CE-19001-23-33-002-2013-00480-01(AC)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-33-002-2013-00480-01(AC)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / INCIDENTE DE DESACATOError en la orden impartida en fallo de tutela / RESPONSABILIDAD SUBJETIVA Y OBJETIVA - Inexistencia [E]l Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el fallo de tutela confundió la Dirección de Sanidad del Ejército con la Dirección de Sanidad Militar. En efecto, existen diferencias sustanciales entre ambas entidades. (...) se encuentra que la autoridad que se vinculó en el trámite de tutela fue la Dirección de Sanidad del Ejército, cuyo director es el Brigadier General [G.L.G.] y no la Dirección de Sanidad Militar, cuyo director es el Vicealmirante [C.A.G.P.], aquí sancionado, quien fue vinculado y sancionado en el presente trámite incidental sin haber tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, contradicción y aportar las pruebas en sede de tutela. (...) se advierte que la admisión de la acción de tutela fue notificada a la Dirección de Sanidad del Ejército y no a la Dirección de Sanidad Militar, situación que a todas luces vulnera el derecho al debido proceso, defensa y contradicción del Vicealmirante [C.A.G.P.], razón suficiente para no continuar con el estudio de responsabilidad subjetiva, objetiva y de proporcionalidad de la sanción, por lo que se ordenará revocar la sanción impuesta en la providencia de 24 de enero de 2018.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 352 DE 1997 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 52
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 19001-23-33-002-2013-00480-01(AC)A Actor: ZULMA PATRICIA RINCÓN ARBOLEDA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala revisa en grado jurisdiccional de consulta la providencia del 24 de enero de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca:
1. Sancionó al señor Vicealmirante César Augusto Gómez Pinillos, en su calidad de director General de Sanidad Militar con multa de dos (2) SMMLV.
2. Ordenó al Director General de Sanidad Militar, dar cumplimiento inmediato al fallo de tutela de 7 de octubre de 2013, proferido a favor de la señora Zulma
Patricia Rincón Arboleda.
I. ANTECEDENTES
1. Acción de tutela Mediante fallo del 7 de octubre 2013, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca amparó el derecho fundamental a la salud de la señora Zulma Patricia
Rincón Arboleda y ordenó: “(…) a la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a expedir la autorización para el suministro de los medicamentos denominados COMBIGAN y
OPTIVE que requiere la señora ZULMA PATRICIA RINCÓN ARBOLEDA de conformidad con lo formulado por el médico tratante. TERCERO.- NEGAR el amparo solicitado por la señora ZULMA PATRICIA RINCÓN ARBOLEDA respecto del medicamento PREDNISOLONA, por las razones expuestas. CUARTO.- CONMINAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL, para que en el evento en que el medicamento PREDNISOLONA sea formulado a la señora ZULMA PATRICIA RINCÓN ARBOLEDA por el médico tratante, se deberán expedir las respetivas órdenes de apoyo, sin que sea necesario tramitar la solicitud ante el Comité Técnico Científico de la Entidad. QUINTO.- ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL que en lo sucesivo y mientras permanezcan las condiciones particulares de salud de la paciente ZULMA PATRICIA RINCÓN ARBOLEDA, se garantice el acceso efectivo, periódico e ininterrumpido a todos los controles de medicina general y especializada y al tratamiento médico a los que deba someterse, incluidos la autorización y el suministro de los medicamentos, procedimientos, valoraciones y hospitalización que requiera conforme las indicaciones de su médico tratante, respecto de la enfermedad padecida actualmente, y las que puedan llegar a surgir como consecuencia de ésta. SEXTO. CONMINAR a la entidad accionada, a fin de que establezca los procedimientos y mecanismos a través de los cuales se logre la consecución ágil, efectiva y oportuna de las citas médicas que requiera
la actora para el tratamiento de la patología que padece.”
2. Incidente de Desacato 2.1. Solicitud Con escrito radicado el 20 de octubre de 2017 en la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la señora Zulma Patricia Rincón Arboleda informó sobre el incumplimiento por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, de la orden impartida en la sentencia de tutela y solicitó la iniciación del respectivo incidente de desacato, con fundamento en que: “(…) le fue ordenado por su médico tratante el medicamento PRED F 1
GOTA CADA 12 HORAS OJO DERECHO, SOLUCIÓN SALINA
HIPERTÓNICA 1 GOTA CADA 12 HORAS OJO DERECHO,
LOTESOFT 1 GOTA CADA 12 HORAS OJO DERECHO, OPTIVE 1
GOTA CADA 6 HORAS AMBOS OJOS Y TIMOLOL 1 CADA 12 HORAS OJO DERECHO, y control en 3 meses.
Señaló que fue a solicitar la autorización para los medicamentos, pero según la droguería donde debe recibirlos, se encuentran descontinuados, y en relación con el control por oftalmología que no hay en la actualidad contrato. Que manifiestan que debe estar pendiente, que recibirá una llamada; sin embargo, hasta la fecha no hay llamada, ni cumplimiento del fallo, en consecuencia sus condiciones de salud y vida siguen desmejorando.” 2.2. Actuaciones procesales relevantes Previo a la apertura del incidente de desacato, mediante auto del 24 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca requirió a la Dirección de
Sanidad del Ejército Nacional, para que informara sobre el cumplimiento de la orden de tutela. Como la entidad requerida no presentó pronunciamiento, por medio de auto del 7 de noviembre de 2017, se ordenó abrir el incidente de desacato en contra del Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional. Posteriormente, por medio de proveído de 27 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca advirtió que el responsable de cumplir la orden de tutela, de acuerdo con la acción de tutela y los anexos de la demanda es el Director de Sanidad Militar y no el Director de Sanidad del Ejército Nacional, pese a que en el fallo se incurrió en la imprecisión de ordenar a la “DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO
NACIONAL”.
De acuerdo con lo anterior, dejó sin efecto la providencia del 7 de noviembre de 2017, que dio apertura al incidente de desacato en contra del Director de Sanidad del Ejército Nacional y, en su lugar, aperturó el incidente de desacato en contra del Director General de Sanidad Militar Vicealmirante César Augusto Gómez Pinillos. La providencia anterior fue notificada por correo electrónico a las direcciones electrónicas correspondientes, como se desprende de los folios 13 y 14 del expediente. El Vicealmirante César Augusto Gómez Pinillos, Director General de Sanidad Militar, aludió que no fue notificado del auto admisorio, ni del fallo de tutela, donde se ordenaron los servicios a la accionante, por lo que solicitó la nulidad de la acción por indebida notificación.
Expuso que esa dirección es la encargada de administrar los recursos en cumplimiento de lo establecido en los artículos 38 y 39 de la Ley 352 de 1997 y no de la prestación de los servicios asistenciales, los cuales le corresponden a los establecimientos de Sanidad de cada fuerza militar. Señaló que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional es la autoridad competente para determinar sobre la viabilidad o no de la prestación y asistencia de los servicios médicos que se requieran. 2.3. Providencia consultada Mediante proveído del 24 de enero de 2018, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió el incidente de desacato presentado por el accionante, en el que sancionó al Vicealmirante César Augusto Gómez Pinillos, Director General de Sanidad Militar, en razón del incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela del 7 de octubre de 2013 y lo sancionó con multa equivalente a 2 SMLMV. Como fundamento de su decisión, explicó que el Director General de Sanidad Militar, sólo expuso que no tiene la competencia para la atención médica de la accionante, “y no es de recibo el argumento que no fue notificado de la admisión de la acción de tutela y del fallo, ya que tales providencias fueron enviadas a través del correo electrónico dispuesto para notificaciones judiciales, el mismo al que se le notificó del presente trámite incidental frente al cual sí se pronunció (sic)”. De acuerdo con lo anterior, y con la finalidad de identificar al servidor público obligado de acatar la orden de tutela, advirtió que la señora Zulma Patricia
Rincón Arboleda se encuentra afiliada al Sistema de Salud de la Fuerzas Militares, según carné de servicios de salud expedido por la Dirección General de Sanidad Militar. Como consecuencia, indicó que es a esa Dirección que le corresponde velar porque la paciente a través de la unidad de atención médica respectiva reciba en debida forma el servicio de salud que requiere, es decir, el suministro de los medicamentos ordenados por su médico tratante y las órdenes para control, al tenor de lo señalado en el artículo 9 y 10 de la Ley 352 de 1997. 2.4. Intervención posterior al auto sancionatorio En atención a los argumentos expuestos por el Vicealmirante César Augusto Gómez Pinillos, director General de Sanidad Militar y lo concluido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de auto de 1º de marzo de 2018, se solicitó al mentado Tribunal que remitiera copia digital del expediente de tutela radicado 19001-23-33-002-2013-00480-00, el cual fue remitido por medio de correo electrónico el 7 de marzo del mismo mes y año.(folios 58 a 94 del expediente).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la consulta de la providencia que sancionó por desacato al Vicealmirante César Augusto Gómez Pinillos, en su calidad de Director de Sanidad Militar, en razón del incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela del 7 de octubre de 2013, con multa equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes; y (ii) le ordenó el cumplimiento inmediato al fallo de tutela, es decir, que adelantara las gestiones pertinentes para
la prestación y asistencia de los servicios médicos requeridos por la accionante.
2. Problemas jurídicos Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Si el Vicealmirante Cesar Augusto Gómez Pinillos, en su calidad de Director de Sanidad Militar incurrió en desacato en relación con la orden de tutela impartida en la providencia del 7 de octubre de 2013, que concedió el amparo de los derechos fundamentales de la señora Zulma Patricia Rincón? ii) ¿Si el incumplimiento de la orden de tutela obedece al actuar culposo o doloso del referido funcionario? iii)¿Si se garantizó el debido proceso del funcionario y el principio de proporcionalidad de la sanción?
3. Marco normativo y conceptual En relación con el cumplimiento del fallo de tutela, el Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución Política, estableció en su artículo 27, lo siguiente: “Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia. (Resaltado fuera de texto).
En punto al desacato de la orden de tutela, señaló la Corte Constitucional: “Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva Dice el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 que ‘La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar’. Es, por lo tanto, una sanción y por lo mismo susceptible al debido proceso. (…) Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento...”1 En relación con la naturaleza jurídica del incidente de desacato, ha establecido la Corporación de cierre en materia de derechos fundamentales que: “El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales. De acuerdo con su formulación jurídica, el incidente de desacato ha sido entendido como un procedimiento: (i) que se inscribe en el ejercicio del poder
jurisdiccional sancionatorio; (ii) cuyo trámite tiene carácter incidental. La Corte Constitucional ha manifestado que la sanción que puede ser impuesta dentro del incidente de desacato tiene carácter disciplinario, dentro de los rangos de multa y arresto, resaltando que, si bien entre los objetivos del incidente de desacato está sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, ciertamente lo que se busca lograr es el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada y, por ende, la protección de los derechos fundamentales con ella protegidos”. En la sentencia C-367 de 2014 la Corte Constitucional consideró que incumplir una providencia judicial, además de afectar el derecho de acceso a la administración de justicia, desconoce la prevalencia del orden constitucional y la realización de los fines del Estado, vulnera los principios de confianza legítima, de buena fe, de seguridad jurídica y de cosa juzgada, máxime si se trata de una sentencia de tutela en la cual se están garantizando derechos fundamentales. Esta Sección ha considerado que “Ante una manifestación de incumplimiento formulada por alguna de las partes de la acción de tutela, el juez tiene dos posibilidades independientes, no excluyentes entre sí: 1) Iniciar el trámite tendiente a obtener el cumplimiento del fallo y 2) Iniciar un incidente de desacato; ii) el trámite para el cumplimiento tiene como única finalidad asegurar de manera efectiva y real el acatamiento de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela; iii) en cambio, el incidente de desacato, tiene como finalidad la de sancionar al
1 Corte Constitucional Sent. T-763 de 1998. Exp. 161333. M. P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. responsable de ese incumplimiento y, iv) el trámite para el cumplimiento del fallo es de naturaleza objetiva. Sólo interesa demostrar que la sentencia no fue cumplida en los precisos términos en que fue proferida. El incidente de desacato, por el contrario, es de naturaleza subjetiva, ya que allí es necesario, además de demostrar el incumplimiento, determinar el grado de responsabilidad -a título de culpa o dolode la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia”2.
4. Caso concreto El incidente objeto de decisión debe ser resuelto bajo los parámetros jurisprudenciales anotados, dada su naturaleza sancionatoria, siendo obligatorio considerar el aspecto subjetivo, pues nuestro ordenamiento -entre sus principios rectoresproscribe la responsabilidad objetiva, exigiendo que sea el resultado de una acción u omisión ejecutada dolosa o culposamente por el agente, de tal manera que no sólo se debe determinar si los funcionarios contra quienes se inició el trámite incumplieron la orden de tutela3, sino además verificar la responsabilidad subjetiva4.
En torno al primer aspecto, se encuentra acreditado que en el fallo de tutela proferido el 7 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo del Cauca ordenó: “(…) a la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL (SIC), que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a expedir la autorización
para el suministro de los medicamentos denominados COMBIGAN y OPTIVE que requiere la señora ZULMA PATRICIA RINCÓN ARBOLEDA de conformidad con lo formulado por el médico tratante. TERCERO.- NEGAR el amparo solicitado por la señora ZULMA PATRICIA RINCÓN ARBOLEDA respecto del medicamento PREDNISOLONA, por las razones expuestas. CUARTO.- CONMINAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL, para que en el evento en que el medicamento PREDNISOLONA sea formulado a la señora ZULMA PATRICIA RINCÓN ARBOLEDA por el médico tratante, se deberán expedir las respetivas órdenes de apoyo, sin que sea necesario tramitar la solicitud ante el Comité Técnico Científico de la Entidad. 2 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto de 22 de enero de 2009. Actor Guillermo Alberto Pulido Mosquera. C.P. Dra. Susana Buitrago Valencia, criterio que se ha reiterado por la Sala entre otros, en los siguientes pronunciamientos: auto del 21 de abril de 2015, con ponencia de la Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 7600123-33-000-2014-01083-01; 26 de enero de 2017, dictado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, con ponencia de la Magistrada Rocío Araujo Oñate, Rad. No. 25000-23-42-000-201604024-01, auto del 13 de octubre de 2016, con ponencia del Magistrado Alberto Yepes Barreiro,
entre otros. 3 Fase objetiva. 4 Fase subjetiva. QUINTO.- ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL (SIC) que en lo sucesivo y mientras permanezcan las condiciones particulares de salud de la paciente ZULMA PATRICIA RINCÓN ARBOLEDA, se garantice el acceso efectivo, periódico e ininterrumpido a todos los controles de medicina general y especializada y al tratamiento médico a los que deba someterse, incluidos la autorización y el suministro de los medicamentos, procedimientos, valoraciones y hospitalización que requiera conforme las indicaciones de su médico tratante, respecto de la enfermedad padecida actualmente, y las que puedan llegar a surgir como consecuencia de ésta. SEXTO. CONMINAR a la entidad accionada, a fin de que establezca los procedimientos y mecanismos a través de los cuales se logre la consecución ágil, efectiva y oportuna de las citas médicas que requiera la actora para el tratamiento de la patología que padece.” De acuerdo con lo anterior, se advierte que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el fallo de tutela confundió la Dirección de Sanidad del Ejército con la Dirección de Sanidad Militar. En efecto, existen diferencias sustanciales entre ambas entidades. Al respecto, la Sala reitera el criterio expuesto en la sentencia del 2 de junio de 20165, en la cual se explicaron las funciones de las referidas entidades, de conformidad con la Ley 352 de 1997. Dirección General de Sanidad Direcciones de Sanidad Ejército, Militar Armada y Fuerza Aérea (Ley 352 de 1997)
ARTÍCULO 9o. DIRECCIÓN ARTÍCULO 11. DIRECCIONES DE
GENERAL DE SANIDAD MILITAR. SANIDAD EJÉRCITO, ARMADA Y
Créase la Dirección General de FUERZA AÉREA. Sanidad Militar como una Las Direcciones de Sanidad de cada dependencia del Comando General una de las Fuerzas creadas por de las Fuerzas Militares, cuyo normas internas de las mismas objeto será administrar los recursos Fuerzas Militares, ejercerán bajo la del Subsistema de Salud de las orientación y control de la Dirección Fuerzas Militares e implementar las General de Sanidad Militar las políticas, planes y programas que funciones asignadas a ésta en adopte el CSSMP y el Comité de relación con cada una de sus Salud de las Fuerzas Militares respectivas Fuerzas. respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.
ARTÍCULO 12. COMITÉ DE SALUD
DE LAS FUERZAS MILITARES.
ARTÍCULO 10. FUNCIONES. La Créase el Comité de Salud de las Dirección General de Sanidad 5 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 2 de junio de 2016. C.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 25000-23-42-000-2016-01695-01 Dirección General de Sanidad Direcciones de Sanidad Ejército, Militar Armada y Fuerza Aérea Militar tendrá a su cargo las Fuerzas Militares como órgano siguientes funciones respecto del asesor y coordinador de la Dirección Subsistema de Salud de las General de Sanidad Militar, el cual
Fuerzas Militares: estará integrado por los siguientes miembros: a) Dirigir la operación y el funcionamiento del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares con a) El Jefe de Estado Mayor Conjunto sujeción a las directrices trazadas de las Fuerzas Militares; por el CSSMP; b) Administrar el fondo-cuenta del Subsistema de Salud de las b) El Segundo Comandante del Fuerzas Militares; Ejército Nacional; c) Recaudar las cotizaciones a cargo de los afiliados al Subsistema c) El Segundo Comandante de la de Salud de las Fuerzas Militares, Armada Nacional; así como el aporte patronal a cargo del Estado de que trata el artículo 32 y recibir los demás ingresos contemplados en el artículo 34 de la d) El Segundo Comandante de la presente Ley; Fuerza Aérea; d) Organizar un sistema de información al interior del e) El Subdirector Científico del Subsistema, de conformidad con las Hospital Militar Central; disposiciones dictadas por el Ministerio de Salud, que contenga, entre otros aspectos, el censo de f) Un representante del personal en afiliados y beneficiarios, sus goce de asignación de retiro de las características socio-económicas, Fuerzas Militares o pensionado del su estado de salud y registrar la Ministerio de Defensa Nacional; afiliación del personal que pertenezca al Subsistema; e) Elaborar y presentar a g) El Jefe de la Oficina de Planeación consideración del Comité de Salud del Ministerio de Defensa Nacional; de las Fuerzas Militares y del CSSMP el programa general de
administración, transferencia interna h) Un profesional de la salud como y aplicación de recursos para el representante de los empleados Subsistema; públicos y trabajadores oficiales de f) Evaluar sistemáticamente la las Fuerzas Militares. calidad, eficiencia y equidad de los servicios directos y contratados prestados por el Subsistema; ARTÍCULO 14. FUNCIONES ASIGNADAS A LAS FUERZAS g) Organizar e implementar los MILITARES. El Ejército Nacional, la sistemas de control de costos del Armada Nacional y la Fuerza Aérea Subsistema; serán las encargadas de prestar los h) Elaborar los estudios y las servicios de salud en todos los propuestas que requiera el CSSMP niveles de atención a los afiliados y o el Ministro de Defensa Nacional; beneficiarios del Subsistema de Dirección General de Sanidad Direcciones de Sanidad Ejército, Militar Armada y Fuerza Aérea i) Elaborar y someter a Salud de las Fuerzas Militares, a consideración del Comité de Salud través de las unidades propias de de las Fuerzas Militares y del cada una de las Fuerzas Militares o CSSMP el Plan de Servicios de mediante la contratación de Sanidad Militar con sujeción a los instituciones prestadoras de servicios recursos disponibles para la de salud y profesionales habilitados, prestación del servicio de salud en de conformidad con los planes, el Subsistema de Salud de las políticas, parámetros y lineamientos Fuerzas Militares; establecidos por el CSSMP. PARÁGRAFO. En los establecimientos de sanidad militar se prestará el servicio de salud asistencial a todos los afiliados y beneficiarios del Subsistema de
Salud de las Fuerzas Militares contemplados en los artículos 19 y 20 de la presente Ley, en los términos y condiciones que determine el Comité de Salud de las Fuerzas Militares. De lo anterior se puede concluir, que entre las dos direcciones se presentan funciones distintas, en razón a que la Dirección General de Sanidad Militar, desarrolla actividades netamente administrativas cuyo objeto es administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares; y las Direcciones de Sanidad de las diferentes fuerzas cumplen tareas operativas ya que son las encargadas de prestar los servicios de salud en todos los niveles de atención a los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. De acuerdo con lo anterior, en torno a la individualización del funcionario responsable, se encuentra que la autoridad que se vinculó en el trámite de tutela fue la Dirección de Sanidad del Ejército, cuyo director es el Brigadier General Germán López Guerrero y no la Dirección de Sanidad Militar, cuyo director es el Vicealmirante César Augusto Gómez Pinillos, aquí sancionado, quien fue vinculado y sancionado en el presente trámite incidental sin haber tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, contradicción y aportar las pruebas en sede de tutela. En efecto, a folio 40 del expediente de tutela, 79 vuelto en el presente trámite incidental, se advierte que la admisión de la acción de tutela fue notificada a la
Dirección de Sanidad del Ejército y no a la Dirección de Sanidad Militar, situación que a todas luces vulnera el derecho al debido proceso, defensa y contradicción del Vicealmirante César Augusto Gómez Pinillos, razón suficiente para no continuar con el estudio de responsabilidad subjetiva, objetiva y de proporcionalidad de la sanción, por lo que se ordenará revocar la sanción impuesta en la providencia de 24 de enero de 2018. Asimismo, se ordenará al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que adelante nuevamente el presente trámite incidental, ordenando la vinculación del Brigadier General Germán López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército, de quien se deriva la responsabilidad de cumplir el fallo de 7 de octubre de 2013, que fue vinculado desde el inicio en el proceso de tutela, radicado 19001-23-33-002-201300480-00 y realice el respectivo análisis de responsabilidad en el presente asunto.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sanción impuesta al Vicealmirante César Augusto Gómez Pinillos en la providencia del 24 de enero de 2018, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que adelante nuevamente el presente trámite incidental, ordenando la vinculación del Brigadier General Germán López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército, de quien se deriva la responsabilidad de cumplir el fallo de 7 de octubre de 2013, que
fue vinculado desde el inicio en el proceso de tutela, radicado 19001-23-33-0022013-00480-00 y realice el respectivo análisis de responsabilidad en el presente asunto.
TERCERO: NOTIFÍQUESE al sancionado en forma personal y los demás intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero