CE-19001-23-33-000-2019-00109-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-33-000-2019-00109-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCESO EJECUTIVO - en trámite En el presente caso, atendiendo las excepciones determinadas por la Corte Constitucional frente al requisito de subsidiariedad, se evidencia que el accionante: 1) no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que hiciere procedente de manera transitoria la acción de tutela, dado que en la actualidad percibe su pensión de jubilación cuantía mensual de $10.380.834 y, 2) no demostró que el recurso de apelación que se encuentra en trámite careciera de idoneidad y eficacia para proteger los derechos invocados. En consecuencia, no hay lugar tampoco a que proceda transitoriamente la acción de tutela. Bajo este contexto, la Sala considera que la acción de tutela presentada por el [accionante] no satisfizo el requisito de subsidiariedad, pues (1) existe un recurso judicial en trámite pendiente de la resolución. En ese sentido, mal haría el juez de tutela en desconocer la competencia y autonomía del juez natural o el procedimiento prestablecido para el curso del proceso ordinario.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 19001-23-33-000-2019-00109-01(AC)
Actor: EDGAR OREJUELA CONTRERAS
Demandado: JUZGADO 3 ADMINISTRATIVO DE POPAYÁN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante contra la Sentencia de tutela de 4 de abril de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cauca declaró improcedente el amparo invocado.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones de la Sala. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Solicitud de amparo. 1.2 Hechos. 1.3 Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas. 1.4 Actuaciones procesales relevantes. 1.1. Solicitud de amparo
1. Edgar Orejuela Contreras instauró acción de tutela contra el Auto de 6 de diciembre de 2018, proferido por el Juzgado 3 Administrativo de Popayán, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social.
2. A título de amparo constitucional, la parte actora pidió (se trascribe): “Ordenar al Juzgado Tercero Administrativo de Popayán (…) se de aplicación inmediata a lo establecido en el numeral 3º del artículo 446 del C.G.P., en cuya virtud es procedente la entrega de dinero liquidados por el despacho mediante AUTO I-472 de fecha 4 de julio de 2018 que resolvió sobre la solicitud de actualización del crédito” 1.2. Hechos 3. 1) Por medio de Sentencia de 21 de octubre de 2010, el Juzgado 3
Administrativo de Popayán declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 881 de 5 de abril de 2005, por medio de la cual el Instituto de Seguros Sociales – ISS
reconoció al accionante pensión de jubilación, y de la Resolución No. 074 del 20 de abril de 2007, que resolvió el recurso de apelación formulado contra el primer acto administrativo, por no aplicar en su integridad el régimen pensional consagrado en la Ley 71 de 1988 y en sus decretos reglamentarios. Y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó que se efectuara la reliquidación de la prestación. 4. 2) Mediante Sentencia de 23 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo del Cauca confirmó la anterior decisión. 5. 3) Con fundamento en las providencias previamente descritas, el Juzgado 3 Administrativo de Popayán en Auto I-703 de 4 de diciembre de 2014, libró mandamiento de pago a favor del accionante y en contra de COLPENSIONES por la suma de $899.494.621. En la misma fecha, pero con Auto I-704, como medida cautelar, el Juzgado decretó el embargo de las cuentas bancarias de COLPENSIONES por la suma de $1.349.241.932. 6. 4) Al resolver el recurso de reposición propuesto por la entidad ejecutada contra el Auto I-703, el Juzgado 3 Administrativo de Popayán con Auto T-610 de 28 de abril de 2015, dispuso revocar el proveído recurrido y ordenó al ejecutante corregir la liquidación, realizándola en forma pormenorizada. 7. 5) Por medio de Auto I-360 de 19 de mayo de 2015, el Juzgado 3 Administrativo de Popayán libró mandamiento de pago a favor del accionante y en
contra de COLPENSIONES por la suma de $803.622.825. 8. 6) Con Auto I-680 de 1 de septiembre de 2015 el Juzgado 3 Administrativo de Popayán, al decidir el recurso de reposición interpuesto por la entidad ejecutada contra el Auto I-704 de 4 de diciembre de 2014 que decretó la medida cautelar de embargo, modificó la suma en $1.205.434.328. El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante Auto del 13 de junio de 2016, confirmó esta decisión. 9. 7) Mediante Auto I-1100 de 11 de octubre de 2016, el Juzgado 3 Administrativo de Popayán al decidir sobre la liquidación del crédito presentada por COLPENSIONES resolvió modificar tal liquidación en valor total de $753.811.303. 10. 8) Contra la anterior decisión el accionante presentó recurso de apelación que sustentó en con tres argumentos: 1) causación de la mesada 14; 2) causación de intereses entre 22 de diciembre de 2012 y 25 de noviembre de 2013; y 3) liquidación de los intereses moratorios. 11. 9) Posteriormente, el accionante presentó desistimiento parcial del recurso, en relación con el punto 3) y, adicionalmente, alegando lo establecido en el numeral 3 del artículo 446 del Código General del Proceso, solicitó la entrega del dinero producto de la liquidación del crédito, es decir, de los $753.811.303. 12. 10) Por medio de Auto I-1229 de 18 de noviembre de 2016, el Juzgado 3
Administrativo de Popayán, en primer lugar, aceptó el desistimiento parcial del recurso de apelación; en segundo lugar, concedió el recurso de apelación; como tercera medida, dispuso fraccionar el depósito judicial No. 469180000470767 en dos títulos judiciales, uno por valor de $753.811.303 y, otro, por valor de $451.623.024; finalmente, ordenó la entrega al accionante del título judicial generado por valor de $753.811.303. 13. 11) Con Auto de 23 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo del Cauca resolvió el recurso de apelación presentado contra el Auto I-1100, en el sentido de modificar la decisión a efectos de que se corroborara si al accionante le había sido reconocida la mesada 14. 14. 12) Mediante Resolución No. SUB 155392 de 18 de junio de 2018, COLPENSIONES, en cumplimiento de las providencias enunciadas en los hechos 1 y 2 de la presente sentencia de tutela, reliquidó la prestación reconocida al señor Edgar Orejuela Contreras en cuantía mensual de $10.380.834. 15. 13) Por medio de Auto I-472 de 4 de julio de 2018, el Juzgado 3 Administrativo de Popayán resolvió la solicitud de actualización del crédito formulada por el accionante así: por concepto de capital insoluto, el valor de $113.000.242, y, por concepto de intereses moratorios, el valor de $6.033.680. Para la suma total de $119.033.922. Para efectos de lo que interesa en sede constitucional, de este proveído se resalta:
“Problema jurídico. En orden a la delimitación de cuanto es materia de este pronunciamiento, lo primero, es que el Despacho determine, si como lo estimó el extremo Ejecutante, hay lugar a incluir en la actualización de la liquidación del crédito, lo pertinente a la mesada adicional, en tanto el Sr. Edgar Orejuela Contreras, la percibió en los años 2014 a 2017; y, en seguida, pasará a definir, el quantum del crédito insoluto, sobrevenido con posterioridad a la ejecutoria del auto de liquidación del crédito. La mesada 14. Es pertinente resaltar, que la primera oportunidad donde se definió la viabilidad de la inclusión del concepto – mesada 14 – como un elemento integrante de la obligación insoluta, fue en la expedición del Auto I-1100 del 11 de octubre de 2016. Se concluyó su improcedencia, amén que la reliquidación de la prestación devengada por el Sr. Edgar Orejuela Contreras, apareja que su mesada excede los 15 salarios mínimos de tope, consagrados en los artículos 142 y 279 de la Ley 100 de 1993. Sobre tal aspecto versó el segundo grado desatado en el auto de 23 de junio de 2017. La Corporación, en Sala Unitaria concluyó que su inclusión en la liquidación del crédito procede bajo dos condiciones: i) Que el Sr. Orejuela Contreras la venga percibiendo; y ii) Que con ocasión de la reliquidación pensional, su mesada no exceda el tope máximo de 15 smmlv, evento en el cual, “no podrá incluirse en la
liquidación”. Al postular la actualización de la liquidación del crédito, el extremo ejecutante presentó sendas certificaciones, de las que se extrae que el Sr. Orejuela Contreras, percibió una mesada adicional de 2014 a 2017. Lo que resta por desatacar, es que el quantum de la primera mesada pensional, definido en el Auto I-1100, a este estadio del proceso figura en firme, pues no fue objeto de apelación ante el Tribunal Administrativo del Cauca y con ello, iterar la conclusión atinente a que la reliquidación de la prestación, determinó su equivalencia a 15.8761 smmlv. Por lo expuesto, si bien se acreditó que el Sr. Edgar Orejuela Contreras percibió el rubro en los años anteriormente señalados, siguiendo las orientaciones del ad quem, deviene en clara la improcedencia de su inclusión en la liquidación que corresponde a esta providencia. Precisamente, porque en su caso se estructura el supuesto de base contemplado en la Ley 100 de 1993, para excluir del devengo, a quienes reciben mesadas superiores a 15 smmlv.” 16. 14) Contra la anterior decisión el accionante presentó recurso de apelación, que se concedió en el efecto diferido. 17. 15) El 19 de septiembre de 2018, el señor Orejuela Contreras presentó ante el Juzgado 3 Administrativo de Popayán solicitud de entrega del dinero fijado en la actualización del crédito, es decir, de la suma de $119.033.922. Esto, en aplicación del numeral 3 del artículo 446 del Código General del Proceso.
18. 16) Con Auto I-780 de 6 de diciembre de 2018 (providencia cuestionada en mediante la acción de tutela objeto de la presente sentencia) el Juzgado 3
Administrativo de Popayán resolvió negar la solicitud de entrega de dineros. Para ello advirtió: “En el sub lite, se tiene que en el control vertical al auto I-1100, el ad quem determinó actividades de instancia, encaminadas a establecer, si el ejecutante percibía la denominada mesada 14, y, de acontecer ello, si con la reliquidación pensional, el monto de la asignación excedía a 15 SMMLV, caso en el cual, no era dable su inclusión en el cálculo liquidatario. La impulsión de la actualización del crédito, propendió por la inclusión del concepto de la mesada 14, y la integración de las pruebas que daban cuenta de su devengo; ello, desde la consolidación del estatus pensional y hasta la ejecutoria de la providencia condenatoria. Además, calculó los intereses de mora, sobre el capital de las mesadas indexadas, y hasta la fecha de pago efectuado a instancias de este Juzgado. Al disponerse la modificación de la actualización del crédito, el Despacho excluyó como capital indexado y factor de intereses moratorios, los rubros pertinentes a la llamada mesada 14. Así, calculó los rubros de capital y sancionatorios, a partir de la liquidación presentada a instancias de COLPENSIONES, y, hasta la fecha de inclusión en nómina, de la reliquidación pensional. En el control vertical, el extremo ejecutante insistió que la liquidación debe comprender como factor, la llamada mesada 14, tal como fue
incluida en la postulación de la actualización del crédito. Por otra parte, argumentó yerros, en los datos tomados por el Despacho, para el cálculo de los intereses de mora. Así, es palmario que a este momento del proceso, la providencia que dispuso la actualización del crédito no figura ejecutoriada, pues el ad quem no tiene definido, si el concepto de la mesada de junio, integra o no el capital de la obligación, y con ello, si debe considerarse en la liquidación de los intereses de mora. En suma, la discusión planteada recae sobre la inclusión de rubros, en los factores de capital, indexación e intereses materia de la ejecución. Es más, los resultados del auto I-472, no son independientes al control, pues el extremo actor presentó reparos en su respecto. A manera de ejemplo, de convenir el ad quem, que la mesada 14 debe incluirse en la liquidación y que los datos definidos no corresponden a la realidad procesal, la consecuencia inmediata es la revisión de los efectos del pago efectuado en este proceso; amén que estaría alterado sustancialmente el crédito, en cuanto a los conceptos de capital, indexación e intereses de mora. Sigue, que si bien los dineros solicitados en entrega, corresponden con los señalados en el auto que modificó la actualización del crédito, no es menos cierto que el control vertical, pesa sobre los factores que integran los rubros de la obligación. Dichos valores, entonces, están comprometidos como capital e intereses moratorios; por tanto, no resultan ajenos a lo que es el margen de pronunciamiento del ad quem. Lo anterior, descarta la estructuración de las bases de
habilitación contempladas en el aparte final del numeral 3 del artículo 446.” 19. 17) Contra la anterior decisión el señor Orejuela Contreras presentó recurso de reposición. 20. 18) Mediante Auto I-087 de 13 de febrero de 2019, el Juzgado 3 Administrativo de Popayán negó el recurso de reposición formulado por el extremo ejecutante frente al Auto I-780 de 6 de diciembre de 2018. Lo anterior, luego de considerar: “En términos de lo expuesto, sostiene el Despacho que la interpretación dada al numeral 3 del artículo 446, propendió por la comprensión de que los factores de capital, son identificables como partes independientes de la obligación insoluta; de allí la viabilidad de que su estudio, para efectos de la entrega de recursos, sea igual de independiente. Por tanto, el primer cargo del recurso, no prospera. A continuación, se tiene que la pretendida integración de la mesada 14, como un concepto prestacional dejado de cancelar al sujeto pensional, determina una discusión en torno a los componentes de lo que en esta providencia se ha denominado factores de capital. Precisamente, la apelación así formulada, tiene por objeto que el ad quem ordene el incremento de los valores correspondientes a las diferencias pensionales, los valores de indexación e intereses moratorios. También persigue la inclusión de periodos liquidatarios que en sus términos, el Despacho no contempló al efectuar la modificación de la actualización del crédito. Así pues, siendo que se encuentra en discusión lo pertinente al monto de los valores de diferencias pensionales, indexaciones e intereses moratorios, es dable concluir que frente a la petición de entrega de
recursos negada en el Auto I-780, no existe una parte no sujeta al control vertical. Por tanto, sobre el particular, tampoco prospera el recurso. Para finalizar, resulta cierto que el Despacho acometió a la entrega de recursos, en un momento previo a la actualización del crédito; pero, también lo es que el margen de estudio que correspondió a la concreción inicial de la obligación, no comparte identidad fáctica con el estadio en que se encuentra el proceso; por tanto, no puede anteponerse válidamente, una situación ya ejecutoriada y previa a la instancia que acontece, para invocar la revocatoria del auto I-780.” 1.3. Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas
21. El accionante argumentó que la autoridad judicial cuestionada al proferir el Auto I-780 de 6 de diciembre de 2018 incurrió en defecto sustantivo, al no aplicar el numeral 3 del artículo 446 del Código General del Proceso1, que trata sobre la liquidación del crédito y las costas.
22. Explicó que, en el recurso de apelación que presentó contra el Auto I-472 de 4 de julio de 2018, por medio del cual se resolvió la solicitud de actualización del crédito, no discutió en sí misma la liquidación efectuada por el Juzgado 3
Administrativo de Popayán respecto del capital adeudado y los intereses de mora, sino los reajustes que quedaron insolutos respecto de la mesada 14 como factor de liquidación y los intereses moratorios que de ella se derivan, por lo cual estima, la decisión del Tribunal Administrativo del Cauca no variaría lo liquidado.
23. Afirmó que si el Tribunal Administrativo del Cauca llegara a fijar la mesada
14 como nuevo factor de liquidación, este sería objeto de una nueva liquidación, pero no alteraría la ya realizada. 1 ARTÍCULO 446. LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO Y LAS COSTAS. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas: (…)
3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación. (Énfasis de la Sala).
24. Por lo cual consideró que, la autoridad judicial cuestionada debió aplicar el numeral 3 del artículo 446 del Código General del Proceso, en particular, el punto final que establece “El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación.”, toda vez que, la suma de dinero objeto de la solicitud de entrega elevada el 19 de septiembre de 2018, esto es, $119.033.922, no fue objeto de apelación.
25. Adicionalmente, manifestó que, por su avanzada edad (77 años), ve comprometidos los derechos fundamentales invocados, toda vez que no ha logrado disfrutar a cabalidad del beneficio pensional que se le reconoció administrativa y judicialmente. 1.4. Actuaciones procesales relevantes 1.4.1. Fallo de primera instancia
26. El asunto fue conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Cauca, y, mediante Sentencia de 4 de abril de 2019, resolvió declarar improcedente la acción de tutela instaurada por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. El Tribunal destacó, en primer lugar, que el proceso ejecutivo adelantado por el accionante contra COLPENSIONES actualmente se encontraba en trámite, y, en segundo orden, que el accionante no había acreditado la configuración de un perjuicio irremediable, toda vez que con la Resolución No.
SUB 155392 de 18 de junio de 2018, COLPENSIONES reliquidó la pensión del actor en cuantía de $10.380.834, y, esta situación, permitía inferir que los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna se encontraban salvaguardados.
27. Finalmente, el Tribunal agregó que el Juzgado 3 Administrativo de Popayán no había omitido etapas procesales, ni desconocido las ritualidades propias de proceso ejecutivo, y, que la acción de tutela no era el mecanismo judicial idóneo para lograr el pago de sumas de dinero.
1.4.2. Impugnación
28. Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante presentó impugnación el 10 de abril de 2019. Manifestó su desacuerdo afirmando que el perjuicio irremediable se encontraba demostrado con su edad (77 años) y con el desgaste que ha sufrido como consecuencia de los “14 años de accionares administrativos y judiciales en los que ha buscado el reconocimiento y pago de lo que le corresponde”.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1 Competencia. 2.2 Problemas jurídicos. 2.3 Verificación de
requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial. 2.4 Conclusiones. 2.1. Competencia
29. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.2. Problemas jurídicos
30. Corresponde a esta Sala determinar si debe confirmarse o revocarse el fallo proferido en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Cauca, en consecuencia, verificará si se cumplieron o no los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
31. De resultar afirmativo, deberá establecerse si el Juzgado 3 Administrativo de Popayán al proferir el Auto I-780 de 6 de diciembre de 2018, con el cual negó la solicitud de entrega de dineros presentada por el accionante dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 19001-33-33-003-2014-00247-00, que adelantó contra COLPENSIONES, incurrió en defecto sustantivo por no aplicar el contenido del numeral 3 del artículo 446 del Código General del Proceso, vulnerando con ello los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social. 2.3. Verificación de requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial2
32. En el sub judice, no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad
de la acción de tutela, toda vez que3:
33. Frente a la subsidiariedad, debe indicarse que a priori se logra entrever,
como correctamente lo consideró el juez constitucional de primera instancia, que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para proteger los derechos invocados y no se configura la existencia de un perjuicio irremediable.
34. Para arribar a esa conclusión, debe tenerse en cuenta que la parte actora pretende que por vía de tutela se deje sin efectos el Auto I-780 de 6 de diciembre de 2018, con el cual el Juzgado 3 Administrativo de Popayán le negó la solicitud de entrega del dinero resultado de la actualización del crédito efectuada en el Auto I-472 de 4 de julio de 2018, por valor de total de $119.033.922.
35. El Juzgado 3 Administrativo de Popayán argumentó en su decisión que dicha actualización había sido objeto del recurso de apelación, y, que dicho recurso se encontraba pendiente de decisión en el Tribunal Administrativo del Cauca, bajo el radicado No. 19001-33-31-003-2014-00247-01, circunstancia que impedía la aplicación del numeral 3 del artículo 446 del Código General del Proceso, invocado en la solicitud de entrega del dinero, particularmente, porque el argumento objeto del recurso de apelación, la inclusión de la mesada 14 como factor de liquidación, influía sobre la totalidad de la providencia objeto de recurso.
36. De la página web de consulta de procesos en línea de la Rama Judicial, la Sala advierte que efectivamente el proceso ejecutivo identificado con la radicación No. 19001-33-31-003-2014-00247-01, en el que fungen como demandante el señor Edgar Orejuela Contreras y como demandado COLPENSIONES, se
encuentra al despacho para considerar el recurso de apelación mencionado, desde el 14 de enero de 2019, en el Tribunal Administrativo del Cauca. 2 Al respecto: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005; Consejo de Estado. Sala Plena, sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 3 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019.
37. En concordancia con lo anterior, resulta preciso recordar que la procedencia de la acción de tutela está sujeta al agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios4. En ese orden, la Corte Constitucional en Sentencia SU-003 de 2018 estableció que el juez constitucional “para el estudio del carácter subsidiario de la acción de tutela debe valorar, en cada situación, la existencia y eficacia de otros mecanismos judiciales principales, para efectos de garantizar una protección cierta y suficiente de los derechos constitucionales fundamentales, por medio de la acción de tutela”.
38. No obstante lo anterior, en los asuntos que en efecto, existan otros medios de defensa judicial, la jurisprudencia Constitucional5 ha determinado que existen dos excepciones que justifican la procedibilidad de la acción constitucional: 1) la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio; y 2) la falta de idoneidad y eficacia del medio de defensa judicial para proteger los derechos fundamentales invocados, caso en el cual la tutela procede de manera definitiva.
39. En el presente caso, atendiendo las excepciones determinadas por la Corte Constitucional frente al requisito de subsidiariedad, se evidencia que el accionante: 1) no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que hiciere procedente de manera transitoria la acción de tutela, dado que en la actualidad percibe su pensión de jubilación cuantía mensual de $10.380.834 y, 2) no demostró que el recurso de apelación que se encuentra en trámite careciera de idoneidad y eficacia para proteger los derechos invocados. En consecuencia, no hay lugar tampoco a que proceda transitoriamente la acción de tutela.
40. Bajo este contexto, la Sala considera que la acción de tutela presentada por el señor Edgar Orejuela Contreras no satisfizo el requisito de subsidiariedad, pues (1) existe un recurso judicial en trámite pendiente de la resolución, y, (2) no se alegó y, mucho menos, acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, que hiciera procedente el amparo de tutela como mecanismo transitorio para conjurar aquel.
41. En ese sentido, mal haría el juez de tutela en desconocer la competencia y autonomía del juez natural o el procedimiento prestablecido para el curso del proceso ordinario. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha sostenido6: “Hechas las anteriores precisiones es dable establecer que el principio de subsidiariedad de la acción de tutela envuelve tres características importantes que llevan a su improcedencia contra providencias judiciales, a saber: (i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y
extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.” 4 “Artículo 6. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. 5 T-373 de 2015; T-736 de 2015; T-313 de 2016; T-185 de 2016; T-295 de 2018. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-103 de 2014. En el mismo sentido: Corte Constitucional. Sentencia SU-041 de
2018.
42. Es importante recordar, que el recurso de apelación, actualmente pendiente de decisión en el Tribunal Administrativo del Cauca, fue presentado por el accionante contra el Auto I-472 de 4 de julio de 2018, justamente por encontrarse inconforme con la exclusión de la mesada 14 como factor de liquidación. Y este, se insiste, es el argumento con el cual el Juzgado 3 Administrativo de Popayán respalda el proveído cuestionado, en el cual manifestó la imposibilidad de acceder a la entrega del dinero resultado de la actualización del crédito aplicando la norma señalada como desconocida por el accionante.
2.6 Conclusiones
43. En el caso bajo estudio no se cumple con el requisito general de subsidiariedad, por cuanto: (1) existe otro medio de defensa judicial (en trámite)
idóneo y eficaz para proteger los derechos invocados, esto es el recurso de apelación en contra del Auto I-472 de 4 de julio de 2018, que cursa ante el Tribunal Administrativo del Cauca, con el cual el Juzgado 3 Administrativo de Popayán actualizó el crédito dentro del proceso ejecutivo referido, y, que impide la entrega de los dineros resultados de dicha actualización, que es justamente la negativa que el accionante cuestiona en el Auto I-780 de 6 de diciembre de 2018; y (2) no se configura un perjuicio irremediable ni la falta de idoneidad y eficacia del medio de defensa referido.
44. En definitiva, la Sala CONFIRMARÁ el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca el 4 de abril de 2019, por las razones expuestas en la presente sentencia.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca el 4 de abril de 2019, por las razones expuestas en la presente sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.
TERCERO. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO. Devolver el expediente ordinario allegado en calidad de préstamo.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha.