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CE-19001-23-33-000-2018-00328-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-19001-23-33-000-2018-00328-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCESO EJECUTIVO - En trámite / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Ausencia A la Sala le corresponde determinar si la acción de tutela de la referencia cumple con el requisito de la subsidiariedad. (…) [L]a inconformidad de la demandante no puede ser estudiada a instancias de la acción de tutela de la referencia porque el proceso ejecutivo (…) en el que obra (…) la [accionante] se encuentra en curso, lo que de entrada, hace improcedente la intervención del juez de tutela. (…) Así las cosas, la actora cuenta con otro medio de defensa judicial, que se encuentra en curso y debido a la ausencia del perjuicio irremediable que permita el amparo de los derechos invocados por esta vía de manera excepcional, resulta improcedente la utilización de la presente tutela como mecanismo transitorio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 19001-23-33-000-2018-00328-01(AC)

Actor: ENEL SOCORRO MOSQUERA PATIÑO Demandado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE POPAYÁN Y OTROS La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia del 22 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo

del Cauca, que resolvió:

“PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Enel Socorro Mosquera, en contra del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán y la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…)”.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones La señora Enel Ledema Acosta, mediante apoderada, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán por considerar vulnerados los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la seguridad social. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Sírvase señor juez tutelas los derechos fundamentales a la

(sic) acceso a la administración de justicia, debido proceso, seguridad social, mínimo vital y los demás que consideren vulnerados con las graves omisiones en las que incurre el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Fiduprevisora S.A, al desconocer los fallos judiciales que ordenan reconocer y pagar una pensión de sobreviviente a la señora Enel Socorro Mosquera Patiño, identificada con cédula de ciudadanía número 25.348.146 de Caldono Cauca, como beneficiaria del señor Milton Rodrigo Arcos Maje.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior sírvase señor juez ordenar a las entidades accionadas, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo realicen los trámites pertinentes a fin de dar cumplimiento cabal a los fallos proferidos por el Juzgado Cuarto

Administrativo del Circuito de Popayán y el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca dentro de los procesos de radicado 19001333300420120016100 y 19001333300420150034600 en los cuales se reconoció a la señora Enel socorro Mosquera Patiño, identificada con cédula de ciudadanía número 25.348.146 de Caldono Cauca como beneficiaria del señor Milton Rodrigo Arcos Maje (QEPD) debiendo pagar a mi representada todos los emolumentos reconocidos en los citados fallos en un plazo no menor a 15 días”.1

2. Hechos De la lectura del expediente se advierten como relevantes los siguientes hechos: En el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que ejerció la señora Enel del Socorro Mosquera Patiño contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el Tribunal Administrativo del Cauca, en sentencia del 20 de febrero de 20147, confirmó la decisión del Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán, que, declaró la nulidad del oficio mediante el que se negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente y, en consecuencia, ordenó el pago de la prestación.

La señora Enel del Socorro Mosquera Patiño inició proceso ejecutivo contra la Nación – Ministerio de Educación, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A. a fin de obtener el cumplimiento de la sentencia que declaró el derecho y el Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán, en auto del 5 de noviembre de 2015, libró mandamiento ejecutivo de pago y ordenó las

notificaciones de rigor. Que el Secretario de Educación del departamento del Cauca, por medio de Resolución 2202 del 1 de diciembre de 2015, dio cumplimiento parcial a la sentencia, por lo que, el despacho de conocimiento continuó adelante con la ejecución. El Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán, en proveído 1187 del 27 de septiembre de 2017, requirió a las entidades bancarias para que procedieran con el embargo y retención de los dineros del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para lo cual dispuso que se tendría en cuenta el criterio excepcional establecido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, establecido en las sentencias C -543 de 2013 y C-1154 de 2008, según el cual, 1 Folios 60 – 61. procede el embargo aún frente a recursos incorporados al presupuesto general de la Nación cuando la ejecución corresponde al pago de una sentencia condenatoria de carácter laboral. Que las entidades bancarias hasta la fecha no han hecho efectiva la medida ordenada por el Juzgado, con fundamento en que las cuentas de las entidades demandadas son inembargables. Por lo anterior, el Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán requirió a la parte demandante para que suministre el número de cuentas del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a pesar de que el Banco Agrario de Colombia allegó dicha información al despacho, mediante el Oficio UOE-2016141989 del 6 de septiembre de 2016. En petición radicada el 23 de julio de 2018 ante la Fiduprevisora S.A, el apoderado

de la parte actora solicitó información de las cuentas de ahorro del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en Oficio 20180871208951 del 3 de agosto de 2018, la entidad manifestó que dicha información no ha sido requerida por el despacho judicial y remitió el certificado de inembargabilidad bancaria.

3. Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora el requerimiento que hizo el Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán de allegar los números de cuenta del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, es una carga que no le corresponde y que vulnera del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, sin mencionar que en el despacho reposa amplia información respecto de las cuentas de ahorro de la demandadas.

Que la actuación del Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán desconoce el precedente judicial de la Corte Constitucional establecido en la sentencia C – 354 de 1997, según la cual, la interpretación del artículo 19 del Decreto 111 de 1996, cuando se trata de cumplimiento de obligaciones derivadas de sentencias judiciales. Agregó que la señora Mosquera Patiño tiene 59 años de edad, padece de patologías tales como osteoporosis, colitis, “gastroenteritis” y blefaropastia – corrección de ptosis palpebral, por resección externa del elevador y no cuenta con otro ingreso para atender todo tipo de obligaciones a su cargo.

4. Actuación procesal El Tribunal Administrativo del Cauca, en auto del 8 de noviembre de 2018, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán y a la Nación – Ministerio de Educación, Fondo de Prestaciones Sociales del

Magisterio y la Fiduprevisora S.A, como terceros con interés en el resultado del proceso.

5. Oposición El Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán informó que mediante auto interlocutorio número 1339 del 5 de noviembre de 2015 libró orden de hacer por vía ejecutiva, para que el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio mediante acto administrativo procediera a reconocer la pensión de sobreviviente a favor de la señora Enel del Socorro Mosquera Patiño. Decisión que se notificó a las partes el 19 de enero de 2016, sin embargo la entidad ejecutada no dio respuesta.

Con relación a las medidas cautelares solicitadas, en auto del 7 de diciembre de 2015, se negó la solicitud de embargo porque se trata de una obligación de hacer. En Oficio del 18 de febrero de 2016, el apoderado de la parte ejecutante allegó al despacho la Resolución 2202 del 1 de diciembre de 2015, por medio de la cual la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Cauca en representación de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobreviviente a favor de la señora Mosquera Patiño por valor de $703.793, a partir del 21 de agosto de 2009 y reconoció el valor de las mesadas atrasadas en la suma de $69507.678, desde el 21 de agosto de 2009 hasta el 23 de noviembre de 2015, así como la indexación de las diferencias de las mesadas causadas y lo intereses moratorios. Para el efecto aportó el recibo de pago del Banco BBVA de fecha 29 de diciembre de 2015.

En auto del 7 de abril de 2016 el despacho autorizó y requirió a la parte ejecutante para que adelantara lo pertinente, en los términos del numeral 3 del artículo 433 del CGP2 y en auto del 25 de julio de 2016 ordenó seguir adelante con la ejecución por el saldo de capital, en suma de $22068.746, los cuales devengan intereses moratorios a partir del 14 de enero de 2016. El 2 de agosto de 2016 el apoderado de la parte ejecutante solicitó el embargo de las cuentas de la entidad por la suma determinada en el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución; medida que fue decretada en auto del 17 de agosto de 2016 sobre las sumas de dinero del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, identificado con Nit. 830053105-3, registrado en las cuentas, corriente y de ahorro, de las entidades bancarias. El 5 de octubre de 2016 solicitó el embargo de las cuentas de la entidad sobre los recursos incorporados al Presupuesto General de la Nación que tiene el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio en el Banco Agrario de Colombia. Solicitud que fue resuelta de manera negativa en auto del 25 de octubre de 2016. El apoderado del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solicitó el desembargo y, en auto del 27 de septiembre de 2017, se negó y ordenó requerir a las entidades bancarias para que procedan con el embargo y retención de los dineros del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En auto del 7 de mayo de 2018 se ordenó requerir nuevamente a la entidades

bancarias BBVA, Banco Popular y Banco Agrario de Colombia para que acaten la orden de embargo, indicándole que deberá tener en cuenta el criterio excepcional establecido por la Corte Constitucional en las sentencias C – 543 de 2013 y C – 1154 de 2008, indicándole que procede el embargo aún frente a recursos incorporados al Presupuesto General de la Nación, así mismo se declaró que el embargo debería realizarse sobre las cuentas bancarias cuyo titular es el Fideicomiso Patrimonios Autónomos Fiducia la Previsora S.A. con Nit. 830.053.150-3, en las cuales se manejen dineros del Fideicomiso o Patrimonio 2 Artículo 433. Obligación de hacer. Si la obligación es de hacer se procederá así: (…) 3. Cuando no se cumpla la obligación de hacer en el término fijado en el mandamiento ejecutivo y no se hubiere pedido en subsidio el pago de perjuicios, el demandante podrá solicitar, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de dicho término, que se autorice la ejecución del hecho por un tercero a expensas del deudor; así se ordenará siempre que la obligación sea susceptible de esa forma de ejecución. Con este fin el ejecutante celebrará contrato que someterá a la aprobación del juez (…)”. Autónomo correspondiente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y/o FOMAG. En respuesta al requerimiento efectuado a las entidades bancarias, Banco Popular informó que el Nit. 830.053.0105-3 correspondiente a Fideicomisos Patrimonios Autónomos Fiduciarios, actualmente no administra cuentas del demandado Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y procedió a relacionar las

cuentas activas correspondientes al número de identificación. El Banco Agrario, en documento del 29 de mayo de 2018, solicitó aclaración respecto del número de identificación del demandado y el Banco BBVA comunicó que no puede proceder con la orden decretada, en tanto que, el Nit. 830.053.105-3 corresponde a Fideicomisos Patrimonios Autónomos Fiduciaria la Previsora S.A, el cual no maneja dinero del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Con fundamento en lo anterior, sostuvo que el despacho ha adelantado todas las gestiones que tiene a su alcance para lograr la efectividad de la medida cautelar decretada, sin embargo, la misma no ha podido ser materializada porque no cuenta con información clara y precisa de la entidad ejecutada, las cuentas y bancos en que se manejan los recursos, sin que la parte ejecutante haya realizado gestiones tendientes a informar y aclarar dicha situación. En ese sentido, se puso en conocimiento de la parte ejecutante los oficios allegados con el fin de que se aporte al juzgado información precisa sobre las entidades bancarias, las cuentas en que se manejan los recursos de la ejecutada y la forma como se identifican, con los anexos de los reportes que den cuenta de dicha información, para poder insistir con el embargo. El despacho no ha vulnerado derecho fundamental alguno, la decisión se encuentra ajustada a la ley y a los pronunciamientos de la Corte Constitucional, relacionados con la procedencia excepcional del embargo frente a recursos incorporados al Presupuesto General de la Nación, por tratarse de una sentencia condenatoria de carácter laboral y la solicitud de requerir al ejecutante para que

brinde claridad sobre las cuentas objeto de embargo, se ajusta a lo señalado en el numeral 10 del artículo 593 del CGP3.

6. Intervención de los terceros con interés El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación allegó respuesta extemporánea de la acción de tutela, en la que básicamente indicó la parte actora no ha radicado peticiones ante la entidad y se refirió a la improcedencia de la acción de tutela por la ausencia de vulneración de derechos fundamentales o de perjuicio irremediable.

Adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó que se desvincule del trámite constitucional de la referencia.

7. Providencia impugnada 3 “Artículo 593. Embargos. Para efectuar embargos se procederá así: (…) 10. El de sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y similares, se comunicará a la correspondiente entidad como lo dispone el inciso primero del numeral 4, debiéndose señalar la cuantía máxima de la medida, que no podrá exceder del valor del crédito y las costas más un cincuenta por ciento (50%). Aquellos deberán constituir certificado del depósito y ponerlo a disposición del juez dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación; con la recepción del oficio queda consumado el embargo. (…)”.

El Tribunal Administrativo del Cauca, en sentencia del 22 de noviembre de 2018, declaró improcedente el amparo solicitado porque no encontró acreditada la vulneración invocada, de modo que hiciera procedente el amparo solicitado, pues, la inconformidad radica en la manera cómo fue decretada la orden de embargo y

la falta de claridad con respecto a cuáles son los recursos que serán afectados con la retención, cuestión que debe ser resulta al interior del proceso ejecutivo que se encuentra en curso, dentro del cual está faculta para exigir que las entidades sean conminadas a cumplir las medidas cautelares impuestas. Que, tampoco se allegó prueba sobre la inminencia de un perjuicio irremediable, porque la pensión de sobreviviente ya fue reconocida a la actora y la está devengando, por lo que, el saldo de los $22086.746 de los 82486.705, que le fueron reconocidos por concepto de mesadas adeudadas no pone en riesgo el mínimo vital.

8. Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual precisó que el objeto de la acción de tutela no es obtener el pago inmediato de la prestación económica decretada mediante sentencia judicial, sino que la entidad responsable del pago, Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, informe cuál ha sido el trámite interno a fin de dar cumplimiento al fallo, ello con el fin de tener claridad respecto del pago efectivo de la orden judicial, porque, a pesar de haber ejercido las actuaciones judiciales que comprometen al apoderado de la ejecutante, las entidades demandas han hecho caso omiso a todas las ordenes encaminadas a obtener el cumplimiento total de la sentencia.

Insistió en que fue desproporcionado que el despacho requiriera a la parte ejecutante para que fuera quien suministrara el número de cuentas bancarias del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sin embargo, reiteró que mediante el ejercicio del derecho fundamental de

petición intentó obtener dicha información, sin que la respuesta suministrada por la entidad proporciona tal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional4, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales5 y específicas6

de procedencia de la acción de tutela. Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Caso concreto A la Sala le corresponde determinar si la acción de tutela de la referencia cumple con el requisito de la subsidiariedad. En el escrito de impugnación la parte actora precisó que el objeto de la solicitud de amparo de la referencia no es obtener el pago de la sentencia de manera inmediata, sino que la entidad informe cuál ha sido el trámite interno a fin de dar cumplimiento a la sentencia declarativa del derecho. Insistió básicamente en la actitud renuente de la Nación – Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales en proporcionar la información completa y necesaria para proceder con el embargo de las cuentas a fin de hacer efectiva la medida cautelar decretada en el proceso ejecutivo que se cuestiona por esta vía. Al tiempo que, reiteró que el requerimiento hecho por el Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán, en el sentido de allegar los números de cuentas bancarias de la entidad ejecutada, constituye una carga desproporcionada y vulneradora de derechos fundamentales. 4 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias

judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 5 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 6 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Lo primero que conviene decir es que la inconformidad de la demandante no

puede ser estudiada a instancias de la acción de tutela de la referencia porque el proceso ejecutivo con radicado 19001133300420150034600, en el que obra como demandante la señora Enel Socorro Mosquera Patiño se encuentra en curso, lo que de entrada, hace improcedente la intervención del juez de tutela. Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 19917 señala que la acción de tutela “es un mecanismo residual y subsidiario que solo procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial”, por lo tanto, no puede ser utilizada como un trámite alternativo para sustituir o agilizar los procesos judiciales que el ordenamiento ha dispuesto para el efecto. Sin embargo, nada obsta para la autoridad judicial demandada, en los casos de renuncia por parte de la entidad ejecutada para cumplir las órdenes tendientes a materializar la medida cautelar decretada, aplique con rigor las consecuencias que prevé el parágrafo segundo del artículo 593 del CGP, en coherencia con el artículo 44 ejusdem, relacionado con los poderes correccionales del juez que le demanda la obligación de adoptar medidas conducentes a impedir la paralización y dilación del proceso. Lo anterior, si se tiene en cuenta que la parte actora tampoco ha logrado obtener la información relativa a las cuentas bancarias de las entidades ejecutadas, a pesar de que en ejercicio del derecho fundamental de petición intentó obtener dicha información, actuación que desde todo punto de vista resulta suficiente y diligente a la luz de los deberes procesales que le impone el ordenamiento jurídico a la parte ejecutante. Finalmente, resulta relevante advertir que de la lectura del expediente no se

advierte prueba que acredite la existencia de un perjuicio irremediable o que las condiciones de subsistencia digna de la demandante se encuentren en grave peligro, que haga inminente la intervención del juez de tutela como mecanismo transitorio, pues, en la actualidad recibe la pensión de sobreviviente de que es beneficiaria. Así las cosas, la actora cuenta con otro medio de defensa judicial, que se encuentra en curso y debido a la ausencia del perjuicio irremediable que permita el amparo de los derechos invocados por esta vía de manera excepcional, resulta improcedente la utilización de la presente tutela como mecanismo transitorio. En los anteriores términos, se impone confirmar el fallo del 22 de noviembre de 2018, proferido el Tribunal Administrativo del Cauca, objeto de impugnación y exhortar al Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán para que adopte las medidas necesarias, conducentes y pertinentes para lograr la efectividad de la medida cautelar decretada en auto del 17 de agosto de 2016. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. 7 “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Se entiende por irremediable el perjuicio que solo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización. (…)”

FALLA

1. Confirmar la sentencia del 22 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, objeto de impugnación.

2. Exhortar al Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán para que adopte las medidas necesarias, conducentes y pertinentes para lograr la efectividad de la medida cautelar decretada.

3. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual Revisión.

4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

MILTON CHAVES GARCÍA

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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