CE - 19001-23-33-000-2022-00108-03_20221123-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 19001-23-33-000-2022-00108-03_20221123-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 19001-23-33-000-2022-00108-03
Demandantes: MANUEL JOSÉ CASTRILLÓN y otro
Demandado: JAIME ANDRÉS BONILLA VALLECILLA
PERSONERO MUNICIPAL DE POPAYÁN
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 19001-23-33-000-2022-00108-03
Demandantes: MANUEL JOSÉ CASTRILLÓN BALCÁZAR Y JUAN
MIGUEL VICTORIA PIZO
Demandado: JAIME ANDRÉS BONILLA VALLECILLA COMO
PERSONERO MUNICIPAL DE POPAYÁN POR LO QUE
RESTA DEL PERIODO 2020-2024
Temas: Recurso de apelación - Procedencia - Niega decreto de pruebas.
AUTO El Despacho procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por i) el actor Juan Miguel Victoria Pizo y ii) el demandado, señor Jaime Andrés Bonilla Vallecilla contra el auto 7 de septiembre de 2022, mediante el cual, el Tribunal Administrativo del Cauca negó el decreto de unas pruebas testimoniales y documentales solicitadas por las partes.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Los señores Manuel José Castrillón Balcázar y Juan Miguel Victoria Pizo, en nombre propio, instauraron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y
de lo Contencioso Administrativo, contra el acto que declaró la elección de Jaime Andrés Bonilla Vallecilla como personero municipal de Popayán por lo que resta del periodo 2020–2024, por lo que solicitaron lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRESE LA NULIDAD de la elección del señor JAIME ANDRÉS BONILLA VALLECILLA, identificado con la cédula de ciudadanía No 4.617.697 como Personero Municipal de Popayán para el periodo institucional 2020-2024 y, en particular de los actos administrativos contenidos en: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Radicado: 19001-23-33-000-2022-00108-03
Demandantes: MANUEL JOSÉ CASTRILLÓN y otro
Demandado: JAIME ANDRÉS BONILLA VALLECILLA PERSONERO MUNICIPAL DE POPAYÁN 1) Resolución No 20221100000265 de 2022 con fecha del 08 de marzo de 2022, mediante la cual se conformó la lista de elegibles y se citó para la elección y posesión dentro del concurso de méritos para la elección del Personero Municipal de Popayán para el resto del periodo institucional 2020-2024; 2) Resolución No 20221100000285 de 2022 con fecha del 11 de marzo de 2022, mediante la cual se conformó la lista definitiva de elegibles y se citó para la elección y posesión dentro del concurso de méritos para la elección del Personero Municipal de Popayán para el resto del periodo institucional 20202024; 3) Decisión contenida en el Acta Número 20 del 12 de marzo de 2022, en virtud
de la cual el CONCEJO MUNICIPAL DE POPAYÁN, eligió con una votación de 16 votos a favor al señor BONILLA VALLECILLA, como Personero Municipal para lo que resta del periodo 2020-2024, con la cual se habría consumado la elección. Lo expuesto con ocasión de las causales objetivas para la nulidad electoral que se desarrollaron en el acápite correspondiente.
SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, se ORDENE al MUNICIPIO DE POPAYÁN-CONCEJO MUNICIPAL para que, en el marco de sus competencias, realice un nuevo concurso público abierto de méritos desde la prueba de conocimientos para elegir Personero Municipal de Popayán para el periodo institucional 2020-2024.” 1.2. Hechos Como fundamentos fácticos la parte actora planteó, en síntesis, los siguientes: Indicó que con sentencia de segunda instancia dictada el 17 de junio de 2021 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del proceso con radicación 19001-23-33-004-2020-00084-01, se declaró la nulidad de la elección del entonces Personero Municipal de Popayán Jaime Andrés López Tobar y se ordenó al Concejo Municipal realizar nuevamente el concurso de méritos para la elección del personero a partir de la prueba de conocimientos.
En cumplimiento de la decisión judicial, el Concejo Municipal de Popayán expidió el oficio 20211100009071 mediante la cual requirió a la Universidad NacionalSede Manizales la realización nuevamente del concurso de méritos a partir de la prueba de conocimientos y hasta su culminación, en lo que atañe a la elección
de Personero para el periodo 2020-2024. Dicha universidad, mediante oficio Mz FAD 1.046.21 del 10 de agosto de 2021, manifestó que le era imposible celebrar vínculo contractual con el cabildo y por ende volver a realizar la prueba de conocimientos y etapas subsiguientes del concurso de méritos, debido a que por la contingencia mundial ocasionada por el COVID-19, la institución universitaria carecía de los recursos técnicos y de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
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Demandado: JAIME ANDRÉS BONILLA VALLECILLA PERSONERO MUNICIPAL DE POPAYÁN personal humano para continuar adecuadamente los requerimientos que demanda el desarrollo de dicha labor.
Por lo anterior, la plenaria del Concejo Municipal de Popayán mediante proposición N°. 035 del 31 de julio de 2021, autorizó a la mesa directiva, para seleccionar mediante convocatoria pública una universidad o institución de educación superior, pública o privada o entidad especializada en procesos de selección de personal para adelantar el concurso de méritos para la elección del personero municipal de Popayán para el resto del periodo 2020-2024, a partir de la prueba de conocimientos. Mediante Resolución N°. 20211100001395 del 26 de octubre 2021 se dio apertura a la convocatoria pública, conforme a lo anterior, allegó propuesta de servicios para apoyar el proceso de selección aludido únicamente la Corporación
Universitaria de la CostaCUC , y fue con dicha institución con quien el Concejo de Popayán suscribió el Convenio de Cooperación Interadministrativo N°.2021110000943 del 5 de noviembre de 2021. Con posterioridad la mesa directiva del Concejo Municipal De Popayán, expidió la resolución N°. 20211100001685 de 2021, con fecha del 19 de noviembre de 2021, por medio de la cual se efectuó la convocatoria y se reglamentó el concurso público de méritos a partir de la prueba de conocimientos y etapas subsiguientes para la elección del personero municipal de Popayán, para el resto del periodo institucional 2020-2024. 1.3. Concepto de violación Alegó que se presentó infracción de las normas en que debería fundarse, pues se vulneraron los principios de transparencia, imparcialidad y objetividad contenidos en el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, al igual que la Proposición N°. 035 del 31 de julio de 2021 y el artículo 2 de la resolución 20191100001155 de 17 de octubre de 2019 y los artículos 13 y 209 Constitucional, por defectuosa aplicación del protocolo para el desarrollo de las pruebas de conocimientos y competencias laborales. Consideró que el acto se dio con expedición irregular pues la entidad encargada de adelantar el concurso debía ser seleccionada mediante una convocatoria verdaderamente pública, acorde con la Proposición N°. 035 del 31 de julio de 2021 y artículo 2 de la Resolución 20191100001155 de 17 de octubre de 2019.
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Demandado: JAIME ANDRÉS BONILLA VALLECILLA PERSONERO MUNICIPAL DE POPAYÁN Señaló que se configuró la expedición irregular y falta de competencia, pues gran parte de los actos dentro del concurso de méritos no emanan de la Mesa Directiva del cabildo.
En el mismo sentido indicó que se desconoció de forma injustificada el cronograma del concurso de méritos, por lo que se violaron los principios de libre concurrencia, objetividad, imparcialidad y transparencia contenidos en el artículo 2.2.27.1, 2.2.27.2 y 2.2.27.3 del Decreto 1083 de 2015 y el numeral 5 de la Resolución 20211100001685 de 2021. Finalmente, consideró que se dio una desviación de poder tendiente a favorecer al señor Jaime Andrés Bonilla Vallecilla. 1.3. Trámite procesal. El Tribunal Administrativo del Cauca, a través de auto del 13 de mayo de 2022 admitió la demanda y negó la solicitud de suspensión provisional al considerar que el material probatorio aportado con la demanda era insuficiente para determinar en este estado del proceso si se configuró la vulneración de los principios de transparencia, imparcialidad y objetividad frente a la aplicación de la prueba de conocimientos, por lo que, consideró que dicha acusación solo
podía verificarse al momento de resolver el fondo del asunto. Decisión confirmada por la Sección Quinta del Consejo de Estado con auto del 28 de julio de 2022. El 12 de junio de 2022, dentro de la audiencia inicial, el magistrado conductor saneó el proceso y dispuso tener como demandado solo el acto que declaró la elección del señor Jaime Andreas Bonilla Vallecilla, decisión que fue apelada, dicha alzada fue rechazada por improcedente el 4 de agosto de 2022 por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 1.4. El auto suplicado. Mediante proveído del 7 de septiembre de 2022, con el que se continuó la audiencia inicial, el magistrado conductor del proceso aclaró que no existían excepciones previas pendientes, pues la parte demandada no propuso ninguna, y resolvió: i) fijar el litigio1 y ii) decretar pruebas. 1El problema jurídico a resolver se concentra en determinar ¿si el acto de elección del señor JAIME ANDRÉS BONILLA VALLECILLA como Personero del municipio de Popayán (Cauca) para lo que resta del periodo 2020-2024 se encuentra afectado de nulidad por configurarse las causales de nulidad expuestas en la demanda. Como problema jurídico asociado deberán decantarse: - Si la etapa precontractual con la universidad que adelantó el concurso de méritos, incide en el proceso de elección del personero municipal o si corresponde a un medio de control Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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Demandantes: MANUEL JOSÉ CASTRILLÓN y otro
Demandado: JAIME ANDRÉS BONILLA VALLECILLA PERSONERO MUNICIPAL DE POPAYÁN En punto del decreto de pruebas, que es lo que concierne a la Sala, el magistrado ponente resolvió: “PRIMERO: Incorporar y tener como pruebas en el valor que corresponde los documentos allegados con la demanda y la contestación SEGUNDO: Citar y hacer comparecer a las siguientes personas: - MARÍA CLAUDIA PAREDES PAREDES - EDUARDO CRISSIEN BORRERO La declaración de los testigos se hará a través de audiencia virtual.
TERCERO: Oficiar a la UNIVERSITARIA DE LA COSTA CUC allegue, en debida forma, el protocolo aplicado para el momento de la prueba de conocimientos para la elección del personero del municipio de Popayán para el resto del periodo 2020 -2024, con todas las actas o documentos levantados con los que se garantizó la objetividad, seguridad y cadena de custodia de dicha prueba.
CUARTO: Oficiar al Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Popayán, para que allegue como prueba traslada copia completa debidamente foliada y con certificación de cuantos folios del expediente contentivo de la acción de tutela que inició IBON TATIANA MANZANO MARTINEZ en contra
del CONCEJO MUNICIPAL DE POPAYÁN.
QUINTO: No se decretan la siguiente prueba testimonial solicitada por la parte actora - INGRID TATIANA DULCEI - MARÍA CECILIA VILLEGAS RUEDA - IBÓN TATIANA MANZANO MARTINEZ - AURA MARÍA AGUILAR BURBANOGUSTAVO ADOLFO YANZA VIDAL; ni el interrogatorio de parte del representante legal de la UNIVERSIDAD DE LA COSTA, por las razones expuestas.
No se decretan la siguiente prueba documental solicitada por la parte actora La consistente en solicitar expediente administrativo contentivo de la actuación del presente litigio, puesto que fue aportado por la entidad demandada. La consistente en solicitar la copia completa debidamente foliada y con certificación de cuantos folios, del acta donde consta la proposición No 035 del 31 de julio de 2021, en virtud de la cual la plenaria del CONCEJO MUNICIPAL DE POPAYÁN autorizó a la mesa directiva, para seleccionar mediante convocatoria pública para adelantar concurso de méritos para la elección del Personero Municipal de Popayán, por las razones expuestas.
SEXTO: NO SE DECRETAN las siguientes pruebas solicitadas por el señor JAIME ANDRÉS BONILLA VALLECILLA, según lo expuesto en este auto: El testimonio de: - DANIEL LEONARDO MUÑOZ GARCÍA - ANDRÉS FELIPE
VELÁSCO MAÑUNGA - JOSÉ DANIEL VELASCO HOYOS - DILFREDO RÍOS HERRERA - ROSALBA JOAQUÍ JOAQUÍ - MARÍA CLAUDIA PAREDES PAREDES - SANDRA MERCEDEZ RAMÍREZ RENGIFO No se decreta el solicitar la copia del expediente administrativo correspondiente al concurso público y diferente al de la nulidad electoral. - Si se presentó o no vulneración del principio de la libre concurrencia y/o garantía de participación de los aspirantes, con ocasión de dos suspensiones
y/o modificaciones al cronograma establecido. - Si se presentó o no incumplimiento de los protocolos relacionados con la cadena de custodia de las pruebas escritas, y - Si se presentó o no violación o desconocimiento de las normas en las cuales debió fundarse la actuación administrativa que culminó con la elección del personero municipal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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Demandado: JAIME ANDRÉS BONILLA VALLECILLA PERSONERO MUNICIPAL DE POPAYÁN abierto de méritos para a la elección del señor JAIME ANDRÉS BONILLA VALLECILLA, porque fue aportada con la contestación de la demanda por parte del municipio de Popayán No se decreta la ratificación de firma y contenido de los documentos declarativos emanados de terceros y, la citación de los funcionarios públicos vinculados a la Procuraduría General de la Nación para esos efectos, por las razones expuestas (…) ADICIÒN: DECRETAR el testimonio de la señora CLARIBEL QUISOBONI quien fungió como secretaria del consejo para el año 2021 y deberá comparecer a la audiencia de pruebas que se fija para el 27 de septiembre de 2022 a las 9 de la mañana.
Se adiciona también en el sentido que se niega el interrogatorio de parte del señor
JAIME ANDRÉS BONILLA VALLECILLA”.
En cuanto a las pruebas negadas, dicha decisión se fundamentó en los siguientes motivos:
Respecto a las testimoniales solicitadas por la parte actora, con el fin de que declaren sobre lo que les conste de los hechos de la demanda y su contestación, el Tribunal indicó que negaba los siguientes: El de la señora INGRID TATIANA DULCEI, como directora de gestión humana de la Fundación Universitaria de Popayán2, al no ser útil, puesto que, las gestiones para el préstamo de las sedes donde se presentarían las pruebas debía realizarlas el Concejo Municipal y no fundación. El de la señora MARÍA CECILIA VILLEGAS RUEDA, como Contralora Municipal, periodo 2020-2021, al considerarlo innecesario, puesto que como funcionaria pública sus actuaciones debieron quedar consignadas en los documentos que expidió en cumplimiento de las funciones de control que ejerció frente al concurso de mérito, por lo que su testimonio equivaldría a la ratificación de documentos públicos, lo cual no resulta procedente de frente a lo señalado en el artículo 262 del Código General del Proceso, además, acorde con lo dispuesto en el artículo 244 del CGP los mismos se presumen auténticos mientras no sean tachados, cosa que no ocurrió en el presente caso. El de la señora IBÓN TATIANA MANZANO MARTINEZ, como aspirante dentro del concurso de méritos, al ser innecesario, por cuanto la testigo expondrá su versión de los hechos como participante lo cual se subsume a todo lo expuesto en el expediente de tutela que fue solicitado como prueba trasladada 2 Ente universitario que prestaría las sedes para la realización de las pruebas. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Demandado: JAIME ANDRÉS BONILLA VALLECILLA PERSONERO MUNICIPAL DE POPAYÁN El de los funcionarios de la Procuraduría Regional del Cauca AURA MARÍA AGUILAR BURBANO y GUSTAVO ADOLFO YANZA VIDAL, se consideran inconducentes, pues, como se mencionó anteriormente, los documentos públicos no necesitan ratificación y se presumen auténticos mientras no hayan sido tachados.
En cuanto al interrogatorio de parte del representante legal de la Corporación Universitaria de la CostaCUC, consideró que lo pertinente era el testimonio del Rector quien suscribió informes y contratos para la realización de la prueba de conocimientos, por lo que, se niega. En relación con el interrogatorio del señor JAIME ANDRÉS BONILLA VALLECILLA esta prueba resulta inconducente, toda vez que, los cargos no corresponden a su actuación como participante del concurso de méritos, pues, las irregularidades señaladas en la demanda se atribuyen a la entidad que adelantó el concurso y no de los concursantes De igual forma, no decretó las siguientes pruebas documentales solicitadas por la parte actora: El expediente administrativo contentivo de la actuación del presente litigio, puesto que fue aportado con la contestación de la demanda por el Municipio de Popayán. La copia completa debidamente foliada y con certificación de cuantos folios, del acta donde consta la proposición No 035 del 31 de julio de 2021, en virtud de la
cual la plenaria del Concejo Municipal de Popayán autorizó a la mesa directiva, para seleccionar, mediante convocatoria pública, una universidad o entidad especializada en procesos de selección de personal, para que, adelantara el concurso de méritos para la elección del Personero Municipal de Popayán, lo anterior, al encontrar que dicho documento se encuentra contenido dentro de la Resolución 201911000001155 de 2019, acto que reguló la convocatoria y que obra dentro del plenario. Por otro lado, respecto a las pruebas testimoniales pedidas por la parte demandada, con la finalidad de que den cuenta de las acciones adelantadas para la selección del operador del concurso y el trámite del concurso, las siguientes no fueron decretadas: Las declaraciones de los señores DANIEL LEONARDO MUÑOZ GARCÍA, Presidente del Concejo Municipal de Popayán, periodo 2020-2021, ANDRÉS FELIPE VELÁSCO MAÑUNGA Primer Vicepresidente del Concejo Municipal de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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Demandado: JAIME ANDRÉS BONILLA VALLECILLA
PERSONERO MUNICIPAL DE POPAYÁN Popayán en el 2021 y JOSÉ DANIEL VELASCO HOYOS, Segundo Vicepresidente del Concejo Municipal de Popayán en el 2021, se consideran inconducentes e innecesarios, pues la prueba idónea para verificar el correcto
desarrollo de la etapa precontractual y contractual y si la contratación de la Corporación Universitaria de la CostaCUC estuvo conforme a la ley es el expediente administrativo y todos los documentos que soportan la respectiva contratación. Lo mismo ocurre con los testimonios de los señores DILFREDO RÍOS HERRERA, ROSALBA JOAQUÍ JOAQUÍ y SANDRA MERCEDEZ RAMÍREZ RENGIFO, pedidos con el fin de que informen las acciones adelantadas para la conformación de la lista de elegibles y la elección del Personero Municipal, los cuales se consideran inconducentes por cuanto el concurso de méritos se encontraba debidamente reglado y la lista de elegible debía ser conformada de acuerdo con los resultados de las pruebas de conocimiento y demás requisitos de la convocatoria, por lo que, todo el proceso de selección se encuentra en actuaciones registradas en documentos públicos los cuales fueron aportados al proceso, no han sido tachados de falsedad y no requieren de ratificación. De otro lado, el Tribunal tampoco decretó las documentales, concernientes en que se solicitara la copia del expediente administrativo correspondiente al concurso público y abierto de méritos para a la elección del señor JAIME ANDRÉS BONILLA VALLECILLA, porque fue aportada con la contestación de la demanda por parte del municipio de Popayán y en que se decreta la ratificación de firma y del contenido de los documentos declarativos emanados de terceros. 1.5. El recurso de apelación Inconforme con esta decisión, la parte actora y el demandado formularon recurso de reposición y, en subsidio, de apelación sustentados como sigue:
1.5.1 De la parte actora El demandante consideró, que la declaración de parte del señor Jaime Andrés Bonilla Vallecilla es necesaria pues puede dar fe de cómo se realizó la publicación de las citaciones de las prueba de conocimiento y de competencias laborales dentro del concurso de personero. Esto con el fin de acreditar la desviación de poder que se alega en la demanda. Frente al testimonio de la señora INGRID TATIANA DULCEI precisó el actor que el mismo es procedente, en el sentido de que, ella puede hablar de las Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
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Demandado: JAIME ANDRÉS BONILLA VALLECILLA PERSONERO MUNICIPAL DE POPAYÁN irregularidades que surgieron en la realización de la prueba de conocimiento por parte de la Corporación Universitaria de la CostaCUC.
En cuanto al testimonio de MARÍA CECILIA VILLEGAS RUEDA, señaló que el mismo es pertinente porque puede indicar las circunstancias que dieron lugar a la elección de la Corporación Universitaria de la CostaCUC como operador del concurso de méritos, y siendo este, uno de los cargos alegados en el escrito inicial es pertinente ser declarado. Respecto al testimonio de la señora IBÓN TATIANA MANZANO MARTINEZ aclaró que la testigo puede hablar de hechos de desviación de poder en la
elección de la Corporación Universitaria de la CostaCUC, que no están dentro del expediente administrativo. Frente al testimonio de funcionarios de la Procuraduría Regional del Cauca AURA MARÍA AGUILAR BURBANO y GUSTAVO ADOLFO YANZA VIDAL mencionó que dichos testimonios no se solicitaron con el fin de ratificar documentos, sino, para que dieran declaren sobre lo que les conste de los hechos de la demanda, siendo de gran relevancia para probar la desviación de poder alegada. Finalizó indicando que dentro de la demanda uno de los cargos es el de desviación de poder, por lo que, la prueba testimonial adquiere relevancia para demostrar los hechos. 1.5.2 De la parte demandada El demandado, por intermedio de apoderado, expuso que con relación a las declaraciones de los señores DANIEL LEONARDO MUÑOZ GARCÍA, Presidente del Concejo Municipal de Popayán, periodo 2020-2021, ANDRÉS FELIPE VELÁSCO MAÑUNGA Primer Vicepresidente del Concejo Municipal de Popayán en el 2021 y JOSÉ DANIEL VELASCO HOYOS, Segundo Vicepresidente del Concejo Municipal de Popayán en el 2021, los mismos son conducentes, pertinentes y útiles para poder descartar que durante el desarrollo de la etapa precontractual y contractual hubiese alguna motivación diferente al del cumplimiento de la ley y, por ende, demostrar que no hubo desviación de poder al momento de adelantar las etapas de la contratación de la Corporación Universitaria de la CostaCUC y por ende que, estuvo conforme a la ley.
En cuanto a los testimonios de los señores DILFREDO RÍOS HERRERA, ROSALBA JOAQUÍ JOAQUÍ, indicó, que deben tener la misma suerte que el testimonio de la señora MARÍA CLAUDIA PAREDES PAREDES, que fue Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
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Demandado: JAIME ANDRÉS BONILLA VALLECILLA PERSONERO MUNICIPAL DE POPAYÁN declarado, pues las mismas razones que sirven de base para recibir la declaración de la señora Paredes Paredes deben ser las misma por las que deba recibir los testimonios del señor Ríos Herrera y Joaquí Joaquí, más aun que ellos pueden puede dar cuenta de las acciones adelantadas para la conformación de la lista de elegibles y la elección del señor JAIME ANDRÉS BONILLA VALLECILLA, que no existió desviación de poder.
Respecto al testimonio de la señora SANDRA MERCEDEZ RAMÍREZ RENGIFO quien, por ser la secretaria (e) de la corporación en el año 2022, puede dar cuenta del trámite administrativo en la conformación de la lista de elegibles, incluyendo el procedimiento para la adopción de los actos administrativos por medio de los cuales se conformó la lista de elegibles, por lo que, también puede dar razón de causas o razones extradocumentales y extrajurídicas para la expedición de los cuestionados actos administrativos. .
Finalmente, solicita sea declarada la prueba documental, de pedir la copia del expediente administrativo correspondiente al concurso público y abierto de méritos para a la elección del señor JAIME ANDRÉS BONILLA VALLECILLA, pues el aportado por el Municipio de Popayán está incompleto, faltando el reverso de muchos documentos, lo que limita su estudio. De los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación incoados, se corrió traslado a las partes. 1.6. De la decisión del recurso de reposición. Dentro de la misma audiencia inicial, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del Cauca resolvió los recursos de reposición en el sentido de confirmar la decisión recurrida. Indicó que los argumentos que fundamentaron el recurso presentado por el actor, no son los mismos que se indicaron en la demanda al momento de solicitar las pruebas testimoniales, por lo que, los mismo no se pidieron para probar la desviación de poder sino para que declararon sobre lo que les conste de los hechos, y por lo tanto, no es procedente decretar los testimonios pedidos por la parte demandante. En cuanto a los alegatos del demandado, reiteró los motivos expuestos para negar el decreto de las testimoniales y agregó que frente a la solicitud de pedir copia del expediente administrativo aclaró que el expediente está compuesto por 1500 folios, por lo que, decidió mantener como prueba los documentos aportados por el Municipio de Popayán, bajo la advertencia de que si efectivamente encuentras faltante algunos de los folios, los mismo serán solicitados y trasladados a las partes.
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II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El despacho es competente para conocer la apelación interpuesta contra la providencia que resolvió negar algunas pruebas solicitadas por el actor y por el demandado, el cual es procedente en virtud del artículo 243 numeral 7 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 20213 y de conformidad con el artículo 1254 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.
Asimismo, se trata de una decisión adoptada por uno de los Tribunales Administrativos, dentro de un asunto de primera instancia, el cual se tramita de acuerdo con el procedimiento del medio de control de nulidad electoral; conforme con el numeral 7º del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, por lo que al Consejo de Estado le corresponde la competencia en segunda instancia en virtud del artículo 150 ejusdem, 2.2. Oportunidad El artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021-, aplicable por remisión del artículo 2965 de la misma codificación, regula para el caso en concreto el trámite del recurso de apelación contra autos en los siguientes
términos: “Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3 ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente: > Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 6. El que niegue la intervención de terceros. 4 ARTÍCULO 125. Modificado por el artículo 20 de la ley 2080 de 2021. De la expedición de providencias. La expedición de providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas.
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…)
3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 5 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo
296. Aspectos no regulados. En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral.
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PERSONERO MUNICIPAL DE POPAYÁN
1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto si fuere susceptible de ese recurso.
2. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta.
3. (…)
4. Un
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