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CE-19001-23-33-000-2021-00248-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-19001-23-33-000-2021-00248-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / PROCESO DE RESPOSABILIDAD FISCAL / NULIDAD

DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Solicitud / MOTIVACIÓN

DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL / DEBIDO PROCESO EN EL

PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL / VIOLACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN La Sala considera que se vulneró el derecho al debido proceso de ASIPCOM, ya que, de acuerdo con las disposiciones mencionadas, la autoridad accionada debió tramitar la solicitud de nulidad interpuesta. Lo anterior pues la Ley señaló las reglas para el desarrollo de las nulidades en lo relacionado con los procesos de responsabilidad fiscal. En esa medida, la Gerencia Departamental de Cauca debió analizar si se cumplían esas reglas con el fin de resolver lo pertinente, en un término de 5 días de acuerdo con lo dispuesto legalmente. No desconoce la Sala que la autoridad pública accionada se refirió a que esa solicitud en sí no se trataba de una nulidad pues no se fundamentaba en ninguna de las causales legales, además que no atacaba el debido proceso, sino las motivaciones de fondo del auto de imputación de cargos. No obstante, esos argumentos propuestos por la parte demandada debían ser trasmitidos a la parte accionante a través de la decisión que resolvía la solicitud de nulidad en el marco del proceso administrativo. En consecuencia, no bastaba con la manifestación, dentro de la acción de tutela, de los fundamentos por los cuales no era procedente, o no era oportuna la solicitud de nulidad. Lo correcto era resolver la solicitud de nulidad presentada, dentro del término dispuesto por el artículo 109 de la Ley 1474 de

2011, es decir, 5 días después de presentada la solicitud. Adicional a lo anterior, se destaca que la omisión en la que incurrió la accionada también vulneró el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, toda vez que, de conformidad con el marco normativo expuesto, la solicitud de la parte accionante no fue resuelta en los términos dispuestos legalmente, ni se otorgó una respuesta de fondo, en acatamiento del trámite del proceso de responsabilidad fiscal, establecido en la Ley 610 de 2000. En ese orden, se evidenció que la Gerencia Departamental de Cauca de la Contraloría General de la República no ha resuelto la solicitud de nulidad presentada el 12 de marzo de 2021 y reiterada el 9 de julio de 2021, por ASIPCOM dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. PRF 2018-00731, ni existió una justificación legal que exonerara a la autoridad de cumplir con su obligación, motivo por el que la Sala considera que existió una vulneración a los derechos fundamentales de la parte accionante al debido proceso y petición, ante la falta de resolución de la solicitud de nulidad presentada el 12 de marzo de 2021. En esa medida, la Sala ordenará a la Gerencia Departamental de Cauca de la Contraloría General de la República, que, independientemente de si la solicitud de nulidad es procedente, improcedente, extemporánea o se debe negar, la resuelva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 36, 37 y 38 de la Ley 610 de 2000 y el artículo 109 de la Ley 1474 de

2011. Respecto de la remisión de copias a las autoridades penales y disciplinarias

para lo de su competencia, la Sala señala que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para lograr tal objetivo (apertura de las indagaciones y/o investigaciones del caso) y, en consecuencia, procederá a negarla.

FUENTE FORMAL: LEY 1474 DE 2011 – ARTÍCULO 109 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 36 – ARTÍCULO 37 – ARTÍCULO 38

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 19001-23-33-005-2021-00248-01(AC)

Actor: ASOCIACIÓN DE SERVICIOS INTEGRALES PARA LA COMUNIDAD

(ASIPCOM)

Demandado: GERENCIA DEPARTAMENTAL COLEGIADA DE CAUCA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Naturaleza: Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA / Procedencia de la acción de tutela / Derecho al debido proceso.

Síntesis del caso: La parte actora enjuició la omisión para resolver unas solicitudes de nulidad presentadas dentro de un proceso de responsabilidad fiscal.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la Sentencia proferida el 24 de agosto de 2021, por el Tribunal Administrativo de Cauca, mediante la cual

se negó la solicitud de amparo.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante

1. El 10 de agosto de 2021, José Alirio Dacto Yacumal, en su calidad de representante legal de la Asociación de Servicios Integrales para la Comunidad

(ASIPCOM) , por intermedio de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra la Gerencia Departamental Colegiada de Cauca de la Contraloría General de la República , por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso (contradicción y defensa), con ocasión de la falta de trámite a la solicitud de nulidad propuesta el 12 de marzo de 2021, reiterada el 9 de julio de 2021, dentro del proceso de responsabilidad fiscal PRF 2018-00731.

2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): 1 El artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. “(…) SEGUNDO: Que se ordene a la Contraloría General de la Republica Gerencia Departamental Colegiada del Cauca y al Contralor General de la Republica, se dé el tramite pertinente al incidente de nulidad interpuesto el día 12 de marzo de 2021 y que

como consecuencia de su omisión y desatención se compulse copias a los servidores públicos que tenían el deber funcional de dar respuesta en el término procesal respectivo regulado por el artículo 109 de la Ley 1474 de 2011.”

3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) La Gerencia Departamental de Cauca de la Contraloría General de la República adelantó un proceso de responsabilidad fiscal en contra de ASIPCOM

en virtud del hallazgo fiscal No. 406292 advertido dentro del Convenio No. 4-2014 celebrado entre el Instituto Departamental del Deporte de Cauca (Inderdeportes) y ASIPCOM. 5. 2) Mediante Auto No. 90 de 26 de febrero de 2020, la Gerencia Departamental de Cauca imputó responsabilidad fiscal a los presuntos responsables3, quienes presentaron sus argumentos de defensa y solicitaron la práctica de pruebas. 6. 3) A través de Auto de 28 de septiembre de 2020 se decidió sobre el decreto y práctica de pruebas, y, mediante Autos 413 y 451 de noviembre de 2020, se fijó fecha y hora para realizar audiencia con el fin de practicar las pruebas pendientes. 7. 4) Una vez llevada a cabo la diligencia y practicadas las pruebas, el 26 de febrero de 2021, se profirió fallo declarando la responsabilidad fiscal de los imputados dentro del referido proceso. 8. 5) Mediante escrito de 12 de marzo de 2021, ASIPCOM solicitó la nulidad del auto de imputaciónde cargos, pues a su juicio, no se reunieron los elementos de la responsabilidad fiscal, lo cual impedía continuar con el proceso.

9. 6) El 17 de marzo de 2021, a través de otro escrito, solicitó la nulidad de la totalidad del proceso de responsabilidad fiscal tras considerar que existió una omisión en la valoración probatoria lo que ocasionó la vulneración a sus derechos de contradicción y defensa. 10. 7) El 18 de marzo de 2021, Estefanía del Pilar Sánchez Cañas, en calidad de procesada dentro del mencionado plenario, presentó solicitud de nulidad con fundamento en que no se incorporaron unas pruebas allegadas al expediente, con lo cual se vulneró el derecho de contradicción y defensa de los presuntos responsables. 11. 8) Mediante Auto No. 199 de 13 de abril de 2021, la Gerencia Departamental de Cauca accedió a la solicitud de nulidad presentada por la

2 El hallazgo se encontró en el Convenio No. 4-2014 el cual se suscribió con el objeto de “Aunar esfuerzos con la asociación de servicios integrales para la comunidad ASIPCOM para la realización de eventos zonales departamentales supérate intercolegiados 2014 en el Departamento del Cauca”, el cual fue adicionado con el fin de adquirir unos kits de implementación para los monitores del programa “Escuelas de formación deportiva”, sin embargo, la Contraloría, a través de la auditoria advirtió que dentro del expediente contractual no reposaban los soportes de entrega de los elementos adquiridos. 3 Ana Bolena García Ricardo, Estefanía del Pilar Sánchez Cañas, ASIPCOM, Fergon Outsorcing SAS, Aseguradora Solidaria de Colombia y Aseguradora Seguros del Estado señora Sánchez Cañas, declaró la nulidad del fallo de responsabilidad fiscal y

ordenó el decreto y práctica de unas pruebas. 12. 9) Luego de surtida la anterior actuación, el 30 de junio de 2021, se profirió nuevamente el fallo No. 8, a través del cual se encontró responsables a los involucrados de las faltas fiscales imputadas. 13. 10) El 9 de julio de 2021, ASIPCOM presentó una solicitud, a través de la cual reiteró que se resolviera el escrito de nulidad presentado el 12 de marzo de 2021.

14. El fundamento de la vulneración radicó en que se vulneraron sus derechos de contradicción y defensa toda vez que el Auto de imputación no tenía una motivación suficiente respecto de la conducta, daño y nexo causal, lo que imposibilitaba la defensa de los imputados.

15. En ese orden, indicó que esos aspectos fueron expuestos a través de la solicitud de nulidad de 12 de marzo de 2021, la cual, hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, no ha sido resuelta por la autoridad administrativa demandada, lo que ocasionó una vulneración a su derecho al debido proceso. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación

16. Mediante Sentencia de 24 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo de Cauca negó la acción de tutela. Para ello, determinó que la accionada cumplió a cabalidad las etapas del proceso, con lo cual no se evidenció una vulneración al derecho al debido proceso. Además, mencionó que las solicitudes de nulidad presentadas por la parte accionante contra el proceso de responsabilidad fiscal, tenían que ver con el fondo del asunto y no con irregularidades que afectaran el

debido proceso, como pretendió hacerlo ver la parte demandante.

17. La asociación actora impugnó la decisión anterior, para ello cuestionó los argumentos del Tribunal Administrativo de Cauca, ya que consideró que no pretende discutir aspectos de fondo de la responsabilidad fiscal sino lo relacionado con la omisión para resolver su solicitud de nulidad, en los términos previstos en la Ley 1474 de 2011.

18. Reiteró que se vulneró su derecho al debido proceso pues el accionante no se apegó a lo dispuesto por los artículos 36 y siguientes de la Ley 610 de 2000, modificados por la Ley 1474 de 2011, en lo relacionado con las nulidades en materia de responsabilidad fiscal. En esa medida indicó que lo pretendido era que se resolviera su solicitud de nulidad, dentro del proceso adelantado en su contra.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de derechos. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3.

Procedencia de la acción de tutela. 2.4. Verificación de vulneración de derechos fundamentales 2.5. Conclusión. 2.1. Identificación de derechos

19. La Sala considera importante tener en cuenta que, pese a que el accionante solicitó la protección del derecho al debido proceso, también se debe analizar el asunto desde la posible vulneración al derecho de petición, pues se verificará una posible omisión frente a la presentación de una solicitud de nulidad por parte del accionante y la falta de respuesta de la misma. 2.2. Fijación de la controversia

20. Determinar si la Gerencia Departamental de Cauca de la Contraloría General de la Nación vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y

petición del accionante, ante la falta de trámite de la solicitud de nulidad del proceso de responsabilidad fiscal No. PRF 2018-00731, presentada el 12 de marzo de 2021 y reiterada el 9 de julio de 2021. 2.3. Procedencia de la acción de tutela

21. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección del derecho fundamenta l 4 al debido proceso y petición. ASIPCOM es titular del derecho invocado como violado, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa 5 . De igual manera, la Gerencia Departamental de Cauca de la Contraloría General de la República tiene legitimación pasiva en la causa 6 , porque de esta se predica la vulneración y de sus competencias se desprende la relación con el presente asunto.

22. Frente al requisito de subsidiariedad 7 resulta preciso recordar que el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 Constitucional, señaló que la tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

23. En esa medida, la Sala tendrá por superado el aludido requisito teniendo en cuenta que, en este caso, se discute una omisión de la parte accionada, en lo referente a la falta de trámite de una solicitud de nulidad presentada dentro de un proceso de responsabilidad fiscal, ante lo cual no existe un mecanismo idóneo y eficaz que permita conjurar la aparente vulneración del derecho fundamental.

24. En relación con el requisito de inmediatez 8 , este se satisface, toda vez que,

de conformidad con el escrito de tutela (radicado el 10/8/2021), la presunta vulneración se presentó con ocasión de la ausencia de trámite de la solicitud de nulidad radicada el 12 de marzo de 2021 y reiterada el 9 de julio de 2021, por lo que existió un plazo razonable en la interposición de la acción. 2.4. Verificación de vulneración de derechos fundamentales

25. La Sala revocará el fallo impugnado y, en su lugar, accederá a la solicitud de amparo, de conformidad con las razones que a continuación se exponen.

26. La asociación actora consideró que se vulneró su derecho al debido proceso toda vez que, dentro del proceso de responsabilidad fiscal, adelantado en 4 Decreto 2591 de 1991. Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibídem. 5 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibídem. 6 Ídem 7 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1) 8 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4) su contra, se presentó una solicitud de nulidad contra el auto de imputación de cargos, la cual, hasta la presentación de la acción de tutela, no ha sido resuelta.

27. Frente a lo anterior es importante destacar que, en el informe rendido, dentro de la tutela, por la Gerencia Departamental de Cauca de la Contraloría General de la República, se indicó que, en efecto, en el proceso de

responsabilidad fiscal, se presentó una solicitud de nulidad el 12 de marzo de 2021, la cual era improcedente ya que se interpuso con posterioridad al fallo.

28. Además, señaló que la sustentación del referido escrito no hacía alusión a ninguna irregularidad que afectara el debido proceso o se encontrara en las causales taxativas de nulidad contempladas en el artículo 36 de la Ley 610 de 2000, sino que pretendía cuestionar la motivación del auto de imputación de cargos.

29. Al respecto, la Sala advierte que La Ley 610 de 2000, a través de la cual se estableció el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal, en los artículos 369, 3710 y 3811 regló lo relacionado con las causales, el saneamiento y la oportunidad para proponer nulidades.

30. En ese orden dispuso que en el proceso de responsabilidad fiscal podrían proponerse 3 causales de nulidad: (1) falta de competencia, (2) violación al derecho de defensa y (3) la comprobada existencia de irregularidades que afectaran el debido proceso. Esas causales debían ser alegadas antes de proferirse el fallo definitivo, con la identificación de la causal invocada y los motivos que sustentaban la misma.

31. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, a través de la Ley 1474 de 2011, se realizaron unas modificaciones al procedimiento de responsabilidad fiscal y, entre ellas, se dispuso que12 la decisión de nulidad podía formularse hasta antes de que se adoptara la decisión final y que esa decisión debía resolverse en un término de 5 días siguientes a la fecha de su presentación.

32. La Sala considera que se vulneró el derecho al debido proceso de

ASIPCOM, ya que, de acuerdo con las disposiciones mencionadas, la autoridad accionada debió tramitar la solicitud de nulidad interpuesta. 9 “ARTICULO 36. CAUSALES DE NULIDAD. Son causales de nulidad en el proceso de responsabilidad fiscal la falta de competencia del funcionario para conocer y fallar; la violación del derecho de defensa del implicado; o la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. La nulidad será decretada por el funcionario de conocimiento del proceso.” 10 “ARTICULO 37. SANEAMIENTO DE NULIDADES. En cualquier etapa del proceso en que el funcionario de conocimiento advierta que existe alguna de las causales previstas en el artículo anterior, decretará la nulidad total o parcial de lo actuado desde el momento en que se presentó la causal y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo, para que se subsane lo afectado. Las pruebas y medidas cautelares practicadas legalmente conservarán su plena validez. Cuando se declare la falta de competencia para conocer el proceso de responsabilidad fiscal, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al competente; pero si se hubiere dictado fallo, este se declarará nulo.” 11 “ARTICULO 38. TERMINO PARA PROPONER NULIDADES. Podrán proponerse causales de nulidad hasta antes de proferirse el fallo definitivo. En la respectiva solicitud se precisará la causal invocada y se expondrán las razones que la sustenten. Sólo se podrá formular otra solicitud de nulidad por la misma causal por hechos posteriores o

por causal diferente. Contra el auto que resuelva las nulidades procederán los recursos de reposición y apelación.” 12 “ARTÍCULO 109. OPORTUNIDAD Y REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE NULIDAD. La solicitud de nulidad podrá formularse hasta antes de proferirse la decisión final, la cual se resolverá dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su presentación. Contra el auto que decida sobre la solicitud de nulidad procederá el recurso de apelación, que se surtirá ante el superior del funcionario que profirió la decisión.”

33. Lo anterior pues la Ley señaló las reglas para el desarrollo de las nulidades en lo relacionado con los procesos de responsabilidad fiscal. En esa medida, la Gerencia Departamental de Cauca debió analizar si se cumplían esas reglas con el fin de resolver lo pertinente, en un término de 5 días de acuerdo con lo dispuesto legalmente.

34. No desconoce la Sala que la autoridad pública accionada se refirió a que esa solicitud en sí no se trataba de una nulidad pues no se fundamentaba en ninguna de las causales legales, además que no atacaba el debido proceso, sino las motivaciones de fondo del auto de imputación de cargos.

35. No obstante, esos argumentos propuestos por la parte demandada debían ser trasmitidos a la parte accionante a través de la decisión que resolvía la solicitud de nulidad en el marco del proceso administrativo.

36. En consecuencia, no bastaba con la manifestación, dentro de la acción de tutela, de los fundamentos por los cuales no era procedente, o no era oportuna la solicitud de nulidad. Lo correcto era resolver la solicitud de nulidad presentada,

dentro del término dispuesto por el artículo 109 de la Ley 1474 de 2011, es decir, 5 días después de presentada la solicitud.

37. Adicional a lo anterior, se destaca que la omisión en la que incurrió la accionada también vulneró el núcleo esencial13 del derecho fundamental de petición, toda vez que, de conformidad con el marco normativo expuesto, la solicitud de la parte accionante no fue resuelta en los términos dispuestos legalmente, ni se otorgó una respuesta de fondo, en acatamiento del trámite del proceso de responsabilidad fiscal, establecido en la Ley 610 de 2000.

38. En ese orden, se evidenció que la Gerencia Departamental de Cauca de la Contraloría General de la República no ha resuelto la solicitud de nulidad presentada el 12 de marzo de 2021 y reiterada el 9 de julio de 2021, por ASIPCOM dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. PRF 2018-00731, ni existió una justificación legal que exonerara a la autoridad de cumplir con su obligación, motivo por el que la Sala considera que existió una vulneración a los derechos fundamentales de la parte accionante al debido proceso y petición, ante la falta de resolución de la solicitud de nulidad presentada el 12 de marzo de 2021.

39. En esa medida, la Sala ordenará a la Gerencia Departamental de Cauca de la Contraloría General de la República, que, independientemente de si la solicitud de nulidad es procedente, improcedente, extemporánea o se debe negar, la resuelva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 36, 37 y 38 de la Ley

610 de 2000 y el artículo 109 de la Ley 1474 de 2011.

40. Respecto de la remisión de copias a las autoridades penales y disciplinarias para lo de su competencia, la Sala señala que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para lograr tal objetivo (apertura de las indagaciones y/o investigaciones del caso) y, en consecuencia, procederá a negarla. 2.5. Conclusión 13 La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-951 de 2014, realizó un control previo a la Ley 1755 de 2015 (“Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”), y en ella, la Corte explicó que el núcleo del derecho de petición se circunscribía a 4 elementos a saber: (1) la formulación de la petición; (2) la pronta resolución, (3) respuesta de fondo y (4) la notificación al peticionario de la decisión.

41. Por lo anterior, tras encontrar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y petición de la parte demandante, la Sala revocará el fallo impugnado y, en su lugar, ordenará a la Gerencia Departamental de Cauca de la Contraloría General de la Nación impartir el trámite correspondiente a la solicitud de nulidad presentada el 12 de marzo de 2021 y reiterada el 9 de julio de 2021, atendiendo a lo expuesto en esta providencia.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de

Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela de primera instancia de 24 de agosto de 2021, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cauca negó la presente solicitud de amparo. En su lugar, se dispone, AMPARAR los derechos al debido proceso y petición de ASIPCOM, por las razones expuestas en esta providencia y ORDENAR a la Gerencia Departamental de Cauca de la Contraloría General de la República que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva la solicitud de nulidad de 12 de marzo de 2021, reiterada el 9 de julio de 2021, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de remitir copias a las autoridades encargadas de iniciar investigaciones disciplinarias y/o indagaciones en materia penal, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma, deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin14.

CUARTO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha.

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 14 secgeneral@consejodeestado.gov.co.

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