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CE-19001-23-33-000-2021-00094-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-19001-23-33-000-2021-00094-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / SANCIÓN DE DESACATO EN TRÁMITE DE TUTELA / LEGITIMACIÓN PARA CUESTIONAR LA SANCIÓN IMPUESTA - En cabeza de la persona responsable de cumplir el fallo de tutela / PRINCIPIO DE CULPABILIDAD En el caso materia de estudio, el INPEC mediante apoderado judicial, consideró vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de defensa y contradicción, y los principios de legalidad y prevalencia del derecho sustancial, por parte del Juzgado Primero Administrativo Oral de Popayán mediante la decisión de desacato y sanción impuesta al señor Brigadier General [J.L.R.A.], quien fungía como director general del INPEC y a la doctora [L.M.T.C.], quien era la subdirectora de talento humano. Siendo así, el INPEC no es la llamada a pedir la protección de los citados derechos fundamentales, toda vez que quienes están legitimados para exigir la protección de estos, son los señores [R.A. y T.C.], toda vez que si en el trámite del incidente de desacato se presentó alguna irregularidad que resulte perjudicial para los derechos fundamentales tanto del señor [L.R.] como de la señora [L.M.], lo propio sería que ellos ejercieran la correspondiente acción de tutela. En ese caso, sí estaríamos ante un auténtico interés en controvertir las decisiones que lo sancionaron por desacato. (…) En el caso materia de estudio, el INPEC, acudió a la tutela sin mencionar que actúa

como agente oficioso y sin demostrar que los señores [R.A. y T.C.] no están en condiciones de ejercer directamente la acción de tutela para solicitar que se ampare los derechos vulnerados presuntamente por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Popayán. Dicho lo anterior, se puede concluir que el INPEC carece de legitimación en la causa por activa para obtener un pronunciamiento de fondo sobre la supuesta violación a la igualdad, al debido proceso, de defensa y contradicción, y los principios de legalidad y prevalencia del derecho sustancial por la sanción por desacato impuesta a los señores [J.L.R.A. y L.M.T.C.]. En suma, el INPEC carece de legitimación en la causa por activa. (…) En suma, se impone confirmar la sentencia del 23 de marzo de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 19001-23-33-000-2021-00094-01(AC)

Actor: INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE POPAYÁN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:

http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia

del 23 de marzo de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca, que declaró improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El señor José Antonio Torres Cerón, quien obra como apoderado del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo Oral de Popayán, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de defensa y contradicción, y los principios de legalidad y prevalencia del derecho sustancial.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, legalidad consagrada en el artículo 24 de la Constitución Política.

SEGUNDO: DECRETAR la INEJECUCIÓN O INAPLICACIÓN DE LA SANCIÓN DE MULTA; como consecuencia de ello, se abstenga de ejecutar la orden de multa, dictada contra el BRIGADIER GENERAL JORGE LUIS RAMÍREZ ARAGÓN en su condición de DIRECTOR GENERAL del

INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) y la Dra.

LUZ MYRIAM TIERRADENTRO CACHAYA como subdirectora de talento humano del Inpec, por cumplimiento de la sentencia de tutela.

TERCERO: DECLARAR el CUMPLIMIENTO DE LA DECISIÓN JUDICIAL proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, que impuso SANCIÓN en razón a que se desplegaron las actuaciones correspondientes respecto a la materialización

del derecho del accionante.

CUARTO: Informar a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la judicatura – DESAJ, para que se abstenga de materializar la multa impuesta al BRIGADIER GENERAL JORGE LUIS RAMÍREZ ARAGÓN en su condición de

DIRECTOR GENERAL del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) y la Dra. LUZ MYRIAM TIERRADENTRO CACHAYA como subdirectora de talento humano del Inpec.

2. Hechos: De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: El señor Alcibíades Andrade Narváez ejerció acción de tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, con el fin de que se amparara el derecho fundamental de petición por la omisión en la entrega de los documentos solicitados en escrito del 31 de enero de 2017.

El Juzgado Primero Administrativo de Popayán, en sentencia del 11 de agosto de 2017, accedió al amparo solicitado por el señor Alcibíades Andrade Narváez y, en consecuencia, resolvió: “PRIMERO. – TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor ALCIBÍADES ANDRADE NARVÁEZ, vulnerado por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC – DEPENDENCIA DEGESTIÓN HUMANA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

sentencia.

SEGUNDO. – ORDENAR al INPEC – DEPENDENCIA GESTIÓN HUMANA que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, a través del funcionario competente, proceda a dar una respuesta de fondo, completa y congruente a la petición de 31 de enero de 2017, radicada por el señor ALCIBÍADES ANDRADE NARVÁEZ, reiterada el 27 de febrero de 2017, haciendo entrega de las planillas auténticas de las cotizaciones realizadas a nombre del señor ANDRADE NARVÁEZ por concepto de pensión de los periodos indicados en el referido derecho de petición en las cuales presenta novedad”. Mediante auto del 2 de mayo de 2018, el Juzgado Primero Administrativo de Popayán abrió incidente de desacato contra el Director General del INPEC y la Subdirectora de Talento Humano de esa institución, por el presunto incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela del 11 de agosto de 2017. Posteriormente, el Juzgado Primero Administrativo de Popayán, en auto del 9 de mayo de 2018, declaró en desacato y sancionó al Brigadier General Jorge Luis Ramírez Aragón, Director General del INPEC y a la doctora Luz Myriam Tierradentro Cachaya, subdirectora de talento humano de la entidad, por desacatar el fallo de tutela del 11 de agosto de 2017. El 18 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo del Cauca confirmó la sanción en el grado jurisdiccional consulta. Señaló que el grupo de Coordinación de Tutelas del INPEC ha enviado al Juzgado

Primero Administrativo de Popayán diferentes solicitudes de revocatoria de la sanción, en las que ha acreditado el cumplimiento del fallo de tutela. El Juzgado Primero Administrativo de Popayán, en auto del 19 de noviembre de 2020, se abstuvo de inaplicar la sanción, por considerar que, si bien, estaba demostrado el cumplimiento del fallo, lo cierto es que entre la orden impartida y el cumplimiento transcurrió más de un año.

3. Argumentos de la tutela La parte actora sostuvo que, de forma injusta, se pretende cobrar una multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, pese a que está demostrado que el fallo de tutela fue cumplido por el INPEC, lo que desconoce la finalidad del incidente de desacato, que no es otra que requerir al obligado para que cumpla la orden de amparo y, en ese sentido, manifestó que la decisión del juzgado carece de motivación.

Sostuvo que, pese a que Brigadier General Jorge Luis Ramírez Aragón, director general del INPEC y a la doctora Luz Myriam Tierradentro Cachaya, subdirectora de talento humano fue a quienes se les impuso la sanción por desacato, aún no se les ha notificado la misma decisión, lo que aduce como una indebida la notificación. Manifestó que, mediante los oficios 85109-SUTAH-GOSOC2018EE0035238 del 15 de mayo, 85109-SUTAH-GOSOC2018EE0103717 del 26 de octubre y 85109SUTAH-GOSOC2018EE0103595 del 26 de octubre, todos de 2018, se le informó

al señor Andrade Narváez el cumplimiento del fallo de tutela y que, por tanto, procedía la inaplicación de la mencionada sanción. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Indicó que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, sí se demuestra el cumplimiento de la orden de tutela, así sea extemporáneamente o incluso después de decidida la consulta, es posible inaplicar o levantar la sanción impuesta.

4. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante fallo del 23 de marzo de 2021, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que la sanción por desacato es de carácter personal, teniendo en cuenta el principio de culpabilidad.

Por lo tanto, son los sancionados quienes deben asumir la sanción impuesta de su propio peculio y no el INPEC, por lo tanto, son quienes deben buscar el amparo constitucional de los derechos fundamentales y no la entidad para la que laboran. Que, si bien, se cumplió el fallo de tutela, la respuesta fue posterior a la decisión adoptada por parte del Tribunal en sede de consulta. Además, puso de presente que quedó acreditado dentro del expediente que al INPEC se le concedió término de (48) horas para que diera respuesta al derecho de petición impetrado por el señor Andrade Narváez, pero que, el cumplimiento se dio hasta cuando se impuso y confirmó la sanción por desacato, es decir, un año y nueve meses después. Por lo anterior, declaró improcedente la acción de tutela

por no encontrar probada la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el INPEC.

5. Impugnación El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario impugnó la decisión de primera instancia para lo cual manifiesta que, a su juicio, el a quo no sintetizó y no planteó el problema jurídico en forma acertada, pues, lo extendió a la decisión de tutela, que en este momento no se discute.

Señaló que ni el auto que admitió la acción de tutela, ni la sentencia de primera instancia se notificó de manera adecuada, que fue necesario solicitar la notificación “personal”, sin que resulte válido “pretextar la pandemia o las fallas tecnológicas de las herramientas con que cuenta la Rama Judicial”. Considera injustificado que el a quo haya tenido como legítimo el hecho de que “el juzgado cognoscente haya resuelto negando la inaplicación después de más de dos años, prácticamente cuando los funcionarios encartados ya no laboran en la entidad, pero le prestaron sus servicios, fue con ocasión de la prestación de esos servicios que resultaron sancionados, y, para nadie es desconocido que viene una afectación económica, que resulta insoportable, porque el fallo de tutela esta cumplido”. En general, insistió que el incidente de desacato es un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, mas no tiene la virtud de imponer una sanción como tal y, expuso extensos argumentos para señalar que ya se dio cumplimiento a la orden de tutela, por lo que reiteró la necesidad de levantar la sanción por desacato. Señalo que el Consejo de Estado, al respecto, ha manifestado: “no hay lugar a

imponer sanción por desacato [cuando] (...) se encuentra demostrado [que] (...) el hecho que dio lugar a iniciar el incidente de desacato se encuentra actualmente superado”, con fundamento en lo cual, reiteró que el desacato busca, más que imponer una sanción, proteger Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador los derechos fundamentales amenazados o vulnerados cuyo amparo constitucional se ha solicitado. Al efecto adjuntó la sentencia del 18 de julio de 2018, proferida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado1.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales

En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional2, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales3 y específicas4 de procedencia de la acción de tutela. 1 Radicado número: 11001-03-15-000-2017-02621-01. 2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia

judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen

los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Problema jurídico En el presente caso, le corresponde a la Sala determinar si procede confirmar o revocar la sentencia de primera instancia, sin embargo, previo a ello, se encuentra necesario determinar si el INPEC está legitimado en la causa por activa para reclamar la protección de los derechos fundamentales5 presuntamente vulnerados por las providencias judiciales materia de estudio, respecto del señor Brigadier General Jorge Luis Ramírez Aragón, quien fungía como director general del INPEC, y a la doctora Luz Myriam Tierradentro Cachaya, quien era la subdirectora de talento humano. De la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela Como se anticipó, previo a hacer el estudio de la presunta vulneración de los derechos invocados, la Sala estudiará la procedencia de la presente acción de tutela. Tanto el inciso primero del artículo 86 de la Constitución Política6, como el artículo 10 del Decreto 2591 de 19917, consagran el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. Mediante sentencia T – 416 de 1997 la Corte Constitucional estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela, así mismo, en la sentencia T – 176 de 2011, indicó que la legitimación en la causa por activa

constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante. Respecto de la legitimación del agente oficioso, la Corte Constitucional en reiteradas decisiones8 sostuvo que se encuentra legitimada para actuar la persona que cumpla los siguientes requisitos: (1) la manifestación que indique que actúa en dicha calidad; (2) la circunstancia real de que, en efecto, el titular del derecho no se encuentra en condiciones físicas o mentales para interponer la acción, ya 5 La igualdad, al debido proceso, de defensa y contradicción, y los principios de legalidad y prevalencia del derecho sustancial. 6 Art. 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. 7 Art. 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del

Pueblo y los personeros municipales. 8 Sentencias T-452 de 2001,T-372 de 2010 y T-968 de 2014, entre otras. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador sea dicho expresamente en el escrito de tutela o que pueda deducirse del contenido de la misma; y (3) la ratificación de la voluntad del agenciado de solicitar el amparo constitucional. Es decir, la acción de tutela es procedente de manera excepcional, bajo la figura de la agencia oficiosa, siempre que se pruebe que el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa. La Corte Constitucional ha establecido que la agencia oficiosa «se constituye en una institución excepcional, pues requiere que se presente una circunstancia de indefensión e impedimento físico o mental del afectado que le imposibilite recurrir a los mecanismos existentes para buscar por sí mismo la protección de sus derechos»9. Es claro para la Sala, que quien ejerza la acción de tutela como agente oficioso debe tenerse, de ser posible, el consentimiento expreso de quien no puede hacerlo por sí mismo, y, además, acreditar que el titular del derecho se encuentra en un estado de imposibilidad que le impide presentar la misma por sus propios medios y manifestar que se obra en tal calidad10. Ahora bien, el juez cuenta con la facultad de revisar, en cualquier momento del proceso, si la persona que ejerció la acción está legitimada para obtener una decisión de fondo. Si el juez de tutela comprueba que quien ejerció la solicitud de

amparo está legitimado, dictará sentencia de fondo. Pero si comprueba la falta de legitimación, así debe declararlo11. En el caso materia de estudio, el INPEC mediante apoderado judicial, consideró vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de defensa y contradicción, y los principios de legalidad y prevalencia del derecho sustancial, por parte del Juzgado Primero Administrativo Oral de Popayán mediante la decisión de desacato y sanción impuesta al señor Brigadier General Jorge Luis Ramírez Aragón, quien fungía como director general del INPEC y a la doctora Luz Myriam Tierradentro Cachaya, quien era la subdirectora de talento humano. Siendo así, el INPEC no es la llamada a pedir la protección de los citados derechos fundamentales, toda vez que quienes están legitimados para exigir la protección de estos, son los señores Ramírez Aragón y Tierradentro Cachaya, toda vez que si en el trámite del incidente de desacato se presentó alguna irregularidad que resulte perjudicial para los derechos fundamentales tanto del señor Luis Ramírez como de la señora Luz Myriam, lo propio sería que ellos ejercieran la correspondiente acción de tutela. En ese caso, sí estaríamos ante un auténtico interés en controvertir las decisiones que lo sancionaron por desacato. Ahora bien, la legitimidad del INPEC no puede derivarse del hecho de que los señores Ramírez Aragón y Tierradentro Cachaya, hubiesen fungido como director general y subdirectora de talento humano de dicha entidad, pues la responsabilidad en los incidentes de desacato se predica del funcionario y estos serían los únicos legitimados para alegar la vulneración de derechos

fundamentales frente al trámite de esos incidentes. Por tanto, la responsabilidad por el incumplimiento de una orden de tutela dictada a una entidad se evalúa 9 Sentencia T 614 de 2012. 10 En el mismo sentido se pronunció esta Sala, en sentencia de tutela del 24 de octubre de 2019, proceso nro. 2019-00368-01. M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 11 Sentencia T – 511. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador frente al funcionario responsable del cumplimiento y no frente a la entidad propiamente dicha, en el caso particular el INPEC. En otras palabras, la sanción por desacato no se dirige contra la entidad o la persona jurídica, sino contra el funcionario identificado como responsable del cumplimento de la orden de tutela. En el caso materia de estudio, el INPEC, acudió a la tutela sin mencionar que actúa como agente oficioso y sin demostrar que los señores Ramírez Aragón y Tierradentro Cachaya no están en condiciones de ejercer directamente la acción de tutela para solicitar que se ampare los derechos vulnerados presuntamente por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Popayán. Dicho lo anterior, se puede concluir que el INPEC carece de legitimación en la causa por activa para obtener un pronunciamiento de fondo sobre la supuesta violación a la igualdad, al debido proceso, de defensa y contradicción, y los principios de legalidad y prevalencia del derecho sustancial por la sanción por desacato impuesta a los señores Jorge Luis Ramírez Aragón y Luz Myriam

Tierradentro Cachaya. En suma, el INPEC carece de legitimación en la causa por activa. De hecho, el Tribunal Administrativo del Cauca, al resolver la primera instancia, lo puso de presente al señalar que la acción de tutela es improcedente por que la sanción por desacato es de carácter personal. Finalmente, la Sala precisa que en el escrito de impugnación la entidad actora cita la sentencia del 18 de julio de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado (2017-02621-01), en la que, en efecto, en esta Sala ha señalado que, de acuerdo con las circunstancias específicas de cada caso con concreto, hay “lugar a la inaplicación de la sanción por desacato ante el incumplimiento de la orden de tutela”, sin embargo, en el presente caso, lo que se evidencia es la falta de presupuesto de la legitimación en la causa por activa, lo que impide efectuar pronunciamiento de fondo sobre los cargos y alegatos del escrito inicial. De ahí que, la presente providencia anticipara que, conforme la sentencia de tutela del 24 de octubre de 2019, (exp. 2019-00368-01), en casos con identidad de presupuestos fácticos y jurídicos, como ocurre en el sub lite, es criterio de esta Sala la improcedencia del mecanismo constitucional por falta del presupuesto de la legitimación en la causa por activa. En suma, se impone confirmar la sentencia del 23 de marzo de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca, por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta –

Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. Confirmar la sentencia del 23 de marzo de 2021, dictada por el Tribunal

Administrativo del Cauca.

2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.

4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

Notifíquese y cúmplase. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha. (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

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