🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-19001-23-33-000-2020-00369-01(AC)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-19001-23-33-000-2020-00369-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 19001-23-33-000-2020-00369-01

Accionante: Juan Luis Castro Córdoba ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD / TITULARIDAD DEL DERECHO A LA SALUD – El accionante no es el titular del derecho amenazado / DERECHO A LA SALUBRIDAD PÚBLICA – Protección a través de la acción popular / ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHOS COLECTIVOS – No se cumplieron los requisitos de procedibilidad

[L]a solicitud de amparo presentada por [el actor] no es procedente en tanto centró la totalidad de su reproche en la afectación de la salud como derecho colectivo, velando por la protección de los intereses de una comunidad, sin demostrar que se presentara un agravio individual de sus derechos fundamentales o de los de alguna persona particular de la que él estuviera agenciando los derechos. Circunstancia en la cual, en todo caso habría requerido, demostrar que el titular del derecho fundamental vulnerado no estaba en capacidad de promover su propia defensa, pues contrario a lo que estableció el Tribunal Administrativo del Cauca, su carácter de Senador de la República no lo legitima para agenciar derechos de los ciudadanos en procesos judiciales. Este análisis ya fue realizado por, la Corte Constitucional en la sentencia SU-173 de 2015 en la que advirtió que “si bien los Senadores tienen la facultad de representar políticamente a sus votantes en el ejercicio de sus funciones por circunscripción nacional, ello no los faculta para intervenir como “parte” en procesos contenciosos en representación

de sus electores”. Visto todo lo anterior, la Sala observa que el Tribunal Administrativo del Cauca sí partió de los parámetros que la Corte Constitucional ha fijado para estudiar la procedibilidad de las acciones de tutela cuando se observa la perturbación de un derecho colectivo, sin embargo, al aplicar esta teoría en el caso concreto, no tuvo en cuenta que era indispensable la existencia de una vulneración individual del derecho fundamental del accionante o sus representados o agenciados y, por lo tanto, su decisión no se encuentra ajustada a derecho.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 32

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 19001-23-33-000-2020-00369-01(AC)

Actor: JUAN LUIS CASTRO CÓRDOBA

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, MINISTERIO

DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE

SALUD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 19001-23-33-000-2020-00369-01

Accionante: Juan Luis Castro Córdoba

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide sobre las impugnaciones presentadas por la Presidencia de la República de Colombia, el Ministerio de Salud y Protección Social y la Secretaría de Salud del Cauca en contra de la sentencia del 11 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela Juan Luis Castro Córdoba solicitó el amparo1 de los derechos a la dignidad y a la salud en conexidad con la vida, de los habitantes de los muncipios de López de Micay, Timbiquí y Guapi, junto con los corregimientos y veredas aledaños, que consideró conculcados por la Presidencia de la República de Colombia, el Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud en el marco del estado de emergencia ocasionado por la pandemia del COVID-19.

2. Argumentos y pretensión de la tutela Como fundamento de la vulneración de los derechos invocados, el accionante manifestó que en los muncipios de Guapi, Timbiquí y López de Micay no hay disponibilidad de camas de cuidados intensivos2 ni de respiradores mecánicos3.

Tal situación, según el señor Castro Córdoba, implica una afectación del derecho a la salud de cientos de miles de personas y la amenaza de una posible tragedia humanitaria en caso de que se disparara el contagio de COVID-19 en el departamento del Cauca. Lo anterior, porque según su dicho, el Pacifico Caucano tiene una infraestructura hospitalaria deficiente y el desplazamiento desde estos territorios hasta las ciudades que cuentan con centros de salud especializados

tarda tanto tiempo que pone en riesgo a los pacientes que requieran dicho traslado. A manera de ejemplo, indicó que el trayecto hasta Popayán toma entre ocho y diez horas por el mal estado de las carreteras. Aunado a lo anterior, el accionante señaló que esta población se encuentra en especial situación de vulnerabilidad por el abandono estatal en este territorio y el alto índice de pobreza, siendo uno de las zonas del país con mayor cantidad de personas con necesidades básicas insatisfechas. También sostuvo que son municipios con alto riesgo de contagio en la medida en que (i) están proximos al Valle del Cauca que se ha caracterizado por su mal manejo de la pandemia; (ii) son visitados por lanchas que traen gasolina ecuatoriana de contrabando que no están sometidas a ningún control; (iii) gran parte de sus residentes tienen trabajos informales y dependientes del comercio; y (iv) es difícil la detección del virus por el bajo número de pruebas que se realizan. 1 Archivo electrónico que contiene la solicitud de amparo denominado “20200529 - ACCI‡N DE TUTELA PAC÷FICO CAUCANO - ACCIONANTE_ JUAN LUIS CASTRO C‡RDOBA_compressed” con ubicación 331636FEEA999FCC 1BA805BC4E69B4DD 7C6799574407C9B5 FEB8D0A5DB4C47BD en el expediente digital. 2 Información que obtuvo el 27 de mayo de 2020 de la página en la que el Gobierno Nacional publica la información relacionada con el coronavirus https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html.

3 Información que obtuvo de una declaración de la alcaldesa de Timbiquí citada en el artículo COVID-19: en vilo la atención de salud del litoral Pacífico, publicado en El Espectador el 4 de abril de 2020. Puede consultarse en el siguiente enlace: https://www.elespectador.com/coronavirus/covid-19-en-vilo-la-atencion-de-salud-del-litoral-pacifico-articulo-912909/. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 19001-23-33-000-2020-00369-01

Accionante: Juan Luis Castro Córdoba Ante las circunstancias recien mencionadas, el señor Castro Córdoba consideró que el gobierno nacional y los entes territoriales no están prestando una respuesta adecuada a los pobladores de la Costa Pacífica Caucana frente a esta crisis y por lo tanto, solicitó que: “[…] se le ORDENE al señor Presidente de la República IVÁN DUQUE MÁRQUEZ, al Ministerio de Salud, representado por FERNANDO RUIZ GÓMEZ y a la Superintendencia Nacional de Salud representada por FABIO ARISTIZÁBAL ÁNGEL, cumpliendo con sus deberes constitucionales y legales para que a la mayor brevedad y con un plan en el inmediato, corto y mediano plazo procedan a dotar a los municipios de López de micay (sic), Timbiquí y Guapi en el departamento del Cauca de las camas UCI suficientes y adecuadas, respiradores artificiales, elementos de protección personal y de

bioseguridad para todas y todos los trabajadores de la salud del departamento y todos los elementos que con un carácter prioritario deban adecuarse en la red hospitalaria de estos municipios para mitigar la pandemia COVID-19 y proteger la vida de los y las habitantes del departamento”4 (resaltado fuera del texto original). Además, para lograr una efectiva garantía de los derechos invocados, el tutelante deprecó la vinculación a este trámite de la Gobernación de Cauca, las alcaldías municipales de López de Micay, Guapi y Timbiquí y la totalidad de gerentes de la red hospitalaria pública y privada de la provincia de la Costa Pacífica del departamento del Cauca, por considerar que son autoridades que deberán trabajar articuladamente con las accionadas.

3. Trámite de tutela e intervenciones 3.1. El Despacho sustanciador del Tribunal Administrativo del Cauca en auto del 1 de junio de 20205: (i) admitió la solicitud de amparo; (ii) ordenó vincular a la ESE Occidente, a la ESE Guapi y a las autoridades que el accionante enlistó como terceros con interés en este trámite; (iii) requirió al tutelante para que ratificara si presentaba la acción de amparo a nombre propio o en calidad de agente oficioso; y (iv) solicitó a las autoridades accionadas y vinculadas que rindieran informe respondiendo al siguiente cuestionario: “- Informar la fase de la pandemia en la cual se encuentran los municipios referidos. - Cuántas muestras y reporte de resultados se han obtenido. - Cuántos casos positivos de COVID-19 existen en los citados municipios.

  • Informar si se cuenta con elementos de dotación de equipos biomédicos, medicamentos e insumos, y de protección de personal del talento humano en salud, para responder a las necesidades de atención en casos de COVID-19. - Informar qué disponibilidad de camas de cuidados intensivos existe en cada uno de los municipios referidos y cuántas les han sido dotadas con motivo de la emergencia nacional por la pandemia COVID-19”6.

4 Página 13 del archivo electrónico que contiene la solicitud de amparo denominado “20200529 - ACCI‡N DE TUTELA PAC÷FICO CAUCANO - ACCIONANTE_ JUAN LUIS CASTRO C‡RDOBA_compressed” con ubicación 331636FEEA999FCC 1BA805BC4E69B4DD 7C6799574407C9B5 FEB8D0A5DB4C47BD en el expediente digital. 5Archivo electrónico que contiene el auto admisorio con ubicación A7C5DE619D80A95F 2BC89C105334FFAC 9D0550E724A49C63 1E8A6ECE7137066F en el expediente digital. 6 Páginas 3 y 4 ibídem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 19001-23-33-000-2020-00369-01

Accionante: Juan Luis Castro Córdoba 3.2. En respuesta a esta providencia, el Tribunal Administrativo del Cauca recibió escritos en los que la alcaldía del municipio de López de Micay7 y Osias Valencia8, un ciudadano nacido en Guapi, coadyuvaron la solicitud de tutela.

3.2.1. El ente territorial hizo algunas precisiones frente a los supuestos fácticos y lo peticionado para garantizar el derecho a la salud de los habitantes de los municipios de la costa Pacífica del Cauca. En particular manifestó: (i) que la ESE de López de Micay sí les ha proporcionado los elementos básicos para la protección de los profesionales de la salud, pero que estos son insuficientes; (ii) que en el territorio bajo su control solo hay un caso confirmado de COVID-19 de un indígena perteneciente al resguardo Guadualito y no se conoce si en esta comunidad hay algún otro contagiado; (iii) que se requieren equipos especializados para trasladar a Cali y a Buenaventura a los pacientes que se encuentren en grave estado de salud; y (iv) que si bien es loable la solicitud de camas UCI realizada por el tutelante no puede llevarse a acabo en el municipio porque el hospital es de primer nivel y por lo tanto no tiene ni servicio de cuidados intensivos ni personal médico especializado para manejar los respiradores. En ese orden, la alcaldía del municipio de López de Micay manifestó que lo que necesitan es: personal especial para que realice el tamizaje de la población, capacitación en el tema de telemedicina, equipos óptimos para poder efectuar teleasistencia a las personas en su domicilio y lanchas medicalizadas para el traslado de pacientes, con pipeta de oxígeno, vestido para el paciente y ventilador portátil. 3.2.2. Osias Valencia, por su parte, manifestó su apoyo en relación con las pretensiones expuestas por el tutelante y señaló que los habitantes de Guapi

enfrentan un riesgo inminente ante la emergencia generada por la pandemia. 3.3. En cuanto al requerimiento realizado a Juan Luis Castro Córdoba, el Tribunal Administrativo del Cauca recibió respuesta en escrito del 2 de junio de 20209 en el que el accionante: (i) aclaró que actuaba como agente oficioso en su rol de líder social y político como senador de la república; (ii) adujo, que promovía esta acción motivado por las innumerables denuncias de habitantes de los municipios a los que se refiere la tutela; e (iii) indicó que su obrar no implicó un desconocimiento de la autonomía de los pobladores del Pacífico Caucano. 3.4. Finalmente, rindieron informe las siguientes autoridades: 3.4.1. La apoderada del Presidente de la República y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República10 solicitó la desvinculación de estas dos autoridades del trámite de tutela, en la medida en que, en su criterio, el Gobierno Nacional no vulneró ningún derecho del accionante y tomó todas las medidas necesarias y suficientes para afrontar la emergencia sanitaria por la propagación del Covid-19. Para sustentar esa afirmación, citó los actos administrativos en los que expidió la regulación relativa a la adquisición de insumos médicos e indicó que en el Decreto 488 de 2020 ordenó a las ARL que dotaran de elementos de protección personal –EPP– al personal médico. Además, afirmó que no tienen funciones que se relacionen con el suministro de elementos de protección a los profesionales de la salud ni de camas UCI a los centros

7Archivo denominado “CONTESTACION ZONA PACIFICO_compressed.pdf” con ubicación 331636FEEA999FCC 1BA805BC4E69B4DD 7C6799574407C9B5 FEB8D0A5DB4C47BD en el expediente digital. 8 Archivo denominado “COADYUVANCIA A LA TUTELA allegada al correo el 11-06-2020 - cuando el proyecto fue aprobado - no se incluy¢_compressed” ibídem. 9 Archivo denominado “CONTESTACI‡N JUAN LUIS CASTRO C‡RDOBA _compressed” ibídem. 10 Archivo denominado “CONTESTACION PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA_compressed” ibídem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 19001-23-33-000-2020-00369-01

Accionante: Juan Luis Castro Córdoba hospitalarios, por lo que lo peticionado en esta solicitud de amparo corresponde más bien al departamento, la secretaría de salud, las entidades administradoras de planes de beneficios, las administradoras de riesgos laborales y las prestadoras del servicio de salud.

En cuanto al caso concreto, el Presidente de la República y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República sostuvieron que no se puede conceder el amparo a partir de suposiciones sobre hechos futuros y vulneraciones hipotéticas de derechos fundamentales y que “no es un hecho notorio la presunta afectación a los derechos fundamentales de la población de los municipios de López de micay (sic), Timbiquí y Guapi en el Cauca, máxime -cuando el

accionante refiere que en dicho departamento no se ha presentado ningún fallecimiento[-]”11. 3.4.2. El Ministerio de Salud y Protección Social12 también solicitó que se le desvinculara del presente trámite porque en su criterio las pretensiones de esta solicitud de amparo son competencia de las prestadoras del servicio de salud y las administradoras de riesgos laborales. Señaló que, aun cuando no es su responsabilidad dotar al personal de salud de los elementos de protección personal, prestó apoyo, en concurrencia con las entidades territoriales, para la adquisición de estos elementos con seis mil millones de pesos que, a través de la Resolución No. 508 del 25 de marzo de 2020, se adicionaron a su presupuesto de gastos de funcionamiento para el fortalecimiento institucional. Frente a estos insumos presentó una lista especificando las cantidades que fueron entregadas a cada departamento incluido el del Cauca. El ministerio de la referencia también indicó que facultó a las direcciones territoriales de salud a adquirir y suministrar insumos de prevención del Covid-19 cuando no los cubriera otra fuente del Sistema de Seguridad Social en Salud13 y adoptó tramites especiales para la presentación de proyectos de infraestructura, equipos industriales de uso hospitalario o dotación de equipos biomédicos14. Respecto a las circunstancias específicas de la tutela, adujo que desconocía el plan de acción de los municipios de López de Micay, Guapi y Timbiquí para responder a la pandemia y que era responsabilidad de las entidades territoriales determinarlo. 3.4.3. La Superintendencia Nacional de Salud15, al igual que las demás autoridades accionadas, solicitó su desvinculación por estimar que no era ella la

competente para cumplir con las pretensiones de la acción de tutela. Señaló también, que el accionante no estaba legitimado por activa para proponer esta acción porque: (i) no tenía la facultad para representar legalmente a los habitantes de los municipios de López de Micay, Timbiquí y Guapi; y (ii) no demostró que se le hubiera negado el servicio de salud por falta de implementos a alguna persona o que se le hubiera trasladado por la insuficiente capacidad hospitalaria en las entidades territoriales mencionadas. En particular, reprochó el hecho de que no se hiciera alusión a sujetos identificables o a casos específicos. Por otra parte, en relación con los interrogantes formulados por el Tribunal Administrativo del Cauca, esta autoridad encargada de la vigilancia y control del servicio público esencial de salud contestó: (i) que era el Ministerio de Salud el que podía determinar en qué fase de la pandemia se encontraban los municipios 11 Página 14 ibídem. 12 Archivo denominado “CONTESTACION MINSALUD_compressed” ibídem. 13 Resolución 507 del 25 de marzo de 2020. 14 Resolución 750 del 13 de mayo de 2020. 15Archivo denominado “CONTESTACION SUPERSALUD_compressed” con ubicación 331636FEEA999FCC 1BA805BC4E69B4DD 7C6799574407C9B5 FEB8D0A5DB4C47BD en el expediente digital. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 19001-23-33-000-2020-00369-01

Accionante: Juan Luis Castro Córdoba de López de Micay, Guapi y Timbiquí; (ii) que en el Departamento de Cauca hasta el 1 de junio de 2020 se habían efectuado 2.485 pruebas de COVID-19 y se contaba con el resultado de 2.373 de ellas; (iii) que existía un caso confirmado en López de Micay, tres en Timbiquí y ninguno en Guapi; y (iv) que no había disponibilidad de camas de cuidados intensivos en ninguno de estos municipios. 3.4.4. La Secretaría de Salud del Cauca en su informe16 sostuvo que las responsabilidades a cargo del departamento estaban siendo atendidas y que por lo tanto debía ser desvinculada de este trámite constitucional. Sin embargo, en aras de responder a los interrogantes formulados por el Tribunal Administrativo del Cauca allegó la información que le suministraron los líderes del Programa de Vigilancia en Salud Publica y del Programa de Gestión de la Provisión de Servicios Individuales de la Secretaría de Salud del Departamento del Cauca.

Estos profesionales indicaron que: (i) la costa pacífica se encuentra en fase de mitigación de la pandemia; (ii) se han reportado 4 casos positivos en los municipios de Timbiquí, Guapi y López de Micay; y (iii) se han realizado “19 muestras para PCR con resultado de 17 negativas y dos no concluyentes”17, además de “11 pruebas rápidas, las cuales registraron resultado negativo”18. Aunado a esto, aportaron información obtenida de la ESE Guapi y de la ESE Occidente, con sedes en los municipios de López de Micay y Timbiquí,

relacionada con los equipos biomédicos y los elementos de protección personal con los que cuenta cada una de estas instituciones. Finalmente, en relación con las camas de cuidados intensivos la Secretaría de Salud del Cauca señaló que: “[…] los hospitales ubicados en este territorio son de baja complejidad, NIVEL I, de atención en donde según la normatividad vigente en Colombia y los lineamientos del Ministerio de Salud y Protección Social, no se permite la habilitación de estos servicios ya que es imprescindible contar con talento humano, infraestructura, redes eléctricas adecuadas, red de gases hospitalarios, equipos biomédicos adecuados que son habilitados en hospitales de segundo y tercer nivel de complejidad, para la prestación de estos servicios y no colocar en riesgo la salud de la población, por lo cual en este sentido las EPS a las cuales está afiliada la población de la Costa Pacífica deben garantizar la atención contratando la red de prestadores de servicios de salud con hospitales de tercer nivel de atención que tengan el servicio de UCI en la red departamental de Popayán o la red Complementaria del Valle del Cauca, para garantizar la oportuna atención de los pacientes con Covid-19”19. 3.4.5. La ESE Occidente20 reiteró la información que le había brindado a la Secretaría de Salud del Cauca. 3.5. Recibidas las contestaciones expuestas en líneas anteriores, el Tribunal Administrativo del Cauca, en providencia, del 4 de junio de 2020, ordenó oficiar a la Asociación de Sociedades Científicas –ASC–, para que informara “[…] respecto de la situación del personal que presta los servicios en salud en la costa pacífica

caucana, y determin[ara] las condiciones en que se encuentra el personal médico para afrontar la pandemia por SARS-CoV-2 (COVID-19)”21. La Asociación de Sociedades Científicas –ASC– contestó señalando que “no le es connatural la 16 Archivo denominado “CONTESTACION SEC DE SALUD CAUCA_compressed.pdf” ibídem. 17 Página 3 ibídem. 18 Ibídem. 19 Páginas 9 y 10 ibídem. 20 Archivo denominado “CONTESTACION ESE OCCIDENTE_compressed” ibídem. 21 Página 1 del archivo denominado “AUTO SOCIEDADES MEDICAS_compressed” ibídem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 19001-23-33-000-2020-00369-01

Accionante: Juan Luis Castro Córdoba realización de estudios, o trabajos de campo conducentes a generar la información […] requerida”22.

4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cauca, en providencia del 11 de junio de 202023, tuteló los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana de los habitantes de Guapi, Tímbiquí y López de Micay. Para sustentar su decisión, la autoridad judicial indicó los motivos por los que esta solicitud de amparo era procedente y profirió órdenes contra las autoridades accionadas y vinculadas en este proceso. 4.1. En relación con la legitimación en la causa por activa el tribunal la consideró acreditada porque el demandante “en su calidad de líder social (Senador de la

República) […] puede acudir a la jurisdicción con el ánimo de intervenir por los intereses de la comunidad, y por la dificultad que se presenta para los moradores de los municipios de López de Micay, Timbiquí, Guapi con motivo del aislamiento preventivo obligatorio decretado por el Gobierno Nacional. ”24. 4.2. Por otra parte, al analizar el requisito de subsidiariedad la autoridad judicial señaló que si bien en este caso los cuestionamientos del demandante se referían a un servicio que está inmerso en los derechos colectivos y que normalmente podría exigirse a través de una acción popular, esta no era idónea por la urgencia de las medidas de contención y mitigación de la pandemia. Además sostuvo, que la solicitud cumplió con los presupuestos fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1116 de 2001 para que excepcionalmente proceda la acción de amparo frente a una vulneración de esta clase de derechos. A saber: 4.2.1. Acreditó la conexidad entre el derecho fundamental a la salud y los derechos colectivos a la salubridad pública y al acceso a los servicios públicos. 4.2.2. Satisfizo el requisito de legitimación por amenaza o afectación iusfundamental en razón a que el accionante actuó como agente oficioso en su rol de líder social y político y la alcaldía de López de Micay coadyuvó la solicitud. 4.2.3. Probó la amenaza al derecho fundamental de la salud porque en el proceso se demostró: (i) que “los municipios Guapi, Timbiquí y López de Micay, cuentan con hospitales de primer nivel, por lo tanto, no tienen la capacidad ni el personal

para el manejo de unidades de cuidados intensivos (UCI), ni los equipos que permitan tratar a la potencial cantidad de pacientes que lleguen a contraer el virus que desarrolla la enfermedad covid -19”25; (ii) que se requiere el traslado de los pacientes que se encuentren en grave estado de salud a hospitales especializados en Cali, Buenaventura o Popayán para su adecuada atención; y (iii) que ya existen personas contagiadas del virus en los municipios de López de Micay y Timbiquí. 4.2.4 Finalmente, cumplió con el presupuesto de que las pretensiones estuvieran encaminadas a la protección de derechos fundamentales. 4.3. Superados los requisitos de procedibilidad, el Tribunal Administrativo del Cauca señaló las medidas para garantizar el derecho a la salud de los habitantes de los municipios cuya protección se pretende en esta solicitud. Manifestó que se abstuvo de ordenar el suministro de camas UCI y de respiradores artificiales 22 Archivo denominado “20.06.05 - ACSC - Respuesta - Expediente 19001-23-33-002-2020-00369-00_compressed” ibídem. 23 Archivo electrónico que contiene el fallo de primera instancia con ubicación 8CB5A31298F4C66A 8A75A495951A7AE3 3C5DD24373865A58 7E195D7CCB236988 en el expediente digital. 24 Página 23 ibídem. 25 Página 27 ibídem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 19001-23-33-000-2020-00369-01

Accionante: Juan Luis Castro Córdoba deprecados en la acción de tutela, porque no obra un estudio previo que demuestre que en las instituciones que prestan el servicio de salud en el Pacífico Caucano haya personal médico capacitado para su implementación y estos insumos son propios de hospitales con nivel de atención especializado. En relación con los elementos de protección personal y los traslados a hospitales con mayores niveles de complejidad en otras ciudades profirió las siguientes órdenes: “SEGUNDO.- ORDENAR a la Presidencia de la República, al Ministerio de Salud, a la Gobernación Departamental del Cauca, a las alcaldías de Guapi, Timbiquí y López de Micay, las Empresas Sociales del Estado que prestan el servicio en esos municipios; que de manera coordinada garanticen el traslado de los pacientes, bien puede ser vía aérea a los hospitales de Buenaventura, Cali o Popayán, o en lancha con equipamiento médico al Hospital de Buenaventura, que les permitan recibir oportunamente la atención médica necesaria que requieran relacionados con la pandemia por el covid-19.

Igualmente deberán verificar de manera constante que el personal de la salud en esos municipios, cuenten con los elementos de protección personal y garantice el suministro de los mismos de acuerdo con la necesidad del servicio. Debe tenerse en cuenta que los elementos suministrados por las entidades obligadas no eximen a las ARL de los mandatos del Gobierno Nacional con relación al suministro de elementos de protección personal, ni de las actividades de promoción y prevención de sus afiliados que con ocasión de las labores que desempeñan estén expuestos directamente al contagio del virus.

TERCERO.- Las administraciones municipales de Guapi, Timbiquí y López de Micay, adelantarán acciones que permitan prevenir y atender el contagio del virus que genera la covid-19 en sus regiones, a través de campañas de sensibilización. Además, facilitarán espacios y recursos adicionales para brindar la atención médica necesaria a los casos más graves de covid-19, y garantizar el servicio de agua permanente para el lavado de manos frecuente y promover un ambiente de higiene en las personas. CUARTO.- La Presidencia de la República, el Ministerio de Salud deberán adelantar las gestiones pertinentes para que los recursos económicos dispuestos por el Gobierno Nacional para la atención de la pandemia lleguen de manera rápida y efectiva a los municipios de la costa pacífica caucana. QUINTO.- No obstante las órdenes precisas, para el cumplimiento de las mismas, la presidencia(sic) de la República, el Ministerio de salud, las alcaldías de los municipios de la costa pacífica caucana, las Empresas Sociales del Estado que atienden a la población de esa área territorial deberán actuar en virtud de los principios de coordinación y concurrencia, de tal manera que no se recargue las tareas a los entes territoriales, cuando no dispongan de los recursos económicos y financieros para atender la pandemia. SEXTO.- La Superintendencia Nacional de Salud en el marco de sus competencias constitucionales y legales deberá realizar el seguimiento efectivo a la destinación de los recursos y a la forma como se debe atender la pandemia en los municipios de la costa pacífica caucana. Adelantará entre otros aspectos

vigilancia al cumplimiento de lo ordenado en este fallo”26.

5. Impugnación

26 Páginas 30 y 31 ibídem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 19001-23-33-000-2020-00369-01

Accionante: Juan Luis Castro Córdoba Inconformes con la decisión del juez de primera instancia, el Ministerio de Salud y Protección Social27, la Presidencia de la República28 y la Secretaría de Salud del Cauca29, presentaron escritos de impugnación, aduciendo que las ordenes decretadas en su contra no hacían parte de sus competencias y reiterando los argumentos que habían manifestado en sus contestaciones. Adicionalmente la secretaría de salud señaló que no había tenido conocimiento del contenido de la solicitud de tutela cuando rindió informe.

6. Trámite de segunda instancia 6.1. La Superintendencia Nacional de Salud en documento remitido a través de correo electrónico30 manifestó que dando cumplimiento a la orden del fallo de tutela que le exigió “realizar el seguimiento efectivo a la destinación de los recursos y a la forma como se debe atender la pandemia en los municipios de la costa pacífica caucana”, solicitó informes sobre esta situación a la Dirección de Inspección y Vigilancia para las Entidades del Orden Territorial “OTI” y a la Dirección de Inspección y Vigilancia para Entidades Administradoras de Planes de Beneficio “EAPB”. 6.2. El Ministerio de Salud y Protección Social, por su parte, presentó un informe31 de la cantidad

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...