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CE-19001-23-33-000-2019-00141-01(24991)A-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-19001-23-33-000-2019-00141-01(24991)A-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 19001-23-33-000-2019-00141-01 (24991)

Demandante: E.S.P. XM COMPAÑÍA DE EXPERTOS EN MERCADOS S.A.

PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE ADICIÓN DE LA SENTENCIA – Tuvo como causa la petición realizada por la parte actora en el término de ejecutoria de la providencia / AUSENCIA DE LA VULNERACIÓN AL DERECHO AL DEBIDO PROCESO – El auto que adicionó la providencia se profirió dentro del término de ejecutoria y se corrió traslado de la medida cautelar solicitada En relación con la indebida expedición del auto de 10 de septiembre de 2019, mediante el cual se adicionó la providencia de 14 de agosto del mismo año, debe anotarse que, el artículo 287 del Código General del Proceso, dispone: «Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. (…) Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.» De acuerdo con lo anterior, el Despacho considera que no le asiste razón a la parte recurrente, toda vez que el auto de 14 de agosto de 2019, fue notificado por estado el día siguiente (jueves 15 de agosto), y la solicitud de adición fue presentada por la parte actora el día 20 del mismo mes y año, esto es, dentro del término de su ejecutoria. Así las cosas, es evidente que

la providencia de 10 de septiembre de 2019 que resolvió sobre la solicitud de adición, no fue proferida de manera oficiosa por el a quo, sino que tuvo como causa la petición realizada por la parte actora en el término de ejecutoria. El 19 de agosto de 2019, correspondió a un día inhábil. del auto de 14 de agosto de 2019, por lo que no se advierte que haya sido expedida de forma indebida. De igual manera, se advierte que contrario a lo afirmado por la demandada, el a quo mediante providencia de 3 mayo de 2019, sí corrió traslado a la parte demandada de la solicitud de medida cautelar, la cual fue notificada por estado el 7 del mismo mes y año, por lo que no es de recibo la inconformidad del recurrente en este aspecto. Conforme lo expuesto, no se advierte la vulneración al derecho al debido proceso alegada por el recurrente.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 287

IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR – Por falta de congruencia entre la solicitud y lo que se decretó / VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – La parte demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos de las resoluciones que resolvió las excepciones contra el mandamiento de pago y no la suspensión del proceso de cobro coactivo / DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES – Finalidad. Procede en los casos en que sean necesarias para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la

sentencia / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN

PROVISIONAL – No se advierte alguna circunstancia que permita considerar que no se procederá a la devolución de la suma que le fue pagada por la entidad bancaria De otra parte, en relación con los argumentos relativos a la improcedencia de la medida cautelar decretada, por cuanto la parte demandante había solicitado la suspensión de los efectos de los actos demandados y no la suspensión del proceso de cobro coactivo decretada por el a quo, y que a la fecha en que se interpuso el recurso de apelación ya había terminado el proceso de cobro coactivo y hecho efectiva la garantía bancaria, se observa lo siguiente: La Tesorería Municipal de Guachené mediante las Resoluciones Nos. 0105 de 10 de septiembre de 2018 y 140 de 27 de 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 19001-23-33-000-2019-00141-01 (24991) Demandante: E.S.P. XM COMPAÑÍA DE EXPERTOS EN MERCADOS S.A. noviembre de 2018, impuso a la sociedad demandante sanción por no enviar información por valor de $497.340.000. El 25 de septiembre de 2018, la sociedad constituyó garantía bancaria por valor de $532.000.000, la cual fue modificada a la suma de $994.680.0005. El 17 de diciembre de 2018, la Tesorería Municipal de Guachené profirió Mandamiento de Pago por $497.340.000, con el fin de hacer exigible la sanción impuesta en las Resoluciones Nos. 0105 del 10 de septiembre de 2018 y

0140 del 27 de noviembre del mismo año. El 18 de diciembre de 2018, la actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo del Cauca, contra las Resoluciones Nos. 0105 del 10 de septiembre de 2018 y 0140 del 27 de noviembre de 2018. Al proceso le correspondió el radicado No. 2019-00021-007. El 15 de enero de 2019, la sociedad demandante propuso contra el mandamiento de pago, las excepciones de falta de ejecutoria del título ejecutivo, interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y ausencia del título ejecutivo. La Tesorería Municipal de Guachené, mediante las Resoluciones Nos. 003 de 17 de enero de 2019 y 011 de 22 de febrero de 2019, declaró no probadas las excepciones propuestas, ordenó seguir adelante con la ejecución y el remate, e hizo efectiva la garantía bancaría. Mediante el auto de trámite No. 001 notificado en la cartelera de la Secretaría del Despacho de la Tesorería Municipal de Guachené, los días 8 y 12 de marzo de 2019, se realizó la actualización de la deuda establecida en el mandamiento de pago de 17 de diciembre de 201810. El Tribunal Administrativo del Cauca, en el expediente No. 2019-00021-00, mediante auto de 14 de marzo de 2019, admitió la demanda contra las Resoluciones Nos. 0105 del 10 de septiembre de 2018 y 0140 del 27 de noviembre de 201811. El 22 de marzo de 2019, la Tesorería Municipal

de Guachené presentó solicitud de pago de la garantía bancaria ante Davivienda S.A.12 El 28 de marzo de 2019, la contribuyente solicitó al municipio de Guachené la terminación del proceso de cobro coactivo, y allegó copia del auto admisorio de la demanda de 14 de marzo de 2019, proferido en el expediente No. 2019-00021-0013. La garantía bancaria fue pagada al municipio de Guachené el 1 de abril de 201914. El 22 de abril de 2019, XM Compañía de Expertos en Mercados S.A. E.S.P., presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones Nos. 003 de 17 de enero y 011 de 22 de febrero de 2019, mediante las cuales la Tesorería Municipal de Guachené resolvió las excepciones contra el mandamiento de pago. Asimismo, solicitó como medida cautelar la suspensión de las Resoluciones Nos. 003 de 17 de enero y 011 de 22 de febrero de 2019 y, en consecuencia, el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas en dichas resoluciones y la devolución de los dineros aprehendidos. La demanda fue admitida el 3 de mayo de 201915 y en auto de la misma fecha se ordenó correr traslado de la medida cautelar solicitada al municipio de Guachené, el cual se notificó por estado el 7 de mayo de 201917. El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante proveído de 14 de agosto de 201918, adicionado por auto de 10 de septiembre de 201919, decretó la suspensión del proceso administrativo de cobro coactivo, ordenó levantar las medidas cautelares que se

hubieran practicado, y la devolución de la suma de $617.389.800 correspondiente a la garantía bancaria constituida por la demandante, en tanto se decide el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho surtido contra las Resoluciones Nos. 003 de 17 de enero y 011 de 22 de febrero de 2019, demandadas en el proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2012 – ARTÍCULO 229

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 19001-23-33-000-2019-00141-01 (24991)

Demandante: E.S.P. XM COMPAÑÍA DE EXPERTOS EN MERCADOS S.A.

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 19001-23-33-000-2019-00141-01(24991)

Actor: E.S.P. XM COMPAÑÍA DE EXPERTOS EN MERCADOS S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE GUACHENÉ

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO AUTO El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el proveído de 14 de agosto de 2019, adicionado por auto de 10 de septiembre del mismo año, mediante los cuales el Tribunal Administrativo del Cauca

decretó la suspensión del proceso administrativo de cobro coactivo adelantado por el municipio de Guachené contra la sociedad actora, y se ordenó la devolución de la suma de $617.389.800, correspondiente a la garantía bancaria constituida por la demandante. ANTECEDENTES El 22 de abril de 2019, XM Compañía de Expertos en Mercados S.A. E.S.P., presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones Nos. 003 de 17 de enero de 2019 y 011 de 22 de febrero de 2019, mediante las cuales la Tesorería Municipal de Guachené resolvió las excepciones contra el mandamiento de pago, ordenó seguir adelante con la ejecución y hacer efectiva la garantía bancaria. A título de restablecimiento del derecho, solicitó dar por terminado el proceso de cobro coactivo y la devolución de la suma de $617.389.800, correspondientes a la garantía bancaria constituida en Davivienda a favor de la sociedad y ejecutada por el municipio de Guachené el 1 de abril de 2019. En el escrito de demanda, la parte actora solicitó al Tribunal Administrativo del Cauca decretar la suspensión provisional de las citadas resoluciones, el levantamiento de las demás medidas cautelares que se hubieren practicado en el proceso de cobro coactivo y la devolución inmediata de los dineros aprehendidos. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 19001-23-33-000-2019-00141-01 (24991)

Demandante: E.S.P. XM COMPAÑÍA DE EXPERTOS EN MERCADOS S.A.

Al efecto, indicó que la Tesorería Municipal de Guachené mediante las Resoluciones Nos. 0105 de 10 de septiembre y 140 de 27 de noviembre de 2018, impuso a la sociedad actora sanción por no enviar información, por valor de $497.340.000. El 25 de septiembre de 2018, XM Compañía de Expertos en Mercados S.A. E.S.P. constituyó garantía bancaria por valor de $532.000.000, la cual fue modificada a la suma de $994.680.000. Señaló que el 17 de diciembre de 2018, la entidad territorial profirió Mandamiento de Pago por $497.340.000, con el fin de hacer exigible la sanción impuesta en las Resoluciones Nos. 0105 del 10 de septiembre y 0140 del 27 de noviembre de 2018. Expresó que el 18 de diciembre de 2018, XM Compañía de Expertos en Mercados S.A. E.S.P. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo del Cauca, contra las citadas resoluciones, y el 15 de enero de 2019, interpuso contra el citado mandamiento de pago las excepciones de falta de ejecutoria del título ejecutivo, interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y ausencia del título ejecutivo. Anotó que, a pesar de encontrarse probada la interposición de la demanda, la Tesorería Municipal de Guachené, mediante las Resoluciones Nos. 003 de 17 de enero de 2019 y 011 de 22 de febrero de 2019 resolvió: i) declarar no probadas las

excepciones propuestas, ii) ordenó seguir adelante con la ejecución y iii) hacer efectiva la garantía. Adujo que los días 19 y 28 de marzo de 2019, la sociedad le informó al municipio de Guachené que mediante providencia de 14 de marzo de 2019 el Tribunal Administrativo del Cauca admitió la demanda presentada contra los actos administrativos que impusieron la sanción, y que tal circunstancia conlleva a la terminación del proceso de cobro coactivo por encontrarse probadas las excepciones de falta de ejecutoria del título ejecutivo y la interposición de la demanda, de conformidad con los artículos 831, 833 y 837 del ET. Manifestó que el 1 de abril de 2019, la administración municipal cobró la garantía bancaria. El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante proveído de 14 de agosto de 20191 adicionado por auto de 10 de septiembre de 20192, decretó la suspensión del proceso administrativo de cobro coactivo, ordenó levantar las medidas cautelares que se hubieran practicado y la devolución de la suma de $617.389.800 correspondiente a la garantía bancaria constituida por la demandante, en tanto se decide el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones Nos. 003 de 17 de enero y 011 de 22 de febrero de 2019, mediante las cuales la Tesorería Municipal de Guachené resolvió las excepciones contra el mandamiento de pago. 1 Fls. 186-188. 2 Fls. 230-230 vto. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Radicado: 19001-23-33-000-2019-00141-01 (24991)

Demandante: E.S.P. XM COMPAÑÍA DE EXPERTOS EN MERCADOS S.A.

Al efecto, indicó que se encontraba probado que el 18 de diciembre de 2018, la actora presentó demanda contra las Resoluciones Nos. 0105 de 10 de septiembre de 2018 y 0140 de 27 de noviembre de 2018, expedidas por la Tesorería del municipio de Guachené, la cual fue admitida por el Tribunal Administrativo del Cauca. Afirmo que, a partir de la fecha de admisión de la demanda el municipio no podía embargarla o continuar con el proceso administrativo de cobro coactivo, conforme lo dispuesto en el artículo 837 del Estatuto Tributario. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el municipio demandado interpuso recurso de apelación en el que solicitó se revoquen los autos de 14 de agosto y 10 de septiembre de 2019. Indicó que el auto de 10 de septiembre de 2019, mediante el cual se adicionó la providencia de 14 de agosto del mismo año, fue expedido con violación al derecho al debido proceso y en contra de lo establecido en el artículo 287 del CGP, toda vez que se profirió por fuera del término de ejecutoria del proveído adicionado, y no se le corrió traslado de la medida cautelar solicitada, como lo había dispuesto el auto de 3 de mayo de 2019, incumpliendo lo establecido en el artículo 233 del CPACA. Sostuvo que la solicitud de suspensión provisional de los actos demandados se limitó a hacer referencia a los artículos 229 y siguientes del CPACA, no obstante, el a quo

decretó la suspensión del proceso de cobro coactivo, lo cual no fue pedido en la medida cautelar. Expresó que si bien el Tribunal Administrativo del Cauca, en el expediente 201900021-00, mediante providencia de 14 de marzo de 2019, admitió la demanda contra las Resoluciones Nos. 0105 de 10 de septiembre de 2018 y 0140 de 27 de noviembre de 2018, a través de las cuales se impuso a la sociedad actora sanción por no enviar información, la citada providencia se notificó al ente territorial el 28 de mayo de 2019, fecha para la cual ya había terminado el proceso de cobro coactivo y hecho efectiva la garantía bancaria y, por tanto, no había razón para ordenar su suspensión. TRASLADO El apoderado de la parte actora solicitó se confirmen los autos recurridos, y se ordene la devolución del dinero apropiado por el municipio de Guachené. Señaló que el auto de 14 de agosto de 2019 fue notificado el 15 de agosto siguiente, y la solicitud de adición se efectuó el 20 de agosto, es decir, dentro del término de ejecutoria. Indicó que la actuación de la demandada desconoció el numeral 5 del artículo 831 del ET, que prevé que la interposición de la demanda suspende la ejecutoria del título, 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 19001-23-33-000-2019-00141-01 (24991)

Demandante: E.S.P. XM COMPAÑÍA DE EXPERTOS EN MERCADOS S.A. dado que se le comunicó a esa entidad por correo electrónico y llamada telefónica que la demanda contra las Resoluciones Nos. 105 de 10 de septiembre de 2018 y 140 de 27 de noviembre de 2018, fue admitida el 14 de marzo de 2019.

Señaló que el 7 de mayo de 2019, se dio traslado al municipio de Guachené para que se pronunciara sobre la solicitud de medida cautelar. Aseveró que el recurso de apelación presentado por la demandada carece de sustento y, pretende impedir el curso del proceso realizando afirmaciones a las que no hay lugar. CONSIDERACIONES En los términos del recurso de apelación, el Despacho debe determinar si en el presente caso debe revocarse o no la medida cautelar decretada por el a quo. La inconformidad del recurrente radica en que, a su juicio, el auto de 10 de septiembre de 2019, que adicionó la providencia de 14 de agosto del mismo año, fue expedido por fuera del término legal y no se le dio traslado de la solicitud de medida cautelar. Asimismo señala que, la medida cautelar decretada por el a quo no es acorde con la solicitada por la parte actora y, que para la fecha en que se admitió la demanda contra los actos administrativos sancionatorios, ya se había terminado el proceso de cobro coactivo y hecho efectiva la garantía bancaria. En relación con la indebida expedición del auto de 10 de septiembre de 2019, mediante el cual se adicionó la providencia de 14 de agosto del mismo año, debe

anotarse que, el artículo 287 del Código General del Proceso, dispone: «Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. (…) Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.» De acuerdo con lo anterior, el Despacho considera que no le asiste razón a la parte recurrente, toda vez que el auto de 14 de agosto de 2019, fue notificado por estado el día siguiente (jueves 15 de agosto), y la solicitud de adición fue presentada por la parte actora el día 20 del mismo mes y año, esto es, dentro del término de su ejecutoria3. Así las cosas, es evidente que la providencia de 10 de septiembre de 2019 que resolvió sobre la solicitud de adición, no fue proferida de manera oficiosa por el a quo, sino que tuvo como causa la petición realizada por la parte actora en el término de ejecutoria 3 El 19 de agosto de 2019, correspondió a un día inhábil. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 19001-23-33-000-2019-00141-01 (24991)

Demandante: E.S.P. XM COMPAÑÍA DE EXPERTOS EN MERCADOS S.A.

del auto de 14 de agosto de 2019, por lo que no se advierte que haya sido expedida de forma indebida. De igual manera, se advierte que contrario a lo afirmado por la demandada, el a quo mediante providencia de 3 mayo de 2019, sí corrió traslado a la parte demandada de la solicitud de medida cautelar, la cual fue notificada por estado el 7 del mismo mes y año4, por lo que no es de recibo la inconformidad del recurrente en este aspecto. Conforme lo expuesto, no se advierte la vulneración al derecho al debido proceso alegada por el recurrente. De otra parte, en relación con los argumentos relativos a la improcedencia de la medida cautelar decretada, por cuanto la parte demandante había solicitado la suspensión de los efectos de los actos demandados y no la suspensión del proceso de cobro coactivo decretada por el a quo, y que a la fecha en que se interpuso el recurso de apelación ya había terminado el proceso de cobro coactivo y hecho efectiva la garantía bancaria, se observa lo siguiente: La Tesorería Municipal de Guachené mediante las Resoluciones Nos. 0105 de 10 de septiembre de 2018 y 140 de 27 de noviembre de 2018, impuso a la sociedad demandante sanción por no enviar información por valor de $497.340.000. El 25 de septiembre de 2018, la sociedad constituyó garantía bancaria por valor de $532.000.000, la cual fue modificada a la suma de $994.680.0005. El 17 de diciembre de 2018, la Tesorería Municipal de Guachené profirió Mandamiento de Pago por $497.340.000, con el fin de hacer exigible la sanción

impuesta en las Resoluciones Nos. 0105 del 10 de septiembre de 2018 y 0140 del 27 de noviembre del mismo año6. El 18 de diciembre de 2018, la actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo del Cauca, contra las Resoluciones Nos. 0105 del 10 de septiembre de 2018 y 0140 del 27 de noviembre de 2018. Al proceso le correspondió el radicado No. 2019-00021-007. El 15 de enero de 2019, la sociedad demandante propuso contra el mandamiento de pago8, las excepciones de falta de ejecutoria del título ejecutivo, interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y ausencia del título ejecutivo. La Tesorería Municipal de Guachené, mediante las Resoluciones Nos. 003 de 17 de enero de 2019 y 011 de 22 de febrero de 2019, declaró no probadas las excepciones propuestas, ordenó seguir adelante con la ejecución y el remate, e hizo efectiva la garantía bancaría9. 4 Fl. 158. 5 Fl. 143. 6 Fl. 38-40. 7 Fl. 127-128. 8 Fl. 41-45. 9 Fl. 46-51. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 19001-23-33-000-2019-00141-01 (24991)

Demandante: E.S.P. XM COMPAÑÍA DE EXPERTOS EN MERCADOS S.A.

Mediante el auto de trámite No. 001 notificado en la cartelera de la Secretaría del

Despacho de la Tesorería Municipal de Guachené, los días 8 y 12 de marzo de 2019, se realizó la actualización de la deuda establecida en el mandamiento de pago de 17 de diciembre de 201810. El Tribunal Administrativo del Cauca, en el expediente No. 2019-00021-00, mediante auto de 14 de marzo de 2019, admitió la demanda contra las Resoluciones Nos. 0105 del 10 de septiembre de 2018 y 0140 del 27 de noviembre de 201811. El 22 de marzo de 2019, la Tesorería Municipal de Guachené presentó solicitud de pago de la garantía bancaria ante Davivienda S.A.12 El 28 de marzo de 2019, la contribuyente solicitó al municipio de Guachené la terminación del proceso de cobro coactivo, y allegó copia del auto admisorio de la demanda de 14 de marzo de 2019, proferido en el expediente No. 2019-00021-0013. La garantía bancaria fue pagada al municipio de Guachené el 1 de abril de 201914. El 22 de abril de 2019, XM Compañía de Expertos en Mercados S.A. E.S.P., presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones Nos. 003 de 17 de enero y 011 de 22 de febrero de 2019, mediante las cuales la Tesorería Municipal de Guachené resolvió las excepciones contra el mandamiento de pago. Asimismo, solicitó como medida cautelar la suspensión de las Resoluciones Nos. 003 de 17 de enero y 011 de 22 de febrero de 2019 y, en consecuencia, el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas en dichas resoluciones y la devolución de los

dineros aprehendidos. La demanda fue admitida el 3 de mayo de 201915 y en auto de la misma fecha se ordenó correr traslado de la medida cautelar solicitada al municipio de Guachené16, el cual se notificó por estado el 7 de mayo de 201917. El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante proveído de 14 de agosto de 201918, adicionado por auto de 10 de septiembre de 201919, decretó la suspensión del proceso administrativo de cobro coactivo, ordenó levantar las medidas cautelares que se hubieran practicado, y la devolución de la suma de $617.389.800 correspondiente a la garantía bancaria constituida por la demandante, en tanto se decide el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho surtido contra las Resoluciones Nos. 003 de 17 de enero y 011 de 22 de febrero de 2019, demandadas en el proceso. 10 Fl. 146-148 vto. 11 Fl. 128. 12 Fl. 145-145 vto. 13 Fls. 138-142. 14 Fl. 151. 15 Fls. 155-156. 16 Fl. 157. 17 Fl. 158. 18 Fls. 186-188. 19 Fls. 230-230 vto. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 19001-23-33-000-2019-00141-01 (24991)

Demandante: E.S.P. XM COMPAÑÍA DE EXPERTOS EN MERCADOS S.A.

De acuerdo con lo expuesto, el Despacho considera que la medida cautelar

decretada es improcedente, ya que se evidencia una falta de congruencia en la providencia recurrida, en tanto que la parte demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones Nos. 003 de 17 de enero de 2019 y 011 de 22 de febrero de 2019, mediante las cuales la Tesorería Municipal de Guachené resolvió las excepciones contra el mandamiento de pago, y no la suspensión del proceso de cobro coactivo decretada por el a quo. Además, carece del alcance previsto en el artículo 229 del CPACA, que dispone que el decreto de medidas cautelares procede en los casos en que sean necesarias “para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”, en este sentido, el juez que decreta la medida cautelar tiene como propósito proteger materialmente el derecho reclamado mientras dura el proceso judicial, mediante la adopción de una decisión de carácter provisional destinada a impedir que el derecho pretendido sea afectado, de tal manera que no pueda ser objeto de restablecimiento o reparación. Así las cosas, en el presente asunto no se encuentra acreditada ni se advierte alguna circunstancia que permita considerar que en caso de que se emita un pronunciamiento favorable a la parte actora, el municipio demandado no procederá a la devolución de la suma que le fue pagada por la entidad bancaria, lo cual corresponde al restablecimiento solicitado en el escrito de demanda. Las anteriores consideraciones son suficientes para revocar las medidas cautelares decretadas por el a quo en los autos recurridos. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: REVÓQUESE el proveído de 14 de agosto de 2019, adicionado por auto

de 10 de septiembre de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, levántense las medidas cautelares de suspensión del proceso administrativo de cobro coactivo y la devolución de la garantía bancaria constituida por la demandante, decretadas por el a quo. SEGUNDO. Devuélvase al despacho de origen. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente)

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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