CE-19001-23-33-000-2021-00141-01 (AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-33-000-2021-00141-01 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Mecanismo de defensa idóneo y eficaz para controvertir el acto administrativo que no concedió las vacaciones / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado / CARENCIA DE OBJETO POR
HECHO SUPERADO / VACACIONES INDIVIDUALES DE FUNCIONARIOS Y
EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL / JUZGADOS PENALES CON FUNCIÓN
DE CONTROL DE GARANTÍAS / ASIGNACIÓN DE RECURSOS PARA
PROVEER EL REMPLAZO DE EMPLEADO JUDICIAL / TRÁMITE DEL CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL Ante la negativa de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Popayán de tramitar el correspondiente Certificado de Disponibilidad Presupuestal que garantizara los recursos necesarios para proveer el reemplazo del señor [L.E.P.J.], mientras gozan de sus vacaciones y la decisión de no conceder las mismas proferida por la Juez Octava Penal Municipal de Popayán con Función de Control de Garantías, el actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de descanso, igualdad, trabajo, dignidad humana y salud. (…) Así las cosas, el descanso está consagrado como uno de los derechos fundamentales del trabajador y como uno de los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo. El artículo 146 de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996 es claro al disponer que los servidores judiciales de los Juzgados Penales
Municipales que pertenecen al régimen de vacaciones individuales tienen derecho a un descanso remunerado de 22 días continuos por cada año de servicio, los cuales deben ser concedidos por el respectivo nominador. Bajo el tenor de lo dispuesto en la norma que viene de citarse, se advierte que le correspondía a la Juez Octava Penal Municipal de Popayán con Función de Control de Garantías y no a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional de Popayán conceder las vacaciones del secretario de ese despacho. Ello en la medida en que el trámite y expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal, como decisión autónoma de la administración, no tiene relación directa con el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas, ni con el beneficio del descanso remunerado, razón por la cual no se advierte vulneración de los derechos fundamentales deprecados por parte de la referida dirección. (…) Así pues, se advierte que no resulta de la órbita del juez constitucional ordenar que se tramite el Certificado de Disponibilidad Presupuestal para proveer el reemplazo de los empleados que gozarán de sus vacaciones, máxime cuando, en un caso como el que llama la atención de la Sala, no se demostró un perjuicio irremediable, toda vez que no se allegaron los soportes necesarios para probar que, al no proveerse los recursos necesarios para contratar el reemplazo del actor, no se podían distribuir las funciones de manera equilibrada entre los demás funcionarios del despacho ni tampoco que dicha situación generaría una excesiva carga laboral, sobre la base de que ningún juicio de reproche podría formularse a quien deba
asumir otras funciones en encargo, con las limitaciones de tiempo, experiencia, formación y horarios de trabajo, propias del servicio. (…) Con todo, en virtud del carácter subsidiario de la acción de tutela, es decir, del debido agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa al alcance del interesado para procurar la salvaguarda de las prerrogativas iusfundamentales que estima vulneradas, a menos de que se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la Sala advierte que el asunto objeto de estudio pudo ser ventilado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues, según lo previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 (…) No obstante lo anterior, la Sala advierte que los hechos que dieron lugar a la interposición de la demanda de tutela fueron superados en el curso de este proceso. Pues, revisado el material probatorio obrante en el expediente, se 1 observa que, en cumplimiento del fallo de primera instancia, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional de Popayán emitió el Certificado de Disponibilidad Presupuestal número 5021 de 27 de enero de 2021, el cual garantiza los recursos para la designación del remplazo del señor [L.E.P.J.], mientras goza de sus vacaciones por el tiempo previsto legalmente. Igualmente, a través de la Resolución 6 de 18 de mayo de 2021, la Juez Octava Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán autorizó el disfrute de las vacaciones de la parte actora desde el 31 de mayo próximo hasta el 21 de junio de
2021, configurándose así la carencia actual de objeto, por sustracción de materia, pues desaparecieron los supuestos de hecho por los cuales se instauró la acción. (…) De lo anterior se colige que la carencia actual de objeto, por sustracción de materia, se configura i) cuando los supuestos de hecho o las normas que motivaron la interposición del medio de control o recurso correspondiente cambian sustancialmente o desaparecen y ii) cuando la relación jurídico-sustantiva que sustenta el uso del mecanismo judicial de que se trate cambia de sentido o se extingue.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE
2011ARTÍCULO 138 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 146
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 19001-23-33-000-2021-00141-01 (AC)
Actor: LUIS ENRIQUE PIAMBA JIMÉNEZ
Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y
OTROS Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA DE OBJETO – Sustracción de materia.
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán en contra de la sentencia de 13
de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se resolvió: << PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, al trabajo en condiciones dignas, a la dignidad humana y a la igualdad del señor LUIS ENRIQUE PIAMBA JIMÉNEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No 1.061.807.120, vulnerados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de 2 Popayán y la señora Juez Octava Penal Municipal de Popayán con Función de Control de Garantías, por lo expuesto.
SEGUNDO: ORDENAR a la señora Juez Octava Penal Municipal de Popayán con Función de Control de Garantías, que en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, si aún no lo hubiere hecho, emita acto administrativo ordenando las vacaciones del señor LUIS
ENRIQUE PIAMBA JIMÉNEZ.
TERCERO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Popayán, que en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, si aún no lo hubiere hecho, solicite ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-DEAJ, que asigne la disponibilidad de los recursos necesarios con miras al nombramiento de un reemplazo durante las vacaciones del señor Luis Enrique Piamba Jiménez.
CUARTO: DESVINCULAR de esta actuación al Consejo Superior de la JudicaturaSeccional Cauca, por no ser sujeto vulnerador de los derechos fundamentales del
actor.
QUINTO: NOTIFICAR esta decisión por cualquier medio efectivo a los interesados, en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SEXTO: Envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria, si no fuere impugnada.>>
I. A N T E C E D E N T E S
A. De la demanda y sus fundamentos 1.- El señor Luis Enrique Piamba Jiménez interpuso demanda de tutela contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura-Seccional Cauca y el Juzgado Octavo Penal Municipal de Popayán con Función de Control de Garantías, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al descanso, igualdad, trabajo, dignidad humana y salud, presuntamente vulnerados por las entidades demandadas, al expedir: (i) el oficio DESAJCLO21-792 de 22 de abril de 2021, por medio del cual no se autorizan los recursos para nombrar un remplazo en su cargo mientras goza de sus vacaciones y (ii) la Resolución 5 de 27 de abril siguiente, mediante la cual se le negó el disfrute de las mismas. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: << 1.- ORDENAR a la Jueza Octava Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Popayán, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo de tutela, conceda, a través de acto administrativo
motivado, mis vacaciones solicitadas a partir del 18 de mayo de 2021.
2. ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración JudicialPopayán que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del fallo de tutela, si aún no lo hubiere hecho, solicite a la DIRECCION
3 EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL (UNIDAD DE PLANEACION O A LA DEPENDENCIA QUE CORRESPONDA), la autorización para la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, para que la Jueza Octava Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Popayán, adopte las medidas que se requieren para proveer el reemplazo de mi cargo (Secretario Nominado), ante la salida de mis vacaciones, a partir del 18 de mayo de 2021.>>1. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada, el accionante expuso, que: 3.1.- El señor Luis Enrique Piamba Jiménez es el Secretario, en provisionalidad, del Juzgado Octavo Penal Municipal de Popayán con Función de Control de Garantías. 3.2.- Refiere que, mediante Oficio 487 de 19 de abril de 2021, solicitó a la señora María del Rosario Garzón Calderón, juez titular en propiedad del referido despacho, que disfrutaría de sus vacaciones a partir del 18 de mayo hasta el 8 de junio del año en curso. 3.3.- En virtud de lo anterior, la juez en mención, a través de oficio 492 de 20 de abril de 2021, solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial
de Popayán que asignara el respectivo presupuesto para efectos de nombrar el remplazo de dicho funcionario, mientras gozaba de su descanso. 3.4.- A través de oficio DESAJCLO21-792 de 22 de abril de 2021, la referida entidad, manifestó que, conforme a la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, a dicha seccional le corresponde únicamente la programación de las vacaciones de los funcionarios del régimen de vacaciones individuales y no la asignación de recursos; además, señaló que la mencionada circular excluye a los servidores judiciales que ostenten la calidad de empleados públicos. 3.5.- En razón de lo expuesto, la Juez Octava Penal Municipal de Popayán con Función de Control de Garantías, mediante Resolución 5 de 27 de abril de 2021, negó la solicitud de sus vacaciones, bajo el argumento de que conceder dicho descanso sin el nombramiento de un reemplazo implicaría una sobrecarga laboral sobre el otro empleado que hace parte del despacho. 3.6.- Aduce que ha venido desempeñando sus funciones laborales por 1 año y 8 meses de manera ininterrumpida, por lo que se ha visto afectada su salud, según consta en su historia clínica, en la cual le fue diagnosticado “estresor psicosocial laboral por alta carga laboral” y otros problemas de tensión física o mental relacionados con el trabajo; en consecuencia, el 12 de febrero de 2021 se le otorgó incapacidad médica por un término de 10 días, prorrogables por otros 10 días más.
B. Del trámite procesal y la contestación de la demanda 4.- Mediante auto del 4 de mayo de 2021, el Tribunal Administrativo del Cauca admitió la acción de tutela y ordenó notificar de su presentación a las autoridades 1 Expediente digital, Folio 5 del escrito de demanda. 4 demandadas y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, como tercero interesado en las resultas del proceso.
(i) Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán2 5.- En su calidad de titular del Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán, María del Rosario Garzón Calderón, manifestó que si bien reconoce el derecho al descanso del accionante, lo cierto es que, atendiendo a las necesidades de su despacho, negó la solicitud de vacaciones por no contar con el personal suficiente que permita suplir su ausencia, toda vez que dentro de su planta laboral únicamente cuenta con tres cargos a saber: juez, secretario y oficial mayor. 5.1.- Así pues, considera que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Cauca es la responsable de la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (ii) Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca3 6.- El Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca solicitó negar el amparo deprecado, al no haber incurrido en una presunta vulneración los derechos fundamentales invocados por el actor, comoquiera que no es de su competencia expedir Certificados de Disponibilidad Presupuestal (CDP) para efectos de nombrar
un remplazo a un servidor público, cuando éste se encuentra en vacaciones. (iii) Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Popayán4 7.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional de Popayán indicó que las Direcciones Ejecutivas Seccionales son órganos técnicos y administrativos que tienen a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 7.1.- En consonancia con lo anterior, afirmó que no es del resorte de esa dirección seccional asignar, solicitar recursos o nombrar personal para el remplazo de las personas que entran en período de vacaciones, en acatamiento de las directrices fijadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, por medio de la cual se establece el procedimiento para la programación de vacaciones de los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales. 7.2.- Aunado a ello, señaló que a la fecha no existe pronunciamiento alguno por parte de una autoridad judicial, mediante el cual se ordene inaplicar la referida circular, por lo tanto, es su deber atender las disposiciones allí contenidas. 2 Expediente digital, intervención contenida en 2 folios. 3 Expediente digital, intervención contenida en 2 folios. 4 Expediente digital, intervención contenida en 13 folios. 5 7.3.- Indicó que, de conformidad con dicha circular, el reemplazo por vacaciones solo es aplicable para los funcionarios y no para empleados. 7.4.- Además, citó algunos fallos resueltos por el Consejo de Estado y la Corte
Suprema de Justicia en sede de impugnación, frente a las acciones de tutela interpuestas por los empleados de los Juzgados de Ejecución de Penas de Popayán, algunas confirmadas y otras revocadas, para indicar que los funcionarios judiciales no pueden supeditar la autorización del disfrute de vacaciones de los empleados legalmente causadas, a la provisión de recursos para nombrar un remplazo, máxime cuando se puede coordinar dicho aspecto con los Centros de Servicios de los Juzgados Penales. 7.5.- Aclaró que cuenta con la disponibilidad presupuestal para el pago de las vacaciones del actor, pues corresponde a los gastos de personal asignados para la vigencia 2021, los cuales se cancelarán previa presentación del acto administrativo expedido por el despacho competente. 7.6.- Aseveró que solo en dos oportunidades puede asignarse recursos para nombrar los remplazos, estas son: “Por incapacidad médica e Inhabilidad legal de la persona a encargar”; no obstante, a su juicio, en el presente asunto no se cumple con las dos causales porque existe personal suficiente en el despacho para suplir las funciones del accionante. 7.7.- En consideración a lo anterior, solicitó ser desvinculada de la presente acción, pues de conformidad con las competencias a ella asignadas, ha dado cumplimiento a la sentencias de tutela en casos similares y no ha vulnerado en forma alguna los derechos fundamentales deprecados. 7.8 - Por su parte, pidió ordenar al Juez Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán que “conceda las vacaciones del señor LUIS ENRIQUE PIAMBA JIMENEZ, sin condicionar las mismas a que haya un
reemplazo ya que esa es una situación que nada tiene que ver con la accionante y su necesidad debe ser justificada por él, conforme a lo que establece la Circular 44 de 2011 y no por el empleado”. (iv) Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 8.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial guardó silencio.
C. De la sentencia de primera instancia 9.- Mediante sentencia de 13 de mayo de 2021, el Tribunal Administrativo del Cauca accedió al amparo solicitado en la demanda por considerar que “tanto la señora Juez Octava Penal Municipal de Popayán con Función de Control de Garantías como la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial son sujetos vulneradores de los derechos fundamentales del accionante, pues argumentos como la necesidad del servicio, ante la falta de recursos para el 6 nombramiento de un reemplazo no pueden ser de recibo para desconocer la dignidad humana de un trabajador”. 9.1.- En ese sentido, manifestó que la negativa a conceder las vacaciones fue extrema, considerando que el señor Luis Enrique Piamba Jiménez requiere con urgencia su descanso remunerado, debido a su estado de salud, por lo que no está obligado en forma alguna a aceptar “ningún tipo de cortapisas para disfrutar de sus derechos y menos de índole administrativo”. 9.2.- Señaló que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán se limitó a decir que solo podía aplicar la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 a los funcionarios judiciales, por no ser esta regulación aplicable para los empleados. Sin embargo, dicha seccional, como organismo
técnico, estaba en la obligación de probar una actividad más proactiva, diligente en la consecución de los recursos para el nombramiento del reemplazo del actor, mientras éste disfruta de sus vacaciones, a las que por ley tiene derecho y no tener que soportar esa carga, por la omisión de la entidad, al no hacer las gestiones respectivas y de forma oportuna. 9.3.- En ese contexto, el A quo ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Popayán asignar la disponibilidad del presupuesto necesario para efectos de nombrar un remplazo durante las vacaciones del actor. Así mismo, ordenó a la Juez Octava Penal Municipal de Popayán expedir el acto administrativo, mediante el cual conceda el descanso al accionante.
D. Actuaciones adelantadas con posterioridad al fallo de tutela en primera instancia 10.- En cumplimiento del fallo de primera instancia, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional de Popayán informó que expidió el Certificado de Disponibilidad Presupuestal número 5021 de 27 de enero de 2021 (emitido de manera global con el fin de cubrir este tipo de gastos durante la vigencia 2021), el cual garantiza los recursos para la designación del remplazo del señor Luis Enrique Piamba Jiménez, mientras goza de sus vacaciones por el tiempo establecido legalmente. 10.1.- Asimismo, mediante Resolución 6 de 18 de mayo de 2021, la Juez Octava Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán autorizó el goce de las vacaciones del accionante a partir del 31 de mayo hasta el 21 de junio del año en curso.
E. De la impugnación
11.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional de Popayán interpuso impugnación contra la anterior decisión; para el efecto, señaló que como órgano técnico administrativo, debe cumplir con las disposiciones establecidas en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, la cual imposibilita la expedición de Certificados de Disponibilidad Presupuestal porque dichos rubros no 7 se encuentran contemplados para gastos de vacaciones individuales de los empleados. 11.1.- Adujo que no incurrió en alguna acción omisión que generara la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor, pues la decisión de negar el disfrute de las vacaciones del señor Luis Enrique Piamba Jiménez fue tomada por la Juez Octavo Penal Municipal de Popayán con Función de Control de Garantías. 11.2.- Por su parte, manifestó que autorizar recursos para el reemplazo de un servidor público, cuando éste disfruta de sus vacaciones, desborda la competencia del juez constitucional, pues dicha determinación obedece a un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, este es, la referida circular, por tanto a través de la acción de tutela no podría suspenderse sus efectos. 11.3.- Aseveró que el acto administrativo por el cual se negó el disfrute de las vacaciones, no fue objeto de interposición del recurso correspondiente, lo cual torna improcedente la solicitud de amparo, máxime cuando no se acreditó un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela.
II.- C O N S I D E R A C I O N E S
F. Competencia 12.- Es competente esta Sala para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto-Ley 2591 de 19915. 12.1.- Debe precisarse, además, que en los estrictos términos de los artículos 136 y 257 del Acuerdo 80 de 2019, por medio del cual se expidió el Reglamento Interno del Consejo de Estado, le corresponde a la Sección Tercera resolver las acciones de tutela que sean de su competencia, de acuerdo con la distribución de los procesos entre las secciones y el correspondiente reparto por la Secretaría General de la Corporación. 12.2.- En ese orden, esta Sala determinará en sede de segunda instancia si se confirma, modifica o revoca el fallo de primer grado proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, a través del cual accedió al amparo solicitado en la demanda de la referencia. 5 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 6 “DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Tercera (…) 14. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado (…)”. 7 “ASUNTOS RELACIONADOS CON LAS ACCIONES DE TUTELA, DE CUMPLIMIENTO, POPULARES Y DE GRUPO. Las impugnaciones y demás asuntos relacionados con las acciones de tutela y de cumplimiento,
serán resueltos por la Sección o Subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien haya correspondido el reparto y su trámite se hará por la Secretaría General de la Corporación.// Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto (…)”. 8 12.3.- Con todo, debe recordarse que, en lo atinente al trámite de impugnación, la competencia de quien conoce el asunto se ve delimitada, prima facie, por las razones o motivos de inconformidad con la providencia que es objeto de debate, con la circunstancia particular de que estando de por medio derechos y garantías de raigambre fundamental, el juez, tribunal o alta Corporación, adquiere mayores facultades para que, llegado el caso, adelante un análisis integral ante la evidencia de la afectación y necesidad de intervenir en la protección de un derecho fundamental.
G. De la acción de tutela 13.- De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley. 13.1.- La tutela es un mecanismo preferente, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo
que se utilice como mecanismo transitorio, a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 13.2.- En consideración a lo anterior, la Corte Constitucional ha entendido como regla general que el único objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales.
H. Análisis del caso concreto 14.- Ante la negativa de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Popayán de tramitar el correspondiente Certificado de Disponibilidad Presupuestal que garantizara los recursos necesarios para proveer el reemplazo del señor Luis Enrique Piamba Jiménez, mientras gozan de sus vacaciones y la decisión de no conceder las mismas proferida por la Juez Octava Penal Municipal de Popayán con Función de Control de Garantías, el actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de descanso, igualdad, trabajo, dignidad humana y salud. 15.- Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho al descanso debe ser entendido como una oportunidad que se le concede al empleado para “reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones”8 . 8 Corte Constitucional, sentencia del 20 de enero de 2004, MP. Jaime Araújo Rentería. 9 15.1.- Así las cosas, el descanso está consagrado como uno de los derechos
fundamentales del trabajador y como uno de los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo9. 16.- El artículo 146 de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996 es claro al disponer que los servidores judiciales de los Juzgados Penales Municipales que pertenecen al régimen de vacaciones individuales tienen derecho a un descanso remunerado de 22 días continuos por cada año de servicio, los cuales deben ser concedidos por el respectivo nominador. 16.1.- Bajo el tenor de lo dispuesto en la norma que viene de citarse, se advierte que le correspondía a la Juez Octava Penal Municipal de Popayán con Función de Control de Garantías y no a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional de Popayán conceder las vacaciones del secretario de ese despacho. Ello en la medida en que el trámite y expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal, como decisión autónoma de la administración, no tiene relación directa con el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas, ni con el beneficio del descanso remunerado, razón por la cual no se advierte vulneración de los derechos fundamentales deprecados por parte de la referida dirección. 16.2.- Así las cosas, atendiendo a las necesidades del servicio, el nominador es el llamado a establecer la fecha del disfrute del derecho al descanso de sus servidores, previendo un eficiente funcionamiento del despacho, potestad legal que debe ser efectuada sin requisito adicional alguno, como el que se pretende con esta acción constitucional, al solicitar un certificado de apropiación presupuestal previo, que en nada tiene que ver con el disfrute individual de las vacaciones.
16.3.- En ese orden de ideas, no resulta procedente, mediante este mecanismo excepcional, buscar que se ordene a los entes demandados adelantar las acciones tendientes a garantizar la provisión de recursos y, como consecuencia, la entrega de un certificado de disponibilidad presupuestal, previo al otorgamiento de las vacaciones. 16.4.- Este criterio ha sido acogido por esta Corporación, en casos similares en los cuales se ha establecido que: <<En efecto, la orden pretendida —la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal, con el fin de cubrir vacantes provisionales por vacaciones individuales — implicaría una indebida intromisión en el ejercicio de funciones que son propias de dichas autoridades y de su exclusiva competencia, y por tanto resulta ajena del todo a la finalidad de protección inmediata de los derechos constitucionales alegados, los que, por lo demás, no están amenazados ni pueden resultar vulnerados, toda vez que su eficacia y efectividad no están sometidos, al trámite presupuestal dicho.>>10 (negrilla fuera del texto original). 16.5.- Asimismo, en la sentencia de 13 de octubre de 2020, esta Corporación señaló: 9 Artículo 53 de la Constitución Política. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 5 de noviembre de 2020, exp. 11001-0315-000-2020-04282-00, CP. Rafael Francisco Suárez Vargas. 10 <<Se advierte que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia al negar la asignación de recursos para sufragar el pago del reemplazo de
los accionantes cuando estos cumplan los requisitos para acceder a las vacaciones, no tiene relación directa con el derecho al descanso, comoquiera que es una decisión autónoma de la administración y la petición respecto a las mismas, no resulta procedente a través de la acción de tutela. En tal sentido, no puede ser una excusa la falta de nombramiento de un reemplazo para que el respectivo empleado pueda disfrutar de su descans
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