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CE-19001-23-33-000-2021-00192-01(AC)

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Detalles

Título
CE-19001-23-33-000-2021-00192-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / VACACIONES DEL JUEZ / SUSPENSIÓN INDEFINIDA DE LAS VACACIONES – No había recursos asignados para que el cargo de juez fuera proveído temporalmente por un tercero / AUSENCIA DE ACEPTACIÓN DEL NOMBRAMIENTO EN ENCARGO – Por parte de la secretaria / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS O DE ORDEN PRESUPUESTAL PARA PROVEER CARGO EN AUSENCIA TEMPORAL POR VACACIONES – No pueden impedir el disfrute de sus vacaciones y son una carga desproporcionada que no debe soportar / FALTA DE ASIGNACIÓN DE

RECURSOS PARA EL REEMPLAZO / IMPROCEDENCIA DE LA ORDEN

DIRECTA DE LA EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL PARA ASIGNACIÓN DE REEMPLAZO DURANTE PERÍODO DE VACACIONES DE FUNCIONARIO JUDICIAL – Por cuanto se trata de una decisión que implica la intervención de otras autoridades / GESTIONES ADMINISTRATIVAS Y PRESUPUESTALES QUE CORRESPONDAN PARA EL NOMBRAMIENTO DEL REEMPLAZO DEL JUEZ – Para que se materialice el derecho al disfrute pleno del descanso remunerado por vacaciones / VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el asunto objeto de análisis, las razones para la suspensión indefinida de las vacaciones del [actor] fueron que la secretaria del respectivo despacho no aceptó el encargo y que no había recursos asignados para que el cargo de juez fuera proveído temporalmente por un tercero. Al respecto, la Resolución 041 del 16 de junio de 2021, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán,

indicó que «ante no aceptación de la abogada [L.J.O.G.] del nombramiento en encargo, y ante la imposibilidad que tiene el Tribunal Superior como nominador para cubrir la vacante temporal, por cuanto el despacho no puede quedar acéfalo, con base en las necesidades del servicio debe ahora la Sala de Gobierno aplazar el disfrute de dichas vacaciones». A juicio de la Sala, las barreras de tipo administrativo por las que se impidió al demandante el disfrute de sus vacaciones son una carga desproporcionada que no debe soportar, porque únicamente le correspondía demostrar el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a dicho beneficio. La Sala no puede pasar por alto que la falta de asignación de recursos para el reemplazo del [actor] necesariamente repercutiría en el desarrollo de las funciones jurisdiccionales del Juzgado Noveno Penal Municipal de Popayán, pues, de acuerdo con lo manifestado en la demanda de tutela, la servidora que no aceptó el encargo se justificó en imposibilidad de asumir la alta carga laboral del juzgado. Ahora, de conformidad con el artículo 98 de la Ley 270 de 1996, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es “el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones del Consejo Superior de la Judicatura”. A su turno, el artículo 99 ibídem prevé que el director ejecutivo de Administración Judicial tiene entre sus funciones: (i) administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización y (i) actuar como ordenador del gasto para el

cumplimiento de las obligaciones que correspondan. En concordancia con lo expuesto, debe tenerse en cuenta que las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales, tienen el deber de “(…) 6. Ejercer la vigilancia judicial para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de esta Rama (…)”. Siendo así, ante situaciones que puedan alterar el normal desarrollo de un despacho judicial, se requiere que exista un trabajo conjunto de las autoridades demandadas en el que se permita garantizar tanto la continuidad del servicio como el derecho al descanso remunerado. Es así como la Sala encuentra que la vulneración de derechos fundamentales se predica conjuntamente de Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca y la 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dirección Seccional de Administración Judicial de Popayán y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, al ser los directos responsables de la decisión de suspender indefinidamente el disfrute de vacaciones del [actor]. Por lo expuesto, es necesario modificar el numeral cuarto de la providencia impugnada, en el sentido de ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Popayán y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán que, de

manera coordinada, en el marco de sus competencias y si aún no lo han hecho, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan para el nombramiento del reemplazo del juez noveno penal municipal de Popayán, para que se materialice el derecho al disfrute pleno del descanso remunerado por vacaciones. A juicio de la Sala, no resultaba procedente ordenar de manera directa a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Popayán la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, por cuanto se trata de una decisión que implica la intervención de otras autoridades. En estos casos, lo que conviene es ordenar que las autoridades involucradas, en el marco de sus competencias y de manera coordinada, adelanten los trámites administrativos necesarios para hacer efectivas las vacaciones. En cuanto al término que será concedido para el cumplimiento de la orden de tutela, la Sala advierte que, a la fecha de esta decisión, se encuentra fenecido el término por el que el demandante debía disfrutar sus vacaciones (del 6 al 27 de julio de 2021). Así pues, en criterio de la Sala, si a la fecha de notificación de la presente decisión no ha sido concedido el disfrute de las vacaciones reclamadas por el demandante, lo procedente será que las autoridades involucradas, en el término de 30 días, adelanten las gestiones necesarias para hacer efectivas las vacaciones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 19001-23-33-000-2021-00192-01(AC)

Actor: FERNANDO ARCESIO BOLAÑOS ORDÓÑEZ

Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE POPAYÁN Y OTRO Temas: Solicitud de vacaciones de juez de la República.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán contra la sentencia del 1° de julio de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca, que resolvió lo siguiente: 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO.- TUTELAR el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas del señor FERNANDO ARCESIO BOLAÑOS ORDOÑEZ, vulnerado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán. SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS las Resoluciones No. 020 del 24 de febrero de 2021 y 041 del 16 de junio de 2021, por lo expuesto. TERCERO.- ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, conceda, a través de acto administrativo motivado, las

vacaciones solicitadas por el señor FERNANDO ARCESIO BOLAÑOS

ORDOÑEZ.

CUARTO.- ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial - Popayán que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, si aún no lo hubiere hecho, solicite a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL (UNIDAD DE PLANEACIÓN O A LA DEPENDENCIA QUE CORRESPONDA), la autorización para la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, para que el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, adopte las medidas que se requieren para proveer el reemplazo del Juez Noveno Penal Municipal de Popayán, ante la salida a vacaciones del señor FERNANDO ARCESIO BOLAÑOS ORDOÑEZ, a partir del 6 y hasta el 27 de julio de 2021. Una vez culminado el anterior trámite, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, deberá proceder a la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal en un término que no supere el 06 de julio de los corrientes, que corresponde a la fecha a partir de la cual comienza el disfrute de vacaciones del actor.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, Fernando Arcesio Bolaños Ordóñez pidió la protección de los derechos fundamentales al trabajo, a la salud, a la seguridad social, a la unidad familiar y a la educación, que estimó vulnerados por el Tribunal Superior de Popayán y la Dirección Ejecutiva Seccional

de Administración Judicial de Popayán. En consecuencia, solicitó que «se ORDENE a la DESAJ CAUCA, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, adelante la gestión administrativa y presupuestal que corresponda para que el Honorable Tribunal Superior de Popayán, proceda a nombrar mi remplazo, y se materialice mi derecho a las vacaciones».

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Fernando Arcesio Bolaños Ordóñez es juez noveno penal municipal de Popayán, desde el 20 de septiembre de 2019. 2.2. El 14 de enero de 2021, el señor Bolaños Ordóñez solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán que autorizara el disfrute de las vacaciones

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co causadas entre el 11 de enero de 2020 y el 11 de enero de 2021. 2.3. Mediante Resolución 020 del 24 de febrero de 2021, el Tribunal Superior de Popayán concedió las vacaciones, entre el 6 y el 27 de julio de 2021. 2.4. El Tribunal Superior de Popayán, por Resolución 039 del 11 de junio de 2021, nombró a la secretaria del Juzgado Noveno Penal Municipal de Popayán para efecto de cubrir las vacaciones del señor Bolaños Ordóñez. Sin embargo, la

secretaria no aceptó el nombramiento, por motivos de alta carga laboral. 2.5. Por consiguiente, mediante Resolución 041 del 16 de junio de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán dispuso el aplazamiento indefinido de las vacaciones del señor Bolaños Ordóñez.

3. Argumentos de la demanda de tutela 3.1. El señor Fernando Arcesio Bolaños Ordóñez adujo que la suspensión indefinida de las vacaciones vulnera los derechos fundamentales invocados, por cuanto está sometido a una alta carga laboral y requiere el descanso. Que, durante el año 2020, ingresaron al despacho 420 procesos penales y 173 acciones constitucionales. 3.2. Alegó que las vacaciones fueron programadas para que coincidieran con las vacaciones escolares y la suspensión indefinida vulnera el derecho a la unidad familiar. 3.3. Agregó que requiere el pago de auxilio de vacaciones para cubrir el pago de las matrículas y pensiones del colegio de sus dos hijas, que ascienden a la suma de $12.825.000 y deben pagarse hasta el 6 de julio de 2021. Que «así las cosas, con la suspensión de mis vacaciones, se lesiona directamente el derecho a la EDUCACIÓN de mis dos hijas menores de edad».

4. Intervenciones 4.1. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán manifestó que la asignación presupuestal para cubrir las vacaciones de servidores judiciales está regulada en la Circular PSAC11 – 44 del 23 de noviembre de 2011.

Que el certificado de disponibilidad presupuestal no puede tramitarse en los

términos reclamados por el demandante, pues, en todo caso, debe seguirse el procedimiento establecido en la Circular PSAC11 – 44 del 23 de noviembre de 2011. 4.1.1. Que cuenta con los recursos para el pago de las vacaciones y la prima de vacaciones del actor, pues ello corresponde a los gastos de personal asignados para la vigencia 2021. Que el pago será efectivo cuando quede en firme el acto que decrete las vacaciones. 4.1.2. Que «estamos dando cumplimiento a lo ordenado en dichas sentencias de Tutela, así los accionantes nos endilguen una responsabilidad frente a la no solicitud de recursos y no tienen en cuenta que las Direcciones Ejecutivas Seccionales somos órganos técnicos y administrativos que tenemos a nuestro cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura». 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.1.3. Que no existe asignación presupuestal para efecto de nombrar provisionalmente a una persona ajena al despacho y que, por ende, debe seguirse el procedimiento señalado por la Circular PSAC11 – 44 del 23 de noviembre de

2011. Que dicho procedimiento exige autorización previa del nivel central de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 4.1.4. Que, en todo caso, el demandante no recurrió el acto que decretó la

suspensión indefinida de las vacaciones. 4.2. El presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán no rindió el informe requerido, pese a que fue notificado de la admisión de la tutela de la referencia, mediante correo electrónico del 21 de junio de 2021.

5. Sentencia impugnada 5.1. Por sentencia del 1° de julio de 2021, el Tribunal Administrativo del Cauca dispuso lo siguiente: (i) amparar el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas; (ii) dejar sin efecto las Resoluciones No. 020 del 24 de febrero de 2021 y 041 del 16 de junio de 2021; (iii) ordenar al Tribunal Superior de Popayán que, mediante acto administrativo motivado, conceda vacaciones al demandante, y (iv) ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán que solicite la disponibilidad presupuestal y proceda a la expedición del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal, para efecto de que el tribunal demandado pueda hacer el nombramiento del reemplazo del actor, entre el 6 y 27 de julio de 2021. En síntesis, el a quo consideró lo siguiente: 5.1.1 Que la tutela es procedente, toda vez que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no resulta eficaz, «en el entendido que someter al actor a agotar la vía ordinaria para poder acceder a sus vacaciones, podría suponer la materialización de un perjuicio irremediable, dados los prolongados tiempos en que se adoptan las decisiones en este tipo de asuntos, y habida cuenta de la connotación de derecho fundamental que se le ha otorgado al

descanso, como a continuación pasa a explicarse». 5.1.2. Que la Corte Constitucional ha reconocido que las vacaciones o el descanso para los servidores públicos y privados es un derecho fundamental y que, por ende, es pasible de protección por vía de acción de tutela. 5.1.3. Que se evidenció que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán negó la disponibilidad presupuestal para nombrar a otra persona en el cargo del demandante, por estimar que la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 solo permitía efectuar un nombramiento temporal en encargo de un servidor del propio despacho. 5.1.4. Que no se comparte la posición de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, por cuanto vulnera el derecho que tiene el demandante a descansar. 5.1.5. Que, al decidir un caso similar, en providencia de tutela del 28 de mayo de 20211, el Consejo de Estado amparó el derecho fundamental al trabajo digno y dispuso que se realizaran los trámites administrativos necesarios para garantizar las vacaciones de un juez de la República. 1 Expediente 11001-03-15-000-2021-02136-00. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.1.6. Que «el descanso es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que

el servidor renueve la fuerza tanto intelectual como material, para así proteger su salud física y mental y robustecer su dedicación para el desarrollo de sus actividades, se concluye que impedir el derecho al descanso con fundamento en restricciones administrativas, no es una carga que deba soportar el accionante, toda vez que las vacaciones constituyen un derecho fundamental que tienen todos los funcionarios, por lo que no puede ser trasgredido en función del servicio». 5.1.7. Que el Tribunal Superior de Popayán también vulneró el derecho fundamental al trabajo digno y al descanso, pues lo cierto es que no puede suspender las vacaciones por meras consideraciones administrativas.

6. Impugnación 6.1. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán impugnó la sentencia del 1° de julio de 2021. En síntesis, dijo que la tutela es improcedente, por cuanto, en últimas, el desacuerdo es frente al procedimiento previsto en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011. Que, de conformidad con el artículo 6 [5] del Decreto 2591 de 1991, la tutela es improcedente contra actos administrativos generales, como la antedicha circular. 6.1.1. Que la Dirección Ejecutiva Seccional tampoco tuvo incidencia en la decisión de suspender el disfrute de vacaciones del demandante, habida cuenta de que se trata de una decisión autónoma de la autoridad nominadora, esto es, el Tribunal Superior de Popayán. 6.1.2. Que, en sentencia de tutela del 31 de agosto de 20202, en un caso similar, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, señaló que la acción de

tutela no es un mecanismo previsto para ordenar la expedición de certificados de disponibilidad presupuestal. 6.1.3. Que «en el presente caso no existe ninguna conducta concreta, activa u omisiva, que haya podido concluir con la presunta afectación de los derechos fundamentales alegados por Fernando Arcesio Bolaños Ordoñez, y a partir de la cual se puedan impartir órdenes para la protección del mismo o hacer un juicio de reproche a la entidad accionada, puesto que esta Seccional ha cumplido a cabalidad con todos los parámetros legales y normativos para evitar trasgredir los derechos deprecados por el accionante».

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela. Generalidades 1.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 1.2. La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

2 Expediente 11001-03-15-000-2020-03100-00. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante.

2. Planteamiento del problema jurídico 2.1. En los términos de la impugnación, en primer lugar, la Sala debe decidir si el a quo acertó al tener por cumplido el requisito de subsidiariedad. Seguidamente, de encontrarse cumplido dicho cumplido, deberá decidirse si resultaba procedente el amparo de tutela concedido en primera instancia al señor Fernando Arcesio

Bolaños Ordóñez.

3. Del requisito de subsidiariedad en el caso concreto 3.1. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 3.1.1. No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En ese sentido,

la Corte Constitucional manifestó4: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…). 3.1.2. Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela.

3.2. En el presente asunto, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial alegó que la acción de tutela de la referencia no cumple el requisito de subsidiariedad, por cuanto el actor, intrínsecamente, cuestionaba la Circular 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, acto administrativo de carácter general y abstracto contra el que podía promover el medio de control de simple nulidad. 3.3. Contra lo señalado por la citada entidad, la Sala encuentra que en el presente asunto el actor no está cuestionando la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, que establece el programa de vacaciones individuales del sistema penal acusatorio, pues, como quedó expuesto en los antecedentes, lo pretendido es que se disponga el presupuesto para el reemplazo que permita el disfrute de las vacaciones que solicitó y que fueron suspendidas por la Resolución 041 del 16 de junio de 2021, dictada por el Tribunal Superior de Popayán. 3.3.1. Ahora, si bien, en principio, el actor podría cuestionar la Resolución 041 del 16 de junio de 2021, mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 20113, por tratarse del medio para cuestionar actos administrativos, lo cierto es que no resulta ser

eficaz en el caso objeto de estudio. En este punto, es importante resaltar que la Corte Constitucional4 ha precisado que, pese a la existencia de otro medio de defensa judicial, si en el caso concreto se evidencia que el mismo no es idóneo o eficaz, la acción de tutela es procedente como mecanismo principal. 3.4. En el sub lite, el señor Bolaños Ordoñez solicita el reconocimiento del derecho al descanso por haber laborado como juez penal municipal entre el 11 de enero de 2020 y el 11 de enero de 2021, circunstancia que denota la necesidad urgente de evitar que se siga prolongando en el tiempo la ausencia de descanso, que puede comprometer la salud mental y física del actor, condiciones que justamente se busca salvaguardar con el descanso, como se explicará en detalle más adelante. 3.4.1. De hecho, no se puede pasar por alto que en el mismo escrito de tutela el actor señaló que su inconformidad deviene en la obstaculización por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Popayán, que no ha hecho las gestiones presupuestales necesarias para que disfrute de sus vacaciones y esto derivó en la suspensión indefinida. 3.4.2. En términos generales, el actor no cuestiona la legalidad la Resolución 041 del 16 de junio de 2021, sino que se limita a expresar su inconformidad por la falta de recursos para proveer un remplazo y hacer efectivas las vacaciones. Al respecto, en la demanda de tutela se lee lo siguiente: «ante la no aceptación del encargo como juez por parte de la secretaria del Juzgado, y la no designación de

partida presupuestal por parte de la DESAJ, el Honorable Tribunal Superior de Popayán, mediante Resolución 041 de 16 de junio de 2021 Resolvió APLAZAR INDEFINIDAMENTE el disfrute de mis vacaciones, dado que como entidad nominadora no tiene la posibilidad de cubrir la vacancia temporal, por cuanto el despacho no puede quedar acéfalo, con base en las necesidades del servicio» 3 Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. 4 Ver sentencia T-471 de 2017. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3.5. Siendo así, la Sala concluye que la presente acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad y procede como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales invocados por el actor. 3.6. A continuación, como se evidenció el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, la Sala procederá a estudiar la procedencia del amparo concedido en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Cauca.

4. Del derecho fundamental al descanso 4.1. El artículo 53 de la Constitución Política prevé el derecho al descanso, que está estrechamente ligado con el artículo 25 ibidem que consagra que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. 4.2. En el ámbito internacional, diferentes tratados internacionales, que hacen parte del bloque de constitucionalidad, han protegido el derecho al descanso. En ese sentido, el artículo 24 de la Declaración Universal de Derechos Humanos señala que toda persona tiene “derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas”. En sentido análogo se dispone en el artículo 75 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. 4.3. En reiterada jurisprudencia6, la Corte Constitucional ha señalado que uno de los derechos fundamentales del trabajador es el derecho al descanso y que “la ius fundamentalidad de este derecho se deduce de la interpretación sistemática de los artículos 1º, 25 y 53 de la Carta, en tanto y cuanto el descanso es una consecuencia necesaria de la relación laboral y constituye unos de los principios

mínimos fundamentales del trabajo”7. Además, ha señalado que el derecho al descanso debe entenderse como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, pues la finalidad del cese de actividades por un periodo de tiempo es que el trabajador recupere las energías gastadas en la labor que desempeña, así como proteger su salud física y mental. 4.4. Es importante señalar que, en nuestra legislación, las vacaciones constituyen como el derecho al descanso remunerado. Así, el trabajador tiene derecho a disfrutar de un tiempo libre como recompensa por las labores que desarrolló al servicio del empleador y con el pago anticipado de ese derecho causado. La Corte Constitucional8, respecto del derecho de vacaciones, señaló lo siguiente: Las vacaciones constituyen un derecho del que gozan todos los trabajadores, como quiera que el reposo es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la dedicación para el desarrollo de sus actividades. Las vacacion

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