CE-19001-23-33-000-2019-00357-01_20200917-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-33-000-2019-00357-01_20200917-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicación: 19001-23-33-000-2019-00357-01
Demandante: DAURBEY LEDEZMA ACOSTA NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de concejales de Popayán / CUOTA DE GÉNERO – Marco normativo / CUOTA DE GÉNERO – Finalidad / CUOTA DE GÉNERO – Deberes de los partidos y movimientos políticos De conformidad con el artículo 40 de la Carta Política es obligación de las autoridades garantizar “la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la Administración Pública”. A partir de este imperativo el legislador dictó la Ley Estatutaria Nº. 581 de 2000, en la que se crearon herramientas para el acceso de la mujer a todas las ramas del poder público, eliminar la discriminación y otorgarles los mismos derechos y oportunidades de los hombres. Más adelante, en el artículo 1º del Acto Legislativo Nº. 01 de 2009 se modificó el artículo 107 de la Constitución Política y, entre otros aspectos, se estableció la equidad de género como principio rector de la organización democrática de los partidos y movimientos políticos. Con el objeto de desarrollar dichos postulados constitucionales en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, se estableció como parámetro obligatorio para los partidos, movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos, la integración de listas con un porcentaje mínimo del 30% de participación de cualquiera de los géneros, en las contiendas electorales en las que se elijan cinco o más curules para corporaciones de
elección popular o las que se sometan a consulta. (…). [L]a cuota género es un presupuesto que materializa propósitos de rango constitucional y legal que tienen por objeto lograr una representación equitativa entre los distintos géneros en las corporaciones públicas de elección popular. Pero más allá de esto, también persigue el cumplimiento de mandatos de carácter internacional contenidos en: el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer -Belem do Pará-. Además, es menester indicar que la autonomía de los partidos, movimientos políticos y grupos significativos se circunscribe a las limitaciones que establezca el legislador, en específico en cuanto el asunto que se analiza, lo que tiene que ver con regir sus actuaciones bajo la égida del principio de equidad de género y, en ese sentido, adoptar las medidas necesarias para amparar la participación igualitaria. (…). [E]sta Sala de Decisión encuentra que: (i) le corresponde a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos previa inscripción de sus candidatos verificar que cumplan a cabalidad las calidades y requisitos exigidos y, la ausencia de inhabilidades o incompatibilidades; y (ii) tratándose de listas donde se elijan cinco o más curules para corporaciones de elección popular es obligatorio que se conformen por el 30% de uno de los géneros. (…). Ante la configuración de una causal de inhabilidad en alguno de los candidatos, el
Consejo Nacional Electoral revocará su inscripción, de acuerdo con lo previsto en el numeral 12 del artículo 265 Superior. En este evento, podría verse disminuido el porcentaje de género exigido por el legislador y, por ende, les concierne a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos sustituir dentro del plazo establecido en el inciso 2º del artículo 31 de la Ley 1475 de 2011 a ese aspirante, so pena de infringir la imposición del artículo 28 ídem. NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de concejales de Popayán / CAUSALES DE INHABILIDAD – Concepto / CUOTA DE GÉNERO – No Hubo desconocimiento Primeramente, es oportuno precisar que las causales de inhabilidad son “circunstancias creadas por la Constitución o la ley que impiden o imposibilitan a una persona acceder a un cargo público”, es decir que, se trata de situaciones personales que encajan en prohibiciones previstas en el ordenamiento jurídico con Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 19001-23-33-000-2019-00357-01
Demandante: DAURBEY LEDEZMA ACOSTA el objetivo robustecer la idoneidad, moralidad, integridad y rectitud de quienes pretenden ingresar a cargos del Estado y, de esta forma, se busca garantizar la primacía del interés general sobre el particular. De antaño, esta Sala de Decisión ha sostenido que su interpretación tiene un carácter restrictivo, pues constituye una limitación al derecho fundamental contenido en artículo 40.7 Superior y el
mandato del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. (…). [L]a materialización de una causal de inhabilidad constituye un reproche de carácter subjetivo, dado que, como se explicó previamente, es un asunto que converge en la órbita personal del elegido o nombrado. Así las cosas, la presunta inhabilidad de la señora Méndez Torres, no es excelsa, pues no resultó elegida. Es por ello que, esta situación no es óbice para impactar la inscripción de los demás aspirantes que conformaron la lista al Concejo Municipal de Popayán. (…). [L]a eventual inhabilidad de la señora Méndez Torres no tiene la capacidad de adentrarse en la legitimidad de la inscripción de los demás aspirantes, y su estudio sería procedente en el marco del juicio de nulidad electoral si ella hubiera sido elegida, pues bajo esa perspectiva, existiría un acto pasible de control. En contraste con los supuestos fácticos que rodean este caso, en el que es ostensible que los elegidos fueron los señores Ausecha Ordóñez y Guevara Bravo. (…). [S]e advierte que el Partido Cambio Radical por medio de formulario E 6-CO inscribió la lista de candidatos que fueron avalados para el Concejo Municipal de Popayán, se observa que está integrada por 13 hombres (68.4%) y 6 mujeres (31.6%), para un total de 19 aspirantes, en este punto, se itera que el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 exige que debe estar conformada por mínimo 30% de uno de los géneros. Cabe destacar que la lista fue aceptada y sus candidatos hicieron parte de la
contienda electoral de 27 de octubre de 2019, en donde pudieron participar y ejercer su derecho a ser elegidos de manera igualitaria, por lo que no se observa el desconocimiento de la cuota de género. (…). En consecuencia, bajo los linderos trazados en este proveído, quedó demostrado que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar y, en tal sentido, se impone confirmar la sentencia del 3 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al principio de equidad de género, ver: Corte Constitucional, sentencia C-490 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Sobre el concepto de las causales de inhabilidad, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 11 de julio de 2013, M.P. Alberto Yepes Barreiro, rad. 50001-23-31-000-2012-00087-02. Con respecto al carácter restrictivo de las causales de inhabilidad, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 23 de mayo de 2017, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad. 11001-03-28-000-2016-00025-00(IJ). Sobre un caso con circunstancias similares al aquí estudiado, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, 10 de septiembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad. 2014-00028-00. Sobre este tema consultar la sentencia del 6 de mayo de 2013, M.P. Susana Buitrago Valencia, rad. 2010-00044, 201000047 y 2010-00048. Acerca del acto de inscripción de la lista de candidatos y que no puede demandarse de manera autónoma por ser de trámite, consultar, entre otros que se citan: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 7 de junio de 2018, M.P. Alberto Yepes Barreiro, rad. 11001-03-28-000-2018-00062-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 17 de agosto de 201, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-28-000-2018-00087-00.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 40 NUMERAL 7 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 107 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 265 NUMERAL 12 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2009 – ARTÍCULO
1 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 19001-23-33-000-2019-00357-01
Demandante: DAURBEY LEDEZMA ACOSTA 23 / LEY 581 DE 2000 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 28 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 139 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 NUMERAL 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 19001-23-33-000-2019-00357-01
Actor: DAURBEY LEDEZMA ACOSTA
Demandado: YURY JULIÁN AUSECHA ORDÓÑEZ Y DIEGO ARMANDO
GUEVARA BRAVO COMO CONCEJALES DE POPAYÁN PARA EL PERÍODO
2020-2023 - PARTIDO CAMBIO RADICAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Cuota de género (art. 28 L. 1475 de 2011) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y por el señor Efraín Valencia Castillo, quien actúa en calidad de coadyuvante, contra el fallo de 3 de junio de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones de la demanda El señor DAURBEY LEDEZMA ACOSTA presentó demanda de nulidad electoral
(art. 139 CPACA) contra el acto de inscripción de la lista del Partido Cambio Radical para el Concejo Municipal de Popayán para el período 2020-2023 y el acto de elección de los ciudadanos YURY JULIÁN AUSECHA ORDÓÑEZ y DIEGO ARMANDO GUEVARA BRAVO, como concejales municipales por dicho partido, porque presuntamente la lista desconoció la cuota de género prevista en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011. Como pretensiones consignó las siguientes:
“PRIMERA: DECLARAR LA NULIDAD O INVALIDEZ del acto de inscripción de la lista identificada con el Código 003 presentada mediante formato E-6, ante la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, por el PARTIDO CAMBIO RADICAL, para las elecciones del Concejo Municipal de Popayán realizadas el día 27 de octubre de 2019, integrada por los señores YURY JULIAN (sic) AUSECHA
ORDOÑEZ (sic), JAIME VENTE GARCÉS, NATALIA ROJAS JIMENEZ (sic),
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 19001-23-33-000-2019-00357-01
Demandante: DAURBEY LEDEZMA ACOSTA
DEISY DANIELA JARAMILLO PIEDRAHITA, DIEGO ARMANO (sic) GUEVARA
BRAVO, WILLIAM DAVID RAMIREZ (sic) LEON (sic), TITO ZAMORA
BETANCOURT, NESTOR (sic) JAIRO BOTINA JIMENEZ (sic), JAMES VIDAL
BURBANO, LADY ANDREA VELASCO LANDAZABAL, MIGUEL ALFONSO
CASTILLO SÁNCHEZ, YONI FABIAN (sic) BONILLA CARVAJAL, PAOLA
ANDREA MENDEZ (sic) TORRES, MARIA (sic) ALEXANDRA GUZMAN (sic)
IBARRA, LINER ANDRES (sic) SARRIA ORTEGA, LUZ DARY RIVAS, CARLOS
ALBERTO ZAMBRANO QUINTERO, GILBERT FERNANDO MACIAS (sic)
CHANTRE, JOSE (sic) DANIEL VELASCO HOYOS.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD parcial del acta de escrutinios del 31 de octubre de 2019, expedida por los delegados de la COMISIÓN ESCRUTADORA DEL MUNICIPIO DE POPAYÁN, contenida en el formulario E-26 CON o el que corresponda, a través de la cual se declaró elegidos por parte del PARTIDO CAMBIO RADICAL, a los señores YURY JULIAN (sic) AUSECHA ORDOÑEZ (sic) identificado con cédula de ciudadanía número 76.320.774 y DIEGO ARMANDO GUEVARA BRAVO, identificado con cédula 4.617.791, como concejales del MUNICIPIO DE POPAYÁN, para el periodo constitucional 2020-2013, por haberse presentado la causal prevista en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, C.P.A.C.A, consistente en la infracción de las normas en que debía fundarse el acto de elección y la falta de competencia como lo dispone el artículo 288 de la misma normativa.
TERCERA: Como consecuencia de la anterior pretensión, DECLARAR la NULIDAD de las credenciales otorgadas por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, mediante formato E-27 a los señores YURY JULIAN (sic) AUSECHA ORDOÑEZ (sic) identificado con cédula de ciudadanía número 76.320.774 y DIEGO ARMANDO GUEVARA BRAVO, identificado con cédula 4.617.791, para el periodo constitucional 2020-2023, como concejales del
MUNICIPIO DE POPAYÁN
CUARTA: ORDENAR la realización de nuevos escrutinios en los cuales se disponga la exclusión de los votos que fueron computados a favor del PARTIDO CAMBIO RADICAL, y en especial de sus candidatos YURY JULIAN (sic)
AUSECHA ORDOÑEZ (sic), JAIME VENTE GARCÉS, NATALIA ROJAS
JIMENEZ (sic), DEISY DANIELA JARAMILLO PIEDRAHITA, DIEGO ARMANO
(sic) GUEVARA BRAVO, WILLIAM DAVID RAMIREZ (sic) LEON (sic), TITO
ZAMORA BETANCOURT, NESTOR (sic) JAIRO BOTINA JIMENEZ (sic), JAMES
VIDAL BURBANO, LADY ANDREA VELASCO LANDAZABAL, MIGUEL
ALFONSO CASTILLO SÁNCHEZ, YONI FABIAN (sic) BONILLA CARVAJAL,
PAOLA ANDREA MENDEZ (sic) TORRES, MARIA (sic) ALEXANDRA GUZMAN
(sic) IBARRA, LINER ANDRES (sic) SARRIA ORTEGA, LUZ DARY RIVAS,
CARLOS ALBERTO ZAMBRANO QUINTERO, GILBERT FERNANDO MACIAS
(sic) CHANTRE, JOSE (sic) DANIEL VELASCO HOYOS en las mesas y actas de jurado que funcionaron en todo el Municipio de Popayán, y expedir una nueva credencial a los candidatos que resulten ganadores conforme al nuevo escrutinio.
QUINTA: Que se ordene darle cumplimiento a la sentencia en los términos previstos por los artículos 192 a 195 y concordantes del CP.A.C.A. (sic)”. (Negrillas
del original). Cabe decir que con el libelo genitor se solicitó la suspensión parcial provisional de los efectos del acto de elección y la credencial entregada a los señores YURY JULIÁN AUSECHA ORDÓÑEZ y DIEGO ARMANDO GUEVARA BRAVO. 1.2. Soporte fáctico Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 19001-23-33-000-2019-00357-01
Demandante: DAURBEY LEDEZMA ACOSTA El demandante los narró, en síntesis, así: El Partido Cambio Radical inscribió a 19 aspirantes al Concejo Municipal de Popayán para el período 2020-2023, de los inscritos 6 fueron mujeres, cifra que correspondía al 31% de la lista.
Sin embargo, la señora PAOLA ANDREA MÉNDEZ TORRES quien integró la lista, el 11 de febrero de 2019 celebró un contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión con el Concejo Municipal de Popayán, dicho vínculo finalizó el 10 de mayo de 2019. Esta situación, en criterio del actor, configura la inhabilidad contenida en el numeral 3º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 y, en consecuencia, al retirarse la aspirante de la lista del Partido Cambio Radical se desatendió el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011. El Consejo Nacional Electoral no conoció de esta circunstancia, debido a que el Partido Cambio Radical omitió informar y subsanar la irregularidad. De esta
manera se materializó una causal objetiva de anulación. 1.3. Normas vulneradas y concepto de violación En criterio del demandante el acto acusado vulneró los artículos: 1,2,13,29,40 y 43 de la Constitución Política; 1,2,3 y 4 de la Ley 581 de 2000; 28 de la Ley 1475 de 2011; 43 de la Ley 617 de 2000; y la Ley 136 de 1994. Como sustento de la solicitud de anulación el libelista explicó que la lista del Partido Cambio Radical para el Concejo Municipal de Popayán para el período 2020 -2023, no cumplió con la obligación prevista en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, toda vez que se inscribieron 19 candidatos de los cuales 6 eran mujeres, cifra que equivale al 31%, sin embargo, una de ellas, la señora PAOLA ANDREA MÉNDEZ TORRES estaba incursa en la causal de inhabilidad contemplada en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, motivo por el que la lista solo alcanzó el 27% de candidatos de otro género. Petición que soportó en la decisión adoptada en la sentencia de 15 de diciembre de 2016 proferida por la Sección Quinta de esta Corporación1. 1.4. Contestaciones Los señores YURI JULIÁN AUSECHA ORDÓNEZ y DIEGO ARMANDO GUEVARA BRAVO, por conducto de apoderada judicial, se opusieron a las pretensiones de la demanda, pues bajo su interpretación no es posible desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados y tampoco es
procedente aplicar la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado de 15 de diciembre de 20162, debido a que se trata de un asunto que se aparta del debate que se suscita en el proceso de la referencia, toda vez que en esa 1 Consejo de Estado, Sección Quinta, 15 de diciembre de 2016, exp. 19001-23-33-000-201500602-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 2 Consejo de Estado, Sección Quinta, 15 de diciembre de 2016, exp: 19001-23-33-000-301500602-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 19001-23-33-000-2019-00357-01
Demandante: DAURBEY LEDEZMA ACOSTA oportunidad el Consejo Nacional Electoral revocó la inscripción de la señora Guadalupe Valenzuela, decisión que afectó la cuota de género y, a pesar de ello el Partido de la U acudió a la contienda electoral sin modificar la lista.
Afirmaron que la lista se conformó con apego a los requisitos y calidades exigidas por el legislador, específicamente, respecto a la presunta inhabilidad de la señora Paola Andrea Méndez Torres aseguraron que el partido Cambio Radical no tenía conocimiento del contrato de prestación de servicios enunciado en el introductorio y que su actuación se circunscribe al principio de buena fe3. Bajo este escenario, aseveraron que esta circunstancia de carácter subjetivo no incide en el acto de
inscripción de la lista y, que recae respecto de una candidata que no resultó elegida. Como soporte de su argumentación citaron la providencia de 10 de septiembre de 2015, dictada por la Sección Electoral de esta Corporación4 en la que en un caso con elementos fácticos similares se concluyó que situaciones de carácter particular no pueden afectar la inscripción de la totalidad de los candidatos que conforman una lista para la elección de una corporación pública. Indicaron que el Partido Cambio Radical verificó los requisitos y calidades de los aspirantes y no advirtió que alguno estuviera incurso en causal de inhabilidad, por lo que se integró la lista con la cuota de género prevista en el ordenamiento jurídico. Bajo estas glosas, propusieron las siguientes excepciones de mérito: (i) “imposibilidad de desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados”; e (ii) “imposibilidad de aplicar el precedente contenido en la sentencia de 15 de diciembre de 2016”. 1.5. Traslado de las excepciones Mediante fijación en lista del 17 de enero de 2020, el Tribunal corrió traslado de las excepciones. Dentro del término, el demandante arguyó que del acompasamiento de los conceptos de inhabilidades y moralidad pública se deduce objetivamente que en la lista del Partido Cambio Radical para las elecciones al Concejo de Popayán para el período 2020-2023, se incluyó una persona que no cumplía con los requisitos para ser candidata, motivo por el que se desconocieron los porcentajes de cuota de género requeridos por el ordenamiento jurídico. En
este orden, señaló que no es válido aducir que el partido actuó de buena fe como defensa, debido a que ese asunto no es objeto de cuestionamientos y, concluyó que la disertación propuesta por los demandados no se aviene a la constitución y la ley. Aunado a lo anterior, puntualizó que el Consejo de Estado de forma contundente ha señalado en su jurisprudencia que no es un “prerrequisito” para acudir a la 3 Invocaron como soporte la sentencia de la Corte Constitucional C-1194 de 2008. 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, 10 de septiembre de 2015, exp: 2014-00028-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 19001-23-33-000-2019-00357-01
Demandante: DAURBEY LEDEZMA ACOSTA Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la existencia de un pronunciamiento del Consejo Nacional Electoral, por lo que no considera adecuado concluir que no es aplicable la providencia de 15 de diciembre de 2016. 1.6. Audiencia inicial Por medio de auto de 28 de enero de 2020 se fijó fecha para la audiencia inicial.
En dicha diligencia, celebrada el 6 de febrero de la presente anualidad, el Magistrado Ponente declaró saneada la actuación procesal y, estableció que las excepciones que formularon los demandados tienen conexión con el fondo del asunto y, por lo tanto, no se refirió a ellas. Enseguida, fijó el litigio en los siguientes
términos: “ [S]e centra en determinar si el acto de inscripción de la lista del partido del Partido (sic) Cambio Radical para el Concejo del Municipio de Popayán, contenido en el formato E-6 CO, y el acto que declaró la elección de los señores YURY JULIÁN AUSECHA ORDÓNEZ y DIEGO ARMANDO GUEVARA BRAVO, como concejales del Municipio de Popayán para el período 2020-2023, contenido en el formato E-26 CON, se encuentra afectado de nulidad, por cuanto la lista que inscribió dicho partido para participar en los comicios electorales del 27 de octubre de 2019, desconoció la cuota de género prevista en el art. 28 de la ley 1475 de 2011, toda vez que la candidata PAOLA ANDRÉA (sic) MÉNDEZ TORRES, presuntamente se encontraba inhabilitada, por estar incursa en la causal prevista en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la ley 617 de 2000, esto es, por haber celebrado un contrato de prestación de servicios durante el año inmediatamente anterior a las elecciones. De resolverse afirmativamente este problema jurídico, deberá establecerse las respectivas consecuencias frente a las credenciales de los concejales demandados y el nuevo escrutinio solicitado por el demandante”. El a quo puso de presente que, por medio de auto de 19 de noviembre de 2019 se negó la medida cautelar solicitada por el accionante y que no estaba pendiente resolver alguna petición en ese sentido. Enseguida, se dispuso tener como pruebas los documentos aportados con la
demanda, se decretó la prueba solicitada por la accionante, consistente en el recaudo de una copia auténtica del expediente del contrato de prestación de servicios y apoyo a la gestión suscrito entre la señora Paola Andrea Méndez Torres y el Concejo Municipal de Popayán, y, se negó la petición probatoria propuesta por los demandados, porque el formulario E-6 CON ya había sido solicitado por el Despacho antes de admitir el medio de control. Señaló como fecha para practicar la prueba decretada el 26 de febrero de 2020. 1.7. Sentencia de primera instancia En primer lugar, el a quo determinó como aspectos probados los siguientes: (i) la señora Paola Andrea Méndez Torres suscribió con el Concejo Municipal de Popayán el contrato de prestación de servicios profesional y apoyo a la gestión No. CD 028-2019, el cual estuvo vigente entre el 11 de febrero de 2019 y el 10 de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 19001-23-33-000-2019-00357-01
Demandante: DAURBEY LEDEZMA ACOSTA mayo de 20195; (ii) la señora Méndez Torres pidió al Partido Cambio Radical el aval como candidata al Concejo Municipal de Popayán, en el formulario negó haber intervenido en contratos con entidades públicas dentro de los seis meses anteriores a la elección, anexó sus antecedentes penal, disciplinario y fiscal, y suscribió la declaración juramentada; (iii) el Partido Cambio Radical avaló6 a 19
personas como candidatos, entre ellas 6 mujeres, incluida la señora Méndez Torres, lista que fue aceptada y que consta en el formato E-6 CO7; (iv) en las elecciones de 27 de octubre de 2019 el Partido Cambio Radical alcanzó dos curules en el Concejo Municipal de Popayán ocupadas por los señores Yuri Julián Ausecha Ordónez y Diego Armando Guevara Bravo, de conformidad con el formato E-26 CON8, por consiguiente, les entregaron la credenciales. Expuso que las causales de inhabilidad y la ausencia de requisitos y calidades para ser elegido o nombrado, constituyen un vicio de carácter subjetivo que recae sobre el candidato que resulta electo y se concreta en la causal de nulidad contenida en el numeral 5º del artículo 275 del CPACA, aspecto que según la jurisprudencia no se extiende a los demás candidatos. Por otro lado, mencionó que el desconocimiento de la cuota de género es una causal de tipo objetivo que, tiene repercusiones en la etapa preelectoral en la que se lleva a cabo la inscripción de candidatos, la designación de jurados y, en general, las actuaciones necesarias para efectuar la jornada electoral. Bajo este entendido, pormenorizó que las causales subjetivas son las relacionadas con los defectos en las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido o el nombrado y, las objetivas se refieren a irregularidades en el proceso de votación y escrutinio. Al descender estas premisas al sub examine, afirmó que la situación de la señora Méndez Torres no afecta a los demás candidatos inscritos ni el proceso de elección y, por ende, tampoco vicia el acto de inscripción de la lista del Partido
Cambio Radical. Encontró que la obligación contenida en el artículo 28 de la ley 1475 de 2011 fue observada por el Partido Cambio Radical, quien recibió la solicitud de concesión del aval de la señora Paola Andrea Méndez Torres en la que manifestó bajo la gravedad de juramento no estar incursa en alguna causal de inhabilidad, y no haber celebrado contrato público dentro de los seis meses anteriores. En relación con la providencia de 15 de diciembre de 2016, la cual, en criterio de los demandantes y del Ministerio Público es el precedente que sirve de apoyo a su petición, el juez de primera instancia asintió que el caso resuelto en esa providencia no se asemeja al que es objeto de análisis, pues, el punto de partida de dicha disertación fue la revocatoria de la inscripción de una candidata de la lista 5 Visible a folios 235 y siguientes del cuaderno Nº. 2. 6 El documento de aval de lo candidatos está a folios 162 y siguientes del cuaderno Nº. 1. 7 Folio 91 y siguientes del cuaderno Nº. 1. 8 Folio 21 del cuaderno Nº.1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 19001-23-33-000-2019-00357-01
Demandante: DAURBEY LEDEZMA ACOSTA del Partido de la U para el Concejo Municipal de Popayán (2016-2019), lo que conllevó a tener un porcentaje inferior al 30% de candidatos de otro género, situación que no fue subsanada por el partido.
A contrario sensu, en este proceso el hecho originario no está probado, debido a que no se revocó la inscripción de la señora Méndez Torres, por lo que la lista cumplió con la cuota de género del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011. Adicionalmente, el a quo expuso que, para la eficacia de la ley de cuotas están previstos medios de impugnación al interior de los partidos políticos y mecanismos de intervención ante autoridades electorales u órganos de control. Por lo anterior, negó las pretensiones de la demanda. 1.8. Apelación La parte actora pidió revocar el fallo de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda, para lo cual denotó que la señora Méndez Torres consignó en el formulario de solicitud de inscripción que fue líder del sistema de seguridad social en el trabajo entre el 28 de febrero de 2018 y el 10 de mayo de 2018, lo que revela que el Partido Cambio Radical tuvo conocimiento de la situación que se enmarca dentro de la causal de inhabilidad contenida en el numeral 3º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994. Advirtió que la obligación de verificación a cargo de los partidos políticos no se limita a la presentación de una declaración juramentada ante un notario y, en ese sentido, aseguró que la inhabilidad que se concretó en la señora Méndez Torres afectó la lista desde su conformación y presentación para la elección y, con ello, se incumplió la cuota de género. Bajo su interpretación, la sentencia de primera instancia desconoce el precedente contenido en el expediente 19001-23-33-000-2015-00602-01, en la que se explicó
que el cumplimiento de los postulados legales al inscribir las listas no es meramente formal y que no se requiere que la candidata inhabilitada haya ganado las elecciones. Por otro lado, manifestó que tener como necesario un pronunciamiento del Consejo Nacional Electoral sobre la inhabilidad “torna ineficaz el derecho fundamental de acceso a la justicia en tanto que no permite realizar un control efectivo de los principios que gobiernan el ejercicio del poder público al interpretar que si las autoridades administrativas no evalúan una causal de inhabilidad, esta ya no puede advertirse en sede judicial”. El señor Efraín Valencia Castillo en su condición de coadyuvante9 apeló la decisión de primera instancia, como razones de su inconformidad aclaró que el desacato a la cuota de género es un reproche de carácter objetivo que recae sobre los votos obtenidos de la lista que desconoció este presupuesto, pues su 9 Por medio de auto de 5 de febrero de 2020 se reconoció la calidad de coadyuvante del señor Efraín Valencia Castillo. Visible a folios 218 y 219 del cuaderno Nº. 2. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 19001-23-33-000-2019-00357-01
Demandante: DAURBEY LEDEZMA ACOSTA cumplimiento no se agota con la inclusión formal de un número, sino que requiere que quienes aspiren al cargo acrediten los requisitos para ocupar la curul y no estén incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad.
Comentó que de acuerdo con el momento en el que se observe una inhabilidad
existen unos mecanismos para que los partidos adopten decisiones que se ajusten al ordenamiento jurídico, algunos de estos son independientes del Consejo Nacional Electoral. De formar puntual, cuando se detecta con posterioridad al día de las elecciones o en el período entre la última oportunidad para mod
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