CE-19001-23-33-000-2019-00079-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-33-000-2019-00079-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro mecanismo de defensa judicial / RECURSO DE APELACIÓN - Mecanismo judicial idóneo para controvertir auto que decreta medida cautelar El Juez Segundo Administrativo del Circuito de Popayán ordenó el embargo de unos dineros del cabildo indígena depositados en una cuenta bancaria, con ocasión de un proceso ejecutivo para el cumplimiento de una condena judicial. Estimó que la jurisprudencia constitucional permite el excepcional embargo de dineros provenientes del Sistema General de Participaciones y del presupuesto nacional cuando se persigue el cumplimiento de sentencias judiciales y que debía mantener la medida cautelar, pues agotó el procedimiento establecido por el artículo 594 del CGP. El artículo 243 del CPACA prevé que el recurso de apelación procede contra el auto que decreta una medida cautelar. Como el solicitante no apeló el auto del 20 de junio de 2018 que decretó el embargo (f. 20), a pesar de que tuvo a disposición ese mecanismo para controvertir esa decisión y alegar el carácter inembargable de los dineros, la solicitud de tutela es improcedente, pues no satisface uno de los requisitos generales del amparo contra providencias judiciales. Además, no se acreditó el perjuicio irremediable alegado. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 19001-23-33-000-2019-00079-01(AC)
Actor: PUEBLO INDÍGENA DE KISGÓ Demandado: JUEZ SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE POPAYÁN Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por el solicitante contra el fallo del 6 de marzo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, que denegó el amparo.
SÍNTESIS DEL CASO Se impugna una providencia proferida por el Juez Segundo Administrativo de Popayán que, en el trámite de un proceso ejecutivo contra el cabildo indígena, decretó una medida cautelar sobre unos dineros consignados en una cuenta bancaria. También se reprocha el auto que decidió mantener el embargo, porque el banco no había certificado el carácter inembargable de esos dineros. Se sostiene que las providencias reprochadas vulneraron los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, dignidad humana y a la sobrevivencia del pueblo Kizgó, pues incurrieron en defecto sustantivo y violación directa de la Constitución. ANTECEDENTES El 20 de febrero de 2019, el Resguardo Indígena de Kisgó, a través de su gobernador, formuló acción de tutela contra el Juez Segundo Administrativo de Popayán y el Banco Agrario de Colombia, para que se infirmara el auto del 20 de junio de 2018, que decretó el embargo de unos dineros consignados en una
cuenta bancaria del cabildo indígena, con ocasión de un proceso ejecutivo. También pidió que se dejara sin efecto el auto del 12 de febrero de 2019 que mantuvo la cautela, porque el banco no había certificado el carácter inembargable de esos dineros por provenir del Sistema General de Participaciones y de la cooperación internacional. Adujo que los dineros sujetos a la cautela son inembargables y que su retención afecta a la comunidad indígena e impide la ejecución de unos proyectos de inversión. Argumentó que las providencias cuestionadas vulneraron los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, dignidad humana y a la sobrevivencia del pueblo indígena, pues incurrieron en defecto sustantivo y violación directa de la Constitución. El 25 de febrero de 2019, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Popayán, al oponerse al amparo, explicó que las providencias reprochadas se ajustaron a los preceptos constitucionales y legales. Sostuvo que ofició al Banco Agrario para que certificara si los dineros son inembargables, pues el artículo 594 del CGP dispone agotar ese procedimiento antes de decidir el levantamiento de la cautela, no obstante el banco no respondió el requerimiento. Añadió que la tutela es improcedente, porque el solicitante no interpuso los recursos ordinarios contra las decisiones controvertidas. El Banco Agrario de Colombia explicó que retuvo los dineros en cumplimiento de la orden de embargo y que atendió las peticiones que le presentó el solicitante sobre la aplicación de la
cautela, de modo que se configuró un hecho superado. El 6 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo del Cauca profirió la sentencia, que denegó la solicitud. Estimó que las providencias controvertidas no vulneraron derecho alguno, pues se ajustaron a los preceptos constitucionales y legales aplicables, así como al criterio jurisprudencial que permite el embargo excepcional de dineros del Sistema General de Participaciones y del presupuesto nacional. Afirmó que las decisiones del juez no incurrieron en alguna de las causales que permiten el amparo contra providencia judicial. Resaltó que el auto del 12 de febrero de 2019 se ajustó a lo previsto por el artículo 594 del CGP. El solicitante impugnó la sentencia, reiteró los argumentos de la solicitud y esgrimió que se podría configurar un perjuicio irremediable, porque los recursos afectados con la medida cautelar están destinados a la ejecución de proyectos destinados a garantizar los derechos del Pueblo Indígena de Kisgó. El 12 de marzo de 2019, se concedió la impugnación.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales
1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Tribunal Administrativo del Cauca del 6 de marzo de 2019, que denegó el amparo.
III. Análisis de la Sala
2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.
3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela .
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; indebida valoración u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un
precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.
4. El Juez Segundo Administrativo del Circuito de Popayán ordenó el embargo de unos dineros del cabildo indígena depositados en una cuenta bancaria, con ocasión de un proceso ejecutivo para el cumplimiento de una condena judicial.
Estimó que la jurisprudencia constitucional permite el excepcional embargo de dineros provenientes del Sistema General de Participaciones y del presupuesto nacional cuando se persigue el cumplimiento de sentencias judiciales y que debía mantener la medida cautelar, pues agotó el procedimiento establecido por el artículo 594 del CGP. El artículo 243 del CPACA prevé que el recurso de apelación procede contra el auto que decreta una medida cautelar. Como el solicitante no apeló el auto del 20 de junio de 2018 que decretó el embargo (f. 20), a pesar de que tuvo a disposición ese mecanismo para controvertir esa decisión y alegar el carácter inembargable de los dineros, la solicitud de tutela es improcedente, pues no satisface uno de los requisitos generales del amparo contra providencias judiciales. Además, no se acreditó el perjuicio irremediable alegado. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. CONFÍRMASE el fallo del 6 de marzo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca que denegó la acción de tutela del Pueblo
Indígena de Kizgó, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO. NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala