajo esta óptica, arguyó que no existía fundamento legal para que Colpensiones negará el reconocimiento del beneficio prestacional instado por la parte activa, pues además quedó superada cualquier situación dudosa respecto a la falta de cotización por parte del empleador, y se certificó por el Municipio de Caloto que desde el mes de agosto de 2014 no ha efectuado pagos pensionales con ocasión a la orden judicial adoptada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán en Descongestión. En tercer lugar, agregó que la falta de actualización de la información en la en la página de registro de bono pensional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no resulta suficiente para denegar la prestación relacionada, comoquiera que no es el administrado quien está en el deber legal de efectuar dicho reajuste; situación que corresponde a las autoridades comprometidas, por lo que se descarta este argumento traído por la entidad demandada en la contestación de la demanda a fin de fundamentar la negativa de las decisiones administrativas objeto de control. 7 CD obrante a folio 235, C1. Asimismo, manifestó que tampoco encuentra asidero que se traiga como sustento de la denegación del derecho pensional el pago previo de una indemnización sustitutiva al aquí demandante, comoquiera que se ha demostrado que si cumplió

con los requisitos para acceder a una pensión de sobrevivientes, la cual prevalece sobre una prestación de carácter meramente indemnizatorio. En gracia de discusión, indicó que se ordenará al señor William Fory el reintegro indexado del valor reconocido por dicho concepto, el cual deberá ser descontado de las mesadas pensionales que sean abonadas en su favor. Finalmente, declaró prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 14 de diciembre de 2014, toda vez que la solicitud de reconocimiento pensional se presentó ante la autoridad demandada el 14 de diciembre de 2017. Conforme a lo anterior, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró la nulidad de las Resoluciones SUB43645 del 20 de febrero de 2018, por medio de la cual se negó el reconocimiento de una pensión de sobreviviente a favor del demandante, y SUB104096 del 18 de abril y DIR10825 del 6 de junio, ambas de 2018, que desataron negativamente unos recursos de reposición y apelación, respectivamente; ii) condenó a Colpensiones reconocer y pagar al señor William Fory una pensión mensual de sobrevivientes, en una cuantía del 53 % del IBL devengado por la señora Martha Cecilia Viveros Mejía, con efectividad a partir del 14 de diciembre de 2014; iii) ordenó a la entidad demandada a descontar de los valores adeudados, el reintegro indexado del valor reconocido como indemnización sustitutiva que correspondía a $3.090.810; iv) declaró la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al

14 de diciembre de 2014, y; v) condenó en agencias en derecho a la parte pasiva de la controversia.

RECURSO DE APELACIÓN8

La entidad demandada presentó recurso de alzada contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada. Al respecto, indicó que el a quo accedió a los pedimentos de la demanda tendientes al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes sin tener en cuenta que al demandante ya le había sido otorgada previamente una indemnización sustitutiva con ocasión de la muerte de la señora Martha Cecilia Viveros Mejía, mediante la Resolución 0007 del 24 de enero de 2003. Para fundamentar su posición, se remitió a lo preceptuado en el artículo 6.° del Decreto 1730 de 200, reglamentario del artículo 49 de la Ley 100 de 1993, en cuanto allí se consagró la incompatibilidad existente entre las indemnizaciones sustitutivas de vejez e invalidez con las pensiones ocasionadas bajo los mismos riesgos. Lo cual se acompasa con los postulados del artículo 128 superior y el canon 19 de la Ley 4.ª de 1992. Por último, agregó que el señor William Fory tiene un indicio de pensión de sobrevivientes activa, otorgada por la Alcaldía del Municipio de Caloto, según se observa en el aplicativo de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Por lo que, en gracia de discusión, se estaría frente la existencia doble de pensiones provenientes del erario. 8 Folios 237 a 238, C1.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Colpensiones9: reprodujo en su totalidad los argumentos expuestos en la impugnación vertical. La parte demandante10: allegó memorial aclaratorio de ciertos yerros incurridos en el escrito de alegatos de conclusión de esta instancia, no obstante, no es posible dilucidar el aludido documento adjunto en la plataforma de SAMAI. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal según constancia secretarial visible a folio 433 del cuaderno 1. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. En el presente caso solo lo presentó, la parte demandante. Cuestión previa – objeto de pronunciamiento de la Sala Dentro de los argumentos esbozados en el recurso de apelación incoado por la entidad demandada, tanto como los esgrimidos en el escrito de alegatos de conclusión presentado por aquella, se observa que lo pretendido es que se declare la incompatibilidad entre la pensión de sobrevivientes instada por la parte activa y la indemnización sustitutiva que previamente le fue reconocida por Colpensiones, así como con la presunta prestación pensional que aún es pagada al señor William Fory por parte de la Alcaldía del Municipio de Caloto. En consecuencia, en esta oportunidad la competencia del Consejo de Estado para conocer de la alzada se concentrará únicamente en la definición de los aspectos

antes definidos, es decir, exclusivamente al estudio de la incompatibilidad entre el beneficio pensional y la indemnización que fue sustituida a favor del libelista, sin que sea posible entrar a analizar los requisitos previstos para el legislador para que este, en su calidad aludida de cónyuge supérstite de la señora Martha Cecilia Viveros Mejía, se hubiere hecho beneficiario del derecho reclamado. Lo anterior, en cuanto se recuerda que el ad quem está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, de revisar temas del fallo impugnado que no fueron objeto de debate en esta instancia de conformidad con los artículos 320 y 328 del CGP, toda vez que los mismos quedan excluidos en esta oportunidad, y, por lo tanto, debe decirse que, frente a dichos aspectos, termina por completo la controversia. Si además se tiene en cuenta que dicho aspecto mucho menos fue objeto de debate en sede administrativa o en sede de primera instancia, pues el a quo fue 9 Índice 13 historial de actuaciones SAMAI. 10Índice 15 historial de actuaciones SAMAI. claro en precisar que no se discutía la condición de cónyuges entre la causante y el aquí demandante, toda vez que, en efecto, el ente de previsión demandado ya había otorgado una indemnización sustitutiva a favor del señor William Fory bajo dicha calidad. Problema jurídico Con fundamento en los anteriores argumentos, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, se resume en la siguiente pregunta: ¿El señor William Fory, en calidad de cónyuge supérstite de la señora Martha Cecilia Viveros Mejía, tiene derecho a que le sea reconocida una pensión de

sobrevivientes en los términos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, a pesar de que Colpensiones le otorgó una indemnización sustitutiva bajo el mismo riesgo? Al respecto, la Subsección sostendrá la siguiente tesis: el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de parte de la entidad demandada en favor del libelista no es un argumento legalmente válido para no estudiar de fondo si aquel ostenta o no el derecho a la pensión de sobrevivientes, por las razones que a continuación se esbozan. Régimen legal de la pensión de sobrevivientes Conforme al artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que determine la ley. A través de la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el Sistema de Seguridad Social Integral, en lo que tiene que ver con el régimen de pensiones, su objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada ley. Así pues, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó la denominada pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de

las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-1094 de 2003, manifestó: «[…] Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones. La pensión de sob

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