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CE-19001-23-33-000-2019-00126-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-19001-23-33-000-2019-00126-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA - Requisito de subsidiariedad / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOMedio judicial idóneo para controvertir actos de carácter definitivo /

OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS ORDINARIOS / PERJUICIO

IRREMEDIABLE - Inexistencia [A]unque el afectado tuvo a disposición los recursos del procedimiento disciplinario y el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de carácter definitivo que le impusieron esas sanciones disciplinarias y que lo desvincularon del servicio, no hizo uso de esos mecanismos de defensa judicial. En consecuencia, la tutela es improcedente, porque no se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial, aunado a que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, que permita el amparo transitorio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 110 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 111 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 112 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 113 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 114 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 115 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 116 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 117 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 118 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 19001-23-33-000-2019-00126-01(AC)

Actor: JESÚS ARMANDO SÁNCHEZ VIDAL

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Y OTRA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo.

ACTOS ADMINISTRATIVOS-Para controvertirlos el afectado dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. La Sala decide la impugnación interpuesta por el solicitante contra el fallo del 25 de abril de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca que negó por improcedente el amparo. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un fallo disciplinario proferido por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Cauca que suspendió del ejercicio de funciones al solicitante por incurrir en una falta, al presentarse al servicio en estado de embriaguez. También se reprochan los actos administrativos que ejecutaron la sanción y que lo retiraron del servicio por incurrir en una causal de

inhabilidad sobreviniente, pues completó tres infracciones disciplinarias en cinco años. Se afirma que esos actos vulneraron sus derechos al debido proceso, defensa y de acceso a la administración de justicia. ANTECEDENTES El 4 de abril de 2019, Jesús Armando Sánchez Vidal, en nombre propio, formuló acción de tutela contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y la Procuraduría General de la Nación para que se infirmara el fallo disciplinario del 28 de febrero de 2014, que lo suspendió e inhabilitó por 7 meses, porque se presentó al servicio en estado de embriaguez. Asimismo, pidió que se dejara sin efectos la Resolución n°. 03111 del 1 de agosto de 2014, que ejecutó esa sanción disciplinaria, y la Resolución n°. 05498 del 7 de diciembre de 2015 por medio de la cual la Policía Nacional lo retiró del servicio, porque incurrió en una causal de inhabilidad sobreviniente, al completar tres sanciones disciplinarias en cinco años, de conformidad con el numeral 2 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002. Argumentó que se vulneraron sus derechos al debido proceso, defensa y de acceso a la administración de justicia, pues se adelantó el trámite disciplinario en su contra, a pesar de que no fue notificado del auto que dispuso aplicar el procedimiento verbal previsto por el artículo 175 de la Ley 734 de 2002 y que lo citó a audiencia pública. Afirmó que si bien en el expediente aparece un acta de notificación del citatorio, la firma del notificado no corresponde a la suya, de allí

que no se enteró de la diligencia, tampoco pudo ejercer sus derechos de defensa y contradicción, ni tuvo la oportunidad de interponer los recursos contra el fallo sancionatorio del 28 de febrero de 2014. Agregó que solicitó la revocatoria directa de la sanción ante la Procuraduría, no obstante esa autoridad desestimó la petición. El 8 de abril de 2019 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía del Cauca, al oponerse a la solicitud, explicó que la solicitud no cumple con el requisito de subsidiariedad, porque el solicitante no hizo uso de los medios de defensa ordinarios para controvertir los actos administrativos sancionatorios. Adujo que el procedimiento disciplinario se ajustó a los preceptos constitucionales y legales, por tanto, no vulneró los derechos del solicitante, pues este se tuvo conocimiento del procedimiento y se vinculó a la actuación. El Secretario General de la Policía Nacional solicitó que se declarara improcedente el amparo, porque no cumple con el requisito de inmediatez. La Procuraduría General de la Nación solicitó la desvinculación de la actuación por falta de legitimación en la causa por pasiva y explicó que tramitó la revocatoria directa pedida frente a una de las sanciones disciplinarias impuestas al solicitante, conforme a la normativa aplicable. El 25 de abril de 2019, el Tribunal Administrativo del Cauca profirió la sentencia que denegó la solicitud. Estimó que la tutela es improcedente, porque el solicitante

no agotó los recursos del procedimiento administrativo respecto de los actos sancionatorios, ni acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Añadió que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que permita conceder el amparo de manera transitoria. El solicitante impugnó el fallo y esgrimió que no formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los fallos disciplinarios, en la medida en que las irregularidades de la actuación disciplinaria le impidieron interponer los recursos del procedimiento administrativo, requisito para acudir al control judicial de los actos sancionatorios. El 3 de mayo de 2019, se concedió la impugnación.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales

1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Tribunal Administrativo del Cauca del 25 de abril de 2019, que negó el amparo por improcedente.

III. Análisis de la Sala

2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y

el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.

3. El artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

4. Los artículos 110 a 118 de la Ley 734 de 2002 prevén los recursos contra las decisiones que se profieren en el trámite disciplinario, entre otros, el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. A su vez, el artículo 138 del CPACA dispone que toda persona, que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular y que se le restablezca el derecho o que se le repare el daño.

5. El solicitante alega que la Procuraduría General de la Nación, la Dirección de la Policía Nacional y la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía del Cauca vulneraron sus derechos al proferir el fallo sancionatorio del 28 de febrero de 2014 y las Resoluciones n°. 03111 y n°. 05498, que produjeron su retiro del servicio por estar incurso en una inhabilidad sobreviniente, al completar tres sanciones disciplinarias en cinco años. No obstante, se advierte que aunque el afectado tuvo a disposición los recursos del procedimiento disciplinario y el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de carácter definitivo que le impusieron esas sanciones disciplinarias y que lo desvincularon

del servicio, no hizo uso de esos mecanismos de defensa judicial. En consecuencia, la tutela es improcedente, porque no se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial, aunado a que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, que permita el amparo transitorio. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. CONFÍRMASE el fallo del 25 de abril de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó por improcedente la acción de tutela de Jesús Armando Sánchez Vidal contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y la Procuraduría General de la Nación. SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO. NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES

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