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CE-19001-23-33-000-2018-00281-01(AC)-2019

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Título
CE-19001-23-33-000-2018-00281-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS / CONVOCATORIA 042-2015 –

Procuraduría General de la Nación/ AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL ACCESO IGUALITARIO A LOS CARGOS PÚBLICOS / LISTA DE ELEGIBLES - Cumplimiento de reglas previstas en el Decreto 262 de 2000 Le corresponde a la Sala determinar si la Procuraduría General de la Nación vulneró los derechos fundamentales del debido proceso administrativo y el acceso a los cargos de carrera de la entidad, del [tutelante], por no haber efectuado en forma definitiva los nombramientos de la lista de elegibles publicada mediante resolución número 186 del 10 de mayo de 2017, dentro de la convocatoria número 042-15, cuya vigencia se extiende hasta el año 2019. (…) En el asunto bajo examen, no está acreditado que por encima de los derechos que se le confieren a los participantes dentro del concurso de méritos en la Procuraduría General de la Nación, como es el caso del accionante, se haya privilegiado el nombramiento de otro concursante que no cumpla con las condiciones y reglas previstas en el decreto 262 de 2000 y sus disposiciones reglamentarias. (…) De esta manera, es claro que para el accionante aún subsiste el derecho a ser nombrado en algunos de los empleos que cumplan las condiciones descritas en la norma orgánica antes mencionada, por lo que no se puede refutar alguna violación material de sus derechos fundamentales, aunado al hecho de que la lista de elegibles para este caso, aún conserva su vigencia hasta

el mes de mayo del año 2019. (…) Por un lado, porque la expectativa expuesta por el accionante en su petición de amparo constitucional, no está en relación con la provisión de todos los empleos que conforman la convocatoria número 0422015, sino únicamente en cuanto al cargo de profesional universitario 3PU-18, principalmente en la Procuraduría Regional del Cauca, donde aún se encuentra en curso la designación de los participantes que ocuparon un lugar dentro de la lista de elegibles, por encima del que obtuvo el actor. Y, de otro lado, porque el ordenamiento jurídico le concede a la entidad convocante el privilegio previo de que la lista de elegibles conserve vigencia durante dos años, que para este caso no se encuentran vencidos. De ahí que no sea factible juzgar en forma anticipada, la presunta vulneración de los derechos de los concursantes y de los principios que rigen el procedimiento de selección en el concurso, lo cual no pasa de ser, por ahora, una mera especulación. En síntesis, no está demostrado en la presente actuación constitucional, que la Procuraduría General de la Nación haya incurrido en violación de los derechos fundamentales del [actor], que amerite la intervención del juez constitucional en los trámites que se vienen adelantando en el organismo accionado, para la selección de los aspirantes al cargo de profesional universitario 3PU-18, conforme a la convocatoria 042-2015, reglamentada por la resolución número 332 del 12 de agosto de 2015.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 19001-23-33-000-2018-00281-01(AC)

Actor: JOSÉ JAIME SARRIA LATORRE Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Decide la Sala la impugnación formulada por la Procuraduría General de la Nación, contra la sentencia del 9 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, en cuanto amparó el derecho fundamental del debido proceso invocado en la acción de tutela de la referencia.

1. La acción de tutela El señor José Jaime Sarria Latorre, actuando en nombre propio, interpone acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso administrativo y el de acceso a cargos públicos, presuntamente vulnerados por la Procuraduría General de la Nación, en el marco del concurso abierto de méritos distribuido en las convocatorias 015 a la 0128 de 2015, reglamentadas mediante resolución número 332 de 2015. 1.1. Pretensiones En el acápite de pretensiones, el accionante formula las siguientes peticiones:

1. Solicito respetuosamente Honorables Magistrados tutelar mis derechos fundamentales a la igualdad,

acceso y ascenso a cargos públicos de carrera administrativa, debido proceso administrativo y derecho al trabajo, consagrados en la Constitución Nacional. 2 En consecuencia, ordenar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, que dentro de las cuarenta

y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia proceda a realizar mi nombramiento en uno de los DOS (2) CARGOS de PROFESIONAL UNIVERSITARIO 3PU-18 VACANTES DE MANERA DEFINITIVA en la PROCURADURÍA REGIONAL DEL CAUCA, a través del agotamiento de la lista de elegibles, conforme a lo dispuesto en el último inciso del artículo 216 del Decreto Ley 262 de 2000, para el uso y agotamiento de lista de elegibles para proveer cargos vacantes que se presenten en el mismo empleo o en otros iguales para los cuales se exijan los mismos requisitos, correspondiente a la Convocatoria Nº 042 de 2015 y publicada su lista de elegibles mediante Resolución Nº 186 de 10 de mayo de 2017, previa manifestación de su interés en ser nombrados en los cargos descritos por los integrantes de la lista de elegibles con mejor derecho, vinculados en esta acción de tutela. […]. Las pretensiones están sustentadas en los siguientes 1.2. Hechos de la solicitud. Manifiesta que ingresó a la entidad en el año 2009, por medio de concurso de méritos, nombrado inicialmente en provisionalidad en la Procuraduría Provincial de Cali. En el año 2012 fue trasladado por unificación familiar, a la Procuraduría Provincial de Popayán, donde presta sus servicios actualmente. Expone que participó en la convocatoria número 042 de 2015, mediante la cual se ofertaban diez cargos de profesional universitario, código 3PU-18, uno de ellos ubicado en la Procuraduría Regional del Cauca.

Indica que una vez agotadas las etapas del concurso, se publicó la lista de elegibles en la que ocupó el puesto 21 con 70.77 puntos de calificación. El 31 de mayo de 2018, fue nombrado en período de prueba en la Procuraduría Provincial de San Gil pero, por razones de índole familiar y académico, debió declinar dicha designación. Destaca que en la resolución número 186 del 10 de mayo de 2017, por la cual se publica la lista de elegibles, se indica que su vigencia será de dos (2) años contados desde el momento de la publicación, es decir, que para el caso de la convocatoria número 042, se extiende hasta el 10 de mayo de 2019, por lo cual faltan ocho meses para que pierda su vigencia. Asegura que hasta el mes de junio de 2017, la Procuraduría había efectuado once nombramientos, dando prevalencia a los de provisionalidad y encargos dejando por fuera los de la lista de elegibles, con el riesgo de que se venza su vigencia sin agotar el procedimiento de nombramiento y posesión dentro de los plazos estipulados en la resolución 186 de 2017. Expone que en el cargo de profesional universitario ofertado para la Procuraduría Regional del Cauca, fue nombrado en provisionalidad el señor Julián Andrés Romero Ante, quien ya superó el período de prueba y debió ser nombrado en propiedad. Sin embargo, dice el actor, que en esa dependencia existen dos cargos de igual denominación, que a pesar de no estar incluidos en la oferta de la convocatoria

pública 042 de 2015, lo cierto es que se encuentran vacantes en forma definitiva. Uno de ellos, asegura el actor, se había provisto en encargo prorrogado en varias ocasiones, con la señora Dulfary Murillo Roa, hasta que se nombró a la doctora Adriana Paola Arboleda Campo, quien no aceptó la designación. El otro cargo de profesional universitario 3PU-18, hace parte de la planta de empleos de la Procuraduría Regional del Cauca, por disposición de la resolución número 130 del 18 de mayo del año 2000. Según el accionante la Procuraduría General de la Nación debió expedir un acto administrativo para modificar la planta de empleos de la Procuraduría Regional del Cauca, puesto que de acuerdo con la dogmática jurídica, «EN DERECHO LAS COSAS SE DESHACEN COMO SE HACEN», cosa que hasta la fecha de presentación de esta tutela, no ha realizado. De otra parte, asegura que la convocatoria número 042 de 2015 y los actos administrativos que la reglamentaron, se expidieron en cumplimiento a la orden judicial de tutela contendida en la sentencia T-147 de 2013 y, sin embargo no ha sido cumplida en su totalidad, conforme a los argumentos que sirven de fundamento a esta reclamación de amparo constitucional. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante En este acápite, el actor se refiere a lo señalado por la Sección Segunda, Subsección B, de esta Corporación, en la sentencia proferida en el radicado 25000-23-42-000-2016-05854-01, con ponencia de la magistrada Sandra Lisset

Ibarra Vélez, referente a la procedencia excepcional de la acción sin el requisito de susbisidiareidad, cuando está dirigida contra un concurso de méritos, debido a la necesidad de velar por el adecuado cumplimiento del derecho al trabajo y el acceso digno a los empleos ofertados por las entidades del Estado. 1.4. Trámite en primera instancia La acción de tutela fue admitida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante auto del 28 de septiembre de 2018, en el que se ordenó notificar como demandado a la Procuraduría General de la Nación y, la vinculación como terceros interesados, a las personas inscritas en la lista de elegibles de la convocatoria número 042 de 2015. 1.4.1. Intervenciones La Procuraduría General de la Nación, se pronunció frente a las pretensiones del actor y empezó por señalar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 216 del decreto 262 de 2000, la lista de elegibles para proveer los cargos en la entidad tendrá una vigencia de dos (2) años, desde la fecha de su publicación. De igual modo, indica que los nombramientos se efectúan de acuerdo con el orden consolidado en la lista de elegibles y, que la no aceptación por parte del participante, no constituye causal de exclusión de la lista. Recordó que el actor participó en la convocatoria número 042 de 2015 en la que ofertaron 10 cargos de Profesional Universitario, código PU, grado 18, a razón de un empleo en las procuradurías regionales y provinciales respectivamente, de Popayán, Bogotá, Neiva, Facatativá, Zipaquirá y Guadalajara de Buga; y dos

empleos, en la Procuraduría Regional del Huila y en la Provincial de Cúcuta. En la consolidación de la lista, el actor ocupó el puesto número 21 y señaló como sedes de su preferencia la ciudad de Popayán, principal, y como alternas, las de los municipios de Guadalajara, Buga y Zipaquirá y la ciudad de Bogotá D.C., Siguiendo lo dispuesto en el artículo 216 del decreto 262 de 2000, se efectuaron los nombramientos en orden descendente y, para el caso de la Procuraduría Regional del Cauca, fue nombrado el señor Julián Andrés Romero, quien ocupaba el puesto número 6. Debido a la manifestación de no aceptación del nombramiento o a la falta de posesión por parte de algunos participantes, fue necesario continuar los nombramientos con las personas que seguían en la lista y de acuerdo con la disponibilidad de los empleos ofertados en la convocatoria En este sentido el actor, que se encontraba ocupando el puesto número 21 en la lista, fue nombrado para el cargo de Profesional Universitario, Grado 18 en la Procuraduría Provincial de San Gil, que si bien no estaba dentro de las opciones de sede de preferencia del participante, en todo caso se estaba dando cumplimiento a lo establecido en el decreto 262 de 2000 y la resolución número 332 de 2015, en cuanto al procedimiento para agotar la lista de elegibles, teniendo en cuenta no solamente la sede territorial cuando ello sea posible, sino también la adecuación de las condiciones del participante al perfil del respectivo empleo. Aduce que en el transcurso de los nombramientos, la entidad ha tenido que resolver diversas situaciones provocadas por los participantes tales como la no

aceptación, la falta de posesión, las reclamaciones judiciales para obtener la reubicación, el traslado de sedes y la suspensión, entre otros eventos, por lo cual se causan traumatismos a la consecución de la provisión definitiva de los empleos. No obstante, en este proceso de selección, en tan solo un año, ya se han llevado a cabo tres etapas del proceso, cuando la ley prevé dos años para este efecto. De otra parte, la apoderada especial de la Procuraduría solicita que se declare la improcedencia del mecanismo constitucional, porque el medio idóneo para ventilar sus pretensiones es la acción de cumplimiento, en la medida que lo que persigue es la aplicación de lo dispuesto en la resolución número 332 de 2015, para que se efectué su nombramiento en el cargo al que cree tener derecho. En igual sentido, enfatiza que el actor no demostró encontrase ante un perjuicio inminente, que conlleve a la atención inmediata de sus pretensiones. 1.4.2. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Cauca profirió sentencia el 9 de octubre de 2018, en la que resolvió varios aspectos de la solicitud de amparo de la siguiente manera: PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto en lo que respecta al derecho de petición y a los nombramientos tardíos invocados en la demanda. SEGUNDO. NEGAR la tutela en lo que atañe al nombramiento reclamado por el actor. TERCERO. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del accionante. CUARTO. ORDENAR al PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN, una vez que, en el término de 10 días PUBLIQUE,

en la forma consignada en la Resolución 332del 12 de agosto de 2015, las vacantes realmente existentes respecto del cargo Profesional Universitario con Código y Grado 3PU18, y DEPURE la lista de elegibles consignada en la Resolución 186 del 10 de mayo de 2017, conforme a lo consignado en la parte motiva. QUINTO. ORDENAR al PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN, una vez cumplido lo anterior y dentro del término de 20 días, HAGA los nombramientos respectivos conforme al artículo 21 de la Resolución 332 del 12 de agosto de 2015, según lo consignado en las consideraciones de este fallo. […] Para adoptar esta decisión, el tribunal sostuvo que la pretensión del actor de ser nombrado en alguno de los cargos de Profesional Universitario 3PU, grado 15 de la Procuraduría Regional del Cauca, era improcedente ya que dichos empleos han sido provistos con las personas que obtuvieron una puntuación superior a la del accionante y por tanto tenían un mejor derecho a ser nombrados en las vacantes ofertadas en la convocatoria del concurso. Sin embargo, de acuerdo con la respuesta a un derecho de petición de información formulado por el actor ante la Procuraduría General de la Nación, nada se dijo respecto a las vacantes en el cargo de Profesional Universitario Código 3PU, Grado 18, por lo que no hay claridad respecto al lugar que está ocupando el participante José Jaime Sarria Latorre, luego del nombramiento y posesión de las personas que ocupaban una mejor posición en la lista de legibles. Para el tribunal, esta falta de claridad afecta el principio de transparencia en la

provisión de los empleos dentro del concurso y vulnera el derecho al debido proceso de los participantes, lo cual amerita la intervención del juez constitucional para garantizar una actuación administrativa diáfana por parte de la Procuraduría General de la Nación. Por esta razón consideró procedente conceder el amparo solicitado en cuanto a la obligación de la entidad accionada de depurar la lista de legibles y hacer los respetivos nombramientos en forma célere, teniendo en cuenta que está próxima a vencer la vigencia de la lista de elegibles y dicha omisión podría vulnerar los derechos de los concursantes, entre ellos, el accionante. 1.4. La impugnación formulada por la Procuraduría General de la Nación En el escrito de oposición al fallo, la apoderada especial de la entidad expone sus argumentos de defensa que respaldan las actuaciones adelantadas por la procuraduría, en los siguientes términos: […] Bajo este calco, la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 186 del año 2017, de la cual hace parte el accionante, tiene una vigencia de 2 años, por lo cual no es posible afirmar que la entidad que represento en estos momentos haya incurrido en la vulneración de los derechos del peticionario, pues se insiste, se encuentra en lista de elegibles y su nombramiento debe producirse dentro del término de vigencia de dicha lista que termina en el año 2019. En segundo lugar, se deja de lado el hecho de encontrarmos (sic) frente a 13 convocatorias a nivel nacional (no se trata exclusivamente de una convocatoria, de un cargo o de una persona), y a todas les asiste el mismo procedimiento, luego,

no se comparte la decisión de girar la atención única y exclusivamente en los cargos de Profesionales Grado 18 de la Convocatoria Nº 049, cuando el legislador concede un término de dos (2) años de vigencia a la lista de elegibles. […] De ahí, que la orden impartida implica un desconocimiento al procedimiento administrativo de las otras 112 convocatorias, no en vano el legislador contempló un término para que estos nombramientos puedan llevarse a cabo y en ese sentido se debe procurar porque todos se encuentren en igualdad de condiciones, pues aseverar lo contrario es casi como concluir que los dos (2) años no se cuentan y que cualquier participante aduciendo vulneración a sus derechos pueda desconocer este tiempo para verse favorecido por encima de otros concursantes que al igual que él, se encuentren a la espera de ser nombrados dentro del término en mención. […]. En los anteriores términos, solicita que se revoque el fallo impugnado y se nieguen las pretensiones del accionante.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta Sala es competente para conocer del presente asunto, proveniente del Tribunal

Administrativo del Cauca. 2.2. Problema Jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la Procuraduría General de la Nación vulneró los derechos fundamentales del debido proceso administrativo y el acceso a los cargos de carrera de la entidad, del señor José Jaime Sarria

Latorre, por no haber efectuado en forma definitiva los nombramientos de la lista de elegibles publicada mediante resolución número 186 del 10 de mayo de 2017, dentro de la convocatoria número 042-15, cuya vigencia se extiende hasta el año 2019. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela para controvertir decisiones adoptadas en un concurso de méritos. La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Son estos rasgos precisamente los que restringen la procedencia de su ejercicio, ya que el ordenamiento jurídico ha establecido diversas acciones ordinarias encaminadas igualmente a la defensa de los derechos que no pueden sustituirse por esta vía de amparo especial. Así quedó previsto en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, al consagrar como causal de improcedencia de la acción de tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». En materia de concursos públicos, en principio podría decirse que los afectados por una presunta vulneración de sus derechos fundamentales pueden controvertir las decisiones tomadas por la administración mediante los medios de control señalados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; no obstante, en ocasiones estas vías judiciales no se tornan idóneas y eficaces para proteger los derechos fundamentales presuntamente transgredidos o amenazados por la acción u omisión de una autoridad.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-180 de 2015, sostuvo lo siguiente: En lo que se refiere a las decisiones que se adoptan dentro de un concurso de méritos, esta Corporación ha sostenido que si bien los afectados pueden acudir a las acciones señaladas en el Estatuto Procesal Administrativo para controvertirlas, en algunos casos las vías ordinarias no resultan idóneas y eficaces para restaurar los derechos fundamentales conculcados, ya que no suponen un remedio pronto e integral para los aspirantes y la mayoría de veces debido a la congestión del aparato jurisdiccional, el agotamiento de las mismas implica la prolongación de la vulneración en el tiempo. La acción de tutela es un mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales de las personas participan en un proceso de selección de personal público y son víctimas de un presunto desconocimiento de cualquiera de sus derechos fundamentales. (Negrilla fuera de texto) De acuerdo con el anterior análisis, cuando se comprometan derechos fundamentales de una persona en desarrollo de un concurso de méritos para proveer empleos de carrera administrativa, es procedente el ejercicio de la acción de tutela a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, pues el medio principal de protección dispuesto por el ordenamiento jurídico no garantiza la inmediatez de las medidas que se requiera aplicar para conjurar el eventual daño ocasionado a los intereses de quien acude en reclamación de protección de sus derechos conculcados. 2.4. Hechos probados 2.4.1. Mediante Resolución número 332 del 12 de agosto de 2015, la Procuraduría

General de la Nación dio apertura y reglamentó la convocatoria para proveer 739 empleos de carrera en los niveles de asesor, profesional, técnico, administrativo y operativo, conforme a la relación consignada en los formato de las convocatorias 015 a 128 de 2015 (folios 108 a 127). 2.4.2. Una vez que fueron aplicadas la totalidad de las pruebas y se resolvieron las reclamaciones ante la Universidad de Antioquia, se profirió la resolución número 186 del 10 de mayo de 2017, mediante la cual se publicó la lista de elegibles, en la que el señor José Jaime Sarria Latorre, quedó ocupando el puesto número 21 para el empleo de Profesional Universitario 3PU-18 El 14 de agosto de 2015, en el que se habían ofertado 10 vacantes para diferentes sedes de la entidad. En el caso particular de la Procuraduría Regional del Cauca, se ofreció un solo empleo (folios 104 a 107). 2.4.3. Según la información suministrada en la contestación de la acción de tutela por parte de la Procuraduría General de la Nación, en el único cargo ofertado en la ciudad de Popayán, fue nombrado el señor Julián Andrés Romero, quien ocupaba el puesto número 6 de la lista de elegibles (folios 86 a 97). 2.4.4. Después de obtener las manifestaciones sobre la no posesión, la no aceptación del nombramiento del participante o el silencio por parte del interesado, la entidad procedió a efectuar nuevos nombramientos de acuerdo con las sedes disponibles, y fue así como al señor Sarria Latorre se le nombró en el cargo para el cual había concursado, en la Procuraduría Provincial de San Gil que, si bien no

estaba contemplada entre las sedes de preferencia, era una de las plazas con disponibilidad para dicho nombramiento (folios ib.). 2.4.5. Igualmente se puede observar en los cuadros de información suministrados por la entidad accionada, que entre el momento de la posesión de quienes aceptaron los nombramientos, las manifestaciones de no aceptación y la solución de las prórrogas para aceptar los nombramientos transcurrieron 9 meses de enero a septiembre de 2018 (Ib.). 2.4.6. De igual modo se tiene como cierto, según los hechos expuestos en la acción de tutela, que la entidad accionada atendió un derecho de petición del 5 de junio de 2018, en cuya respuesta le indicó en forma detallada al peticionario las actuaciones que se habían surtido, hasta ese momento, respecto a los nombramientos de la convocatoria 042 de 2015 (folios 9 a 11) 2.5 Análisis de la Sala En el fallo del Tribunal Administrativo del Cauca, se reconoce que la Procuraduría General de la Nación ha efectuado los nombramientos de la convocatoria 042-15, en estricto orden descendente y de acuerdo con os puntajes finales que obtuvieron los participantes para el empleo de Profesional Universitario 3PU-18 de la Procuraduría Regional del Cauca, sin que se advierta violación alguna de los derechos alegados por el accionante. Sin embargo, el tribunal determinó que en torno a la comunicación de fecha 18 de julio de 2018, mediante la cual la Procuraduría General de la Nación resolvió un derecho de petición de información del accionante, se suscita una aparente

confusión respecto al número de cargos de profesional universitario 3PU-18 vacantes en la Procuraduría Regional de Cauca y del lugar que ocupan actualmente en la lista de elegibles los concursantes para ese empleo, entre ellos el actor, luego de haber excluido a quienes tomaron posesión en el cargo así como a aquellos que no definieron en tiempo la aceptación de los nombramientos. Bajo este razonamiento, entiende el tribunal que la entidad accionada vulnera «el principio de transparencia» inherente a los procedimientos administrativos así como la garantía del debido proceso de los concursantes que «ven limitados sus derechos frente a esta falta de información», por lo que le ordena a la procuraduría que proceda a efectuar los nombramientos que correspondan, luego de hacer la depuración de la lista de elegibles. Por su parte, la Procuraduría General de la Nación se opone a la decisión del tribunal, basando su argumento en que sus actuaciones se vienen adelantando en forma oportuna y eficiente, pues de la lista de elegibles ya se han realizado varios nombramientos conforme a las reglas que rigen el concurso y se han definido algunas situaciones respecto de las personas que han declinado los nombramientos y de los que no tomaron posesión del empleo. Adicionalmente destaca que a la fecha se encuentra vigente la lista de elegibles, por lo que no se puede establecer ninguna violación a los derechos fundamentales del accionante porque no ha culminado el proceso de selección.

3. El caso concreto Pues bien, conforme a las probanzas allegadas al expediente y analizados los argumentos esbozados en el fallo que es objeto de impugnación, empieza la Sala por manifestar que no comparte la decisión del Tribunal Administrativo del Cauca,

por considerar que no se ha materializado la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, así como tampoco hay mérito para exigirle a la Procuraduría General de la Nación, que anticipe las actuaciones administrativas en el marco de la convocatoria número 042-15, para proveer los cargos de carrera de la Procuraduría General de la Nación, en particular en lo referente a la Procuraduría Regional del Cauca. En efecto, tal como lo sostiene el tribunal, la entidad accionada ha venido efectuando los nombramientos de las personas que conforman la lista de elegibles, según los puntajes obtenidos en las pruebas practicadas por los participantes. Como resultado de la recomposición de la lista, el señor José Jaime Sarria Latorre fue nombrado para el empleo de profesional universitario 3PU-18 en la Procuraduría Provincial de San Gil, según acto contenido en el decreto 2719 del 31 de mayo de 2018, por ser esta una de las sedes en las que era factible proveer el cargo vacante. No obstante, dicho nombramiento fue declinado aduciendo razones familiares y académicas. Debe recordarse que la no aceptación del nombramiento, no conlleva la exclusión del participante de la lista de elegibles. Así lo dispone el artículo 216 del decreto ley 262 de 2000, norma orgánica de la Procuraduría General de la Nación, en los siguientes términos: Artículo 216. Lista de elegibles. Formarán parte de la lista de elegibles para el empleo correspondiente los concursantes que obtengan, un puntaje igual o superior al 70% del máximo posible en el concurso.

La lista de elegibles se elaborará en riguroso orden de mérito. Tendrá vigencia de dos (2) años contados a partir de la fecha de su publicación y deberá estar contenida en resolución proferida por el Procurador General. […] Efectuados los respectivos nombramientos para proveer los empleos objeto de la convocatoria u otros iguales a éstos, se retirarán de la lista de elegibles los servidores en los que hayan recaído dichos nombramientos, salvo que no hayan aceptado o no se hayan posesionado por razones ajenas a su voluntad. El nominador deberá utilizar las listas en estricto orden descendente, para proveer las vacantes que se presenten en el mismo empleo o en otros iguales, para los cuales se exijan los mismos requisitos, o en los empleos de inferior jerarquía. En este último caso, la no aceptación del nombramiento no constituye causal para la exclusión de la lista de elegibles. […]. En el asunto bajo examen, no está acreditado que por encima de los derechos que se le confieren a los participantes dentro del concurso de méritos en la Procuraduría General de la Nación, como es el caso del accionante, se haya privilegiado el nombramiento de otro concursante que no cumpla con las condiciones y reglas previstas en el decreto 262 de 2000 y sus disposiciones reglamentarias. De esta manera, es claro que para el accionante aún subsiste el derecho a ser nombrado en algunos de los empleos que cumplan las condiciones descritas en la norma orgánica antes mencionada, por lo que no se puede refutar alguna violación material de sus derechos fundamentales, aunado al hecho de que la lista de

elegibles para este caso, aún conserva su vigencia hasta el mes de mayo del año 2019. En este sentido carece de pertinencia la orden de apremio que imparte el fallo impu

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