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CE - 19001-23-33-000-2019-00115-01(25744)-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 19001-23-33-000-2019-00115-01(25744)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 19001-23-33-000-2019-00115-01 (25744)

Demandante: Bancolombia S.A.

Obiter Dictum.

CONTESTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA – Configuración

[A]dvierte la Sala que la demandada reprochó que el tribunal considerara extemporánea la contestación de la demanda, de manera que hay lugar a pronunciarse sobre el particular. Al respecto, la Administración insiste en que contestó a tiempo la demanda, puesto que el auto admisorio se notificó el 28 de mayo de 2019 y no el 08 de ese mismo mes y año, como consideró el tribunal. (…) Pues bien, el expediente evidencia que 08 de mayo de 2019 el tribunal envió al extremo pasivo la notificación del auto admisorio de la demanda a los correos electrónicos «contactenos@guachenecauca.gov.co» y «alcaldia@guachene-cauca.gov.co» (f. 137), es decir, a la misma dirección electrónica referida por el secretario administrativo de la entidad (f. 240). Al hilo de lo anterior, constata la Sala que el Oficio nro. 109, del 13 de mayo de 2019 — invocado por la Administración— se refiere a otro proceso en que le demandante es «XM COMPAÑÍA DE EXPERTOS EN MERCADOS S.A. E.S.P.»; al paso que el Oficio nro. TCA-ORAL-CE-255, del 13 de mayo de 2019 —también aludido por la demandada— no obra en el expediente. A la luz de esos hechos, concluye la Sala que, contrario a lo certificado por la entidad demandada, está probado en el plenario que el

tribunal notificó el auto admisorio de la demanda el 08 de mayo de 2019 mediante envío de un mensaje de datos a uno de los correos electrónicos de la demandada. Toda vez que la Administración contestó la demanda el 16 de agosto de 2019 (f. 147), su actuación fue extemporánea, pues tenía hasta el 29 de julio de 2019 para hacerlo.

Problema jurídico: ¿La actora incurrió en el tipo infractor de no enviar información, reglado en el artículo 651 del ET, por no haber practicado un embargo y por no haber suministrado información relacionada con esa medida

cautelar? Rpta: No. SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN - Regulación / SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN - Conductas sancionables / SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN – No se configura En esos términos, la Sala debe definir si la actora no envió la información solicitada por la Administración y si incumplir con una orden de embargo da lugar a imponer la sanción por no informar de que trata el artículo 651 del ET. La norma en comento, en su versión vigente para la época de los hechos, tipificaba como sancionables conductas relacionadas con el deber de informar, concretamente, no suministrar información, no suministrar la información en el plazo establecido, y suministrar una información con errores de contenido (Sentencia de Unificación 2019CE-SUJ-4-010, del 14 de noviembre de 2019, exp. 22185, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez). Tales infracciones pueden ser cometidas tanto por obligados tributarios respecto de los cuales la Administración se encuentra adelantando un procedimiento de inspección, como por

personas que, aunque no sean los sujetos investigados, se encuentran en situación de proporcionar a la Administración informaciones con trascendencia tributaria en relación con terceros. Así serían sancionados con la multa allí prevista los sujetos a quienes se les haya solicitado información tributaria o informaciones y pruebas en ejercicio de la facultad de fiscalización de la Administración y desatiendan ese requerimiento. Ahora, el artículo 837 ibidem amplía la conducta infractora descrita en el tipo referido, para señalar que el sujeto que no suministre la información solicitada por la autoridad para ubicar los bienes de un deudor también incurre en el tipo mencionado. Por su parte, el parágrafo 3.° del artículo 839-1 del ET establece que las entidades bancarias, crediticias o financieras que incumplan una orden de embargo «responderán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 19001-23-33-000-2019-00115-01 (25744) Demandante: Bancolombia S.A. solidariamente con el contribuyente por el pago de la obligación». De modo que la medida de coacción que prevé el ordenamiento por no dar cumplimiento oportuno a una orden de embargo es la solidaridad pasiva respecto de la obligación que ocasionó la medida. En el caso enjuiciado, la demandada sancionó a la actora por no enviar información, dado que incumplió una orden de embargo y omitió informarle sobre la práctica de la medida, como le había solicitado en el Oficio nro. T-014, del 26 de enero

de 2018. 5.1Como quedó expuesto, incumplir una orden de embargo no es una conducta sancionada con el tipo infractor previsto en el artículo 651 del ET; al contrario, esa conducta da lugar a que la entidad renuente a practicar la cautela responda solidariamente respecto de las obligaciones del deudor ejecutado (parágrafo 3.º del artículo 839-1 del ET). De ahí que, resulte improcedente sancionar a la demandante por no informar atribuyendo como conducta infractora el incumplimiento de practicar una orden de embargo. 5.2En cuanto a la información solicitada por la demandada, esta insiste en que mediante el Oficio nro. T-014, del 26 de enero de 2018, le ordenó a la actora el embargo de las cuentas y le solicitó informarle sobre la medida cautelar dentro de los 3 días siguientes a la recepción del acto. En cambio, la actora sostiene que dicho oficio no contenía ninguna solicitud de información, sino que se limitaba a ordenar la medida cautelar. Sobre el particular, advierte la Sala que el oficio en referencia no obra en el expediente. Por su parte, los actos acusados tampoco indican en qué consistió la información solicitada, pues se limitan a señalar que omitió brindar información sobre el embargo, de modo que no quedó demostrado en el proceso que la demandada hubiere elevado una solicitud de información a la actora diferente a la orden de practicar un embargo. 6Así las cosas, juzga la Sala que la actora no incurrió en el tipo infractor descrito en el artículo 651 del ET, puesto que no quedó demostrada la solicitud de

información aludida por la Administración; y porque incumplir una orden de embargo no da lugar a la multa en mención. 7Por las razones expuestas la Sala declara la nulidad de los actos acusados, por lo que se releva del estudio de los demás cargos de nulidad.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 651 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 837 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 839-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 839-1 PARÁGRAFO 3

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de pruebas de su causación Finalmente, por no estar probadas en el expediente, la Sala revoca la condena en costas impuesta por el tribunal y se abstiene de condenar por dicho concepto en esta instancia, conforme con lo establecido en el artículo 365.8 del CGP.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 19001-23-33-000-2019-00115-01(25744)

Actor: Bancolombia S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Radicado: 19001-23-33-000-2019-00115-01 (25744)

Demandante: Bancolombia S.A.

Demandado: Municipio de Guachené Temas: Sanción por no enviar información. Tipo infractor. Conducta infractora.

FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 27 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que resolvió (f. 227): Primero. Declarar la nulidad de la Resolución N° 00118 del 16 de noviembre de 2018 por medio de la cual se aplicó la sanción por no enviar información y de la Resolución N° 007 del 31 de enero de 2019 por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que Bancolombia S.A no debía pagar la sanción impuesta por el municipio de Guachené. Tercero. Ordenar al municipio de Guachené restituir de forma indexada a Bancolombia S.A la suma de $497.340.000, la cual fue consignada a su favor mediante transacciones de los días 2 de enero y 11 de febrero de 2019, por concepto de la sanción impuesta. El municipio de Guachené hará la actualización sobre la suma adeudada, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el

Consejo de Estado, indicada en la parte motiva de esta providencia. Cuarto. Negar las demás pretensiones de la demanda. Quinto. Condenar en costas a la parte demandada, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Liquidense por Secretaría las costas del proceso. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante Resolución nro. 0118, del 16 de noviembre de 2018, la administración municipal sancionó a la actora por no enviar información, dado que no proporcionó información relacionada con la práctica de un embargo y omitió hacer efectiva dicha medida cautelar (ff. 56 a 61). Esta decisión fue confirmada por la Resolución nro. 007, del 31 de enero de 2019 (ff. 113 a 118). ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló como pretensiones las siguientes (f. 12 vto. a 14): Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 19001-23-33-000-2019-00115-01 (25744)

Demandante: Bancolombia S.A.

Principales Primera. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0118 de 2018 “por medio de la cual se resuelven los descargos presentados por Bancolombia S.A. con el NIT 890.903.938 y se le aplica

la sanción por no enviar información” y de la Resolución No. 007 del 31 de enero de 2019 “por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración presentado por Bancolombia S.A. con NIT 890.903.938 contra la Resolución No. 0118 del 16 de noviembre de 2016”, ambas expedidas por la Tesorería Municipal de Guachené (Cauca) con ocasión del proceso iniciado con el auto de cargos del 28 de agosto de 2018. Segunda. Que en virtud de lo anterior, se exonere a Bancolombia S.A. de la sanción impuesta mediante la Resolución No. 0118 del 16 de noviembre de 2018. Tercera. Que a título de restablecimiento del derecho, el Municipio de Guachené restituya de manera indexada a Bancolombia S.A. la suma de cuatrocientos noventa y siete millones trescientos cuarenta mil pesos ($497.340.000), que se consignó a su favor por concepto de la sanción de que trata el artículo 651 del Estatuto Tributario, a través de sendas consignaciones, efectuadas el 02 de enero y el 11 de febrero de 2019, respectivamente. Cuarta. Que el Municipio de Guachené pague a favor de Bancolombia S.A. los intereses corrientes a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera por las sumas referidas en el numeral anterior, causados desde las respectivas fechas de consignación hasta la fecha en que sean restituidas. Primer Grupo de Pretensiones Subsidiarias: Primera. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0118 del 16 de noviembre de 2018 “por

medio de la cual se resuelven los descargos presentados por Bancolombia S.A. con NIT: 890.903.938 y se le aplica la sanción por no enviar información" en lo pertinente a la tasación de la sanción de cuatrocientos noventa y siete millones trescientos cuarenta mil pesos ($497.340.000.00) impuesta a Bancolombia S.A. Segunda; Que se recalcule el valor de la sanción impuesta a Bancolombia S.A. tomando como base para tasarla el valor de $1.632.220.846.00 correspondiente a la suma movilizada de las cuentas respecto a las cuales se ordenó la medida de embargo por la Tesorería de Guachené.

Tercera: Que con base en lo dispuesto en el literal "a" del numeral 1° del artículo 651 del ET, según el cual, la multa será equivalente "al cinco por ciento (5%) de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida", se tenga que la sanción inicial a imponer en este caso es correspondiente al 5% de $1.632.220.846.00, esto es, $81.611.042,3.

Cuarta: Que a la sanción inicial calculada en el numeral anterior se aplique la reducción del 50% del inciso tercero del artículo 651 del E.T, según el cual "[l]a sanción [...] se reducirá [...] al cincuenta por ciento (50%) de tal suma, si la omisión es subsanada antes de que se notifique la imposición de la sanción […]". Lo anterior, por haberse inscrito la medida de embargo ordenada,

haberse respondido todos los requerimientos de la demandada y haberse pagado la multa, antes de la expedición de la Resolución sanción 0118 del 16 de noviembre de 2018.

Quinta: Que en virtud de la reducción del 50% de que trata el inciso tercero del artículo 651 del ET, se entienda como valor total a pagar por concepto de sanción por no enviar información, la suma de cuarenta millones ochocientos cinco mil quinientos veintiún pesos ($40.805.521).

Sexta: Que en virtud de la consignación efectuada el 02 de enero de 2016 por Bancolombia S.A. a favor de la Tesorería de Guachené por valor de cincuenta y siete millones ciento veintisiete mil setecientos treinta pesos ($57.127.730), se entienda pagada en su totalidad la sanción impuesta a

Bancolombia S.A.

Séptima: Que a título de restablecimiento del derecho, el Municipio de Guachené restituya indexada a Bancolombia S.A., la suma de cuatrocientos cincuenta y seis millones quinientos treinta y cuatro mil cuatrocientos setenta y nueve pesos ($456.534.479), consignada a su favor a través de sendas operaciones efectuadas el 02 de enero de 2019 (por cuantía de $57.127.750) y 11 de febrero de 2019 (por cuantía de $440.212.270) respectivamente, y que excede al valor total a pagar por concepto de sanción según lo calculado en la pretensión quinta.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Radicado: 19001-23-33-000-2019-00115-01 (25744)

Demandante: Bancolombia S.A.

Octava: Que el Municipio de Guachené pague a favor de Bancolombia S.A. los intereses corrientes causados desde el 02 de enero de 2019 hasta la fecha en que sea restituida la suma a reintegrar, cuatrocientos cincuenta y seis millones quinientos treinta y cuatro mil cuatrocientos setenta y nueve pesos ($456.534.479).

Novena: Que se declare a Bancolombia S.A. a paz y salvo por concepto de la sanción por no enviar información de que trata el artículo 651 del E.T. y que le fuere impuesta por la Tesorería de

Guachené. Segundo Grupo de Pretensiones Subsidiarias: Primera: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 007 del 31 de enero de 2018 “por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración presentado por Bancolombia S.A. […] contra la Resolución no. 0118 de 16 de noviembre de 2018” en lo pertinente a la negativa de aplicar las reducciones de la sanción a que se refiere el inciso tercero del artículo 651 del ET.

Segunda: Que con base en lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 651 del ET, según el cual la sanción "se reducirá al cincuenta por ciento (50%) de la suma determinada […] si la omisión es subsanada antes de que se notifique la imposición de la sanción", se reduzca a la mitad el valor de la sanción impuesta a Bancolombia S.A. a través de la Resolución 0118 del 16 de diciembre de

2018. Lo anterior, por haberse inscrito la medida de embargo ordenada, haberse respondido todos los requerimientos de la demandada y haberse efectuado un pago parcial de la multa, antes de la expedición de la Resolución sanción 0118 del 16 de noviembre de 2018.

Tercera: Que en virtud de la reducción del 50% de que trata el inciso tercero del artículo 651 del ET, se entienda como valor total a pagar por concepto de sanción por no enviar información, la suma de doscientos cuarenta y ocho millones seiscientos setenta mil pesos ($248.670.000).

Cuarta: Que en virtud de las consignaciones efectuadas por el Banco a favor de la Tesorería de Guachené el 02 de enero de 2019 por valor de $57.127.750 y 11 de febrero de 2019 por valor de $440.212.270, respectivamente, se entienda pagada en su totalidad la sanción impuesta a

Bancolombia S.A.

Quinta: Que a título de restablecimiento del derecho, el Municipio de Guachené restituya indexada a Bancolombia S.A., la suma de doscientos cuarenta y ocho millones seiscientos setenta mil pesos ($248.670.000), consignada a su favor a través de sendas operaciones efectuadas el 02 de enero de 2019 (por cuantía de $57.127.750) y 11 de febrero de 2019 (por cuantía de $440.212.270) respectivamente, y que excede al valor total a pagar por concepto de sanción según lo calculado en la pretensión tercera.

Sexta: Que el Municipio de Guachené pague a favor de Bancolombia S.A. los intereses corrientes

causados desde el 02 de enero de 2019 hasta la fecha en que sea restituida la suma a reintegrar, doscientos cuarenta y ocho millones seiscientos setenta mil pesos ($248.670.000).

Séptima: Que se declare a Bancolombia S.A. a paz y salvo por concepto de la sanción por no enviar información de que trata el articulo 651 del E.T. y que le fuere impuesta por la Tesorería de

Guachené. A los anteriores efectos, invocó como vulnerados los artículos 29 de la Constitución; 651, 683, 728 y 730 del ET; y 3.° del CPACA, bajo el siguiente concepto de violación (ff. 21 a 46): Censuró que la Administración le impusiera la sanción por no enviar información, reglada en el artículo 651 del ET, por no haber practicado un embargo, pese a que esa conducta no estaba tipificada como sancionable en la norma ibidem, de manera que la multa impuesta vulneró el principio de legalidad. Agregó que el oficio en el que la demandada le solicitó practicar el embargo no contenía ninguna solicitud de información, por lo que negó haber incumplido el deber de informar. Subsidiariamente, alegó que subsanó las supuestas omisiones antes de que se expidiera el acto que le impuso la multa debatida, de modo que había lugar a reducirla en un 50%. Aseguró que la cuantía de la multa debía determinarse teniendo en cuenta la suma respecto de la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Radicado: 19001-23-33-000-2019-00115-01 (25744) Demandante: Bancolombia S.A. cual se ordenó el embargo y que, en cualquier caso, la base de cálculo de la sanción no podía superar el límite legal, esto es, 15.000 UVT. Por ello, solicitó la devolución del dinero pagado en exceso por concepto de la sanción en disputa.

Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 147 a 161). Al efecto, expuso que la contribuyente no practicó un embargo que le había ordenado ni envió información relacionada con dicha medida cautelar (sin precisar qué tipo de información había solicitado), de manera que la multa impuesta era procedente. Finalmente, planteó que no había lugar a reducir la multa cuestionada, porque la demandante no atendió la orden de embargo impartida ni suministró la información requerida dentro del término fijado para el efecto. Sentencia apelada El tribunal accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas al extremo pasivo (ff. 219 a 227). De manera preliminar, determinó que la Administración presentó extemporáneamente la contestación de la demanda. Seguidamente, juzgó que la solicitud de embargo «no guardaba conexidad» con la obligación de suministrar información ni se relacionaba con alguno de los hechos generadores de los tributos administrados por el extremo pasivo. Además, precisó que la actora no era sujeto pasivo de ningún impuesto en la jurisdicción demandada. Por esos motivos, concluyó

que el deber de informar no la cobijaba, de ahí que hubiera lugar a anular los actos acusados y ordenar la devolución de las sumas pagadas por la demandante por concepto de la sanción objetada. Recurso de apelación La demandada apeló la decisión de primer grado (ff. 232 a 239). Para ello, sostuvo que el secretario administrativo del municipio certificó que el 08 de mayo de 2019 no se había recibido la notificación del auto admisorio de la demanda en los correos electrónicos de la entidad. Al contrario, aseguró que la notificación tuvo lugar el 28 de mayo de 2019. Sobre esa base, planteó que presentó oportunamente la contestación de la demanda y que el tribunal vulneró el debido proceso al haberla omitido. Al amparo de los artículos 823, 837 y 839-1 del ET, argumentó que existía una relación entre la orden de embargo y el deber de informar, de modo que la actora estaba obligada a practicar dicha medida cautelar y a enviar toda la información que le fuere requerida, al margen de su sujeción pasiva a impuestos territoriales. Añadió que la «Carta Circular» nro. 30 de 2014, expedida por la Superintendencia Financiera, señalaba que incumplir con órdenes de embargo daba lugar a la sanción por no informar prevista en el artículo 651 del ET. Además, reprochó que el tribunal concluyera que la actora no estaba sujeta al deber de informar, pues tal determinación carecía de análisis normativo y pasaba por alto que las comunicaciones de embargo y los actos demandados demostraban dicha sujeción, dado que habían sido expedidos por

funcionario competente y en cumplimiento de las normas del Estatuto Tributario que regulan la materia. Finalmente, cuestionó la condena en costas por falta de prueba. Alegatos de conclusión La actora insistió en las alegaciones expuestas en las etapas procesales anteriores. Agregó que el tribunal anuló la liquidación oficial de aforo que sirvió de base para el Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 19001-23-33-000-2019-00115-01 (25744) Demandante: Bancolombia S.A. embargo ordenado por la demandada, de modo que el fundamento de dicha orden había desaparecido, por lo que había lugar a levantar la sanción en disputa. Además, sostuvo que el pronunciamiento de la Superintendencia Financiera aludido por demandada en la apelación no existía (índice119). Su contraparte reiteró los argumentos planteados en la contestación y en el recurso de apelación (índice 20).

El ministerio público guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos de apelación planteados por la demandada, en calidad de apelante única, contra la sentencia de primer grado, que anuló los actos enjuiciados y condenó en costas al extremo pasivo. Así, corresponde estudiar si la actora incurrió en el tipo infractor de no enviar información, reglado en el artículo 651 del ET, por no haber practicado un

embargo y por no haber suministrado información relacionada con esa medida cautelar. 2Antes de resolver el problema jurídico planteado por las partes, advierte la Sala que la demandada reprochó que el tribunal considerara extemporánea la contestación de la demanda, de manera que hay lugar a pronunciarse sobre el particular. Al respecto, la Administración insiste en que contestó a tiempo la demanda, puesto que el auto admisorio se notificó el 28 de mayo de 2019 y no el 08 de ese mismo mes y año, como consideró el tribunal. Al efecto, plantea que los Oficios nros. TCA-ORAL-CE-255 y 109, del 13 de mayo de 2019, ambos expedidos por el a quo, dan cuenta de que la notificación del auto admisorio ocurrió el 28 de mayo de 2019. A lo que agrega que su secretario administrativo certificó que el 08 de mayo de 2019 no se recibió dicho auto en el correo electrónico de la entidad («contactenos@guachene-cauca.gov.co» y otros); lo que, en su criterio, demuestra que la notificación en comento tuvo lugar el 28 de mayo del 2019. Pues bien, el expediente evidencia que 08 de mayo de 2019 el tribunal envió al extremo pasivo la notificación del auto admisorio de la demanda a los correos electrónicos «contactenos@guachene-cauca.gov.co» y «alcaldia@guachenecauca.gov.co» (f. 137), es decir, a la misma dirección electrónica referida por el secretario administrativo de la entidad (f. 240). Al hilo de lo anterior, constata la Sala que el Oficio nro. 109, del 13 de mayo de 2019 —invocado por la Administración— se

refiere a otro proceso en que le demandante es «XM COMPAÑÍA DE EXPERTOS EN MERCADOS S.A. E.S.P.»; al paso que el Oficio nro. TCA-ORAL-CE-255, del 13 de mayo de 2019 —también aludido por la demandada— no obra en el expediente. A la luz de esos hechos, concluye la Sala que, contrario a lo certificado por la entidad demandada, está probado en el plenario que el tribunal notificó el auto admisorio de la demanda el 08 de mayo de 2019 mediante envío de un mensaje de datos a uno de los correos electrónicos de la demandada. Toda vez que la Administración contestó la demanda el 16 de agosto de 2019 (f. 147), su actuación fue extemporánea, pues tenía hasta el 29 de julio de 2019 para hacerlo. 3Visto lo anterior, pasa la Sala a estudiar si la actora incurrió en el tipo infractor de no enviar información, reglado en el artículo 651 del ET. Al respecto, la demandante asegura que el oficio por medio del que se le impartió la orden de embargo, y cuya supuesta desatención dio lugar a la sanción debatida, no contenía una solicitud de información; y añade que no practicar un embargo no es una conducta sancionable a la 1 Del historial de actuaciones de la plataforma informática SAMAI. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicado: 19001-23-33-000-2019-00115-01 (25744)

Demandante: Bancolombia S.A.

luz de la disposición ibidem. En contraposición, la Administración sostiene que la actora incumplió una orden de embargo que le impartió y que omitió informarle sobre la medida, de manera que esas dos conductas dan lugar a imponer la multa debatida. En esos términos, la Sala debe definir si la actora no envió la información solicitada por la Administración y si incumplir con una orden de embargo da lugar a imponer la sanción por no informar de que trata el artículo 651 del ET. 4La norma en comento, en su versión vigente para la época de los hechos, tipificaba como sancionables conductas relacionadas con el deber de informar, concretamente, no suministrar información, no suministrar la información en el plazo establecido, y suministrar una información con errores de contenido (Sentencia de Unificación 2019CE-SUJ-4-010, del 14 de noviembre de 2019, exp. 22185, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez). Tales infracciones pueden ser cometidas tanto por obligados tributarios respecto de los cuales la Administración se encuentra adelantando un procedimiento de inspección, como por personas que, aunque no sean los sujetos investigados, se encuentran en situación de proporcionar a la Administración informaciones con trascendencia tributaria en relación con terceros. Así serían sancionados con la multa allí prevista los sujetos a quienes se les haya solicitado información tributaria o informaciones y pruebas en ejercicio de la facultad de fiscalización de la Administración y desatiendan ese requerimiento. Ahora, el artículo 837 ibidem amplía la conducta infractora descrita en el tipo referido, para señalar que el sujeto que no suministre la

información solicitada por la autoridad para ubicar los bienes de un deudor también incurre en el tipo mencionado. Por su parte, el parágrafo 3.° del artículo 839-1 del ET establece que las entidades bancarias, crediticias o financieras que incumplan una orden de embargo «responderán solidariamente con el contribuyente por el pago de la obligación». De modo que la medida de coacción que prevé el ordenamiento por no dar cumplimiento oportuno a una orden de embargo es la solidaridad pasiva respecto de la obligación que ocasionó la medida. 5En el caso enjuiciado, la demandada sancionó a la actora por no enviar información, dado que incumplió una orden de embargo y omitió informarle sobre la práctica de la medida, como le había solicitado en el Oficio nro. T-014, del 26 de enero de 2018. 5.1Como quedó expuesto, incumplir una orden de embargo no es una conducta sancionada con el tipo infractor previsto en el artículo 651 del ET; al contrario, esa conducta da lugar a que la entidad renuente a practicar la cautela responda solidariamente respecto de las obligaciones del deudor ejecutado (parágrafo 3.º del artículo 839-1 del ET). De ahí que, resulte improcedente sancionar a la demandante por no informar atribuyendo como conducta infractora el incumplimiento de practicar una orden de embargo. 5.2En cuanto a la información solicitada por la demandada, esta insiste en que mediante el Oficio nro. T-014, del 26 de enero de 2018, le ordenó a la actora el

embargo de las cuentas y le solicitó informarle sobre la medida cautelar dentro de los 3 días siguientes a la recepción del acto. En cambio, la actora sostiene que dicho oficio no contenía ninguna solicitud de información, sino que se limitaba a ordenar la medida cautelar. Sobre el particular, advierte la Sala que el oficio en referencia no obra en el expediente. Por su parte, los actos acusados tampoco indican en qué consistió la información solicitada, pues se limitan a señalar que omitió brindar información sobre el embargo, de modo que no quedó demostrado en el proceso que la demandada hubiere Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Radicado: 19001-23-33-000-2019-00115-01 (25744) Demandante: Bancolombia S.A. elevado una solicitud de información a la actora diferente a la orden de practicar un embargo.

6Así las cosas, juzga la Sala que la actora no incurrió en el tipo infractor descrito en el artículo 651 del ET, puesto que no quedó demostrada la solicitud de información aludida por la Administración; y porque incu

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