CE-19001-23-33-000-2021-00282-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-33-000-2021-00282-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS / CONCURSO DE MÉRITOS EN LA RAMA JUDICIAL / LISTA DE ELEGIBLES DEL CONCURSO DE MÉRITOS EN LA RAMA JUDICIAL – Vigente / OPCIÓN DE SEDE - Se realizó antes del vencimiento del registro de elegibles / VENCIMIENTO DEL REGISTRO DE ELEGIBLES - No opera para la lista de elegibles configurada previamente a su vencimiento / TRASLADO DEL EMPLEADO JUDICIAL – Se dio con preferencia respecto al primero de la lista de elegibles / VACANTE DEFINITIVA – El empleado judicial que lo solicitó declinó el traslado / NOMBRAMIENTO EN LA CARRERA JUDICIAL – Al primero de la lista ante el desistimiento del traslado / FINALIDAD DE LA CARRERA JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DEL MÉRITO De acuerdo con los antecedentes del caso, la señora [S.I.J.H.] presentó el formato de opción de sede para el cargo de Secretario Nominado en el que se encontraba en lista de elegibles el 5 de agosto de 2020, esto es, con anterioridad a que venciera el registro de elegibles correspondiente, sin embargo, no fue posible su designación concretamente en el Juzgado Segundo de Familia de Popayán, una de las sedes a las que optó, al haber concurrido en ese despacho una solicitud de traslado de un servidor de carrera administrativa y su petición de sede en ese despacho al estar en lista de elegibilidad, y siendo ponderadas las hojas de vida, experiencia, calificaciones y demás soportes de los dos servidores judiciales por
parte de la juez titular del despacho, encontró que la persona que tenía derecho a ocupar la plaza era el señor [S.A.B.M.] quien solicitó su traslado, y no la accionante [S.I.J.H.]. Luego de agotado el recurso de reposición por parte de la tutelante y de confirmarse la decisión de nombrar al señor [S.A.B.M.], dicho servidor no se posesionó del cargo para el cual fue nombrado y, en consecuencia, como lo manifestó la misma juez e informó al Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, el empleo de secretario en dicho juzgado siguió en vacancia definitiva. De acuerdo con la situación fáctica, advierte la Sala que como lo han manifestado tanto la accionante como el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca y que también conoce la Juez Segundo de Familia de Popayán, la opción de sede ocurrió con anterioridad a que expirara el registro de elegibles y, para ese momento existía la vacante definitiva, lo que no difiere de la situación actual, ya que el empleo aún se encuentra vacante para ser provisto por mérito como dispone la Constitución Política en su artículo 125, sin desconocer que también podría ocuparlo quien eventualmente solicitara un traslado, previo el cumplimiento de los requisitos para ser beneficiario del mismo. En consecuencia, a juicio de la Sala, impedir que la accionante pueda ocupar esa plaza en la que estuvo interesada, por la que optó cuando el registro de elegibles aún se encontraba vigente, de alguna forma desnaturalizaría la carrera y el sistema de mérito previsto para proveer los cargos de la Rama Judicial por aquellos que han tenido que
someterse a todo un proceso de selección riguroso y en el que han superado las respectivas etapas, aún más en casos como el presente en el que la opción de sede se hizo antes de que venciera el registro de elegibles respectivo, era la única integrante del registro para el cargo de secretaria en el Juzgado Segundo de Familia de Popayán, y la única razón para no haber sido nombrada, fue la solicitud preferente de traslado de otro servidor judicial que, luego de ser nombrado finalmente no tomó posesión del cargo, por lo que mal podría concluirse que la actora deba formular una nueva opción de sede, pues las condiciones iniciales del empleo continúan en la actualidad, esto es, la vacancia definitiva. (…) En consecuencia, la Sala encuentra que la expiración del registro de elegibles no constituye una justificación válida para abstenerse de proveer la vacante definitiva que existe en el Juzgado Segundo de Familia de Popayán, así como tampoco que el procedimiento para ocupar el empleo terminó al haber optado en su momento y no haber quedado como la candidata a elegir al ponderar su historia laboral con la de un servidor que venía con solicitud de traslado, porque la accionante solicitó opción de sede antes del vencimiento del registro de elegibles para el cargo de Secretario Nominado vacante en ese despacho judicial, de manera que volver a iniciar un proceso de selección cuando se optó en su momento por la plaza vacante y estando de nuevo vacante el empleo, sería desconocer las finalidades de la carrera administrativa, el rol constitucional del principio al mérito y los esfuerzos económicos y organizacionales en que incurre el Estado para que todos los cargos ofertados se provean con las personas que han concursado y superado
las respectivas etapas, más en este caso cuando la señora [S.I.J.H.] es la única persona que figura en la lista de elegibles para ese empleo en el ya citado despacho judicial. (…) Razones suficientes para concluir que la Juez Segunda de Familia de Popayán debió acudir a la lista de elegibles existente, en el que la actora figuraba como única aspirante al cargo de Secretario Nominado, y proceder a nombrarla en el empleo respectivo, una vez que el empleado trasladado se abstuvo de posesionarse del cargo para el cual fue nombrado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 125
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 19001-23-33-000-2021-00282-01(AC)
Actor: SANDRA ISABEL JOAQUÍ HOYOS
Demandado: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CAUCA Y JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE POPAYÁN Temas Acción de tutela. Procedencia de tutela en concurso de méritos.
Vigencia del registro de elegibles. Finalidad. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante y por el Juzgado Segundo de Familia de Popayán contra la sentencia del 15 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de
Decisión 001, que resolvió: “PRIMERO: NEGAR la tutela presentada por Sandra Isabel Joaquí Hoyos, por las razones expresadas”.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 31 de agosto de 20211, la señora Sandra Isabel Joaquí Hoyos, interpuso acción de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna y a la igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1.- Se tutelen los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, LA VIDA DIGNA Y A LA IGUALDAD. 2.- Teniendo en cuenta que la vigencia del concurso que gané ya expiró y la opción de sede la realicé dentro del plazo de ley, se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura del Departamento del Cauca permitirme realizar nuevamente opción de sede en un cargo de secretaria de circuito que se encuentre vacante en el Municipio de Popayán o un Municipio aledaño a este. 3.- Se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura del Departamento del Cauca realizar la publicación de todas las vacantes que existan en este Departamento para el cargo de secretario de circuito, pues hasta la fecha la última que figura en la página de la rama judicial es la del mes de abril de 2021”.
2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La señora Sandra Isabel Joaquí Hoyos manifestó que, desde el 1º de marzo de 2010 se encuentra laborando en el Juzgado Promiscuo de Bolívar
(Cauca), en el cargo de Secretaria Nominada, en propiedad. 2.2. Mediante el Acuerdo Nro. 95 del 29 de noviembre de 2013 el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca convocó a concurso de méritos para proveer los cargos de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios del Distrito Judicial de Popayán y Administrativo del Cauca. La accionante participó en el mencionado concurso para el cargo de Secretaria de Juzgado Circuito y/o equivalente Nominado, superó las respectivas etapas y, en consecuencia, fue incluida en la lista de elegibles. 2.3. Mediante la Resolución Nro. 171 del 10 de diciembre de 2015 el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca conformó el registro seccional de elegibles, en el que fue incluida la señora Sandra Isabel Joaquí Hoyos en el cargo para el que participó. 2.4. Sostuvo la accionante que el 5 de agosto de 2020 envió al correo electrónico secsacspop@cendoj.ramajudicial.gov.co del Consejo Seccional de la Judicatura del Departamento del Cauca el formato de opción de sede, optando por el cargo de secretaria en el Juzgado Promiscuo de Familia de Patía y en el Juzgado Segundo de Familia de Popayán. 2.5. Indico que el 28 de diciembre de 2020, al revisar las opciones de sede, las dos para las que había optado estaban nuevamente como vacantes para traslado y que la lista de elegibles del cargo para el que concursó venció el 26 de agosto de 2020. 1 Fecha del acta individual de reparto del tribunal en primera instancia.
Ante tal situación ese mismo día (28 de diciembre de 2020) presentó petición en la que solicitó se le informara el motivo por el que hasta el momento no se había expedido el acuerdo de relación de aspirantes para los cargos a los que había optado el 5 de agosto de 2020 e igualmente pidió se excluyeran de la lista de vacantes los cargos en mención hasta tanto se diera trámite a la solicitud de opción de sede enviada dentro del término legal. El 27 de enero de 2021 se dio respuesta a su petición en la que se le informó que podía ejercer su opción de sede para las vacantes de Secretario de los Juzgados Promiscuo de Familia de Patía y Segundo de Familia de Popayán que se publicarían el 1º de febrero de 2021, por lo que en esa misma fecha optó por las dos sedes mencionadas. 2.6. El 22 de febrero de 2021 el Consejo Seccional de la Judicatura de Cauca le notificó el Acuerdo Nro. CSJCAUA21-5 del 17 de febrero de 2021, por el que se formuló ante la Juez Segunda de Familia de Popayán la lista de elegibles para la provisión del cargo de Secretario Nominado, en el que figuraba como única candidata. 2.7. El 4 de marzo de 2021 el Consejo Seccional de la Judicatura de Cauca le notificó el Acuerdo Nro. CSJCAUA21-9 del 3 de marzo de 2021, en el que se formuló ante la Juez Promiscuo de Familia de Patía, la lista de elegibles para la provisión del cargo de Secretario Nominado, también como única candidata. 2.8. Dijo que mediante Oficio del 25 de marzo de 2021 se le comunicó por parte
del Juzgado Promiscuo de Familia de Patía (Cauca), la Resolución Nro. 02 del 24 de marzo de 2021 por el que se había nombrado en el empleo de Secretaria Nominada, el que no aceptó al estar a la espera del nombramiento que se le hiciera en el Juzgado Segundo de Familia de Popayán, ya que su intención era radicarse con su familia en la ciudad de Popayán. 2.9. El 6 de mayo de 2021 la Juez Segunda de Familia de Popayán le solicitó allegara su hoja de vida con los respectivos soportes, y el 27 de mayo de 2021 se le notificó la Resolución Nro. 013 del 14 de mayo de 2021 en el que se nombró en propiedad en el cargo de Secretario Nominado del juzgado al señor Sergio Alejandro Burbano Muñoz, persona que había solicitado un traslado. 2.10.El 9 de junio de 2021 interpuso recurso de reposición contra la mencionada Resolución Nro. 013 del 14 de mayo de 2021 con el fin de que se revocara el nombramiento del señor Sergio Alejandro Burbano Muñoz y se procediera a su nombramiento, lo que fue resuelto mediante la Resolución Nro. 016 del 13 de julio de 2021 en el sentido de no reponer el acto recurrido. El mencionado acto se le notificó el 15 de julio de 2021. Finalmente, el señor Sergio Alejandro Burbano Muñoz no se posesionó del cargo, por lo que el empleo de secretario en el Juzgado Segundo de Familia de Popayán quedó vacante definitivamente, lo que fue reportado por la juez
al Consejo Seccional de la Judicatura de Cauca.
3. Fundamentos de la acción La accionante hizo mención del concurso de méritos como la vía para acceder a los empleos del Estado a través del mérito. Citó como fundamento de tal afirmación el artículo 29 de la Constitución Política que se refiere al debido proceso y en el contexto del concurso de méritos, al debido agotamiento de cada una de las etapas dispuestas en las reglas de las respectivas convocatorias, así como también al artículo 125 de la Carta Política referido a que los empleos de los
órganos y entidades del Estado son de carrera. También mencionó apartes de la sentencia T-947 de 2012 de la Corte Constitucional, relacionados con la naturaleza del concurso de méritos. De su situación concreta, dijo que la intención que tenía era la de radicarse con su familia en la ciudad de Popayán, razón por la que le convenía poder ocupar la plaza en el Juzgado Segundo de Familia de Popayán y no el cargo del Juzgado Promiscuo de Familia de Patía. Además, que radicarse en el Municipio de Bordó (Cauca) donde está ubicado este último despacho judicial, implicaba que cuando volvieran a la presencialidad debía hacer un traslado de una hora al Municipio de Bolívar (Cauca) lugar donde vive con su familia, llevando consigo una ruptura de la unidad familiar al tener una hija de 11 años que necesitaba de su presencia y cuidado todos los días.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 6 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Cauca
admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las partes. 4.2. El Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, explicó que el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca expidió el Acuerdo No. CSJCAUA21-5 del 17 de febrero de 2021, aclarado por el Acuerdo No. CSJCAUA21-8 del 3 de marzo de 2021, mediante el cual se formuló la lista de elegibles para desempeñar el cargo de Secretario de Circuito Nominado del Juzgado Segundo de Familia de Popayán, cuya única aspirante fue la accionante, acto administrativo que fue comunicado a la titular del citado Despacho Judicial para que procediera conforme lo establece el inciso segundo del artículo 167 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Que para el cargo de Secretario de Circuito Nominado del Juzgado Segundo de Familia de Popayán hubo una solicitud de traslado, razón por la que la autoridad nominadora procedió a nombrar en propiedad a quien solicitó el traslado, tal como tiene conocimiento la tutelante, y quien oportunamente interpuso recurso de reposición que fue resuelto en forma desfavorable a los intereses de la accionante. Cuestionó que la accionante antes de presentar la acción de tutela no indagara sobre si quien fue nombrado en propiedad mediante traslado en el Juzgado Segundo de Familia de Popayán tomó posesión del cargo de Secretario en ese despacho judicial y así estar segura de la violación o amenaza de los derechos fundamentales que invoca, ya que la señora Juez Segunda de Familia de Popayán mediante Oficio No. 962 del 20 de agosto
de 2021 le comunicó a esa Corporación que el señor Sergio Alejandro Burbano Muñoz, a quien había nombrado en propiedad mediante traslado no se posesionó en el referido empleo, de manera que la Juez debía proceder a nombrar de la lista de elegibles vigente conformada por la señora Sandra Isabel Joaquí Hoyos para proveer dicha vacante al estar el cargo en vacancia definitiva. Dijo que en ese orden de ideas no se vulneraron los derechos invocados por la accionante y que precisamente en garantía de sus derechos se procedió a conformar la lista de elegibles para el cargo de Secretario de Circuito Nominado de los Juzgados Segundo de Familia de Popayán y Promiscuo de Familia del Circuito de Patía, las cuales fueron remitidas a las respectivas autoridades nominadoras, donde en el caso del Juzgado Promiscuo de Familia fue nombrada pero no aceptó y en el Juzgado de Familia, al no posesionarse quien fue nombrado por traslado debería ser nombrada en propiedad, aceptar y posesionarse, si es su voluntad, por cuanto el Acuerdo No. CSJCAUA21-5 del 17 de febrero de 2021, aclarado por el Acuerdo No. CSJCAUA21-8 del 3 de marzo de 2021, mediante el cual se formuló la lista de elegible, no ha perdido vigencia ni fuerza ejecutoria. Señaló que el registro de elegibles para el cargo de Secretario de Circuito Nominado donde se encuentra la señora Sandra Isabel Joaquí Hoyos, perdió vigencia en el mes de agosto de 2020, pero que como las vacantes definitivas a las cuales optó se presentaron con anterioridad a la pérdida de
vigencia del registro de elegibles, fue por lo que se procedió a expedir las respectivas listas de elegibles para esos cargos, respetándole íntegramente su derecho, de manera que consideró “ostensiblemente ilegal que la señora demandara que se aplicara un registro de elegibles que perdió vigencia para proveer vacantes definitivas presentadas con posterioridad a su vencimiento”. 4.3. El Juzgado Segundo de Familia de Popayán, informó que mediante correo electrónico del 22 de febrero de 2021 le fue comunicado el Acuerdo Nro. CSJCAUA21-5 del 17 de febrero de 2021 por el que se conformó la lista de elegibles para ocupar el cargo de secretario en propiedad en ese despacho judicial, en la que se relacionaba únicamente la actora Sandra Isabel Joaquí Hoyos, como única aspirante a ocupar dicho cargo. Explicó que teniendo en cuenta que en la parte resolutiva del acto administrativo citado se mencionó que la lista de elegibles iba dirigida al Juzgado Promiscuo de Patía (Cauca) mientras que la parte motiva se hacía mención de ese juzgado, mediante oficio del 23 de febrero de 2021 solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca aclarara el contenido del citado acto administrativo, con el propósito de adelantar el trámite de nombramiento a que hubiera lugar. Sostuvo que mediante correo electrónico del 23 de abril de 2021 se recibió el Acuerdo Nro. CSJCAUA21-8 del 3 de marzo de 2021 en el que el Consejo Seccional indicó que el acuerdo iba dirigida a ese despacho judicial, pero que concomitante con la comunicación de dicho acto administrativo, se allegó
copia del Acuerdo CJO21-932 del 15 de marzo de 2021 suscrito por la Unidad de Carrera Judicial en el que se conceptuó favorablemente una solicitud de traslado formulada por el servidor Sergio Alejandro Burbano Muñoz para el cargo de secretario del juzgado. Manifestó que antes de emitir el acto de nombramiento respectivo por segunda vez solicitó aclaración al Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, ya que para la fecha en que se indicaba que la aspirante Joaquí Hoyos optó para el cargo de secretaria del juzgado, la lista de elegibles ya no estaba vigente, a lo que se dio respuesta el 12 de mayo de 2021 en el sentido de indicar que no era necesaria esa aclaración en la medida que la vacante se había presentado cuando aún estaba vigente la lista para el cargo, esto es, antes del 26 de agosto de 2020. Que teniendo en cuenta que de manera concurrente se allegó por el consejo seccional concepto favorable de traslado, en aplicación a lo dispuesto en la sentencia C-295 de 2020 se procedió a solicitar a ambos aspirantes remitieran la hoja de vida con los correspondientes soportes para evaluar cuál reunía las mejores calidades para ocupar el cargo vacante y que resultado de tal valoración se encontró que era el señor Sergio Alejandro Burbano Muñoz quien debía ser nombrado como en efecto se hizo, quien aceptó el cargo y por lo que la actora Sandra Isabel Joaquí Hoyos oportunamente presentó recurso de reposición. Sostuvo que, resuelto desfavorablemente el recurso presentado por la actora, quedó en firme e inició el término para que el abogado Burbano
Muñoz se posesionara pero que el mencionado servidor dejó vencer dicho lapso sin manifestación alguna, razón por la que mediante oficio del 20 de mayo de 2021 el despacho puso en conocimiento nuevamente de la vacante definitiva del cargo al consejo seccional. Por último, consideró que la falencia que ahora advierte por parte del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, debió ser expuesta de manera oportuna cuando se enteró que la citada entidad el 28 de diciembre de 2020 publicó nuevamente las opciones de sede para los cargos que había optado, pese a referir que no fue notificada de acto administrativo alguno que dispusiera su nombramiento.
5. Providencia impugnada En sentencia del 15 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión Nro. 001, negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.
De entrada, precisó que la convocatoria consignada en el Acuerdo Nro. 96 de 2013, perdió vigencia en agosto de 2020 y que, por tanto, no era posible ordenarle al Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca que publicara las sedes que estaban vacantes en este momento para que la accionante y/o las personas que pasaron dicho concurso pudieran hacer la elección correspondiente. En criterio del juez de tutela de primera instancia, no existió trasgresión alguna a los derechos fundamentales de la actora al no haber accedido la parte accionada de manera expresa o tácita a la solicitud de la señora Joaquí Hoyos de no volver a publicar las plazas por las que optó, ya que dicha publicación no estaba en favor
exclusivo de las personas que estaban en las listas de elegibles correspondientes, sino que también se publicaban para que quienes estuvieran interesados en traslados siempre que cumplieran con las exigencias legales respectivas. De allí que, según la Corte Constitucional el nominador en casos como esos, esté obligado a hacer un análisis de las hojas de vida de quienes estén en ambas circunstancias, lo que llevó a cabo el Juzgado Segundo de Familia de Popayán que cotejó las hojas de vida de los aspirantes y donde la actora obtuvo un puntaje de 548.95 y la persona que fue nombrada, señor Sergio Alejandro, una calificación de 562.65, lo que quedó motivado en la Resolución Nro. 013 del 14 de mayo de 2021 que fue recurrida en reposición por la actora y que se resolvió en forma desfavorable a sus intereses. Finalmente indicó que si Sergio Alejandro Burbano Muñoz no aceptó el traslado, la posibilidad de la actora de aplicar a dicho cargo continuaba vigente, pero que no podía disponerse medida alguna al respecto, ya que se trataba de hechos nuevos no alegados en la tutela y que sobre ello no había pronunciamiento del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca ni de la titular del juzgado respectivo, de manera que existían otros mecanismos de defensa judicial a los que se podía acudir para la defensa de los derechos nacidos del concurso de méritos.
6. Impugnación La accionante Sandra Isabel Joaquí Hoyos y el Juzgado Segundo de Familia de Popayán, impugnaron la decisión de primera instancia. 6.1. La actora, Sandra Isabel Joaquí Hoyos, manifestó que era incongruente lo
indicado en la sentencia de primera instancia, pues que se entendía por el tribunal que al no haber tomado posesión quien en su momento había sido designado en el empleo de secretario en el Juzgado Segundo de Familia de Popayán, correspondía a la juez nombrarla en el empleo, lo que no era posible en la medida que no se estaba ante una situación de lista de elegibles en la que si quien ocupa el primer lugar no acepta el nombramiento o no toma posesión del cargo, se continúa con el segundo de la lista y así sucesivamente hasta cubrir la vacante, pues que en su caso, con el nombramiento de la persona que solicitó el traslado y no aceptó, se daba por terminado el trámite administrativo del juzgado. Dijo que no era cierto como se indicaba en la sentencia de tutela de primer grado, que continuaba vigente la posibilidad para aplicar al cargo de secretaria del Juzgado Segundo de Familia de Popayán, pues que la convocatoria consignada en el Acuerdo Nro. 96 de 2016 perdió vigencia en el mes de agosto de 2020 y en ese orden de ideas, no tenía lugar a optar por alguna vacante existente en el cargo que ganara por concurso y que esa fue la razón por la que acudió a la tutela para que se le permitiera realizar nuevamente opción de sede. Que si bien es cierto podía acudir a otros mecanismos de defensa judicial en procura de la defensa de sus derechos producto del concurso de mérito, la tutela era un mecanismo expedito para salvaguardar derechos fundamentales que se estimaran amenazados como era su caso, ya que había transcurrido más de un año desde que realizó opción de sede y hasta
el momento a pesar de haber agotado todos los trámites posibles, no había podido ejercer el cargo no recibir el salario de secretaria al que dice tener derecho por haber superado el concurso de mérito que dice, ya está vencido y por tanto no puede optar por una vacante “a menos que mediante sentencia de tutela se ordene”. 6.2. El Juzgado Segundo de Familia de Popayán, indicó que el trámite de la accionante en relación con la vacante definitiva de secretario en ese despacho, había culminado con la decisión que resolvió el recurso de reposición por ella interpuesto contra la decisión de nombrar al aspirante que cumplió con los requisitos en su momento para ocupar el empleo y que, teniendo en cuenta que este último si bien aceptó el nombramiento no se posesionó dentro del término, el 20 de agosto de 2021 se informó al Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca acerca del mantenimiento de la vacante definitiva con el objeto de que la misma fuera publicada como opción de sede en la página web de la Rama Judicial, solo para los fines de solicitud de traslado teniendo en cuenta que el correspondiente registro de elegibles se encontraba vencido. En este orden de ideas, consideró que no era acertado como lo indicaba el fallo de primera instancia, que se partiera de la lista de elegibles que ya había sido objeto de análisis para proceder al nombramiento de la actora Sandra Isabel Joaquí Hoyos, al ser un trámite administrativo finalizado y que solo hubiera sido posible tal circunstancia si ambos aspirantes que en su momento evaluó el despacho hubieran sido de la lista de elegibles, ya que era claro que frente a la no aceptación de quien ocupa el primer lugar, se
debía continuar en estricto orden descendente, pero que ese no fue el caso. En estos términos, la petición del juzgado fue la siguiente: “En virtud de lo anteriormente expuesto, solicito de manera comedida y respetuosa, se revoque la sentencia de tutela de primera instancia, para en su lugar, amparar el derecho fundamental de acceder a un empleo público de que es titular la accionante, y en consecuencia, se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, que dentro del término dispuesto para el efecto, proceda a publicar el cargo de secretario de este despacho judicial como opción de sede en la página web de la Rama Judicial, para que así, tanto la Dra. SANDRA ISABEL JOAQUI HOYOS, como los interesados en solicitar el traslado a dicha vacante, puedan presentar la solicitud correspondiente y se formule ante este despacho la respectiva lista de elegibles, en orden a examinar nuevamente la situación de los postulantes”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Planteamiento del problema jurídico Con base en los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar, en
primer término, si la acción de tutela es procedente en materia de concursos de mérito y, de ser esto procedente, analizará si el vencimiento del registro de elegibles es una justificación válida para no proveer un cargo que quedó vacante definitivamente por no haberse posesionado quien en su momento fue nombrado o si, es posible como lo plantea la actora Sandra Isabel Joaquí Hoyos, que pueda optar por una nueva sede para ocupar el cargo de Secretario Nominado al que concursó.
3. Procedibilidad de la acción de tutela en materia de concurso de méritos y su análisis en el caso 3.1. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción solo procede cuando no existen otros medios de defensa para amparar los derechos fundamentales invocados. O en su defecto, siempre que sea necesario para evitar la 2 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. 3.2. En materia de concursos de mérito, la jurisprudencia constitucional ha
diferenciado entre dos situaciones: cuando se controvierte un acto administrativo definitivo y, cuando se busca que la entidad encargada efectúe los nombramientos de las personas incluidas en la lista de elegibles. En el primer supuesto, se ha indicado que por regla general este mecanismo constitucional no procede, debido a la existencia de otros medios de defensa judicial. Análisis que, en todo caso, dependerá de las situaciones particulares del caso. En el segundo evento, la Corte Constitucional ha manifestado que la acción de tute
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