CE-19001-23-33-000-2020-00572-01(ACU)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-33-000-2020-00572-01(ACU)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / RECHAZO DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Frente al cumplimiento e implementación del acuerdo colectivo establecido en el artículo 14 del Decreto 160 de 2014 / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITO
DE CONSTITUCIÓN EN RENUENCIA DE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA
[C]omo prueba del agotamiento del requisito [de constitución en renuencia], los demandantes aportaron escritos de 23, 24, 27 de julio de 2020, mediante las cuales solicitaron al Ministerio de Educación Nacional el cumplimiento del mencionado punto del acuerdo, pero no del artículo 14 del Decreto 160 de 2014. (…) es claro para la Sala que se encuentra satisfecho el requisito de constitución en renuencia, respecto del Ministerio de Educación Nacional, frente al cumplimiento del punto No 28 del Acuerdo suscrito entre FECODE y el MEN en mayo de 2019, en atención a que se invocó en las solicitudes de los accionantes, previas a acudir al medio de control, y en las demandas, pero no respecto del artículo 14 del Decreto 160 de 2014 que solo se invocó al momento de acudir al presente medio de control. Ahora bien, el Ministerio accionado aludió a la falta de agotamiento del requisito sub examine, toda vez que los accionantes debieron acudir al Comité de Seguimiento del Acuerdo Colectivo, previsto en el acuerdo celebrado el 15 de mayo de 2019 y no a la cartera demandada. Sin embargo, el referido argumento no desvirtúa la constitución en renuencia respecto del Ministerio de Educación, por cuanto esta es la autoridad que consideraron los
accionantes que debe cumplir los mandatos que piden acatar pues con dicha entidad se celebró el acuerdo de 15 de mayo de 2019 que contiene el punto 28 presuntamente incumplido y que, bajo ese entendimiento, consideraron los accionantes acudir en renuencia y por medio de sus demandas al presente medio de control. Lo anterior permite concluir que el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción fue debidamente acreditado por la parte actora respecto del punto No. 28 del Acuerdo suscrito entre FECODE y el MEN el 15 de mayo de 2019. En cambio, subraya la Sala que en el expediente digital no aparece elemento que demuestre que los accionantes hayan reclamado al Ministerio de Educación Nacional el acatamiento del artículo 14 del Decreto 160 de 2014, previamente al ejercicio de la acción, por lo cual no está probada la constitución de la renuencia
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / NORMA SOBRE LA
CUAL SE EXIGE EL CUMPLIMIENTO NO ES ACTUALMENTE EXIGIBLE /
ACUERDO COLECTIVO ENTRE EL GOBIERNO NACIONAL - MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL Y LA FEDERACIÓN COLOMBIANA DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN FECODE – Cesación de los efectos jurídicos por cuanto expiró el marco temporal específico para el cual fue
expedido / EVALUACIONES DE DESEMPEÑO Y DE COMPETENCIAS PARA
EL ASCENSO O REUBICACIÓN SALARIAL / PROCESO DE EVALUACIÓN
CON CARÁCTER DIAGNÓSTICO FORMATIVA (ECDF III) / CURSO DE
FORMACIÓN DOCENTES Y DIRECTIVOS DOCENTES PARTICIPANTES DE LA
TERCERA COHORTE DE EVALUACIÓN CON CARÁCTER DIAGNÓSTICO FORMATIVO Y NO QUE NO HUBIEREN ALCANZADO EL PUNTAJE EXIGIDO PARA EL ASCENSO Y LA REUBICACIÓN SALARIAL - No es actualmente exigible [L]os accionantes pretenden el cumplimiento del punto No. 28 del Acuerdo suscrito entre FECODE y el MEN en mayo de 2019. Lo anterior para que se realice el curso de formación dirigido a 8000 docentes y directivos docentes que participaron en la tercera cohorte de la evaluación con carácter diagnóstico formativo y no alcanzaron el puntaje exigido para el ascenso y la reubicación salarial conforme a lo establecido por el Decreto Ley 1278 de 2020. (…) revisado el acuerdo suscrito entre FECODE y el MEN el 15 de mayo de 2019, observa la Sala que en el acápite denominado “PERIODO DE VIGENCIA DEL ACUERDO COLECTIVO”, expresamente se señaló “El presente acuerdo colectivo estará vigente hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2020” Es incuestionable, entonces, que lo acordado en el punto No. 28 del Acuerdo suscrito entre FECODE y el MEN el 15 de mayo de 2019, fue hecho hasta el lapso de la anualidad correspondiente al año 2020, que cubría la vigencia establecida por las partes. Lo anterior implica que luego del 31 de diciembre de 2020, el citado acuerdo ya no produce efectos jurídicos por cuanto es claro que expiró el marco temporal específico para el cual fue expedido. Esta circunstancia hace que no sea procedente ordenar el
acatamiento del punto No. 28 del acuerdo de 15 de mayo de 2019, mediante esta acción, para la ejecución de las obligaciones y el reconocimiento de las prerrogativas derivadas, pues cesaron sus efectos. Así, el mandato invocado por los actores no es actualmente exigible y esto hace imposible su cumplimiento por parte de la administración, porque no reúne uno de los presupuestos esenciales para que sea viable la eficacia material que persigue la parte demandante. Ahora bien, lo anterior es suficiente para revocar la decisión de primera instancia y declarar la improcedencia de la acción respecto del punto No. 28 del acuerdo de 15 de mayo de 2019. Sin embargo, cabe destacar que en un caso similar, esta Sección precisó:“(…) Advierte la Sala que la citada disposición fue clara al señalar que los actos administrativos a que haya lugar, con base en el acta final, serán expedidos por la respectiva autoridad pública con respeto de las competencias constitucionales y legales que correspondan en la materia. Esto significa que el mandato contenido en el artículo catorce (14) del Decreto 160 de 2014 está condicionado expresamente a la observancia de aquellas competencias de orden constitucional y legal que el ordenamiento jurídico establece para dictar los actos dirigidos a la materialización de los compromisos adquiridos en el acta. (…)” En ese sentido, en cuanto al caso concreto, determinar si compete al Ministerio accionado “convocar y cofinanciar” el curso de formación de docentes y directivos docentes que participaron en la tercera cohorte de la evaluación con carácter diagnóstico formativo, que según lo expuesto por la demandada corresponde al Ministerio de Hacienda, exige la observancia de las respectivas competencias
para dictar los actos administrativos que se reclaman producto del acuerdo colectivo, controversia que en todo caso escapa al objeto del medio de control de cumplimiento porque no es el escenario jurídico legalmente previsto por el ordenamiento para resolverla. Por tanto, considera la Sala que dicha precisión es suficiente frente a los argumentos en que se sustentó la excepción de inconstitucionalidad que se formuló en la impugnación.
FUENTE FORMAL: DECRETO 160 DE 2014 – ARTÍCULO 13 / DECRETO 160
DE 2014 – ARTÍCULO 14 / DECRETO 1278 DE 2002 - ARTÍCULO 35 / DECRETO 1278 DE 2002 - ARTÍCULO 36 / ACUERDO COLECTIVO ENTRE EL
GOBIERNO NACIONALMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y LA
FEDERECIÓN COLOMBIANA DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN –
FECODE DEL 15 DE MAYO DE 2019
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 19001-23-33-000-2020-00572-01(ACU)
Actor: NELSON EDUARDO MONCAYO YÉPEZ Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
Acumulados: 2020-00575
2020-00587
Tema: Revoca orden de cumplimiento para, en su lugar, rechazar por falta de renuencia y declarar improcedente porque el
mandato que se pide acatar no es exigible SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el Ministerio de Educación Nacional contra la sentencia de 6 de octubre de 2020, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cauca accedió a las pretensiones del medio de control.
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Los señores Nelson Eduardo Moncayo Yépez, Mariela Salazar Morales y Nidia Yelitza Burbano Burbano, por medio de escritos separados, demandaron al Ministerio de Educación Nacional, con el fin que se le ordene el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 160 de 2014 y, en consecuencia expida los actos administrativos a que haya lugar, en cuanto a la realización del curso de formación docente, en referencia al numeral 28 del contenido de los acuerdos suscritos el 5 de mayo de 2019 entre FECODE y el MEN. 1.2. Hechos La Sala sintetiza los supuestos fácticos de las demandas así: 1.2.1 Mediante la Resolución No. 017431 del 30 de octubre 2018, modificada por la Resolución No. 018407 del 29 de noviembre de 2018 el Gobierno Nacional, en cabeza del Ministerio de Educación Nacional, convocó a la tercera cohorte de docentes para el proceso de evaluación con carácter diagnóstico formativa (ECDF III) tendiente al ascenso o reubicación salarial de los participantes que obtuvieran puntajes superiores a 80.00 en dicho proceso, conforme los artículos 35 y 36
(numeral 2) del Decreto 1278 de 2002. Los actores participaron en el proceso de evaluación por cumplir las exigencias
legales y reglamentarias establecidas en los Decretos 1278 de 2002 y 1075 de 2015, adicionado este último por el Decreto 1757 de 2015. 1.2.2. El 5 de mayo de 2019, en el marco de la negociación entre el Ministerio de Educación Nacional y la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación - FECODE, frente a la evaluación con carácter diagnóstico formativa, se acordó lo siguiente: “…Numeral 28. Evaluación con Carácter Diagnóstico Formativa El Gobierno Nacional convocará y cofinanciará un curso de formación dirigido a 8000 docentes y directivos docentes que participen en la tercera cohorte de la evaluación con carácter diagnóstico formativo y no alcancen el puntaje exigido para el ascenso y la reubicación salarial conforme a lo establecido por el Decreto Ley 1278 de 2002. Este curso tendrá como objetivo garantizar el carácter formativo de la evaluación y contribuir al mejoramiento de la actividad docente. Así mismo, las partes acuerdan que los docentes que aprueben efectivamente el curso de formación de que trata este acuerdo podrán ascender o reubicarse con base en las condiciones y requisitos definidos al momento de la inscripción a la tercera cohorte de la ECDF.” La parte actora explicó que según los cálculos estadísticos realizados por el MEN, los docentes que no aprobaron la ECDF III y tienen derecho a realizar el curso son quienes obtuvieron puntajes ubicados en el rango 78.54 a 80.00; en consecuencia, tienen derecho a que se les convoque inmediatamente a la realización del curso
de formación para el ascenso o reubicación salarial, previa la aprobación del mismo. 1.2.3. Los accionantes informaron que a la fecha el Ministerio de Educación Nacional no ha dado cumplimiento al acuerdo suscrito con FECODE en mayo 2019, por cuanto solo ha publicado una lista provisional de los aspirantes al curso de formación y un borrador de decreto que reglamenta el proceso, lo cual vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas, al debido proceso administrativo, a la buena fe y confianza legítima en las actuaciones del Estado, por lo que el MEN no puede seguir dilatando la convocatoria a la realización de los cursos a los docentes. Precisaron que el acuerdo suscrito fue depositado en el Ministerio de Trabajo en los términos del parágrafo del artículo 13 del Decreto 160 de 2014, por lo que el Ministerio de Educación Nacional, debía dar cumplimiento a lo pactado dentro de los 20 días siguientes a su suscripción, tal como lo establece el artículo 14 del Decreto 160 de 2014. 1.2.4. Señalaron que radicaron ante el Ministerio de Educación Nacional solicitudes de cumplimiento del artículo 14 del Decreto 160 de 2014 y el numeral 28 del precitado acuerdo, sin obtener respuesta de fondo, clara, concreta y congruente por parte de la entidad accionada constituyéndose en renuencia de conformidad con inciso 2 del artículo 8 de la Ley 393 de 1997. 1.3. Pretensiones Los escritos de demanda formulan idénticas pretensiones: «[…] ORDENAR a la entidad accionada que dé cumplimiento a lo establecido en el
artículo 14 del Decreto 160 de 2014, expidiendo los actos administrativos a que haya lugar, en cuanto a la realización del curso de formación docente, en referencia al numeral 28 del contenido de los acuerdos suscritos en mayo de 2019 entre FECODE y el MEN, en el marco de la negociación colectiva de que trata el Decreto 160 de 2014. […]”. 1.4. Trámite en primera instancia La demanda de cumplimiento correspondiente al proceso, 19001-23-33-0022020-00572-00, actor Nelson Eduardo Moncayo Yépez, fue admitida por medio de auto de 10 de septiembre de 2020. Por su parte, las demandas de los procesos 19001-23-33-005-2020-00575-00 y 19001-23-33-005-202000587-00, accionantes Mariela Salazar Morales y Nidia Yelitza Burbano Burbano fueron admitidas por medio de auto de 15 de septiembre de 2020, en dichos proveídos se ordenó notificar al Ministerio de Educación Nacional y al Ministerio Público, respectivamente. Posteriormente, por medio de auto de 24 de septiembre de 2020, en atención a las previsiones del artículo 148 y 149 del CGP, se ordenó la acumulación de los radicados 19001-23-33-005-2020-00575-00 y 19001-23-33-005-202000587-00 al proceso 19001-23-33-002-2020-00572-00, toda vez que se fundamentan en supuestos fácticos y jurídicos iguales.1 1.5. Informes 1.5.1. El Ministerio de Educación Nacional se opuso a la prosperidad de la
acción de cumplimiento. Indicó que en la misma línea que se acordara para la segunda cohorte de docentes para el proceso de evaluación con carácter diagnóstico formativa, en el ámbito de la negociación y luego de realizar los estudios de mérito y presupuestales correspondientes, se determinó que la cantidad de posibles beneficiarios será de 8.000 docentes, hecho que fue consensuado con la organización docente mayoritaria. Manifestó que si bien suscribió el acuerdo correspondiente, para materializarlo se deben agotar varios trámites previos que incluyen la emisión de un decreto reglamentario que dicte las pautas generales de los cursos, que posibilite su cofinanciación y que prevea un eventual movimiento en el escalafón docente como consecuencia de la aprobación de los cursos. Indicó que ese paso aún no se ha dado, porque la materialización de la norma reglamentaria conlleva un juicioso análisis de las particularidades del proceso y de su adecuada implementación, sumado a que la culminación en su totalidad el proceso ECDF III se dio apenas el 7 de abril de 2020, de acuerdo con el cronograma particular para casos especiales que se estipularon en la Resolución 8652 de 2019. 1 Debe precisarse que los números de radicados indicados corresponden a los designados en primera instancia, cuyos consecutivos: 002 corresponde al despacho del magistrado Naún Mirawal Muñoz Muñoz y el consecutivo 005 al magistrado Jairo Restrepo Cáceres. Precisó que los cursos de formación, como mecanismo remedial para los educadores que no superaron la ECDF exige la culminación total para poder determinar los nombres de los educadores que integraran al listado de los 8.000
beneficiarios. Aludió que no es renuente al cumplimiento de la norma o acto administrativo, y que está adelantando el correspondiente trámite inherente a lo pactado con el sindicato FECODE en la negociación colectiva, como: la revisión, discusión y concertación del proyecto de acto administrativo, la publicación para observaciones ciudadanas, revisiones internas para la emisión y aval del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la emisión y divulgación del proyecto del decreto, la convocatoria y aceptación, el trámite de otorgamiento del crédito y la matriculación e inicio del curso. Informó que con oficio 2020-EE-188762 del 17 de septiembre de 2020, se le remitió al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el proyecto de Decreto, “Por el cual se adiciona una Sección Transitoria al Capítulo 4, Título 1, Parte 4, Libro 2, del Decreto 1075 de 2015 y se dictan otras disposiciones” junto con su memoria justificativa, firmada por la Ministra de Educación Nacional para que sea estudiado y, posteriormente, se presente ante el Presidente de la República. 1.5.2. La Procuradora 39 Judicial II en asuntos administrativos delegada ente el Tribunal manifestó que el artículo 14 del Decreto 160 de 2014, contiene el deber jurídico dirigido a la a autoridad pública competente, para que dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la suscripción del acta final de la negociación colectiva, y con base en ésta, expida los actos administrativos a que haya lugar, respetando las competencias constitucionales y legales. Por lo tanto, consideró
que el medio de control invocado es procedente para solicitar el cumplimiento del contenido del numeral 28 del Acuerdo de fecha 15 de mayo de 2019, en el marco del artículo 14 del Decreto 160 de 2014. No obstante, aludió que para darle cumplimiento a lo convenido por las partes en el acuerdo colectivo, la administración debía incurrir necesariamente en gastos y que para acceder a las pretensiones de la acción de cumplimiento se debía encontrar probada, al menos, la aceptación del Ministerio de Educación o del Ministerio de Hacienda frente a la apropiación de recursos. En ese orden concluyó, que al no haber prueba en el asunto de la apropiación de recursos públicos para ordenar el gasto, las pretensiones deben ser negadas por improcedentes. 1.6. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Cauca, en sentencia de 6 de octubre de 2020, accedió a las pretensiones del presente medio de control de cumplimiento. En primera medida, precisó que los accionantes “pretenden el cumplimiento del Decreto 160 de 2014 “Por el cual se reglamenta la Ley 411 de 1997 aprobatoria del Convenio 151 de la OIT, en lo relativo a los procedimientos de negociación y solución de controversias con las organizaciones de empleados públicos, concretamente en su artículo 14. (…) Ahora bien, aunque se trate efectivamente de una ley que contempla un deber jurídico para la administración, toda vez que el artículo 14 del Decreto 160 de 2014, determina un término máximo de veinte (20) días para dar cumplimiento e implementación de un acuerdo colectivo, la
obligación se encuentra contenida en el acuerdo celebrado el 15 de mayo de 2019”. De acuerdo con lo anterior, expuso que la acción de cumplimiento es procedente para solicitar el cumplimiento de acuerdos colectivos. Al respecto, expuso: Frente a las obligaciones adquiridas por las partes en el marco de la celebración de dichos acuerdos, el H. Consejo de Estado [2] ha sostenido que el Legislador estableció un procedimiento idóneo para exigir el cumplimiento de los mismos, correspondiente a la acción de cumplimiento, encaminada al lograr el acatamiento de las normas y los derechos consagrados en los mismos, de tal forma que los principios democráticos fueran una realidad material que pudiera ser impulsada por los ciudadanos y un imperativo categórico para las entidades del Estado. En consonancia con lo enunciado, la Sala encuentra que el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, resulta procedente no solo para solicitar el cumplimiento del contenido del artículo 14 del Decreto 160 de 2014, sino además, el numeral 28. Evaluación con Carácter Diagnóstico Formativa del Acuerdo del 15 de mayo de 2019.” Por otra parte, indicó que las normas que se piden cumplir no implican la incursión de un gasto no presupuestado toda vez que, de acuerdo con “la Resolución 000001 02 enero de 2020, “Por la cual se efectúa la desagregación y asignaciones del presupuesto de Gastos de funcionamiento e inversión de acuerdo con el anexo detallado del Decreto 2411 del 30 de diciembre de 2019, mediante el cual se
liquida el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal 2020”, figuran los siguientes rubros: 2“Sentencia del 4 de agosto de 2016, Rad. No. 11001-03-15-000-2015-03428-01, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez”. En cuanto al fondo del asunto, concluyó que el artículo 14 del Decreto 160 de 2014, determina un término máximo de veinte (20) días para dar cumplimiento e implementación de un acuerdo colectivo y el acta entre el Ministerio de Educación Nacional y la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación - FECODE fue suscrita el 15 de mayo de 2019, y tiene vigencia hasta el 31 de diciembre de 2020. Por tanto, si bien la implementación del concurso de formación es para los docentes de la tercera cohorte de la evaluación con carácter diagnóstico formativo que no lograron el puntaje exigido para el ascenso y la reubicación salarial, y debe ser una vez se haya culminado el proceso de evaluación, de acuerdo con la contestación del Ministerio de Educación, se finiquitó el 7 de abril de 2020 y el listado de candidatos para el curso de la ECDF III ya puede ser consultado en la página web de ese ministerio, exigibilidad de la norma que se encuentra presente en el caso concreto, por cuanto se ha reclamado el cumplimiento de lo concertado con el Gobierno Nacional, dentro de la oportunidad, en dicho acuerdo. Como consecuencia de lo anterior, resolvió “PRIMERO.- DECLARAR que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, ha incumplido con el deber impuesto en el artículo 14 del Decreto 160
de 2014, respecto al cumplimiento e implementación del acuerdo colectivo suscrito por el Ministerio de Educación Nacional y la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación - FECODE el 15 de mayo de 2019, concretamente en su numeral 28. En consecuencia. (sic) SEGUNDO.- ORDENAR a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, que en el término de veinte (20) días a la notificación de esta providencia expida los actos administrativos a que haya lugar, respetando las competencias constitucionales y legales, para dar cumplimiento e implementación del acuerdo colectivo suscrito por el Ministerio de Educación Nacional y la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación - FECODE el 15 de mayo de 2019, concretamente en su numeral 28 que dice: «El Gobierno Nacional convocará y cofinanciará un curso de formación dirigido a 8000 docentes y directivos docentes que participen en la tercera cohorte de la evaluación con carácter diagnostico formativo y no alcancen el puntaje exigido para el ascenso y la reubicación salarial conforme a lo establecido por el Decreto Ley 1278 de 2002. Así mismo, las partes acuerdan que los docentes que aprueben efectivamente el curso de formación de que trata este acuerdo podrán ascender o reubicarse con base en las condiciones y requisitos definidos al momento de la inscripción a la tercera cohorte de la ECDF»”. 1.7. Impugnación El Ministerio de Educación Nacional impugnó la decisión de primera instancia3 y solicitó que se declarara la improcedencia de la acción. Al respecto, aludió que el medio de control constitucional de cumplimiento, es un mecanismo procesal de
carácter subsidiario, por tanto no procede cuando haya otro instrumento judicial para lograr la efectividad de la norma legal o de la obligación que se estima desatendida. En este caso, señaló que no se está incumpliendo la ley. Tampoco un decreto reglamentario sino un acuerdo, que es un consenso de voluntades (convenio o contrato) para cuyos desacuerdos o incumplimientos, está expresamente establecido el medio de control de controversias contractuales, en el artículo 141 del CPACA. Asimismo, señaló que de la sola confrontación de lo que se pide cumplir, sin análisis especial, resulta que, se ordena al Gobierno Nacional, a realizar la cofinanciación, de un curso de formación y asumir el costo de los efectos fiscales de los ascensos o reubicaciones en el escalafón docente, lo cual, por supuesto, significa la realización de erogaciones o gastos para el MEN, lo que hace improcedente la acción de cumplimiento. En ese sentido aludió, como excepción de inconstitucionalidad, que expedir la reglamentación que se exige en la sentencia de primera instancia, sin soporte previo, sería incurrir en una extralimitación de funciones, al invadir la órbita de las entidades territoriales por cuanto los recursos que reciben, en el Sistema General de Participaciones, son departamentales, y/o municipales, que administra y trasfiere la Nación, pero que esta no puede disponer, ordenar o establecer gastos mediante reglamentos. Arguyó que la potestad para cumplir lo que se pide no la tiene el Ministerio de Educación Nacional, sin concurso de los otros ministerios y departamentos administrativos que constituyen Gobierno Nacional, no pueden expedir un decreto
reglamentario, es decir, no tiene facultad para proferirlo de manera autónoma. En este evento no se presentan los supuestos requeridos para su procedencia. Señaló que no hay competencia en cabeza del Ministerio de Educación, que les atribuya el ejercicio autónomo de la potestad reglamentaria de las leyes, como un mandato “imperativo e ineludible”, como única entidad demandada. Indicó que falta el agotamiento del procedimiento previo previsto para intentar una acción judicial, (indebida constitución de la renuencia), toda vez que no obra la constancia válida de constitución de renuencia por cuanto, en su criterio, los accionantes debieron acudir al Comité de Seguimiento del Acuerdo Colectivo, previsto en el acuerdo celebrado el 15 de mayo de 2019 y no a la cartera demandada. 3 En el escrito de impugnación de la sentencia proferida dentro del asunto en cita, El Ministerio accionado también propuso las siguientes nulidades procesales: “i) Falta de legitimación por pasiva por incorrecta integración del litisconsorcio necesario, lo que deriva en falta de representación de las autoridades, constituyéndose así en la nulidad prevista en el numeral 4 del Art. 133 del CGP. ii) A los funcionarios se les ha privado de la oportunidad de solicitar, decretar o practicar pruebas, surgiendo así la nulidad prevista en el numeral 5º del artículo 133 del CGP. iii) De igual forma, no se les permitió a dichos funcionarios, contestar la demanda, pedir pruebas, alegar de conclusión, apelar y descorrer los traslados, y en general de concurrir y
participar en el trámite procesal, lo que constituye una nulidad procesal en los términos del numeral 6º del art.133 del CGP. iv) No se practicó en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda”. Finalmente, manifestó que el Ministerio de Educación Nacional no ha incumplido. Al contrario, ha actuado con la debida diligencia, pues ha realizado todas las acciones pertinentes para lograr su cumplimiento al punto que produjo un proyecto de decreto, que envió al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, desde el pasado 17 de septiembre de 2020, es decir agotando lo que a ella le corresponde desde su labor reglamentaria.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sección es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia de 6 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 150 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “CPACA” Ley 1437 de 2011, así como del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado que, en su artículo 13, “Sección Quinta”, numeral 7º, establece la competencia en esta Sección para conocer de “[…] las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento[…]”. 2.2. Cuestión previa En el escrito de impugnación de la sentencia proferida el 6 de octubre de 2020, por el Tribunal Administrativo del Cauca, el Ministerio de Educación propuso las
siguientes nulidades procesales: “i) Falta de legitimación por pasiva por incorrecta integración del litisconsorcio necesario, lo que deriva en falta de representación de las autoridades, constituyéndose así en la nulidad prevista en el numeral 4 del Art. 133 del CGP. ii) A los funcionarios se les ha privado de la oportunidad de solicitar, decretar o practicar pruebas, surgiendo así la nulidad prevista en el numeral 5º del artículo 133 del CGP. iii) De igual forma, no se les permitió a dichos funcionarios, contestar la demanda, pedir pruebas, alegar de conclusión, apelar y descorrer los traslados, y en general de concurrir y participar en el trámite procesal, lo que constituye una nulidad procesal en los términos del numeral 6º del art.133 del CGP. iv) No se practicó en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda”. Ante la falta de resolución de las nulidades propuestas en primera instancia, por medio de auto de 5 de noviembre de 2020, el ponente ordenó devolver al Tribunal a quo el asunto, para que las resolviera toda vez que recaían en el trámite impartido en primera instancia. El Tribunal Administrativo del Cauca, en auto de 9 de diciembre de 2020, no accedió a las nulidades propuestas. Al respecto, señaló: “(…) En primer lugar, se tiene en cuenta que las nulidades planteadas, correspondientes a los numerales 5, 6 y 8 devienen de la causal de nulidad prevista en el numeral 4 ibídem, también invocada. Esto por cuanto para la parte
demandada, el hecho de no haberse vinculado a los Ministros de Hacienda y Crédito Público, Salud y Protección Social, Directores de Departamento Administrativo de Planeación Nacional y Departamento Administrativo de la Función Pública, quienes junto con el Presidente de la República son la “Autoridad”, conllevó a que no se les practicara en legal forma la notificación del auto admisorio, y la vulneración del derecho a solicitar, decretar o practicar pruebas y además, porque no tuvieron la oportunidad de presentar alegatos. Siendo esto así, no es procedente las nulidades propuestas por la entidad, toda vez que de conformidad con el artículo 135 inciso 3 del CGP, enseña que como requisito para alegar “la nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada”; no siendo el caso del Ministerio de Educación y de Cultura. Ahora, el parágrafo del artículo
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